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RESOLUCIÓN BOGOTÁ DC, MARZO 29 DE
2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la
atribución otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y
del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando
cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, a decidir el
recurso de apelación, interpuesto por el Doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ,
en su condición de apoderado especial, del Señor JESÚS ERNESTO MOSQUERA
SÁNCHEZ, contra la providencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la
Procuraduría Regional del Chocó, mediante la cual fue sancionado con
destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de cuatro
(4) años, en su condición de Alcalde del Municipio de Nóvita-Chocó,
para la época de los hechos, dentro del expediente radicado bajo el número
088-8488-2003. ANTECEDENTES La presente
investigación se originó en las copias del proceso penal, adelantado por la
Fiscalía 17 Seccional de Condoto contra los señores
JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, HÉCTOR ULISES HURTADO IBARGUEN, el abogado HÉCTOR
MAGNO MORENO ALBORNOZ, en el cual fue vinculado el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ
GARCÍA, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó,
para la época de los hechos, por el presunto delito de peculado, al derivar
evidente e indebido provecho en el ejercicio de su cargo y a favor de terceros
dentro del proceso ejecutivo laboral, iniciado en el Juzgado Civil del Circuito
de Istmina, por la Señora GERÓNIMA MOSQUERA,
representada por el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ contra el Municipio de
Nóvita, en su calidad de sustituta de la pensión de
jubilación de su esposo VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el
material probatorio allegado al informativo disciplinario, la Procuraduría
Regional del Chocó mediante Auto de 17 de junio de 2003, ordenó la Apertura de la
Investigación Disciplinaria contra el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su
condición de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la
época de los hechos y en auto de 11 de diciembre de 2003, le formuló cargos por
los siguientes hechos: "(...) derivó
evidente e indebido provecho en el ejercicio del cargo y a favor de terceros
cuando una vez notificado del auto que libra mandamiento de pago dentro del
proceso ejecutivo laboral donde actúa como demandante la Señora MARÍA GERÓNIMA
MOSQUERA, a través de su apoderado Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ y como
demandado el Municipio de Nóvita, adelantado en el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina con fecha 15 de
enero de 2001, fue notificado del mandamiento de pago, e inmediatamente
procedió a renunciar a los términos de ejecutoria (se allana a la pretensión )
y, solicitó al Señor Juez que se oficiara al Banco de Bogotá para que de la
cuenta de la que es titular el Municipio de Nóvita
descontara la suma perteneciente a dicho proceso, por $128.248.876.oo y le fueran
entregados directamente al abogado, a sabiendas de que dichos dineros no se
debían porque el documento que se utilizó como título ejecutivo, había sido
adulterado, tal como se lo hizo saber de manera oportuna el Señor JORGE ELIÉCER
RENTERÍA TERÁN, ex Tesorero Municipal y Auxiliar Contable de esa
administración, como si fuera poco ese mismo día, sin estar previamente
autorizado por el Concejo Municipal de Nóvita, le
pidió al apoderado de la demandante que de esa suma le prestara $59.000.000.oo
al Municipio, los cuales gastó como plata de bolsillo." Se consignó que con su
proceder pudo haber infringido las normas previstas en los arts. 6 y 315 de la
Constitución Política, artículo 25-1-4 de la Ley 200 de 1995 y art. 40-1-2-23
de la Ley 200 de 1995 , art. 41-12- de la Ley 200/95 y art. 91 de la Ley 136 de
1994, art. 38 de la Ley 200/95 (fls. 252 a 267). La falta fue
calificada como gravísima, ya que el implicado traicionó la confianza que como
servidor público le había sido depositada, teniendo en cuenta que llegó a ese
cargo por elección popular y por la forma como llevó a cabo su actuación, fue
consciente de que era ilegal, al conocer previamente, por intermedio del Señor
JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, que el documento que sirvió de título ejecutivo
había sido adulterado, por el abogado. DESCARGOS: El funcionario
implicado en sus descargos adujo que en el proceso disciplinario adelantado en
su contra se violó el derecho a la defensa y el principio de contradicción, al
no ser escuchado en versión libre, pues, cuando se le hizo el pago de los
mencionados dineros al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, él desconocía que
el monto fuera exagerado y que partió de la base de que era legal, por tanto,
no se le podía exigir que pensara lo contrario, por cuanto que el proceso
ejecutivo se inició con actos administrativos expedidos por la administración
anterior, y en la investigación no se ha probado que el acto administrativo que
sirvió de título de recaudo ejecutivo haya sido declarado nulo, pues con ese
acto administrativo, que aún se presume legal, el Juez Civil del Circuito de Istmina, admitió la demanda ejecutiva, decretó y secuestró
los recursos del Municipio, le notificó a la administración municipal, y en
consecuencia no se le puede exigir comportamiento distinto al que asumió, que
por eso pensó que era legal y correcto, al confiar de buena fe en el Doctor
MAGNO, de que firmando el documento, renunciando a los términos y ordenando la
entrega de dinero retenido, estaba procurando que la situación para la
administración Municipal, no se tornara aún más gravosa, por el pago de
intereses moratorios y legales, sobre todo que el mencionado memorial y entrega
de valores fue ideado, creado y elaborado por el Doctor MORENO ALBORNOZ, quien
fue asesor jurídico de la administración municipal y no por él, ya que no tiene
formación jurídica, muy a pesar de que él niegue su elaboración, además, de que
no está probado que le había comentado sobre las alteraciones hechas en las
certificaciones. Anotó, que no es
razonable que haya prestado su concurso para contribuir al enriquecimiento del
Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, sin ninguna contraprestación, pues los
$59.000.000.oo fue un préstamo hecho al municipio, no fue un regalo que se le
hiciera, estos dineros fueron incorporados al Presupuesto y, por tanto, no
existió móvil para delinquir, pues hay ausencia de responsabilidad, por ser la
persona que denunció penalmente ante la Fiscalía al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO
ALBORNOZ y quien participa en una empresa criminal no procede a denunciar como
él lo hizo (fls. 269-278). FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA La Procuraduría
Regional del Chocó en providencia de 22 de noviembre de 2004, decidió sancionar
con destitución al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Alcalde
del Municipio de Nóvita, para la época de los hechos,
y por la accesoria le impuso Inhabilidad para ejercer funciones públicas por
espacio de cuatro (4) años, al considerar que el funcionario implicado actuó a
título de dolo, tal como emerge del acervo probatorio, fue su propia voluntad
que lo llevó a actuar antijurídicamente con pleno conocimiento de la ilicitud,
pues conociendo de antemano de un título de recaudo ejecutivo falso, estaba
obligado a actuar en orden a defender los intereses del municipio, del cual era
su representante legal, nada hizo para evitarlo, antes por el contrario, con el
marcado interés de sacar provecho renunció al termino de ejecutoria del proceso
y peticionó sin recato alguno al Juez de conocimiento que le entregara los
$128.248.876 al abogado HÉCTOR MAGNO MORENO, dando lugar a que éste se
apoderara de tan cuantiosa suma, de un Municipio tan pobre como lo es Nóvita, violando todas las normas de carácter imperativo y
éticas relacionadas, pues, como servidor público estaba llamado a encauzar su
comportamiento conforme a las normas jurídicas con sujeción a los principios de
moralidad, eficiencia y eficacia que caracterizan la actuación administrativa. RECURSO DE APELACIÓN El Doctor JAMES TAYLOR
MOSQUERA SÁNCHEZ, Apoderado del Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, al sustentar
el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso a su prohijado
solicitó que se revocara la sanción impuesta y reiteró lo manifestado en los
descargos, en el sentido de que el derecho de defensa no se le otorgó a JESÚS
ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, ya que fue desconocido en abierto menoscabo del principio
universal de contradicción de la prueba de cargo, el hecho de habérsele
escuchado en versión libre, toda vez que ha sido enfático en precisar que el
proceso ejecutivo lo inició el Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, con actos
administrativos expedidos por la administración anterior a la suya y dichos
actos están precedidos de la doble presunción, la de acierto y la de presunción
de legalidad, con el cual el Juez civil del Circuito de Istmina
admitió la demanda ejecutiva, decretó el embargo y secuestro de los recursos
del municipio, le notificó a la administración municipal, por lo que JESÚS
ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, pensó que todo era legal y correcto. Añadió que no es
razonable que él haya prestado su concurso con la única pretensión de
contribuir al enriquecimiento del Doctor MORENO ALBORNOZ, pues los
$59.000.000.oo, de pesos fue un préstamo hecho al municipio, no fue un regalo,
puesto que esos dineros fueron incorporados al Presupuesto, ya que existen
pruebas que informan cómo y en qué se invirtieron los recursos. Argumentó que su
defendido no obtuvo ningún lucro personal al firmar la renuncia a términos,
luego si no existió móvil para delinquir, no es responsable disciplinariamente,
máxime cuando no hay pruebas que permitan inferir que JESÚS ERNESTO LÓPEZ
GARCÍA , tenía móvil alguno para realizar la conducta investigada, además, se
debe tener en cuenta que su defendido fue la persona que denunció penalmente,
ante la Fiscalía, al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, y nadie denuncia su
propio dolo (fls. 386-399). CONSIDERACIONES DE LA
DELEGADA Este Despacho no
observa irregularidad alguna que pueda constituir causal de nulidad total o
parcial en las actuaciones procesales por la Primera Instancia y, por tanto, se
pronuncia para resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del
implicado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, contra la providencia de 22 de noviembre
de 2004, proferida por el Procurador Regional del Chocó, mediante la cual fue
sancionado con destitución del cargo, en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita, para la época de los hechos, e inhabilidad para
ejercer funciones públicas de cuatro (4) años. Como ya se consignó la
acusación, contra el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de
Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, se concretó en el
hecho de haber derivado evidente e indebido provecho en el ejercicio del cargo
y a favor de terceros, en detrimento de las arcas del municipio, con ocasión
del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Señora GERÓNIMA MOSQUERA, en el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en calidad de
sustituta de la pensión de su extinto esposo, VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ, quien
se desempeñó como Alcalde de ese municipio y al ser notificado del mandamiento
de pago, el Señor LÓPEZ GARCÍA, extrañamente renunció al término de ejecutoria
y autorizó que de las cuentas del Banco de Bogotá, se pagara la suma que el
juzgado había ordenado en el embargo, la cual ascendió a $128.48.876.oo y se le
hiciera entrega de ese dinero al abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ,
apoderado de la demandante, de quien obtuvo un préstamo por $59.000.000.oo, a
nombre del municipio, sin establecerse su destino. Consta que, en el
pliego de cargos, se le atribuyó al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su
condición de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, la
posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 25-1-4,
40-1-2-23, 41-12, de la ley 200 de 1.995, artículo 6 de la Constitución
Nacional, en armonía con el artículo 38 de la ley 200 de 19955, al considerar
el aquo su conducta como falta gravísima, Tales
normas rezan: "Art. 25-1-4:
"Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su
cargo o de sus funciones." "El servidor
público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento
patrimonial". Art.40-1-2-23:"
Son deberes de los servidores Públicos: "1."Cumplir y
hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados públicos ratificados por el
gobierno colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los
Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de funciones, las
Órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las
Decisiones Judiciales y Disciplinarias, las Convenciones Colectivas y Contratos
de trabajo" "Cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación
de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio del cargo de
función." "Vigilar y
salvaguardar los intereses del Estado". Art.41-12:"Constituírse en acreedor o deudor de alguna persona interesada
directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus
representantes". Art.38, Ley
200/95:"La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por tanto
da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento
de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la
incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de
intereses". Al respecto, es
preciso anotar, que las faltas contra la administración pública van dirigidas a
proteger el ejercicio de la función pública y, por tanto, se sanciona toda
conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber, función que
debe realizarse conforme a los principios de igualdad, moralidad,
imparcialidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, prevaleciendo el de
moralidad en cada una de las actuaciones de los servidores públicos quienes
deben ser honestos, transparentes, éticos y pulcros. Debe comportarse como
hombres de bien, buenos y sanos. La Corte
Constitucional sobre este aspecto, en Sentencia C-046 de 1994, dijo: "La gestión
fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la
función administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de
moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero
interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del
comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los
recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de la absoluta
pulcritud y honestidad". Con los diferentes
elementos de juicio allegados al informativo disciplinario entre los cuales se
cuentan: 1. Las copias del
proceso penal adelantado contra los señores JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN,
HÉCTOR ULISES IBARGUEN, HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, en la Fiscalía 17
Seccional de Condoto, en el cual se ordenó vincular
al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Alcalde Municipal de Nóvita-Chocó, por delitos contra la administración pública,
(peculado culposo y/o peculado por apropiación (fls.2-132). 2. La declaración de
JORGE ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, quien se desempeñó como Tesorero del Municipio de
Nóvita en la vigencia del año 2000 y, para la época
de los hechos, fue Auxiliar Contable, afirmó haber ido al Juzgado Laboral del
Circuito de Istmina en compañía del Señor Alcalde,
JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA y del Asesor Jurídico CARLOS ALBERTO HIDALGO, a
quienes les dijo que interpusieran los recursos de ley, toda vez que la
certificación que sirvió para embargar al municipio estaba alterada por cuanto
él no había colocado valor alguno y, por tanto, la deuda era falsa (fls. 79-84). 3. El abogado HÉCTOR
MAGNO ALBORNOZ, apoderado de la parte demandante, en el proceso ejecutivo
laboral contra el Municipio de Nóvita, en su
declaración, expresó que el Señor LÓPEZ GARCÍA, sí tenía pleno conocimiento de
que existía un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Nóvita y éste renunció al término sin ninguna presión o
engaño para obtener un beneficio, ya que le solicitó un préstamo de
$60.000.000.oo, una vez le fuera entregado el dinero por parte del banco. 4. El testimonio de la
Señora GERÓNIMA MOSQUERA, viuda del Señor VICENTE VALENCIA, quien manifestó,
que el Señor LÓPEZ GARCÍA, conocía con antelación de la demanda, pues se había
comprometido con su esposo antes de fallecer, que si ganaba las elecciones le
ayudaría, para que se le pagara la diferencia de la pensión. 5. La copia del auto
de 15 de enero de 2001, mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Istmina, accedió a la solicitud del Señor LÓPEZ GARCÍA, en
su calidad de Alcalde del Municipio de Nóvita, para
la época de los hechos, y ofició al Banco de Bogotá, sucursal Istmina para que se le entregara la suma de $128.248.876.oo
al abogado MORENO ALBORNOZ, como pago del embargo (fl.37) 6. Escrito dirigido al
Juzgado Civil del Circuito de Istmina, suscrito por
el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, apoderado de la Señora GERÓNIMA
MOSQUERA, y el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, Alcalde Municipal de Nóvita en el que acuerdan que del dinero recibido por el
embargo, se le prestaría al Municipio la suma de $59.000.000.oo, para ser
devueltos al Doctor MORENO ALBORNOZ en dos contados, el primero por la suma de
$29.000.000.oo y, el segundo, de 30.000.000.oo, los cuales serían pagados el 15
de marzo y 15 de mayo de 20021 con los recursos del ICN (IVA) (fl. 47). 6. La versión del
inculpado, sus propios descargos y los argumentos de defensa expuestos en el
memorial sustentatorio de la apelación, nos llevan a
concluir que el Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde
Municipal de Nóvita-Chocó, para la época de los
hechos, es responsable disciplinariamente por las faltas que le fueron
endilgadas en el pliego acusatorio, pues sin lugar a duda, se demostró que
derivó evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo, así
se estableció que como retribución por haber accedido a la petición del abogado
MORENO ALBORNOZ, de notificarse del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, por una suma elevada
cuando en realidad no correspondía a lo realmente adeudado a la Señora GERÓNIMA
MOSQUERA, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación de su difunto
esposo VICENTE VALENCIA RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Alcalde de ese
municipio, no obstante estar enterado de que la correspondiente demanda se
había incoado con base en una certificación del Tesorero de ese entonces, JORGE
ELIÉCER RENTERÍA TERÁN, la cual había sido alterada en la cantidad adeudada, se
apresuró a renunciar al término de ejecutoria, sin antes haber interpuesto los
recursos de ley, ni objetado o tachado de falso el mencionado documento, o
propuesto la excepción de inexistencia de la obligación, optó por allanarse a
la obligación y le solicitó al juez de conocimiento que hiciera entrega de la
suma pedida en la demanda al Doctor HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, la cual
ascendió a $128.248.876.oo, obteniendo de esa suma un préstamo a nombre del
Municipio por $59.000.000.oo millones de pesos, los cuales nunca fueron
devueltos. De lo anterior, se
deduce que el funcionario implicado si tenía conocimiento de que se trataba de
actuaciones irregulares, consistentes en facilitar que se le entregara el
dinero al demandante, para obtener así un indebido aprovechamiento patrimonial
en el ejercicio del cargo o de sus funciones y al mismo tiempo prestarse como
máxima autoridad municipal para que un tercero derivara incremento patrimonial
indebido o ilícito. Ahora bien, se ha
precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar, la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los
diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima
al artículo 209 de la Carta Política, pues en un sistema punitivo dirigido a
sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado
garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad,
moralidad eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad. En desarrollo de estos
principios constitucionales y después de analizar todas las pruebas allegadas
al proceso, es dable confirmar que la conducta atribuida al Señor LÓPEZ GARCÍA,
es gravísima de conformidad con el artículo 25-1-4 de la Ley 200 de 1995,
vigente para la época de los hechos, al haber actuado con dolo, por conocer de
antemano la antijuridicidad de su comportamiento, de manera consciente y
voluntaria, transgrediendo la ley, pudiendo haber ajustado su proceder a
derecho, conforme a sus deberes y prohibiciones que el cargo le imponía, de
acuerdo con las normas constitucionales y legales descritas en el pliego de
cargos que rigen al servidor estatal y no poner en peligro el funcionamiento o
cumplimiento de los fines de la administración. De ahí que no sean de
recibo las exculpaciones del disciplinado, expuestas en el memorial de
apelación, en el sentido de que todo era correcto y legal, por cuanto que se
había iniciado la demanda con soportes en actos administrativos de la anterior
administración y que por eso se presumía que era legal, pues, como bien se
demostró, con antelación a la posesión del cargo de Alcalde Municipal de Nóvita, el disciplinado tuvo una conversación con su amigo
el abogado HÉCTOR MAGNO MORENO ALBORNOZ, sobre los procesos que adelantaba
contra el municipio, recibiendo toda la información sobre el proceso ejecutivo
laboral de la Señora MARÍA GERÓNIMA MOSQUERA, en el cual se podía renunciar al
término de ejecutoria, para que el trámite fuera más fácil, a fin de obtener el
dinero de los recursos del municipio y, luego, fue advertido por el Señor
RENTERÍA TERÁN, ex Tesorero del Municipio y Auxiliar Contable que la
Certificación expedida al abogado MORENO ALBORNOZ, con la cual demandó había
sido adulterada. De otro lado, cabe
señalar que el implicado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde
Municipal de Nóvita, ejerció plenamente su derecho de
defensa en las diferentes etapas procesales del disciplinario, toda vez que su injurada rendida dentro del Proceso Penal en su contra, se
allegó al expediente con las demás diligencias desarrolladas por la Fiscalía 17
Seccional Condoto (fls.
114-118). Este Despacho comparte
las consideraciones que a bien tuvo el funcionario de primera instancia para
sancionar al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA con la máxima pena de destitución
e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4)
años, y procede a confirmar la decisión objeto del recurso de apelación, por
encontrarse ajustada a derecho y a la realidad procesal existente. En mérito de lo
expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: Primero: Confirmar
la decisión contenida en la Resolución de 22 de noviembre de 2004, mediante la
cual la Procuraduría Regional del Chocó, sancionó al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ
GARCÍA , identificado con la CC No. 11.785.705 de Quibdó, con destitución del
cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro
(4) años contados, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en su
condición de Alcalde del Municipio de Nóvita, para la
época de los hechos, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir
fotocopia de esta resolución al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General
de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para
efectos de la notificación de esta decisión al Señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ
GARCÍA, o a su apoderado Dr. JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ. Para tal efecto, se
tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de
2002. Tercero: Cumplido
lo anterior, se devolverán las diligencias a la oficina de origen. Cuarto: Por
la Procuraduría Regional del Chocó, remitir copias de los fallos de 1 y 2
Instancia, con sus respectivas notificaciones al nominador con el fin de que
proceda a hacer efectivas las sanciones. Quinto: Por
la Procuraduría Regional del Chocó diligenciar y remitir el formulario de
Registro de sanciones a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación. Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES
RODRÍGUEZ Procuradora Segunda
Delegada Para La Vigilancia Administrativa EXP. N. 088-08488-03 LGEG/LSM |