Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá DC, 29 ABR. 2005 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA
PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de
sus facultades jurídicas, especialmente las conferidas por el artículo 25 del
Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: Primero. Procedentes de la Procuraduría Regional de Bolívar,
se encuentran las diligencias radicadas con el No 075-01243-00, con el objeto
de que decida el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Señor LlBARDO MERCADO BARGUIL, contra la Resolución No. 021 del
30 de septiembre de 2004, por medio de la cual, aquél Despacho del Ministerio
Público absolvió de responsabilidad, por los cargos endilgados, a los doctores
WALTER GÓMEZ BELEÑO, ALlDA MONTES MEDINA, JERRY
CUESTA ROMERO y MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, quienes, a la fecha de los hechos,
ocuparon los cargos de Gerente de la Clínica Henrique de la Vega IPS ISS
Bolívar, Subgerente de Salud de la misma entidad, Gerente EPS ISS Bolívar y
Coordinador Médico de la Central de Autorizaciones EPS ISS Bolívar,
respectivamente. Segundo. Mediante auto del 19 de enero de 2004, la
Procuraduría Regional formuló pliego de cargos a los funcionarios relacionados
en el numeral precedente, así: Al
Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO: "En su condición de Gerente de la Clínica
Henrique de la Vega IPS ISS Bolívar para el tiempo de los hechos, por haber
podido omitir el cumplimiento de sus funciones, al dejar de insistir ante la
EPS ISS Bolívar para el envío oportuno de la orden de servicio para coronariografía de la Señora LETICIA MERCADO JARABA, o en
su defecto ordenar su remisión de urgencia sin orden administrativa para la
práctica del examen de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Médica del 11 de
julio de 2000 (...)". La
falta fue calificada como grave a título de culpa, pues "confió
imprudentemente en las gestiones de su subalterna la Doctora ALlDA MONTES MEDINA para la debida atención de la citada
paciente (...)". A
ALlDA MONTES MEDINA, Subgerente de Salud de la
Clínica Henrique De La Vega IPS ISS Bolívar para la época investigada, se le
hizo la misma endilgación que al Doctor GÓMEZ BELEÑO. La
falta fue calificada como grave a título de culpa. Agregó el cargo, que "a
pesar de tener la presunta infractora una preparación académica y experiencia
como servidora pública suficiente para comprender la obligada observancia de
los principios desconocidos con su actuación, confió imprudentemente en las
gestiones de la EPS y de los familiares de la paciente para la tramitación de
las órdenes de servicio de coronariografía requerida
urgentemente por ésta ( )". A
JERRY CUESTA ROMERO, "quien fungía a la sazón como Gerente EPS ISS
Bolívar, por haber podido omitir sus funciones; al dejar de velar por el
cumplimiento por parte de la Coordinación de la Central de Autorizaciones EPS
ISS Bolívar, del envío oportuno de las órdenes de servicio para coronariografía y posterior cirugía de la Señora LETICIA
MERCADO JARABA ( )". La
falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa, agregando
que "confió a imprudentemente en Ias ostiones
(sic) de su subalterno el Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN para la debida atención
de la citada paciente (...)". A
MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, "Médico Coordinador de la Central de Autorizaciones
EPS ISS Bolívar durante los hechos examinados, por haber podido omitir el
cumplimiento de sus funciones, al dejar de cumplir con el envío oportuno de las
órdenes de servicios para coronariografía y posterior
cirugía de la Señora LETICIA MERCADO JARABA (...)". Al
calificar la falta como grave a título de culpa, agregó que "confió
imprudentemente en las gestiones de los familiares de la enferma para su
oportuna atención (...)". A
todos los investigados, les fueron citadas como normas supuestamente violadas
los artículos 40 (numerales 1, 2, 10, 22 y 23) y 41 (numeral 7) de la Ley 200
de 1995. Adicionalmente,
se citó el Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994, expedido por el Consejo
Directivo del ISS: a WALTER GÓMEZ BELEÑO el artículo 121, a ALlDA
MONTES MEDINA el artículo 144, y a JERRY CUESTA ROMERO el artículo 75. Tercero.- Los inculpados presentaron sus descargos, en la
siguiente forma: El
Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO, manifestó que las funciones administrativas a su
cargo fueron cumplidas a cabalidad, porque, en primer lugar, su actuación
dependía de las decisiones que tomara el médico tratante, quien tiene la
autonomía de gobernar y responder por el acto médico, reiterando que siempre
tuvo disponibilidad de servicio de ambulancia médica, en espera de lo que
dispusiera el médico tratante y, en segundo lugar, porque dio aviso inmediato
al asegurador EPS-Seccional Bolívar. Precisó,
que se dirigió por escrito y telefónicamente al Gerente de la EPS ISS, con el
fin de solicitar su intervención para el tratamiento que, con urgencia,
requería la paciente y, que insistió, persistió hasta lograr que se expidiera
la orden, valiéndose del fallo de judicial de tutela que remitió vía fax al
despacho del Gerente EPS. Además,
que en vista de que la Clínica no ofrecía ni contaba con los recursos técnicos,
científicos y humanos, capacitado para atender ese tipo de patología, se
remitió a la única institución prestadora de servicios de salud en Cartagena,
donde se limitaron a practicar la coronariografia
"que por sí sola no aportaba nada al tratamiento de la enfermedad que
padecía la paciente y procedió a devolverla a la clínica en espera de que se produjera
una nueva orden para los otros exámenes que le garantizara el pago del
servicio, a sabiendas que por el estado crítico de la paciente su movilización
podía empeorarlo (...)". Enfatizó,
en que se dio aviso oportuno a la EPS a través de llamadas realizadas por el
investigado y por los doctores ALlDA MONTES MEDINA,
Subgerente de Salud y JUAN MONTES FARAH, Jefe del Departamento de Medicina
Critica. La
Doctora ALlDA MONTES MEDINA, a través de apoderado,
expresó que a las 14:50 horas del 14 de julio de 2000, cuando fue informada de
la situación acontecida con la Señora LETICIA MERCADO JARABA (Q.E.P.D.), se
comunicó con el Jefe de Servicios Ambulatorios de la EPS del ISS, para que
explicara el motivo de la tardanza, para practicar la coronariografía
ordenada por la Junta Médica el 11 de julio de ese año, obteniendo como
respuesta que ya se estaban haciendo los trámites para tal tratamiento. Que,
a partir de ese momento, le correspondía a los familiares de la pacientes,
desplazarse hasta la EPS a retirar la orden o en su defecto, hacerlo por parte
de dicha entidad, que debía tener un mensajero para esa labor y, que durante
los días 17, 18,19 y 21 de julio de 2000, estimó que los familiares de la
paciente habían sido suficientemente diligentes para retirar la mencionada
orden, la cual fue expedida "a los pocos minutos de que ella intervino
ante el funcionario de la EPS (...). Reiteró,
que desconocía que los parientes de la paciente, únicamente retiraron la orden
el viernes 21 de julio de 2000, que el lunes 24 de ese mes y año, le
practicaron la coronariografía y, que sólo el martes
25 cuando se enteró "ordenó una cirugía urgente, tan urgente que la
fundación en la cual se le practicó el estudio estaban en capacidad de
practicarla, pero, no le habían ordenado realizarla, o sea que era urgente pero
podía esperar a que la EPS del lSS aceptara la oferta
y se comprometiera a pagar (...)". Cuestionó
la endilgación hecha en su contra, porque el 25 de
julio de 2000, cuando recibió el oficio dirigido por el Jefe del Departamento
de Medicina Crítica, informándole que la paciente fue devuelta sin habérsele
practicado la cirugía, por lo que inmediatamente ofició a la EPS, para que
expidiesen la orden de dicha cirugía, "pero de ahí en adelante es el
médico tratante y los especialistas los que se oponen teniendo en cuenta el
estado de la paciente a que fuese movida de la clínica (...)". Recordó,
que sus funciones se limitaban a los tratamientos y trámites que se hacen en la
Clínica, pero que los tratamientos que no están en los portafolios de servicios
de la IPS, les corresponde a las EPS contratar con otras IPS. Así
mismo, criticó el cargo endilgado, en el sentido de que le señalaron el hecho
de haber confiado en los familiares de los pacientes, porque fue la Junta
Médica la que entregó esa, función al acudiente de la paciente, basada en la
costumbre del Instituto. El
Doctor JERRY CUESTA ROMERO, mediante apoderado, sostuvo que la conducta
presuntamente irregular, en el sentido de que quebrantó el manual de funciones
de la entidad (Decreto 1403 del 10 de julio de 1994, artículo 75), era atípica,
pues la función de definir recursos para atender a los asegurados y celebrar
contratos de prestación de servicios de salud de ámbito regional, le
correspondía a los Gerentes Regionales, más no a los Seccionales. Señaló
como un contrasentido, la afirmación hecha por la Procuraduría Regional de
Bolívar, porque mientras se le endilga que no actuó con diligencia,
contradictoriamente se afirma que tramitó oportunamente las aceptaciones de
oferta con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano los días 14 y 15
de julio de 2000; además, que estaba probado que el servicio de coronariografía fue tramitado oportunamente, pues una vez
recibió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 14
de julio de 2000, a las 4:50 p.m., de manera inmediata a través de los oficios
GEPS-3206 y 3207, dio traslado a la Central de Autorizaciones y Dirección
Jurídica, respectivamente, para cumplir la orden impartida y se procediera a
rendir los informes solicitados; por ello, considera que no hubo conducta
negligente, ya que fueron agotados los trámites administrativos para cumplir
con la orden provisional impartida por el mencionado Tribunal Administrativo. Explicó,
que dentro de la Gerencia a su cargo, existe la dependencia denominada Central
de Autorizaciones, que es la responsable de tramitar toda remisión seccional y extraseccional. Recordó,
que un funcionario de la Central de Autorizaciones informó a los familiares de
la paciente, al teléfono 6614661, para que retiraran la orden correspondiente
para la práctica de la coronariografía, pues ya se
encontraba lista, con el fin de que la llevaran a la Clínica Henrique De La
Vega, IPS. Mencionó
la complejidad del funcionamiento de la Gerencia de la EPS, que tramita,
aproximadamente, 50 órdenes diarias en promedio, razón por la cual no puede el
Gerente dedicarse a seguir los pasos de la aceptación de oferta, porque a
partir de la orden, el resto le correspondía a los demás subalternos, en cumplimiento
a la delegación de funciones. El
Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, negó la endilgación,
porque según su explicación, realizó oportunamente los trámites que le
correspondían, expidiendo las órdenes de aceptación de las ofertas para los
procedimientos a realizar a la paciente, teniendo en cuenta que la solicitud se
hizo el 12 de julio de 2000 y la orden respectiva fue suscrita el 14 de ese mes
y año, aclarando que pese a no existir contrato con el Hospital de Bocagrande, la Central de Autorizaciones de la EPS, recepcionó la solicitud del cateterismo cardíaco y buscó
una alternativa de solución, autorizando la aceptación de la oferta para el
cateterismo, pero los familiares únicamente la retiraron el 21 de julio de
2000. Agregó,
que el 25 de julio de 2000 en la Central de Autorizaciones del ISS, fue
recibida el acta de la Junta Médica para el procedimiento quirúrgico de cirugía
a corazón abierto de la paciente MERCADO JARABA, que fue tramitado
inmediatamente, expidiéndose la aceptación de oferta 545 del 25 de julio de
2000, por lo se procedió a comunicar lo pertinente a la Clínica del lSS y a la Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande, con el único fin de que se procediera a
trasladar a la paciente a esa IPS y así proceder a la cirugía programada y
ordenada, precisando que esa orden tan sólo fue retirada por los familiares de
los pacientes el día 21 de dicho mes y año. Aclaró,
que una vez se remite la orden de aceptación de la cirugía, corresponde a la
parte médica tratante, coordinar con la Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande, la realización de la cirugía, reiterando que
esa no era su función, poniendo de presente la contradicción de la Procuraduría
Regional de Bolívar, al señalar en lo pertinente que "me extraña esa
decisión de la Procuraduría en lo que respecta a mi actuación, porque ella
misma, en su providencia que data del 19 de enero pasado, a folio 4 de dicho
mandamiento, se observa a las claras la prontitud con la que actuó la
dependencia del Seguro Social a mi cargo, pues si el día 25 de julio se recibe
en la EPS otra acta de Junta Médica de Cardiología 00123-00 solicitando la
remisión para revascularización miocárdica urgente para la paciente, ese mismo
día se firmó la aceptación oferta 545 por $14.100.340, y que fue retirada por
la acudiente el día 27 de ese mes y año (...)". Además,
que la dependencia en la cual laboraba se denomina Central de Autorizaciones,
que es un área ambulatoria, donde una recepcionista, radica las solicitudes,
las cuales una vez se autorizan, deben ser retiradas por los familiares o el
acudiente del paciente. Insistió,
en que oportunamente y por escrito, informó a la Clínica del lSS y a la Fundación Cardiovascular Hospital de Bocagrande, de las aceptaciones de las ofertas. Cuarto. En los alegatos de conclusión, los
disciplinados presentaron estos argumentos: WALTER
GÓMEZ BELEÑO reiteró que la EPS ISS Seccional Bolívar, cumplió de manera
incompleta la orden, por cuanto hasta el viernes 21 de julio de 2000 a las 2:20
PM, previo requerimiento de un familiar de la paciente, le fue entregada a éste
la aceptación de oferta para que hiciera únicamente el trámite de la coronariografía. Consideró,
que no eran de recibo los cargos, en primer lugar, porque las funciones
administrativas de su competencia fueron cumplidas a cabalidad, reiterando, que
dependía de las decisiones que tomara el médico tratante, quien debe responder
por el acto médico. Contrario a lo que señala la endilgación,
manifestó que confió en las gestiones de la Doctora ALlDA
MONTES, por ser una profesional idónea y capacitada, y en su calidad de
Subgerente de Salud, tenía las funciones de coordinar y comunicar oportunamente
a las instancias pertinentes los requerimientos del personal científico,
encaminados a la prestación del servicio de salud de los pacientes, objeto
social de la Clínica Enrique de La Vega Vélez, de la cual es agente, gestiones
que realizó en coordinación con la mencionada profesional y, en segundo lugar,
porque dio aviso inmediato al asegurador, por escrito y a través de la vía
telefónica. La
Doctora ALlDA MONTES MEDINA, insistió en la ausencia
de su responsabilidad, porque hizo todo lo que estuvo a su disposición para
agilizar los trámites tendientes a la obtención de la orden de marras, que al
fin y al cabo es la determinante de que se atendiera o no a la paciente, que
infortunadamente falleció, recordando que le corresponde a la EPS del ISS,
responder por no haber tenido un funcionario específico para tramitar o patinar
las órdenes emanadas de las juntas médicas, y no abstraerse de esa obligación,
delegándola en los familiares de los pacientes. El
Doctor JERRY CUESTA ROMERO, recordó que el artículo 75 del Decreto 1403 del 10
de julio de 1994, determina que las Gerencias Regionales Promotoras de Salud,
entre otras, debían definir los recursos necesarios para atender los asegurados
de su regional y celebrar los contratos de prestación de servicios de salud de
ámbito regional, pero no estipulaba que esa función les correspondiera a los
gerentes seccionales, razón por la cual no existe .tipicidad en la conducta
cuestionada; señaló, que el nivel nacional del ISS era la entidad encargada de
asignar y definir los recursos para cada una de las seccionales, los cuales no
eran asignados en forma global, sino fraccionados, de acuerdo al presupuesto existente
a nivel central. Agregó que una vez se contaba con el respectivo presupuesto,
se contrataba con la red externa los servicios que no prestaban las clínicas
del lSS, precisando que de esta manera se hacían los
contratos por montos definidos o por aceptaciones de oferta con la Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano, para atender los casos que ameritaban
estos servicios. Hizo
hincapié en el contrasentido de la endilgación,
porque en el auto de cargos se expresó que se tramitaron oportunamente las
aceptaciones de oferta con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano
los días 14 y 25 de julio de 2000. Reiteró,
que agotó todos los trámites administrativos tendientes para dar cumplimiento a
la orden provisional, impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar
dentro del plazo señalado para tal fin, y que era la oficina denominada Central
de Autorizaciones, la dependencia a la que le correspondía tramitar toda
remisión seccional y extraseccional, además de
"autorizar la remisión, que constituye una aceptación de oferta y una
obligación de pago para la seccional, una vez elaborada la aceptación de
oferta, a las IPS externas anotadas, se informa al usuario o al acudiente que
éste tenga ante la EPS, para que retire dicha aceptación de oferta y la
presente al prestador del servicio, para que practique el procedimiento
requerido o se informa directamente a la IPS externa para obtener la
autorización del servicio que se requiere (...)". Aclaró,
que todos los prestadores externos de salud exigen el original de las
aceptaciones de oferta de los servicios solicitados, porque, es necesario, para
la posterior facturación de esos servicios a la EPS y que sólo en casos de
urgencias, los prestadores externos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
117 del manual de tarifas del ISS, debe prestar atención inicial de urgencias,
sin autorización previa por parte del funcionario competente del ISS. Que,
ese procedimiento, lo utiliza el ISS y los demás contratistas externos con las
diferentes empresas promotoras de salud, excepto cuando el paciente requiera de
manera urgente el servicio, en cuyo caso, no es necesario que medie orden
administrativa previa para la atención inicial. Que las urgencias deben ser
obligatorias para todas las entidades públicas y privadas que presten servicios
de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Esa
prestación no requiere contrato ni orden previa y que el costo de esos
servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la entidad
promotora de de salud a la cual esté afiliado en cualquier otro evento, que
debe ser coordinada a través de los términos de referencia y contrareferencia, por los especialistas tratantes, en este
caso los de la Clínica Henrique de la Vega, con la institución prestadora de
ese servicio, la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano. Complementó
su defensa, señalando que en su condición de Gerente, le correspondió ordenar
la aceptación de oferta, lo cual hizo de manera inmediata, y que los demás
trámites le correspondían hacerlo a sus subalternos, porque las funciones que
desempeñaba eran diversas. MIGUEL
ÁLVAREZ MORÓN, sostuvo que tramitó oportunamente la solicitud de la orden para
practicar el examen de coronariografía y la posterior
orden para la intervención quirúrgica, requerida de manera urgente por los
médicos tratantes; que dicha petición la recibió el 12 de julio de 2000 y que
el 14 del mismo mes y año, la orden se encontraba lista; además que el 24 de
julio de 2000 se practicó el examen de coronariografía
y se ordenó la intervención quirúrgica, concluyendo que no hubo mora ni
omisión, porque las órdenes se expidieron rápidamente. Acotó,
que los médicos tratantes debieron trasladar a la paciente, que no podía
esperar a la tramitología de un servicio ambulatorio, como los que se recepcionan en la Central de Autorizaciones de la EPS, a la
Fundación Cardiovascular-Hospital de Bocagrande,
habida cuenta de que por disposiciones de ley, las atenciones urgentes no
requerían de orden administrativa previa, pero aún, después de impetrada la
solicitud de servicio, fue radicada para tramitar la respectiva disponibilidad
presupuesta y posterior elaboración de la aceptación de oferta. Aclaró,
que sólo hasta el 21 de julio de 2000, los familiares de la paciente retiraron
la orden para el mencionado examen y que hasta el 24 de ese mes y año, lo
practicaron, al cabo del cual, los médicos de la Fundación
Cardiovascular-Hospital de Bocagrande, determinaron
que debía practicarse la cirugía de revascularización, remitiendo, a la
paciente que se encontraba estable a la Clínica del ISS, para efectos de
realizar los exámenes prequirúrgicos. Señaló, que la
orden para la cirugía fue expedida desde el 25 de julio, siendo retirado por
los familiares de la paciente el 27 de ese mes y año. Fue
enfático en que no existió relación causal entre las funciones presuntamente
dejadas de cumplir por parte del disciplinado y la muerte de la señora LETICIA
MERCADO, porque después de que la remitieran los médicos de la Fundación, para
efectos de practicar los exámenes prequirúrgicos, se
suponía que no existía urgencia, porque de ser así, los médicos de la
Fundación, la hubiesen mantenido en dicho centro. Quinto. Para sustentar el fallo absolutorio, la
Procuraduría Regional de Bolívar tuvo en cuenta, lo siguiente: Que
a pesar de haber ocurrido el hecho moratorio en la realización del examen de
cateterismo a la Señora LETICIA MERCADO JARABA, que determinó la demora en su
tratamiento quirúrgico, la Fiscalía no había encontrado causal alguna entre los
procederes de los inculpados y el resultado, razón por la cual era predicable,
también, en materia disciplinaria, pues si dicho paso era el meollo del asunto
y habiéndose determinado que a ninguno de los inculpados correspondía la
función de implementación o ejecución dentro de la seccional, concluyó en la
ausencia de responsabilidad. Sostuvo
que la Clínica Henrique de la Vega IPS del ISS, Seccional Bolívar no poseía la
tecnología adecuada para realizar el examen y el tratamiento quirúrgico requeridos
por la paciente, según lo dictaminado por la Junta Médica del 11 de julio de
2000, ni los mencionados servicios se encontraban en el portafolio de
servicios, razón por la cual había necesidad de contratar a través de la EPS
ISS Bolívar, la aceptación de oferta con una clínica particular. Ese
procedimiento se efectuó con rapidez, precisando que en su estructura no, se
incluyó una oficina o empleado que se encargara del traslado de los documentos
entre la EPS y la IPS, lo que implicaba que los interesados debían intervenir
en el tratamiento de su familiar, como lo señaló ante el Consejo de Estado, el
Gerente encargado de la EPS ISS Bolívar, Doctor CÉSAR CÁRCAMO CAMARGO. Respecto
del Gerente Seccional de la EPS ISS Bolívar, Doctor JERRY CUESTA ROMERO, sostuvo
que a pesar de que las funciones de definición de recursos necesarios para
atender los asegurados de su regional, no eran de su competencia, tramitó
oportunamente los días 14 y 15 las aceptaciones de oferta con la Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano, es decir en los mismos días en que le
fueron comunicados los requerimientos por parte del Tribunal Administrativo de
Bolívar y la Junta Médica de la CHDLV. Aclaró,
que el respectivo manual de funciones fija las funciones de la Gerencia Seccional
Administrativa, más no las de la del Gerente Regional, por no ser Promotora de
Salud, "y no contiene ninguna relacionada con su obligación de tramitar
órdenes de prestación de servicios ante las IPS's,
como tampoco se le impone taxativamente en uno ni otro apartados su efectivización ante la CHDLV o cualquiera otra entidad
prestadora que esos servicios...". Con
relación al Coordinador de la Central de Autorizaciones de la EPS ISS Bolívar,
Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, precisó que el manual de funciones no mencionaba,
en parte alguna, sus funciones y que ni siquiera nombraba esa dependencia, por
lo que resultaba ajeno para el disciplinado el deber de traslado de las
autorizaciones por él expedidas a las instituciones prestadoras de los
correspondientes servicios, por no estar incluido en norma reglamentaria o
legal para el cargo que desempeñaba. Concluyó señalando que la conducta
reprochada es atípica. Que
las probanzas coincidían en que la costumbre era y sigue siendo la tramitación
por familiares y acudientes o por los pacientes mismos, de cualquier orden de
servicio de salud que deba realizarse fuera de la IPS institucional, como lo
declararon, entre otras, la Secretaría de la Subdirección de Salud de la CHDLV,
doctores DAIRA DE JESÚS MEZA BELTRÁN y JUAN MONTES FARAH. Que
los procesos de Tutela y de Control de Gestión de la Superintendencia de Salud,
demostraron responsabilidad institucional del ISS, "por sus carencias que
llevaron a que en la Seccional Bolívar no se pudiera cumplir con la debida
celeridad lo requerido para la paciente LETICIA MERCADO JARABA..., pero ello no
indica necesariamente la responsabilidad por parte de su representante legal de
EPS Seccional o de subalternos suyos, ni del Gerente de la Clínica Henrique de
la Vega ISS Bolívar o de sus subordinados, pues la atención de dicha señora se
cumplió pero parcialmente por causa de la demora en la entrega de la orden de coronariografía al personal médico del centro en mención,
para su traslado a la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano a fin de
realizarlo y determinar el tratamiento a seguir según lo que allí se observara,
y que este trámite no radicaba como función de ninguno de los implicados,
quedando en cabeza de los familiares de la paciente el seguimiento y retiro de
la orden de aceptación de oferta ante la Central de Autorizaciones de la EPS,
lo cual, lamentablemente, tampoco se cumplió con la prontitud necesaria para
evitar el fatal desenlace (...)". Citó
el testimonio de MONTES FARAH para enfatizar sobre la imposibilidad de la movilización
de la Señora LETICIA MERCADO, y también sobre la necesidad previa del examen
para la expedición del tratamiento correspondiente. Agregó,
que "Las responsabilidades las ubica el referido Comité Evaluador en el
área administrativa y la entidad a contrato, pero no las define en personas
específicas, entre otras cosas, porque le (sic) no resulta posible, en atención
a la carencia de función en cabeza de servidor determinado en relación con el
transporte físico de los documentos expedidos en la Central de Autorizaciones
de la EPS hacia la IPS y viceversa. Tanto es así, que los médicos tratantes
remitieron a la EPS las recomendaciones de Junta Médica del 11 de julio de 2000
con los familiares de la enferma, tal como lo informó la Doctora MONTES MEDINA
en su versión libre y espontánea, descargos y alegatos de conclusión
(...)". Que,
era indudable que ante la extrema gravedad que presentaba la Señora LETICIA
MERCADO JARABA, era urgente que le practicaran el examen de coronariografia
y el tratamiento, según los resultados del mismo, como lo avían indicado los
galenos de la clínica desde el 11 de julio de 2000, pero como dicha clínica no
poseía esa tecnología se debió recurrir al Gerente de la EPS para que una
institución que la tuviese, practicara el examen y el tratamiento
correspondiente. Consideró,
que estaba en manos de la EPS ISS Bolívar el manejo de la situación, porque la
clínica no contaba con las herramientas técnicas, económicas ni jurídicas,
además de no estar dentro de las funciones del Gerente ni de la Subgerente de
Salud este tipo de contrataciones, como aparece en el manual de funciones,
pero, así como a aquellos no les correspondía funcionalmente, para estos
servidores tampoco se impone como deber de la reclamación de las órdenes de
servicio elaboradas con base en las aceptaciones de oferta, a pesar que en
ellos recaía el manejo directo de la paciente, la responsabilidad por su
tratamiento médico y su evolución sanitaria. Precisó,
que, aunque resulta evidente que los investigados tuvieron conocimiento
oportuno de la gravedad de la Señora LETICIA MERCADO, no puede deducírseles
responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de una tarea que no les era
propia, como quedó probado, pues aquellas que si les correspondían, fueron
oportunamente desplegadas por los implicados. Después
de transcribir apartes del testimonio del Doctor JUAN MONTES FARAH, concluyó
que la disciplinada, Doctora ALIDA MONTES, procedió con la debida diligencia
que exigían las especiales circunstancias de gravedad que ameritaba esa
situación. Con
relación al Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO, Gerente de la Clínica Henrique de la
Vega, precisó que se enteró del estado de la paciente, Señora MERCADO, con la
copia del oficio que envió el médico MONTES a la Doctora ALIDA MONTES el 14 de
julio y que, aunque equivocadamente señaló que en la Clínica, le corresponde a
la Subgerente de Salud, prestar los servicios de salud a través de los
diferentes departamentos y diligenciar los estudios solicitados que no realiza
la Clínica ante la EPS, la mencionada profesional, llamó al Gerente de la EPS a
través de la Subgerente de Salud, para agilizar la orden. Así
mismo, que había quedado demostrado que no tenía injerencia en las órdenes de
traslado de pacientes de gravedad o urgencia. Señaló,
que los médicos tratantes habían considerado que era urgente que a la Señora
LETICIA MERCADO se le practicara el examen tantas veces mencionado y el
tratamiento según el hallazgo, posterior a ese examen, pero también fueron
ellos representados por el Jefe de la Unidad de Medicina Crítica, quienes se
negaron al traslado sin la orden administrativa, ante la sugerencia en este
sentido del Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, a través de la Doctora ALIDA MONTES
MEDINA. Sostuvo,
que se habían establecido las razones por las cuáles no fue oportunamente
efectuado el examen de coronariografía y de acuerdo
con su resultado, proceder a la intervención quirúrgica, ya que la Junta Médica
reunida el 11 de julio de 2000, consideraba la urgencia de estos
procedimientos, de lo cual se enteró WALTER JOSÉ GÓMEZ BELEÑO desde el 14 de
julio de 2000 por parte del Jefe del Departamento de Medicina Crítica; este a
su vez, insistió personalmente, a través de la Subgerente de Salud para que el
examen se realizara; desde el 14 de julio de 2000 que fue firmada la orden de
aceptación de oferta por parte de la EPS, previo trámite del Coordinador de la
Central de Autorizaciones de esta última dependencia, se les avisó a los
familiares mediante distintos medios sobre esa disponibilidad, aclarando que
ellos sabían que debían intervenir para que el trámite fuera cumplido, teniendo
en cuenta la ausencia de Mensajeros para llevar y traer esos documentos tanto
en la IPS como en la EPS, y conocida la distancia existente entre la clínica y
las oficinas centrales del lSS, lo único que hizo
falta fue la intervención de estos últimos para que hicieran efectiva las
órdenes ante el personal médico de la CHDLV. Sexto. Al sustentar el recurso de Apelación, el
apoderado del quejoso critica el fallo de primera instancia, porque no se tuvo
en cuenta el material probatorio existente, especialmente, el testimonio del
Doctor JUAN MONTES FARAH, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sanción
impuesta al lSS por la Superintendencia Nacional de
Salud. De
igual manera, por tomar la decisión con fundamento en pronunciamientos de
jurisdicciones diferentes, sin encontrarse ejecutoriadas. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para
tener claridad sobre lo acontecido y de esta forma, examinar el grado de
responsabilidad de cada uno de los cuatro (4) disciplinados, conviene hacer una
sinopsis de los hechos investigados: El
9 de julio de 2002, la Señora LETICIA MERCADO JARABA, con afiliación al lSS No. 2608020, ingresó a la Clínica Henrique de la Vega
de Cartagena de Indias, DT e H, por presentar cuadro clínico de cardiopatía
isquémica, documentándosele infarto agudo del miocardio No Q, razón por la
cual, requirió los servicios de Medicina Crítica, siendo atendida a través del
manejo convencional en la Unidad de Cuidados Intensivos. En
su evolución, el 11 de dicho mes y año, presentó angina postinfarto,
razón por la cual, la Junta Médica de la Clínica, integrada por los
intensivistas FELIPE HERRERA, VIGIL CARBALLO ZÁRATE y JUAN MONTES FARAH, quien,
además era el Jefe del Departamento de Medicina Crítica y el Cardiólogo EDINSON
GARCÍA, decidió remitir a la paciente "para coronariografía
y tratamiento según hallazgo urgente", señalando como antecedentes en el
acta respectiva, que había ingresado con "(...) características isquemicas (sic) miocárdicas
(sic) duración prolongada por CK-Ckmbo. Actualmente
en tratamiento con Nitratos-B Bloqueadores Asa-enoxaparina
y estatina. "Con
Dx. De IAM No Q + Angina Pos. IAM (...)" (fI. 115 del primer cuaderno original). EI
12 de julio de 2000, la Central de Autorizaciones de la EPS del lSS, recibió el acta de la Junta Médica del 11 de julio,
suscrita por los médicos especialistas del Departamento de Medicina Crítica de
la Clínica Enrique De La Vega, donde, se reitera solicitaban estudios de Coronariografia y tratamiento según hallazgo urgente
(...)". Ante
la falta de respuesta de la EPS del ISS, mediante oficio DMC-CHDV 022-00 del 14
de julio de 2000, el Jefe del Departamento de Medicina Crítica de la Clínica
Enrique de la Vega del ISS Bolívar, Doctor JUAN MONTES FARAH, le solicitó a la
Subgerente de Salud de la mencionada entidad hospitalaria, sus buenos oficios,
con el fin de que fuera realizado, a la mayor brevedad posible, el
procedimiento de Cateterismo Cardiaco, que requería la Señora LETICIA MERCADO
JARABA "para lo cual se hizo oportunamente Acta de Junta Médica y se
adelantó procedimiento en la EPS, sin obtener respuesta positiva hasta la
fecha". "La
paciente a pesar de todos los soportes medicamentados se encuentra haciendo
dolor y con gran amenaza de muerte si no se realiza el estudio para su
correspondiente tratamiento (...)" fl. 5 del
primer cuaderno principal. El
14 de julio de 2000, el Representante Legal de la EPS del ISS, Doctor JERRY
JAVIER CUESTA ROMERO, suscribió la aceptación de oferta con el fin de realizar
una coronariografía a la Señora MERCADO JARABE, por
un valor de un millón cuatrocientos noventa mil trescientos treinta y cinco
pesos ($1.490.335.00). De
otra parte, mediante agente oficioso y en ejercicio de acción de tutela contra
el representante legal del ISS, se había solicitado la protección de sus
derechos fundamentales a la vida ya la salud. En el auto admisorio
de la demanda del 14 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar
dispuso, como medida preventiva, ordenar al Representante Legal del ISS, que,
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se realizaran
los exámenes y tratamientos ordenados por los médicos tratantes de la actora,
de conformidad con el Acta de Junta Médica (fls. 11 a
14). En
la misma fecha y con oficio No. 3796, el Secretario General del Tribunal
Administrativo de Bolívar, le comunicó lo pertinente al Representante Legal del
ISS, advirtiéndole que debía presentar un informe sobre el particular (fl. 19 del primer cuaderno principal). A
la época de los hechos, la Clínica Henrique de la Vega no poseía la tecnología
para la realización de un cateterismo cardiaco a la paciente, ordenado por la
Junta Médica el 11 de julio de 2000, por lo que ese examen debía ser contratado
con otra entidad hospitalaria que si lo tuviera. Durante
los días comprendidos entre el 11 de julio, fecha en la que la Junta Médica
dispuso el mencionado examen, y el 14 de ese mes y año, en la que fue suscrita
la Aceptación de Oferta por parte del Representante Legal del ISS, los
funcionarios investigados de la clínica y de la EPS del ISS, actuaron rápida y
diligentemente, por lo que no existe ningún reproche de orden disciplinario
hasta ese momento. Esa
fue la concepción del fallo de la Procuraduría Regional de Bolívar, al
sostener, que recién ocurridos los hechos investigados, los disciplinados no
incurrieron en falta disciplinaria, porque efectuaron las diligencias con
prontitud. Sin
embargo, a partir del 14 de julio de 2000, el celo inicial con el que actuaron
algunos de los investigados, no sólo desapareció, sino que no volvieron a
involucrarse en el tema, pretendiendo que terceros que no tenían que ver con el
ISS, asumieran la responsabilidad de tramitar documentos para lograr la
práctica del examen de coronariografía. Ni
siquiera la orden judicial, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar,
algunos disciplinados retomaron el proceso de cumplir con sus deberes,
especialmente, cuando de por medio, estaba el cuidado de la vida de la Señora
LETICIA MERCADO JARABA. A
partir de las diligencias relacionadas entre los días 11 a 14 de julio de 2000,
los investigados que más adelante se describirán, no volvieron a preocuparse
por la suerte de la paciente, cada uno de ellos argumentando diferentes
razones, pese a lo esencial del examen y su tratamiento, como se demuestra con
el oficio DMH-CHDV 022/00 del 14 de julio de 2000, dirigido por el Jefe del
departamento de Medicina Crítica de la Clínica Henrique de La Vega de
Cartagena, Doctor JUAN MONTES FARAH a la Subgerente de salud de la mencionada
clínica, Doctora ALIDA BERNARDA TERESA MONTES MEDINA, en el que se refiere a la
amenaza de muerte de la Señora MERCADO JARABA, de no presentarse el examen para
el respectivo tratamiento. La
clínica Henrique de La Vega, no poseía la tecnología ni el recurso humano
calificado, para realizar el procedimiento del cateterismo cardíaco, ni ese
servicio se encontraba dentro del portafolio del ISS, pero esas limitaciones no
podían ser obstáculos para dejar por cuenta y riesgo de la entidad contratista,
la suerte de los pacientes, menos para servir de justificación a los
disciplinados sobre su conducta negligente, al escudarse en la tardanza de los
familiares de la extinta, en retirar el la EPS la orden de coronariografía,
para desvirtuar la responsabilidad que recae en cada uno de ellos. Tampoco
puede exonerarse a los disciplinados, como lo hizo la Procuraduría Regional de
Bolívar, al recoger el argumento principal de la providencia absolutoria del 26
de marzo de 2004 de la Fiscalía 36 Delegada ante los juzgados penales del
Circuito de Cartagena, en el sentido que dicho organismo no había encontrado
nexo causal entre las conductas asumidas por los disciplinados y el resultado
(deceso de la paciente). Si
debe absolverse a los investigados, porque la Fiscalía 36 Delegada ante los
jueces penales del Circuito de Cartagena, así se pronunció, entonces bajo esa
misma óptica, cuál sería el pronunciamiento que debe hacerse en segunda
instancia, si se tiene en cuenta que en providencia del 9 de noviembre de 2004,
la Fiscalía Delegada Uno de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal
Superior de Cartagena, revocó parcialmente aquella decisión, llegando,
inclusive, a proferir resolución contra el Doctor JERRY JAVIER CUESTA ROMERO. Lógicamente
que el Ministerio Público, puede compartir una decisión de la Fiscalía General
de la Nación sobre determinada materia, pero no debe tomarse un criterio de
ésta entidad, como punto de partida decisorio para un pronunciamiento
disciplinario. De
allí, que el análisis debe circunscribirse al material probatorio allegado,
incluidas, lógicamente, las piezas procesales de la Fiscalía que fueron
trasladadas, pero, sus decisiones, deben servir únicamente como referencia, más
no de conceptualización determinante. La
orden para el servicio de la coronariografía, fue
retirada el 21 de julio de 2000, por parte de los familiares de la paciente. El
24 de julio de 2000, el Hospital Bocagrande de la
Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, practicó a la señora LETICIA
MARCADO JARABE, el cateterismo ordenado, evidenciándose: Enfermedad Coronaria
Severa de Ostium Coronario Izquierdo y de 3 vasos, con Insuficiencia Mitral
Moderada, FE. Con fundamento en la historia clínica, exámenes, factores de
riesgo y los antecedentes, la Junta Médico Quirúrgica, recomendó la cirugía
correspondiente: Revascularización Miocárdica Prioritaria + Reemplazo Valvular
Mitral + Colocación y Manejo de Balón de Contra pulsación Intraórtico,
previa realización de Ecocardiograma transesofágico prequirúrgico para
definir intervención en la válvula mitral. Así
mismo, la mencionada Junta, solicitó al Cardiólogo de la Clínica Henrique de La
Vega, doctor EDINSON GARCÍA, la realización de los siguientes exámenes prequirúrgicos: CH, Hemoclasificación;
PT, PTT, Plaquetas, Glicemia, Creatinina, Parcial de Orina, HBAGS, V/H, Eco Transofágico, Rx de Tórax y EKG (fl. 236 del cuaderno No 3). Estos
exámenes prequirúrgicos, según el Doctor LEMAN
ALCIDES CORPUS RODRíGUEZ, podían realizarse en la
Clínica Henrique de la Vega. El
29 de julio de 2000, la Señora LETICIA MERCADO JARABA falleció en la Clínica
Henrique de la Vega " (...) como consecuencia natural y directa del choque
cardiogénico por infarto agudo de miocardio por
arteriosclerosis coronaria derecha e izquierda. Manera de muerte: Natural
(...)", sin que en esa fecha, se hubieran realizado los exámenes
ordenados. Con
base en esos antecedentes, se procede a evaluar individualmente las conductas
endilgadas: 1.
Si bien es cierto, que dentro de sus funciones, el Doctor WALTER JOSÉ GÓMEZ
BELEÑO como Gerente de la Clínica Henrique de la Vega, se encontraba la de
cumplir con las políticas de seguridad, relacionadas con el área de la salud,
trazadas por la Dirección Nacional del ISS y por la Vicepresidencia de IPS de dicha
entidad, lo cierto es que por la multiplicidad de sus ocupaciones, por obvias
razones, delego funciones de la prestación de los servicios de salud, a la
Subgerente de Salud, Doctora ALlDA BERNARDA TERESA
MONTES MEDINA, ya que por la mediatez con los pacientes
y la estructura de la clínica, era la funcionaria más indicada para estar
atenta a la evolución de los pacientes, frente a los servicios que prestaba la
Clínica. En
el presente caso, el testimonio de la mencionada galena, rendida ante la
Fiscalía General de la Nación, ratifica la defensa hecha por el Doctor GÓMEZ
BELEÑO, ya que ella acepta que era la encargada de las gestiones en la parte
eminentemente médica, relevando de paso, de responsabilidad disciplinaria al
mencionado servidor público implicado. Esa manifestación, fue confirmada por el
Doctor JUAN MONTES FARAH, quien se refirió a las gestiones que hizo ante la
Subgerente de Salud de la Clínica, porque la Doctora MONTES MEDINA "es la
instancia superior en lo asistencia de esa clínica (...) la subgerencia de
salud es la máxima instancia en lo asistencial en la clínica (...)" (fls. 99 a 102), reiterando que los contactos que hizo con
los directivos de la clínica, se circunscribieron a las peticiones escritas y a
los diálogos que sostuvo con la Doctora GÓMEZ BELEÑO. No
existen pruebas que comprometan al Gerente de la clínica, Doctor WALTER JOSÉ
GÓMEZ BELEÑO, en la comisión de una falta disciplinaria, por haber asumido una
conducta negligente en los hechos investigados; por el contrario, las pruebas
testimoniales y documentales, avalan la ausencia de su responsabilidad, porque,
actuó, en lo que le correspondía en cumplimiento de sus funciones
administrativas, las cuales están básicamente definidas en el Decreto 1403 del
10 de julio de 1994 (fls. 151 a 214 del cuaderno No
3). Adicionalmente
y una vez se obtuvo pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de
Bolívar sobre la acción de tutela, el disciplinado GÓMEZ BELEÑO, acudió ante la
EPS, Seccional Bolívar: a).
Con oficio 221 del 17 de julio de 2000, remitió al Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN,
de la Central de Autorizaciones, la acción de tutela, para que se procediera de
acuerdo a la medida preventiva del Tribunal Administrativo de Bolívar en la
acción de tutela, promovida por el Doctor GUSTAVO PLANETA ARIAS, en
representación de la Señora MERCADO JARABA (fl. 129). b).
A través del oficio, HJCHV 223 del 17 de julio de 2000, se dirigió al Tribunal
Administrativo de Bolívar, con el fin de allegar copias de los oficios DMC-CHDV
023-00, suscrito por el Jefe del Departamento de Medicina Crítica de la
Clínica, en el cual informa sobre el estado de salud de la paciente y UJCHV
221, por el cual se trasladó al Jefe Central de Autorización de la EPS del ISS,
la medida preventiva dictada por el referido Tribuna (fl.
130 del primer cuaderno). c).
Mediante Oficio GCHDLV-0420 del 24 de julio de 2000, acudió ante el Gerente de
la EPS Seccional Bolívar, doctor JERRY CUESTA ROMERO, señalando: "Acudo a sus
buenos oficios para solicitarle su intervención urgente con el caso de remisión
de la paciente LETICIA MERCADO JARABA, quien se encuentra en estado crítico
(...)" fl. 139. Por
consiguiente, no puede responsabilizarse de falta disciplinaria alguna al Doctor
GÓMEZ BELEÑO, debiéndose ratificar la determinación adoptada por la
Procuraduría Regional de Bolívar, en el sentido de absolverlo de los cargos
formulados en su contra. El
conocimiento que tuvo del caso de la Señora LETICIA MERCADO JARABE, se produjo por
los oficios dirigidos por el Jefe del Departamento de Medicina Crítica de la
mencionada clínica, Doctor JUAN MONTES FARAH a la Subgerente de Salud de la
clínica, Doctora ALlDA BERNARDA TERESA MONTES MEDINA. 2.
A la Subgerente de Salud de la Clínica Henrique de la Vega, Doctora ALlDA BERNARDA TERESA MONTES MEDINA, conforme lo describe
el Decreto 1403 del 1 de julio de 1994, que aprobó el Acuerdo 62 del 29 de
junio de 1994 del Consejo de Seguros Sociales, "por el cual se adopta la
Estructura Interna del lSS y se establecen las
funciones de sus dependencias", le correspondía entre otras funciones, la
de mantener las relaciones de coordinación necesarias con las diferentes
reparticiones de la clínica (fls. 201 y 202 del
cuaderno No. 3). En
la Clínica Henrique De La Vega, la Subgerencia de Salud, es la encargada de la
prestación de los servicios, a través de los diferentes departamentos clínicos
de apoyo diagnóstico y de urgencia, con los cuales cuenta dicha entidad: El
cuestionamiento que en la debida oportunidad procesal se hizo, fue por la
conducta omisiva, al no insistir ante la EPS del ISS,
para que esta dependencia oficial realizara la coronariografia
a la Señora LETICIA MERCADO MERCADO JARABA, dejando
en manos de los funcionarios de la EPS y de los familiares de la paciente, la
tramitación de dicha orden. La
imputación contra la Doctora MONTES MEDINA, tiene respaldo probatorio, que
amerita sanción disciplinaria en su contra. Se
recuerda, que los funcionarios de la Clínica Henrique De La Vega, actuaron adecuadamente
cuando conocieron de la delicada situación de la paciente, una vez ingresó a
ese centro hospitalario, incluida, por supuesto, la Doctora MONTES MEDINA,
quien fue enterrada por parte del Jefe del Departamento de Medicina Critica de
la clínica, Doctor JUAN MONTES FARAH, MD, de la situación de la paciente, a
través del oficio DMC-CHDV 022-00 del 14 de julio de 2000, en el que se
expresamente se señaló la amenaza de muerte en caso de no realizarse el estudio
para su respectivo tratamiento, agregando que "(...) Acudo a Ud. para
solicitar sus buenos oficios con el fin de que sea realizado el procedimiento a
la mayor brevedad (...)" fl. 5 del cuaderno No.
1. Esa
información la obtuvo a las 14:50 PM del día viernes 14 de julio de 2000, tal
como lo sostuvo la disciplinada en sus descargos, como aparece en la nota de
recibo en el mencionado folio 5 del cuaderno 1. La
Doctora MONTES MEDINA se comunicó con la EPS del ISS, pero, no obra prueba
alguna que demuestre que, en los días subsiguientes, hubiera realizado
gestiones ante esa dependencia, para lograr que se realizara la coronariografia. Sólo
hasta el 25 de julio de 2000, se dirigió a través del Oficio SSCHDLV-103-2000,
al Gerente de la EPS ISS, doctor JERRY CUESTA ROMERO, para remitirle copia del
Oficio ODMC-CHDV-027 de la misma fecha, dirigido a ella por el Jefe del
Departamento de Medicina Crítica (fl. 50 cuaderno). En
el lapso comprendido entre el 14 y el 24 de julio de 2000, señala la
disciplinada, que se comunicó vía telefónica con el Coordinador de la Central
de Autorizaciones, Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN. Este aspecto no fue probado. Dado
su conocimiento en la materia, la Doctora ALlDA
BERNARDA TERESA MONTES MEDINA, conocía de la gravedad de la salud de la
paciente, pero sin motivo legal aparente, no hizo gestiones ante la EPS del
ISS, para que la orden del examen ordenado, fuera entregada a la Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano de Cartagena de Indias, DTC e H. No
se trata de que personalmente la disciplinada hubiera acudido ante la EPS del
ISS, para solicitar la mencionada orden, para a su vez llevarla a la Fundación,
como lo señala la defensa. El
reproche disciplinario se hace, porque a su alcance se encontraban las
herramientas, para insistir ante la EPS en procura de la tan anhelada orden.
Los oficios, su intervención ante la Gerencia y ante el Departamento de
Atención Crítica de la Clínica Henrique de la Vega, para que los funcionarios a
cargo de esas dependencias actuaran, son algunos de los ejemplos de la forma
como pudo cumplir con su función la Doctora MONTES MEDINA. Es
que la mediatez sobre Ias
condiciones de los pacientes, que le facilitaba su cargo de Subgerente de Salud
de la referida clínica, aunado a los antecedentes que personalmente y por
escrito, había conocido de parte del Jefe del Departamento de la Medicina
Critica, le daban la suficiente ilustración, para ameritar una pronta solución,
no sólo por la urgencia, sino por la importancia del caso. Pero,
esperar que los familiares de la paciente, por inveterada y anacrónica costumbre,
debían trasladarse hasta la EPS y, posteriormente, a la entidad que practicaría
el examen, resulta un argumento contrario al espíritu de las normas
constitucionales sobre protección a la vida y a la salud, ya que, se reitera,
que la disciplinada debió priorizar sus actividades, en el sentido de insistir
ante la EPS del ISS, por la orden referida. Con mayor razón, cuando tenía pleno
conocimiento de lo esencial que resultaba la práctica de ese examen y de la
medida provisional que en acción de tutela, fue adoptada el 14 de julio de
2000, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El
compromiso de la Doctora MONTES MEDINA era el de insistir ante la EPS ISS, para
que se entregara a la Fundación Vascular del Oriente Colombiano, la coronariografía, máxime, cuando los familiares de la
paciente, dialogaron con la disciplinada en los días posteriores al 14 de julio
de 2000, como ella misma lo sostiene en su versión libre y en su declaración
ante la Fiscalía General de la Nación. En
el lapso, en cual se reprocha la omisión a la Doctora MONTES MEDINA, debió
actuar como lo hizo el 25 de julio de 2000, al remitir al Jefe de la EPS, el
oficio FMV-CHDV-027-00 del 25 de julio de 2000, donde el Jefe del Departamento
de Medicina Critica de la Clínica Henrique de la Vega, Doctor JUAN MONTES
FARAH, le solicitó a la Doctora MONTES MEDINA, su intervención, para lograr la
cirugía, porque estaba comprobado el alto riesgo. Al
no insistir ante la EPS ISS, con el argumento de que esa labor le correspondía
a los familiares de la paciente, incurrió en el error, de aceptar una falencia
administrativa de la EPS y de la Clínica Henrique de la Vega, al no garantizar
a los afiliados y/o beneficiarios, una adecuada prestación del servicio de
salud, pero que ella, por la importancia del caso, pudo remediar ese impase. No
puede dejarse a su suerte a los pacientes con la justificación de que desde
tiempo atrás, se hacía lo mismo, porque bajo esa óptica, podría preguntarse,
¿qué ocurriría si el paciente no tiene parientes que lo acompañen en su
enfermedad? Tampoco,
la disciplinada insistió para que la EPS del lSS,
incluyera en la orden de la coronariografía, el
respectivo tratamiento, es decir, que ni siquiera exigió la parte terapéutica,
limitándose a la parte diagnóstica, como fue expedida la orden. Según
la Constitución Política, Colombia es un Estado Social y Democrático de
Derecho, que garantiza los derechos fundamentales consagrados en el capítulo I
título II, incluido el derecho a la vida como inviolable (artículo 11). Además,
garantiza y ampara el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social
(artículo 48) ya la salud y el saneamiento ambiental (artículo 49). En
el presente caso, desafortunadamente, el proceder de la Doctora MONTES MEDINA,
no fue el adecuado. El
Doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA, definió la culpabilidad como la actitud
consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el
agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente. La
culpa como elemento integrante de la culpabilidad, es evidente en la conducta
objeto de análisis, pues la disciplinada fue negligente, al no actuar
correctamente en búsqueda de protección a la salud y vida de la paciente. Se
tomó la negligencia como punto de partida para evaluar la conducta de la doctora
MONTES MEDINA, porque, de por sí, se descarta su intención de vulnerar el
ordenamiento legal o de tratar de perjudicar a la quejosa o a sus familiares. Por
supuesto, tampoco se puede considerar, o al menos esta instancia no es la
competente para definirlo, que exista relación de causalidad entre la falta de
actividad de la disciplinada, Doctora ALIDA BERNARDA TERESA MONTES MEDINA y el
lamentable deceso de la Señora LETICIA MERCADO JARABA, porque de encontrarse
probada tal eventualidad, la sanción a imponerse tendría que ser la más
drástica que trae la escala disciplinaria. Se
trata de la inercia oficial frente a un caso que necesitaba de atención
especial por parte de la Subgerente de Salud de la Clínica Henrique de la Vega,
Doctora MONTES MEDINA, pero que no fue prestado con la diligencia que lo
ameritaba, lo cual conlleva a mantener la calificación de la falta como grave,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para
la época de los hechos, en los numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de
perturbación del servicio), 4 (La falta de consideración para con los
administrados) y 6 (la jerarquía y el mando que la servidora pública tenía en
la institución). Por
estas razones, se revocará la medida adoptada por la primera instancia, al
absolver a la Doctora ALIDA BERNARDA MONTES MEDINA, debiéndose sancionarla con
suspensión en el cargo por once (11) días, que resulta acorde con la realidad
procesal y con lo dispuesto en el articulo 32 ídem, que remite el límite de las
sanciones a los criterios establecidos en el articulo 27 ibídem. Esa
sanción procede, por el grado de culpa, que, igualmente, se mantiene. 3.
El cargo formulado al Gerente de la EPS del ISS, Doctor JERRY JAVIER CUESTA
ROMERO, en su esencia, no difiere de la endilgación
formulada a los otros disciplinados: dejar de velar por el envío oportuno de la
orden de coronariografia de la Señora LETICIA MERCADO
JARABA y su posterior cirugía. El
Doctor CUESTA ROMERO, aceptó en su versión libre, obrante a folios 107 a 110
del primer cuaderno, que la Central de Autorizaciones de la EPS, recibió el 12
de julio de 2000 el Acta de la Junta Médica de la Clínica Henrique de la Vega,
elaborada el día anterior, en la que solicitaban "coronariografía
y tratamiento según hallazgo urgente". EI
14 de julio de 2000, el Doctor CUESTA ROMERO suscribió la aceptación de oferta
con la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, únicamente por la coronariografia, dejando por fuera el tratamiento, sin
tener en cuenta que en la Sentencia de Tutela de esa fecha, el Tribunal
Administrativo de Bolívar, había dispuesto como medida preventiva para la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionar,
la respectiva orden para que el ISS, dentro del término improrrogable de 48
horas, se realizaran los exámenes y tratamientos ordenados por los médicos
tratantes de la Señora LETICIA MERCADO JARABA, de conformidad con el Acta de la
Junta Médica del 11 de junio de 2000 (fls. 13 y 14
de! primer cuaderno). Si
se tiene en cuenta, que el 14 de julio de 2002 se expidió la orden para la coronariografía y el correspondiente tratamiento y que
aquella, sin razón justificable, únicamente fue entregada a la Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano el 24 de ese mes y año, lleva al Despacho
a reprochar disciplinariamente al Doctor CUESTA. Después
del 14 de julio de 2000, no aparece actuación alguna por parte del Gerente de
la EPS ISS, Doctor CUESTA ROMERO, para lograr que esa dependencia, entregara la
orden a la Fundación Vascular del Oriente Colombiano, sino que ésta fue
recibida apenas el 21 de ese mes y año por los familiares de la paciente. Sin
lugar a dudas, transcurrieron días importantes, sin que el representante legal
de la EPS hubiera hecho algo para que la susodicha fundación iniciara su
gestión. Como
ya se dijo, una vez la Junta Médica de la Clínica Henrique de la Vega, requirió
de la orden y el tratamiento de la paciente, los funcionarios que les
correspondía tramitar lo pertinente, lo hicieron rápidamente. A esto se refiere
la Procuraduría Regional de Bolívar en el fallo de primera instancia, que
resulta acorde con lo acontecido y que es el punto que pretende la defensa del
Doctor CUESTA ROMERO, hacer ver como contradictorio del fallo apelado, al
señalar que, oportunamente, fue suscrita la aceptación de oferta, pero se
formuló cargo por la supuesta negligencia del funcionario. Lo
que queda claro, es que una vez fue suscrita la orden, para la coronariografía, el Gerente de la EPS ISS, se desatendió
del caso, trasladando la responsabilidad a la Oficina denominada Central de
Autorizaciones, coordinada por el Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN. El
Despacho no comparte los argumentos de la defensa, que considera que el
disciplinado delegó esas funciones en el citado Jefe de la Central de
Autorizaciones, pues el lSS debe velar por la
protección de la vida y de la salud de sus afiliados y beneficiarios. El
delegante no puede ser exonerado, porque desde el principio debió percatarse de
que la obligación de la EPS, era diagnóstico y terapéutico, pero la orden dada
por el Doctor JERRY JAVIER CUESTA ROMERO, se centró únicamente en el primer
punto. Al
efecto, en Sentencia del 20 de febrero de 1996, dictada en el expediente No.
11312, con ponencia del Doctor DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, el Consejo de Estado,
señaló: "(...) La prestación del servicio de salud es uno de los fines del
Estado, consagrado en la Constitución Nacional como un servicio público a su
cargo y la prestación de ese servicio se hace a través del ejercicio de la
función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a
los fines de aquél. Desde su creación por la Ley 90 de 1946, el ISS tuvo como
objeto la prestación del servicio público de seguridad social, y así se reiteró
en el decreto 433 de 1971, normatividad que reorganizó ese instituto y que
dispuso en su artículo 1: "La seguridad social es un servicio público
orientado y dirigido por el Estado". El objeto que el decreto 2148 de 1992
le determinó al Instituto de Seguros Sociales, el cual ha permanecido desde su
creación, es una función administrativa, no solo en lo que se refiere a
administrar, dirigir, controlar, vigilar y garantizar la prestación de los
servicios de seguridad social, sino también en lo atinente a la prestación de
los servicios asistenciales integrales (...)". Constituía
un deber del lSS, practicar los exámenes ordenados y
su respectivo tratamiento, pero sólo se autorizó de manera parcial, sin que el
Gerente de la EPS hiciera observación alguna, aunque sabía de la gravedad de la
paciente, porque, verbalmente y por escrito, se lo había hecho saber el Doctor
JUAN MONTES FARAH. Menos, se preocupó de hacer seguimiento, para que se
cumpliera la orden expedida el 14 de julio, que inexplicablemente permaneció en
la EPS del lSS, hasta el 21 de ese mes y año, cuando
fue retirada por los familiares de la Señora MERCADO JARABA. Se
tienen dos aspectos perfectamente definidos: de una parte, el estado crítico de
salud de la paciente, absolutamente conocido por el Gerente de la EPS y, de
otra, que debía realizar todas las actividades necesarias para lograr el
cumplimiento del procedimiento médico ordenados por la Junta Médica de la
Clínica Henrique de la Vega y por la medida provisional ordenada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. Con mayor razón, cuando la Señora MERCADO
DE JARABA, se encontraba en peligro de muerte. Al
respecto, el Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2002, al
confirmar el auto del 13 de diciembre de 2002, mediante el cual, el Tribunal
Administrativo de Bolívar impuso dos (2) días de arresto al Doctor JERRY JAVIER
CUESTA ROMERO, por incumplimiento a la Sentencia de Tutela del 14 de julio de
ese año, señaló: " (...) "En consecuencia, no resulta explicable que
pese a la gravedad del estado de salud de la paciente, como que estaba en
peligro inminente de muerte, el representante legal de la EPS se limitara a
expedir la referida aceptación de la oferta y a esperar que los familiares o el
acudiente de la enferma se acercaran a retirar dicha aceptación, cuando era su
deber tomar todas las medidas necesarias para practicar la coronariografía,
y los exámenes que de ésta se derivan. "No
puede, entonces, considerarse cumplida la orden judicial con la mera expedición
de la aceptación de oferta, pues con solo expedirla no se dio cumplimiento
material a la orden de practicar los exámenes impartida en la medida preventiva
librada dentro de la acción de tutela, y menos aún cuando la entidad demandada
pretendió descargar en terceros-los parientes de la paciente hospitalizada, una
actividad y una responsabilidad que eran suyas y sólo suyas. "Para
la Sala es inadmisible que amparadas en trámites burocráticos, las entidades
prestado ras de salud y las instituciones que están a su servicio para el
cumplimiento de sus cometidos, eludan las obligaciones que les impone su objeto
social; y menos que, so pretexto de tales trámites, pretendan descargarse de
dichas obligaciones, trasladándolas a sus afiliados o parientes (...)" fls. 32 a 46 del cuaderno No. 4. Una
vez le fue practicado el 24 de julio de 2000, el examen de coronariografía
a la Señora MERCADO JARABA, fue devuelta a la Clínica Henrique de la Vega, para
realizar otros exámenes, que, perfectamente, pudieron ser practicados en la
Fundación Vascular del Oriente Colombiano, si la EPS del ISS se hubiera
preocupado por cumplir con lo dispuesto por la Junta Médica de la Clínica y por
la medida adoptada en la Acción de Tutela, por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. En
el oficio FMV-CHDV-027-00 del 25 de julio de 2000, dirigido por el Jefe del Departamento
de Medicina Crítica de la Clínica Henrique de la Vega, doctor JUAN MONTES
FARAH, a la Doctora MONTES MEDINA, solicitándole su intervención, para lograr
la cirugía, porque estaba comprobado el alto riesgo de la paciente, se observa
la negligencia a la que nos hemos venido refiriendo, por parte del Doctor
CUESTA ROMERO: " (...) Como es de su conocimiento, en la respectiva Acta
de Junta Médica concluyó Coronariografia y
tratamiento quirúrgico urgente, sin embargo fue regresada a la clínica sin
practicarle la cirugía correspondiente, atribuible a que en la orden de la EPS
tan solo contempló Coronariografia (...)" f. 27
del primer cuaderno. Por
ello, el Despacho se aparta de la apreciación, que en la preclusión del 24 de
enero de 2002, en favor del Doctor JERRY JAVIER CUESTA ROMERO, hizo la Fiscalía
36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, en el
sentido de que recibió la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bolívar, que le daba 48 horas para realizar los exámenes y tratamientos
dispuestos por los médicos tratantes, siendo la coronariografia,
el único examen ordenado. Acorde
con estos planteamientos, se transcriben apartes de la providencia proferida el
9 de noviembre de 2004, por la Fiscalía Delegada Uno de la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, que revocó
parcialmente la providencia del 26 de marzo de 2004, mediante la cual precluyó la investigación a favor de JERRY JAVIER CUESTA
ROMERO: "(...) En las condiciones precedentes se estima que la negligencia
para el sindicado JERRY CUESTA ROMERO como factor de culpa en el homicidio
investigado se deriva de la misma situación de urgencia que recoge la prueba y
que no daba espera y en el entendido de que en el homicidio culposo se genera
la acción o la omisión, no el resultado que se verifica por la negligencia,
imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes y normas
(...)". Por lo tanto la diligencia oportuna que alega el sindicado JERRY
CUESTA ROMERO, siendo que no se hizo a tiempo el procedimiento prequirúrgico adecuado, si se considera tardía el retiro de
la orden por parte de los familiares como sostiene el doctor MIGUEL ÁLVAREZ
MORÓN, pero de todas maneras el gerente de la clínica Enrique de la Vega WALTER
JOSÉ GÓMEZ hospitalizó a la paciente LETICIA MERCADO JARABA en cuidados
intensivos, dado que la paciente presentaba un cuadro clínico de infarto agudo
del miocardio, sin diluir la situación de urgencia advertida por la junta
médica en el sentido que había que operar pues se trataba de hallazgo urgente,
que refuerza el testimonio del médico MONTES FARAH cuando afirma "de haber
sido intervenida era muy probable que se salvara", lo antelado estructura
per se, la negligencia como factor generador de culpa logra eliminar la
aceptación de oferta, y el aviso a los familiares y permite valor la situación
fáctica del nexo causal considerado inexistente por la defensa del sindicado
JERRY CUESTA ROMERO y en entendido de una relación material que media entre la
conducta y el resultado, en virtud del cual se le puede atribuir dicho
resultado a un sujeto como a su causa material. Si la urgencia entonces
consignada por la junta médica evidenciaba en la paciente la necesidad de la
intervención quirúrgica como consecuencia lógica de su propio mérito no
permitía ninguna espera, y siendo el homicidio un tipo de conducta abierta
realizado por acción u omisión el hecho en su elemento objeto se reitera lo
configuró la negligencia que no fue querida por el agente pero que pudo naturalmente
dentro de las relaciones de los actos humanos pudo ser prevista y evitada y
dicha culpa causada por el factor anotado de acuerdo con la ley da lugar a
deducir responsabilidad penal por presunto homicidio (...). Hubo
negligencia por parte del Doctor CUESTA ROMERO, porque, una vez suscribió la
oferta de pago parcial, no estuvo atento al desenvolvimiento de la realización
del examen, ya que se sabía del peligro que corría la paciente. Le faltó
cuidado en su proceder. Con
relación a la presunta delegación de funciones alegada por el disciplinado en
cabeza del Jefe de la Central de Autorizaciones, para argumentar su ausencia de
responsabilidad, se descarta, no sólo por lo mencionado a través del presente
análisis, sino por la remisión que hiciera el Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO al
disciplinado, del oficio GCHDLV-0420 del 24 de julio de 2000, donde
expresamente le solicitó su intervención para atender a la paciente, por su
estado crítico. Claro está, que la omisión abarca los días anteriores, pero
sirve para ratificar la apreciación de que pudo haber tomado decisiones, como
enviar la orden de coronariografía a la Fundación
Cardiovascular, sin esperar que el Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, Coordinador de
la Central de Autorizaciones, lo hiciera. Como
se dijo en el caso de la Doctora ALlDA BERNARDA
TERESA MONTES MEDINA, hubo negligencia en la conducta asumida por el Doctor
JERRY CUESTA ROMERO como Gerente de la EPS del lSS,
razón por la cual se mantiene la calificación provisional que hiciera la Procuraduría
Regional de Bolívar, de falta grave, según lo señalado por el artículo 27 de la
Ley 200 de 1995, en los numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de
perturbación del servicio), 4 (La falta de consideración para con los
administrados) y 6 (la jerarquía y el mando que el servidor público tenía en la
institución). Por
estas razones, se revocará la medida adoptada por la primera instancia, al
absolver al Doctor JERRY CUESTA ROMERO, debiéndose sancionarlo con suspensión
en el cargo por treinta (30) días, que resulta acorde con la realidad procesal
y con lo dispuesto en el artículo 32 ídem, que remite el límite de las
sanciones a los criterios establecidos en el artículo 27 ibídem. Esa
sanción procede, por el grado de culpa, que, igualmente, se mantiene, con la
necesaria aclaración, que esta instancia no puede señalar que existe relación
directa entre la negligencia del disciplinado y la muerte de la Señora MERCADO
JARABA. Se sanciona, por la negligencia del Doctor CUESTA ROMERO, al no adoptar
las medidas necesarias para que la orden de coronariografía
hubiera sido entregado en forma inmediata, por no insistir ante la Fundación
para que esa orden tuviese efectivo cumplimiento y por no haberse dispuesto la
totalidad del tratamiento ordenado por la Junta Médica de la Clínica Enrique de
la Vega y en Acción de Tutela por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.
La imputación hecha al Coordinador Médico de la Central de Autorizaciones de la
EPS del ISS, Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, fue igual al cargo formulado al
Gerente de esa entidad: dejar de enviar oportunamente las órdenes de servicios
para coronariografía y posterior cirugía de la Señora
LETICIA MERCADO JARABA. Quedó
demostrado que el 12 de julio de 20000, se recibió en esa central, la copia del
acta de la Junta Médica de la Clínica Henrique De La Vega y del oficio dirigido
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual, se informaba sobre la
medida provisional adoptada por esa Corporación, respecto al examen de la coronariografía y el tratamiento respectivo de la Señora
MERCADO JARABA. Así mismo, fue probado que el 14 de julio de 2000 se autorizó
la aceptación de oferta para el cateterismo, la cual fue retirada por los
familiares el 21 de ese mes y año. Se
constató, igualmente, que en dicha Aceptación de Oferta, únicamente se autorizó
la coronariografía, sin incluir el tratamiento
respectivo, lo cual pudo demorar, innecesariamente un adecuado tratamiento a la
paciente, porque, debe recordarse, que el 24 de julio de 2004, se realizó el
cateterismo, siendo devuelta la Señora MERCADO DE JARABA a la Clínica Henrique
de la Vega para que le realizaran otros exámenes. Esta circunstancia, pudo
evitarse, si desde el 14 del referido mes, se ordenaba, por parte de los
doctores JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, lo correspondiente
a la parte diagnóstica y a la parte terapéutica. Además,
con el argumento de que únicamente los familiares de la paciente debían retirar
la orden del cateterismo cardíaco que lo había autorizado la EPS del ISS, el
documento que autorizaba el examen, permaneció en la EPS, desde el 14 al 21 de
julio, sin, tener en cuenta la gravedad que presentaba la paciente y que habían
sido notificados de la existencia de una acción de tutela que tramitaba el
Tribunal Administrativo de Bolívar. La
negligencia del Doctor ÁLVAREZ MORÓN fue manifiesta. Pretender que los
familiares de la paciente, fueron los únicos responsables de la demora en
llevar la orden, resulta contraria a la razón de ser del ISS. No se puede
suscribir una autorización y olvidarse de la suerte de los pacientes. Si no
existían patinadores o supernumerarios o funcionarios que tuvieren a su cargo,
llevar los documentos a las clínicas especializadas, pudo el Doctor ÁLVAREZ
MORÓN dirigirse vía telefónica o por fax, a la Fundación Cardiovascular y a la
Clínica Enrique de la Vega (Gerencia, Subgerencia de Salud o al Departamento de
Medicina Crítica), con el objeto de informarles de la existencia de la orden. Las
razones señaladas en la evaluación del Gerente de la EPS del ISS, Doctor JERRY
JAVIER CUESTA ROMERO, resultan válidas para el Coordinador del Centro de
Autorizaciones de la EPS del ISS, haciendo la precisión que no puede atribuirse
responsabilidad directa entre la negligencia que se le imputa con el
fallecimiento de la Señora MERCADO JARABA. En
consecuencia, procede la sanción correspondiente, haciendo la salvedad que, en
principio, cuando recibió el Acta de la Junta Médica de la Clínica y el oficio
del Tribunal Administrativo de Bolívar, estuvo presto para expedir la orden,
que se reitera, fue parcial. No
puede el Despacho hacer imputación alguna, que avale una relación directa entre
la negligencia que se imputa al incriminado, con la muerte de la Señora MERCADO
JARABA, por lo que conviene citar algunas pruebas, en las que se observan los
comentarios científicos sobre el estado de salud de la paciente: A).
La Señora LUZ STELLA LEMA HERNÁNDEZ, Perfusionista
del Hospital Bocagrande de la Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano, declaró que" (...) Llamé en varias
oportunidades a la Clínica para enterarme del estado real de la paciente, pues
no es lo mismo la percepción de un familiar que la del personal médico, y me
informaron que la paciente estaba estable pero que no se le habían realizado
los exámenes (...)"-fls. 234 y 235 del cuaderno
No. 3. B).
El 25 de julio de 2000, el Cirujano Cardiovascular, integrante de la Junta
Médico-Quirúrgica del Servicio Cirugía Cardiovascular de la ECV-Hospital de Bocagrande de Cartagena de Indias, Doctor DI EGO MEJÍA
LOPERA, MD., señaló que al ingresar, la Señora MERCADO JARABA, evidenciaba
"Enfermedad Coronaria Severa de Ostium coronario izquierdo y de 3 vasos,
con insuficiencia mitral moderada (...) y se recomendando cirugía:
Revascularización Miocárdica Prioritaria + Reemplazo Valvular Mitral +
Colocación y Manejo de Balón de Contrapulsación Intraórtico, para realización de Ecocardiograma
transfágico prequirúrgico
para definir intervención en la válvula mitral (...), concluyendo que la causa
de la muerte fue natural (...) (fl. 237 del
cuaderno). C).
En su testimonio, el Doctor LEMAN ALCIDES CORPUS RODRíGUEZ,
el Hemodinamista del Hospital Bocagrande
de la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, quien, el 24 de julio de
2003 realizó la arteriografía coronaria a la señora MERCADO JARABA, señaló que
después de dicha actuación, "(...) la paciente permanece estable sin
síntomas cardiovasculares que preocupen, se le controló el sangrado por el
local de la punción y envista a esto se remite nuevamente a su clínica de
origen (...) En el momento en que ella salió del cateterismo se encontraba
estable, manejando presión arterial normal, frecuencia respiratoria normal y no
presentaba síntomas cardiovasculares, desde este punto de vista al no necesitar
drogas especializadas que solo se manejan en UCI (unidad de cuidados
intensivos), ni ventilación mecánica, existía la posibilidad de ser manejada en
una habitación de piso normal con especial cuidado médico y de enfermería
(...)" -fls. 231 a 233 del cuaderno No 3. D).
En el Protocolo No. 338-00 del 11 de septiembre de 2000, suscrito por el
Director Seccional-Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Doctor JAIRO HERNANDO VIVAS DÍAZ, se pueden leer las
siguientes conclusiones: "En
síntesis se trataba de una mujer de 67 años de edad con antecedentes claros de
hipertensión arterial y cardiopatía isquémica quien presenta cuadro de infarto
agudo de miocardio, durante la hospitalización para tratamiento de este se
realiza cateterismo cardíaco donde evidencian enfermedad coronaria de tres
vasos, con insuficiencia mitral moderada y función ventricular izquierda
comprometida. Diagnostico que obligaba a considerar como tratamiento una
revascularización coronaria con indicación de urgencia vital, la cual no fue
posible llevar a cabo y cinco días después del cateterismo la paciente muere. "La
información disponible y analizada permite establecer que la mujer muere por
choque cardiogénico secundario a un infarto agudo de
miocardio por enfermedad coronaria Cervera, por lo tanto, la manera de muerte
es natural. Como fue emitido por el perito que realizo la necropsia. "Referente
al pronóstico del tratamiento propuesto de revascularización coronaria a esta
pacientes se debe tener en cuenta que la mujer presentaba como factores importantes
un proceso coronario agudo que requería intervención inmediata, falla
ventricular izquierda y lesiones graves en las arterias coronarias factores que
como se refirió antes disminuyen notablemente el pronóstico en el pre y
postoperatorio de este tipo de pacientes (...)" E)
En la providencia del 22 de febrero de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, transcribió apartes del
testimonio del Doctor JUAN MANUEL MONTES FARAH la cual, por su importancia, se
transcribe: "(...)
por cuanto fue muy doloroso considerando que fue una muerte prevenible si se
hubieran realizado los procedimientos requeridos por la Junta Médica que se le
hizo a la paciente dos días después de haber estado hospitalizada en la Unidad
de Cuidados Intensivos servicio que hace parte del Departamento de Medicina
Crítica, el cual me permitió dirigir, digo que si se le hubieran hecho los
procedimientos de manera oportuna (...) "(...)
La Coronariografia de Doña LETICIA recuerdo con
exactitud que sólo fue realizada el día 24 de julio en la Fundación
Cardiovascular que funciona en la Sede del Hospital Bocagrande,
no obstante la Junta Médica realizada el 11 de julio de este mismo año había
concluido Coronariografia y tratamiento quirúrgico
según hallazgos con carácter urgente. Quiero decir además que la Coronariografia realizada evidenció enfermedad de tres
vasos, lo que quiere decir que era inminente urgencia, y me preocupé que
después de haber tenido esta evidencia la institución a contrato como es la
Fundación Cardiovascular no resolvió la urgencias sino que la envió nuevamente
a la Clínica Enrique De La Vega, institución ésta que no tiene complejidad para
resolver esta emergencia evidenciada. También quiero dejar en claro que no
recibí en la fecha 14 de julio de 2000 ninguna comunicación por parte de los
funcionarios administrativos del Seguro Social concretamente de la EPS que son
quienes les corresponde autorizar este tipo de servicio (...) "(...)
El diagnóstico de Doña LETICIA correspondió a un infarto agudo del miocardio no
Q y angina postinfarto, lo que cínicamente sugiere
enfermedad u obstrucción de tres vasos coronarios. La prueba reina para
evidencia esta presunción diagnostica es la coronariografía.
También como tratamiento correctivo está la revascularización catalogada como
una instrumentación igualmente quirúrgica (...)" (fls.
79 a 89 del primer cuaderno). F)
En el testimonio rendido el 22 de agosto de 2001, ante la Procuraduría Regional
de Bolívar, el Doctor JUAN MANUEL MONTES FARAH, reiteró que "recuerda ese
caso por cuanto me marcó porque a mi juicio fue una muerte evitable
(...)", agregando que cuando la paciente retomó a la Clínica Henrique de
la Vega, fue recluida en la Unidad de Cuidados Intermedios, que pertenece al
Departamento de Medicina Crítica. Al ser preguntado por las razones por las
cuales afirmaba que la muerte de la Señora MERCADO JARABA, pudo ser previsible,
afirmó: " (...) "La Señora LETICIA presentó un IAM no Q killipo 1 que tiene una mortalidad de un 6%, y establecido
el diagnóstico con su coronariografia la única opción
de vida era la revascularización quirúrgica. Indudablemente que estos
procedimientos tienen sus riesgos pero era la manera de evitar la muerte sobre
todo cuando después de su coronariografía los mismos
cirujanos dicen en su informe que es quirúrgica (...)"-fls.
28 a 32 del cuarto cuaderno. G)
Debe tenerse en cuenta, que el 9 de julio de 2000 fecha en la que la Señora
MERCADO JARABA, ingresó a la Clínica Henrique de la Vega, tenía antecedentes
patológicos antiguos de hipertensión arterial y cardiopatía isquémica. Con
estas precisiones, se mantiene la calificación le la falta como grave, conforme
a los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en sus
numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de perturbación del servicio), 4
(la falta de consideración para con los administrados) y 6 (la jerarquía y el
mando que el servidor público tenía en la institución). De
acuerdo al material probatorio, queda incólume la modalidad culposa con la que
se imputa la responsabilidad disciplinaria del Doctor ÁLVAREZ MORÓN,
procediéndose a revocar la medida absolutoria dictada en su favor y, por
consiguiente, sello sancionará con suspensión en el cargo por treinta (30)
días. En
mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: Primero: Confirmar la Resolución No 021 del 30 de
septiembre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante
la cual, declaró no probados los cargos endilgados y en consecuencia, absolvió
al Doctor WALTER GÓMEZ BELEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No
9.078.320, de los cargos endilgados en su contra, en su condición de Gerente de
la Clínica Henrique de la Vega de Cartagena de Indias, DTC e H. Segundo:
Revocar la Resolución No
021 del 30 de septiembre de 2004, expedida por la Procuraduría Regional de
Bolívar, mediante la cual, absolvió a la Doctora BERNARDA TERESA MONTES MEDINA,
identificada con la cédula de ciudadanía No 22.527.283 y, en su lugar,
sancionarla con suspensión en el cargo por once (11) días, en su calidad de
Subgerente de Salud de la Clínica Henrique de la Vega de Cartagena de Indias,
DTC eH. Tercero: Revocar la Resolución No 021 del 30 de septiembre
de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar, a través de la cual
absolvió al Doctor JERRY JAVIER CUESTA ROMERO, identificado con la cédula de
ciudadanía No 9.092.480 y en su lugar sancionarlo con suspensión en cargo por
treinta (30) días, en su calidad de Gerente de la EPS del lSS,
Bolívar. Cuarto: Revocar la Resolución No 021 del 30 de septiembre
de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante la cual
absolvió al Doctor MIGUEL ÁLVAREZ MORÓN, con c de c No 73.111.679, quien a la
fecha de los hechos, ocupaba el cargo de Coordinador Médico de la Central de
Autorizaciones de la EPS, ISS Bolívar y, en su lugar, sancionarlo con
suspensión en el cargo por treinta (30) días. Quinto:
Por el Centro de
Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar personalmente
a los investigados la determinación adoptada en esta providencia, advirtiendo
que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las
respectivas comunicaciones, indicando la decisión tomada y la fecha de la
providencia. En
caso de que no pidiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los
términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único. Sexto: Por Secretaría de la Delegada, comunicar esta
determinación al apelante, informándole que contra la misma no procede recurso
alguno. Séptimo: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la
oficina de origen, para que remita a la División de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación, los formularios para el registro de la
sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda
instancia, con constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la
sanción y archive las diligencias. Comuníquese, Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Procuradora segunda delegada para la vigilancia
administrativa Expediente
NO 75-01243-2000 FATR-CAZC |