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ACTA 10 DE 2006 (Julio 31) COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 31 de Julio de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extraordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de discutir el asunto que más adelante se señala. 1. Miembros e invitados. Integrantes: - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dr. Luis Alejandro Fernández, Director de la Gestión Corporativa. - Dr. Manuel Avila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector Judicial. Invitados: - Dr. Harold Álzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno - Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E. - Dra. Matilde del Carmen Murcia Celis, Subdirección de Gestión Judicial. - Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital. Secretario Técnico: Dr. Camilo Orrego Morales 2. Orden del día. 2.1. Verificación del quórum. 2.2. Aprobación del orden del día. 2.3. Audiencia de Fuero Sindical. Demandante: Luís Fernando Micolta Radicado: 2006-0003 Demandado: Bogotá, D.C Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ante el Despacho del Juez Tercero del Circuito, Abogado a cargo del proceso Dr. Alfredo Muñoz. 2.4. Proposiciones y varios. 3. Desarrollo del Orden Día: 3.1. Verificación del quórum. El Secretario Técnico llama a lista a los integrantes e invitados a la sesión del Comité de Conciliación, determinando que hay quórum deliberativo y decisorio, ya que se encuentran presentes los siguientes funcionarios: Integrantes: - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dr. Luis Alejandro Fernández, Director de la Gestión Corporativa. - Dr. Manuel Avila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector Judicial. Invitados: - Dr. Harold Álzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno - Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E. - Dra. Matilde del Carmen Murcia Celis, Subdirección de Gestión Judicial. - Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital. Secretario Técnico: Dr. Camilo Orrego Morales 3.2. Aprobación del Orden del Día. El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por éstos. 3.3. Audiencia de Fuero Sindical. Demandante: Luís Fernando Micolta Radicado: 2006-0003. Demandado: Bogotá, D.C - Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ante el Despacho del Juez Tercero del Circuito, Abogado a cargo del proceso Dr. Alfredo Muñoz. 3.3.1. Presentación del caso. El apoderado explica que se trata de un proceso especial de fuero sindical en el cual el funcionario público pretende que se le reinstalen los salarios dejados de percibir a raíz de los pronunciamientos del Consejo de Estado y el Decreto Nacional 1919 de 2002, que armónicamente ordenaron inaplicar aquellas normas jurídicas que hubieren consagrado prestaciones sociales en contravención de las competencias que la Constitución y la Ley 4 de 1992 han instituido exclusivamente en el Presidente de la República, lo mismo respecto de aquellos factores salariales que hubieren sido creados en contravención de las respectivas normas de competencia. Explica que existe un antecedente en el Tribunal Superior, Sala Laboral, en el cual se confirmó un fallo de primera instancia en el cual se condenó al Distrito Capital a restablecer las condiciones a un empleado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, DACD, al cual igualmente pertenece el demandante. (Juzgado 9 Laboral del Circuito. Radicado 2003-0261 Demandante: Edilberto Murcia Manzanarez. Demandado. Bogotá, D.C- DACD). En aquella oportunidad existieron errores en la defensa y atención del proceso que impidieron hacerle ver al juez el panorama completo de la situación de las prestaciones sociales y factores salariales creados en contravención del ordenamiento jurídico. No obstante, es claro y así lo ha ratificado el Consejo de Estado, que las normas en que se basan las pretensiones del demandante son inconstitucionales e ilegales, y por consiguiente ha ordenado su inaplicación y ha negado las pretensiones cuando en casos particulares así lo han solicitado les demandantes en sede de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.2. Recomendación del Apoderado. Por las razones expuestas considera que no debe conciliarse el asunto, así como disponer una línea de decisión similar para casos análogos. 3.3.3. Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C." - El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora Jurídica y el Subdirector de Conceptos: plantean la siguiente cuestión como una causal de impedimento. En meses pasados, el D.A.C.D, a raíz del caso antecedente que comentó el apoderado, consultó a la Dirección Jurídica sobre si se debía o no proceder a levantar la totalidad de los fueros de sus empleados públicos sindicalizados para poder dar cumplimiento al Decreto 1919 de 2002 y a la orden de inaplicación estatuida por el Consejo de Estado. Lo anterior, toda vez que los funcionarios del citado organismo, a raíz del fallo adverso, solicitaron colectivamente el pago de las prestaciones sociales reconocidas judicialmente al funcionario aforado. Al respecto, la Dirección Jurídica expresó que el fallo tenía efectos ínter partes, no obstante que el mismo no había acogido los argumentos completos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del fundamento normativo de las prestaciones sociales y factores salariales creados irregularmente y no atendía a las razones de defensa de la moralidad administrativa y patrimonio público. - El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta que el D.A.C.D. le consultó a él sobre si compartía o no el anterior concepto, expresando la Subdirección que sí lo compartía? en su totalidad. Así entonces, los funcionarios invocan la causal de impedimento previstas en los numeral 5° y 15 del artículo 6° del Reglamento Interno del Comité de Conciliación, según la cual el miembro del Comité está impedido por haber conocido del proceso en instancia anterior, él o alguno de sus parientes, o haber dado concepto o consejo sobre las cuestiones materia del proceso. En consecuencia, El Presidente del Comité procede a dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 7° del Reglamento Interno y pregunta a los demás miembros del Comité si aceptan o no el impedimento presentado por los anteriores funcionarios: - El Presidente del Comité: Los acepta. - El Director de Gestión Corporativa: Los acepta. - El Subdirector de Conceptos: Los acepta. Se hace constar que existe quórum deliberatorio y decisorio a la luz del Decreto Nacional 1214 de 2000 y del Reglamento Interno del Comité de Conciliación. El Presidente del Comité instala la deliberación. El Director de la Dirección de Gestión Corporativa pregunta si el concepto que se dio era general o si el mismo era particular para el caso del demandante. La Directora Jurídica afirma que era general. El Subdirector de Conceptos así lo ratifica. El Director de la Dirección de Gestión Corporativa pregunta si en el concepto la Dirección Jurídica planteó alguna cuestión particular que defina alguna cuestión directa en el proceso que actualmente se conoce. El Subdirector de Conceptos manifiesta que el concepto se limitó a reproducir la política administrativa que en materia salarial y prestacional se aplica por parte de la Administración respecto de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia y doctrina judicial. Adicionalmente, da lectura al aparte de una jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., auto del 22 de 1984, M.P. doctor Manuel Ignacio Galvis, según el cual "la causal invocada por el recusante no se da en el asunto que se examina, porque el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro de un proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que haya sido expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella. Lo que se tiene a evitar no es mantenimiento de una determinada manera de pensar en el decurso del proceso, sino que las opiniones dadas por el funcionario fuera de él, no lo condicionen a seguirlas teniendo en la actuación procesal por interés intelectual o amor propio". El Presidente del Comité y el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiestan entonces que siendo el concepto anterior general y dado respecto de un caso, entendido éste como proceso, no estaría inhabilitando su emisión a los funcionarios, ya que el mismo no se da extra comité respecto de la situación particular aquí planteada, sino sobre una situación general que requería coordinación jurídica interinstitucional y para ello se ha establecido la Dirección Jurídica Distrital. De otra parte, consideran que la exposición en un concepto de la normatividad o la doctrina judicial o de una política o línea de decisión administrativa respecto de las políticas salariales y prestacionales no se encuadra en el asunto bajo examen, ya que éstas, vistas dentro de una generalidad conceptual, no limitan la autonomía de aquél frente al caso concreto. El Director de Gestión Corporativa y el Subdirector de Estudios consideran que de aceptarse la causal de impedimento y dadas las características misionales de la Secretaría General, sus funcionarios deberían todos declararse impedidos ya que en desarrollo de sus actividades conocen de la generalidad de temas y problemáticas del Distrito Capital. El Presidente del Comité somete entonces y en su orden a votación de los miembros las causales de impedimento esbozadas por la Directora Jurídica y el Subdirector de Conceptos. - El Presidente: No acepta el impedimento. - El Director de Gestión Corporativa: No acepta el impedimento. - El Subdirector de Gestión Judicial: No acepta el impedimento. El Presidente del Comité habiendo evacuado el trámite incidental abre la deliberación. La Directora Jurídica Distrital pregunta si los procesos son actuales o muy anteriores. El apoderado señala que son procesos instaurados a raíz del antecedente judicial desfavorable, interpuestos en el año 2006 y cuya representación le corresponde a esta Secretaría en virtud del Decreto 203 de 2005. La Directora pregunta si en los procesos del año 2006 se está planteando el no pago de las prestaciones y factores salariales por las decisiones reglamentarias, Decreto 1919 de 2002, y por la inaplicación del mismo en el citado año. El Apoderado expresa que sí. La Directora Jurídica manifiesta entonces que no habría lugar a conciliar por cuanto existe caducidad de la acción de fuero sindical, la cual conforme al Código de Procedimiento Laboral y Laboral Sustantivo prescribe a los 2 meses de ocurrido el hecho del retiro, traslado o desmejora. El apoderado afirma que así es y que así se excepcionó en el proceso. A continuación la doctora Matilde del Carmen Murcia Celis afirma que la situación normativa es clara, que no habría lugar a conciliar porque no podría alegarse en beneficio propio derechos salariales y prestaciones que no han tenido un justo título normativo y cuyas bases han sido tachadas de inconstitucionales e ilegales por los jueces. El Subdirector de Gestión Judicial señala que como éste han ido llegando ya varios casos del D.A.C.D. y de otros organismos, en los cuales se plantean situaciones similares. La Directora Jurídica Distrital expresa que habría otra razón para no conciliar cuando éstas pretensiones se planteen en un proceso laboral ordinario por empleado público, ya que la competencia sería de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y así lo ha reconocido la justicia y sobre ello ya existe una línea de decisión del Comité de Conciliación. El Subdirector de Conceptos expresa que en esta oportunidad debería aprovecharse para explicarle al juez todo el panorama completo para que no ocurra lo que pasó en el caso antecedente. El apoderado del Distrito Capital manifiesta que así lo hizo. El Secretario Técnico del Comité manifiesta que adicionalmente el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias del orden nacional, de los fallos de los jueces en materia laboral no podría considerarse como un trato inequitativo o discriminatorio con los empleados públicos sindicalizados o no, ya que las mismas se aplican a todos los empleados cuando son generales, impersonales y abstractas como las normas que regulan las prestaciones sociales que según la Constitución son de competencia del Gobierno Nacional. El Subdirector de Conceptos da lectura a la propuesta de línea de decisión del apoderado escrita en la ficha técnica de conciliación y con la colaboración e instrucciones de la Directora Jurídica y la doctora Matilde del Carmen Murcia Celis, formula la siguiente línea de decisión a ser adoptada por el Comité de Conciliación. Se autoriza a los apoderados de Bogotá, D.C., Sector Central, para asistir sin ánimo conciliatorio: - A las audiencias de conciliación en procesos laborales ordinarios tramitados ante la Jurisdicción Laboral, cuando empleados públicos, bajo la apariencia de trabajadores oficiales, controviertan decisiones de la Administración Distrital en materia de modificación de plantas, salariales y prestacionales. Se exceptúan las reclamaciones relativas a pensiones. Lo anterior por cuanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de jurisdicción y competencia para tramitar asuntos que conforme al Código Contencioso Administrativo son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - A los intentos de conciliación o audiencias que se celebren en procesos especiales de fuero sindical cuando los empleados públicos demandan la reinstalación de condiciones salariales y prestaciones que hayan sido modificadas por el Legislador, especialmente las derivadas de la expedición de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y demás normas concordantes, ley que conllevó a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional. En relación con las situaciones modificadas por el Gobierno Nacional en virtud del Decreto 1919 de 2002, vigente desde el 1 de septiembre de 2002, por existir caducidad de la acción de fuero sindical, conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2002. Adicionalmente, por no existir conductas discriminatorias y/o antisindicales por parte de la Administración, cuando en virtud de las citadas disposiciones se aplican normas generales a todos los servidores públicos. 2.3.4. Decisión. El Presidente del Comité a consideración de los miembros la recomendación del apoderado de no conciliar: - El Presidente del Comité: La aprueba. - La Directora Jurídica Distrital: La aprueba. - El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba. - El Subdirector de Conceptos: La aprueba. - El Subdirector de Conceptos: La aprueba. El Presidente del Comité de Conciliación somete a consideración de los miembros la propuesta de línea de decisión para casos análogos, con las consideraciones efectuadas por la Dirección Jurídica: - El Presidente del Comité: La aprueba. - La Directora Jurídica Distrital: La aprueba. - El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba. - El Subdirector de Conceptos: La aprueba. - El Subdirector de Conceptos: La aprueba. 2.4. Proposiciones y varios. En esta sesión no se abordaron estas cuestiones. No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas. La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA Presidente Comité de Conciliación Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C Subsecretario General MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital LUIS ALEJANDRO/ FERNÁNDEZ VARGAS Director de Gestión Corporativa
CONCILIACIÓN JUDICIAL
FECHA DE COMITÉ : 31 de agosto de 2006.FECHA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: 1 de agosto de 2006, en este caso, si bien el fuero sindical no es disponible por las partes, si lo son los efectos económicos, en este caso la reinstalación de condiciones económicas. RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño
HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
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