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Fallo 8488 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación:

088-08488-03

Disciplinado:

JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA.

Cargo y entidad:

Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó

Quejoso:

De oficio

Fecha queja:

14 de mayo de 2003

Fecha hechos:

15 de enero de 2001.

Asunto:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-APELACIÓN SANCIÓN

RESOLUCIÓN

BOGOTÁ DC, MARZO 29 DE 2005

Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, en su condición de apoderado especial, del Señor JESÚS ERNESTO MOSQUERA SÁNCHEZ, contra la providencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional del Chocó, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de cuatro (4) años, en su condición de Alcalde del Municipio de Nóvita-Chocó, para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número 088-8488-2003.

ANTECEDENTES

La presente investigación se originó en las copias del proceso penal, adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Condoto contra los señores JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, HÉCTOR ULISES HURTADO IBARGUEN, el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, en el cual fue vinculado el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, para la época de los hechos, por el presunto delito de peculado, al derivar evidente e indebido provecho en el ejercicio de su cargo y a favor de terceros dentro del proceso ejecutivo laboral, iniciado en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, representada por el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ contra el Municipio de Nóvita, en su calidad de sustituta de la pensión de jubilación de su esposo VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con el material probatorio allegado al informativo disciplinario, la Procuraduría Regional del Chocó mediante Auto de 17 de junio de 2003, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria contra el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la época de los hechos y en auto de 11 de diciembre de 2003, le formuló cargos por los siguientes hechos:

"(...) derivó evidente e indebido provecho en el ejercicio del cargo y a favor de terceros cuando una vez notificado del auto que libra mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral donde actúa como demandante la Señora MARÍA GERÓNIMA MOSQUERA, a través de su apoderado Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ y como demandado el Municipio de Nóvita, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina con fecha 15 de enero de 2001, fue notificado del mandamiento de pago, e inmediatamente procedió a renunciar a los términos de ejecutoria (se allana a la pretensión ) y, solicitó al Señor Juez que se oficiara al Banco de Bogotá para que de la cuenta de la que es titular el Municipio de Nóvita descontara la suma perteneciente a dicho proceso, por $128.248.876.oo y le fueran entregados directamente al abogado, a sabiendas de que dichos dineros no se debían porque el documento que se utilizó como título ejecutivo, había sido adulterado, tal como se lo hizo saber de manera oportuna el Señor JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, ex Tesorero Municipal y Auxiliar Contable de esa administración, como si fuera poco ese mismo día, sin estar previamente autorizado por el Concejo Municipal de Nóvita, le pidió al apoderado de la demandante que de esa suma le prestara $59.000.000.oo al Municipio, los cuales gastó como plata de bolsillo."

Se consignó que con su proceder pudo haber infringido las normas previstas en los arts. 6 y 315 de la Constitución Política, artículo 25-1-4 de la Ley 200 de 1995 y art. 40-1-2-23 de la Ley 200 de 1995 , art. 41-12- de la Ley 200/95 y art. 91 de la Ley 136 de 1994, art. 38 de la Ley 200/95 (fls. 252 a 267).

La falta fue calificada como gravísima, ya que el implicado traicionó la confianza que como servidor público le había sido depositada, teniendo en cuenta que llegó a ese cargo por elección popular y por la forma como llevó a cabo su actuación, fue consciente de que era ilegal, al conocer previamente, por intermedio del Señor JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, que el documento que sirvió de título ejecutivo había sido adulterado, por el abogado.

DESCARGOS:

El funcionario implicado en sus descargos adujo que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se violó el derecho a la defensa y el principio de contradicción, al no ser escuchado en versión libre, pues, cuando se le hizo el pago de los mencionados dineros al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, él desconocía que el monto fuera exagerado y que partió de la base de que era legal, por tanto, no se le podía exigir que pensara lo contrario, por cuanto que el proceso ejecutivo se inició con actos administrativos expedidos por la administración anterior, y en la investigación no se ha probado que el acto administrativo que sirvió de título de recaudo ejecutivo haya sido declarado nulo, pues con ese acto administrativo, que aún se presume legal, el Juez Civil del Circuito de Istmina, admitió la demanda ejecutiva, decretó y secuestró los recursos del Municipio, le notificó a la administración municipal, y en consecuencia no se le puede exigir comportamiento distinto al que asumió, que por eso pensó que era legal y correcto, al confiar de buena fe en el Doctor MAGNO, de que firmando el documento, renunciando a los términos y ordenando la entrega de dinero retenido, estaba procurando que la situación para la administración Municipal, no se tornara aún más gravosa, por el pago de intereses moratorios y legales, sobre todo que el mencionado memorial y entrega de valores fue ideado, creado y elaborado por el Doctor MORENO ALBORNOZ, quien fue asesor jurídico de la administración municipal y no por él, ya que no tiene formación jurídica, muy a pesar de que él niegue su elaboración, además, de que no está probado que le había comentado sobre las alteraciones hechas en las certificaciones.

Anotó, que no es razonable que haya prestado su concurso para contribuir al enriquecimiento del Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, sin ninguna contraprestación, pues los $59.000.000.oo fue un préstamo hecho al municipio, no fue un regalo que se le hiciera, estos dineros fueron incorporados al Presupuesto y, por tanto, no existió móvil para delinquir, pues hay ausencia de responsabilidad, por ser la persona que denunció penalmente ante la Fiscalía al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ y quien participa en una empresa criminal no procede a denunciar como él lo hizo (fls. 269-278).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Regional del Chocó en providencia de 22 de noviembre de 2004, decidió sancionar con destitución al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la época de los hechos, y por la accesoria le impuso Inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de cuatro (4) años, al considerar que el funcionario implicado actuó a título de dolo, tal como emerge del acervo probatorio, fue su propia voluntad que lo llevó a actuar antijurídicamente con pleno conocimiento de la ilicitud, pues conociendo de antemano de un título de recaudo ejecutivo falso, estaba obligado a actuar en orden a defender los intereses del municipio, del cual era su representante legal, nada hizo para evitarlo, antes por el contrario, con el marcado interés de sacar provecho renunció al termino de ejecutoria del proceso y peticionó sin recato alguno al Juez de conocimiento que le entregara los $128.248.876 al abogado HÉCTOR MAGNO MORENO, dando lugar a que éste se apoderara de tan cuantiosa suma, de un Municipio tan pobre como lo es Nóvita, violando todas las normas de carácter imperativo y éticas relacionadas, pues, como servidor público estaba llamado a encauzar su comportamiento conforme a las normas jurídicas con sujeción a los principios de moralidad, eficiencia y eficacia que caracterizan la actuación administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN

El Doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, Apoderado del Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso a su prohijado solicitó que se revocara la sanción impuesta y reiteró lo manifestado en los descargos, en el sentido de que el derecho de defensa no se le otorgó a JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, ya que fue desconocido en abierto menoscabo del principio universal de contradicción de la prueba de cargo, el hecho de habérsele escuchado en versión libre, toda vez que ha sido enfático en precisar que el proceso ejecutivo lo inició el Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, con actos administrativos expedidos por la administración anterior a la suya y dichos actos están precedidos de la doble presunción, la de acierto y la de presunción de legalidad, con el cual el Juez civil del Circuito de Istmina admitió la demanda ejecutiva, decretó el embargo y secuestro de los recursos del municipio, le notificó a la administración municipal, por lo que JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, pensó que todo era legal y correcto. Añadió que no es razonable que él haya prestado su concurso con la única pretensión de contribuir al enriquecimiento del Doctor MORENO ALBORNOZ, pues los $59.000.000.oo, de pesos fue un préstamo hecho al municipio, no fue un regalo, puesto que esos dineros fueron incorporados al Presupuesto, ya que existen pruebas que informan cómo y en qué se invirtieron los recursos.

Argumentó que su defendido no obtuvo ningún lucro personal al firmar la renuncia a términos, luego si no existió móvil para delinquir, no es responsable disciplinariamente, máxime cuando no hay pruebas que permitan inferir que JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA , tenía móvil alguno para realizar la conducta investigada, además, se debe tener en cuenta que su defendido fue la persona que denunció penalmente, ante la Fiscalía, al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, y nadie denuncia su propio dolo (fls. 386-399).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Este Despacho no observa irregularidad alguna que pueda constituir causal de nulidad total o parcial en las actuaciones procesales por la Primera Instancia y, por tanto, se pronuncia para resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del implicado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, contra la providencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por el Procurador Regional del Chocó, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita, para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer funciones públicas de cuatro (4) años.

Como ya se consignó la acusación, contra el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, se concretó en el hecho de haber derivado evidente e indebido provecho en el ejercicio del cargo y a favor de terceros, en detrimento de las arcas del municipio, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en calidad de sustituta de la pensión de su extinto esposo, VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Alcalde de ese municipio y al ser notificado del mandamiento de pago, el Señor LÓPEZ GARCÍA, extrañamente renunció al término de ejecutoria y autorizó que de las cuentas del Banco de Bogotá, se pagara la suma que el juzgado había ordenado en el embargo, la cual ascendió a $128.48.876.oo y se le hiciera entrega de ese dinero al abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, apoderado de la demandante, de quien obtuvo un préstamo por $59.000.000.oo, a nombre del municipio, sin establecerse su destino.

Consta que, en el pliego de cargos, se le atribuyó al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 25-1-4, 40-1-2-23, 41-12, de la ley 200 de 1.995, artículo 6 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 38 de la ley 200 de 19955, al considerar el aquo su conducta como falta gravísima, Tales normas rezan:

"Art. 25-1-4: "Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones."

"El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial".

Art.40-1-2-23:" Son deberes de los servidores Públicos:

"1."Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de funciones, las Órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las Decisiones Judiciales y Disciplinarias, las Convenciones Colectivas y Contratos de trabajo"

"Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio del cargo de función."

"Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado".

Art.41-12:"Constituírse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes".

Art.38, Ley 200/95:"La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses".

Al respecto, es preciso anotar, que las faltas contra la administración pública van dirigidas a proteger el ejercicio de la función pública y, por tanto, se sanciona toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber, función que debe realizarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, prevaleciendo el de moralidad en cada una de las actuaciones de los servidores públicos quienes deben ser honestos, transparentes, éticos y pulcros. Debe comportarse como hombres de bien, buenos y sanos.

La Corte Constitucional sobre este aspecto, en Sentencia C-046 de 1994, dijo:

"La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de la absoluta pulcritud y honestidad".

Con los diferentes elementos de juicio allegados al informativo disciplinario entre los cuales se cuentan:

1. Las copias del proceso penal adelantado contra los señores JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, HÉCTOR ULISES IBARGUEN, HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, en la Fiscalía 17 Seccional de Condoto, en el cual se ordenó vincular al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, por delitos contra la administración pública, (peculado culposo y/o peculado por apropiación (fls.2-132).

2. La declaración de JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, quien se desempeñó como Tesorero del Municipio de Nóvita en la vigencia del año 2000 y, para la época de los hechos, fue Auxiliar Contable, afirmó haber ido al Juzgado Laboral del Circuito de Istmina en compañía del Señor Alcalde, JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA y del Asesor Jurídico CARLOS ALBERTO HIDALGO, a quienes les dijo que interpusieran los recursos de ley, toda vez que la certificación que sirvió para embargar al municipio estaba alterada por cuanto él no había colocado valor alguno y, por tanto, la deuda era falsa (fls. 79-84).

3. El abogado HÉCTOR MAGNO ALBORNOZ, apoderado de la parte demandante, en el proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Nóvita, en su declaración, expresó que el Señor LÓPEZ GARCÍA, sí tenía pleno conocimiento de que existía un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Nóvita y éste renunció al término sin ninguna presión o engaño para obtener un beneficio, ya que le solicitó un préstamo de $60.000.000.oo, una vez le fuera entregado el dinero por parte del banco.

4. El testimonio de la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, viuda del Señor VICENTE VALENCIA, quien manifestó, que el Señor LÓPEZ GARCÍA, conocía con antelación de la demanda, pues se había comprometido con su esposo antes de fallecer, que si ganaba las elecciones le ayudaría, para que se le pagara la diferencia de la pensión.

5. La copia del auto de 15 de enero de 2001, mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Istmina, accedió a la solicitud del Señor LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la época de los hechos, y ofició al Banco de Bogotá, sucursal Istmina para que se le entregara la suma de $128.248.876.oo al abogado MORENO ALBORNOZ, como pago del embargo (fl.37)

6. Escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, suscrito por el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, apoderado de la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, y el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, Alcalde Municipal de Nóvita en el que acuerdan que del dinero recibido por el embargo, se le prestaría al Municipio la suma de $59.000.000.oo, para ser devueltos al Doctor MORENO ALBORNOZ en dos contados, el primero por la suma de $29.000.000.oo y, el segundo, de 30.000.000.oo, los cuales serían pagados el 15 de marzo y 15 de mayo de 20021 con los recursos del ICN (IVA) (fl. 47).

6. La versión del inculpado, sus propios descargos y los argumentos de defensa expuestos en el memorial sustentatorio de la apelación, nos llevan a concluir que el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, para la época de los hechos, es responsable disciplinariamente por las faltas que le fueron endilgadas en el pliego acusatorio, pues sin lugar a duda, se demostró que derivó evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo, así se estableció que como retribución por haber accedido a la petición del abogado MORENO ALBORNOZ, de notificarse del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por una suma elevada cuando en realidad no correspondía a lo realmente adeudado a la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación de su difunto esposo VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Alcalde de ese municipio, no obstante estar enterado de que la correspondiente demanda se había incoado con base en una certificación del Tesorero de ese entonces, JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, la cual había sido alterada en la cantidad adeudada, se apresuró a renunciar al término de ejecutoria, sin antes haber interpuesto los recursos de ley, ni objetado o tachado de falso el mencionado documento, o propuesto la excepción de inexistencia de la obligación, optó por allanarse a la obligación y le solicitó al juez de conocimiento que hiciera entrega de la suma pedida en la demanda al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, la cual ascendió a $128.248.876.oo, obteniendo de esa suma un préstamo a nombre del Municipio por $59.000.000.oo millones de pesos, los cuales nunca fueron devueltos.

De lo anterior, se deduce que el funcionario implicado si tenía conocimiento de que se trataba de actuaciones irregulares, consistentes en facilitar que se le entregara el dinero al demandante, para obtener así un indebido aprovechamiento patrimonial en el ejercicio del cargo o de sus funciones y al mismo tiempo prestarse como máxima autoridad municipal para que un tercero derivara incremento patrimonial indebido o ilícito.

Ahora bien, se ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar, la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política, pues en un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad.

En desarrollo de estos principios constitucionales y después de analizar todas las pruebas allegadas al proceso, es dable confirmar que la conducta atribuida al Señor LÓPEZ GARCÍA, es gravísima de conformidad con el artículo 25-1-4 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, al haber actuado con dolo, por conocer de antemano la antijuridicidad de su comportamiento, de manera consciente y voluntaria, transgrediendo la ley, pudiendo haber ajustado su proceder a derecho, conforme a sus deberes y prohibiciones que el cargo le imponía, de acuerdo con las normas constitucionales y legales descritas en el pliego de cargos que rigen al servidor estatal y no poner en peligro el funcionamiento o cumplimiento de los fines de la administración.

De ahí que no sean de recibo las exculpaciones del disciplinado, expuestas en el memorial de apelación, en el sentido de que todo era correcto y legal, por cuanto que se había iniciado la demanda con soportes en actos administrativos de la anterior administración y que por eso se presumía que era legal, pues, como bien se demostró, con antelación a la posesión del cargo de Alcalde Municipal de Nóvita, el disciplinado tuvo una conversación con su amigo el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, sobre los procesos que adelantaba contra el municipio, recibiendo toda la información sobre el proceso ejecutivo laboral de la Señora MARÍA GERÓNIMA MOSQUERA, en el cual se podía renunciar al término de ejecutoria, para que el trámite fuera más fácil, a fin de obtener el dinero de los recursos del municipio y, luego, fue advertido por el Señor RENTERÍA TERÁN, ex Tesorero del Municipio y Auxiliar Contable que la Certificación expedida al abogado MORENO ALBORNOZ, con la cual demandó había sido adulterada.

De otro lado, cabe señalar que el implicado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita, ejerció plenamente su derecho de defensa en las diferentes etapas procesales del disciplinario, toda vez que su injurada rendida dentro del Proceso Penal en su contra, se allegó al expediente con las demás diligencias desarrolladas por la Fiscalía 17 Seccional Condoto (fls. 114-118).

Este Despacho comparte las consideraciones que a bien tuvo el funcionario de primera instancia para sancionar al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA con la máxima pena de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años, y procede a confirmar la decisión objeto del recurso de apelación, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad procesal existente.

En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la decisión contenida en la Resolución de 22 de noviembre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Chocó, sancionó al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA , identificado con la CC No. 11.785.705 de Quibdó, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años contados, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en su condición de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la época de los hechos, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir fotocopia de esta resolución al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, o a su apoderado Dr. JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

Tercero: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la oficina de origen.

Cuarto: Por la Procuraduría Regional del Chocó, remitir copias de los fallos de 1 y 2 Instancia, con sus respectivas notificaciones al nominador con el fin de que proceda a hacer efectivas las sanciones.

Quinto: Por la Procuraduría Regional del Chocó diligenciar y remitir el formulario de Registro de sanciones a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

Notifíquese Y Cúmplase

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Para La Vigilancia Administrativa

EXP. N. 088-08488-03

LGEG/LSM