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BOGOTÁ DC, 29 DE
NOVIEMBRE DE 2005 1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal,
la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante resolución No. 010 del 24 de
agosto de 2005, sancionó al Señor JUVER ORLANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de
Concejal del Municipio de Tunja, con destitución del cargo e inhabilidad por el
término de diez años (folios 283 a 290). Mediante escrito
visible a folios 294 a 297, el Doctor YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, en su
condición de abogado defensor del disciplinado, interpuso recurso de apelación
contra la referida decisión. 2. CARGOS Mediante decisión del
21 de abril de 2005, visible a folios 167 a 178, se formuló pliego de cargos al
Señor JUVER ORLANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de Concejal del Municipio de
Tunja, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: Incurrió en la
inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , al
actuar, desde el 2 de enero de 2004, como Concejal del Municipio de Tunja, no
obstante el parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Señor JORGE
ARMANDO GARCÍA VARGAS, quien dentro de los doce meses anteriores a su elección,
se desempeñó en la administración del Departamento de Boyacá, como Director del
Instituto Departamental de la Juventud y el Deporte, cargo investido de
autoridad administrativa. 3. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La providencia objeto
de impugnación, se funda en los siguientes argumentos: Entre el investigado y
el Señor JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, existe un parentesco que, a la luz de las
disposiciones pertinentes del Código Civil, es de consanguinidad en el segundo
grado, por ser hermanos. El Señor JORGE ARMANDO
GARCÍA VARGAS se desempeñó, dentro de los doce meses anteriores a la elección
de los Concejales de Tunja, como Gerente o Director del Instituto Departamental
de la Juventud y el Deporte, de Boyacá, cargo investido de autoridad
administrativa en el mencionado Municipio. El aquí investigado,
JUVER ORLANDO GARCÍA VARGAS, resultó elegido Concejal del Municipio de Tunja,
cargo que ejerció entre el 2 de enero y el 2 de abril de 2004. Es a partir del
momento en que el investigado asume la condición de Concejal del Municipio de
Tunja, que se hace sujeto pasivo de la acción disciplinaria, por parte de la
Procuraduría, en relación con las circunstancias inhabilitantes
previas. En el derecho
disciplinario, por contener normas subjetivas de determinación, para que surja
el reproche, basta que la persona se encuentre, en el momento de la realización
del ilícito, en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía
conforme a derecho, es decir, que tenga al menos la posibilidad de prever el
carácter típicamente antijurídico de su actuar. Señala el ad quo que
"quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos (refiriéndose a la
ley y al derecho) debe abstenerse de actuar, pues su connotación de ser
responsable, así lo exige; de no hacerlo asume las consecuencias de sus
actos". De otra parte, al
analizar uno de los aspectos fácticos del proceso, consistente en la consulta
que, antes de actuar, el disciplinado hizo a un abogado sobre la posible
inhabilidad en que podía estar incurso, el ad quo manifiesta que no hubo un
análisis profundo de la naturaleza, los objetivos y las funciones del Instituto
en que trabajaba su hermano, toda vez que el concepto se basó apenas en la
información suministrada por el propio consultante. Infiere de lo
anterior, que el error era vencible, pues bien pudo, el disciplinado, haber
consultado con otros profesionales o entes públicos, como el Ministerio del
Interior o el Consejo Nacional Electoral. Por último, concluye
la primera instancia, hay lugar a la sanción por que el error de hecho era
vencible, el disciplinado tuvo tiempo suficiente para salir de él, de manera
que pudo haber actualizado su conocimiento al respecto, antes de posesionarse
como Concejal de Tunja. 4. LA APELACIÓN El recurso impetrado
fue sustentado en los siguientes términos: Considera el apelante,
que a su patrocinado no se le puede atribuir conocimiento de la situación
típica, ni mucho menos, conciencia de que actuaba en contra del derecho, pues
había consultado con un profesional del derecho de reconocida trayectoria y
experiencia en el Departamento, en el ejercicio del derecho administrativo y
especialista en la materia, de quien obtuvo certeza, convicción y la
tranquilidad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad. Manifiesta, que si a
su patrocinado no le asistía duda alguna al momento de inscribir su
candidatura, tampoco las tenía al momento de posesionarse como Concejal y que,
de haber seguido consultando, como lo pretende el ad quo, ello pondría en
evidencia, precisamente, que no estaba convencido de la rectitud de su actuar. Dice, que fue tal la
convicción de inocencia de su prohijado, que al enterarse de la demanda
electoral en su contra, el abogado a quien buscó para que asumiera su defensa,
fue precisamente el mismo que le había dado el concepto con base en el cual se
postuló como candidato a Concejal, para que hiciera valer los argumentos que a
él le había manifestado. Argumenta la defensa,
a favor del investigado, la concurrencia de un error invencible, que lo llevó a
actuar sin tener, en ningún momento, representación de la ilicitud de su
actuar. Sostiene, que su defendido
no faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible, pues buscó
informarse para despejar las dudas que tenía. En consecuencia, actuó movido por
la certeza de no estar incurso en inhabilidad alguna. Aduce, que en un
sistema sancionador de acto, como es el disciplinario, una eventual duda debe
absolverse a favor del disciplinado, en aplicación del principio de integración
normativa. Rechaza la defensa el
que el reproche se funde en el hecho de haber consultado, el disciplinado, a un
solo abogado, manifestando que la exigencia tácita de un numero plural de
consultas, introduce un sistema de tarifa legal. En cuanto hace al
calificativo que el aquo utilizó para referirse a la
consulta a un solo profesional del derecho, con el término simple, el impugnante
manifiesta su desacuerdo, toda vez que dicha consulta se presentó en dos
momentos, en el segundo de los cuales el abogado manifestó haber estudiado el
caso con detenimiento, reiterándole su postura inicial. Respecto de esta,
manifiesta que está suficientemente documentada, por haber soportado la defensa
de su prohijado, en el proceso contencioso administrativo, del cual obran
algunas copias en la actuación. Se pregunta el
defensor, cuál sería la razón para que el disciplinado, ante la presencia de un
concepto que respaldaba su aspiración al cargo de elección popular, debiera
acudir a un nuevo concepto antes de posesionarse. Extiende el interrogante a la
idoneidad del profesional consultado, preguntándose si para el fallador era de
recibo, entonces, el concepto de un ex magistrado de la Sección Quinta del
Consejo de Estado o de un Ex Procurador General de la Nación. Critica el defensor,
la observación que se le hizo a su prohijado, en el sentido de no haber
consultado su aspiración con el Consejo Nacional Electoral o el Ministerio de
Gobierno, pues, dando a entender que no se trata de un asunto de muy elevada
jerarquía, sostiene que de lo que se trata es de la elección de un Concejal de
Tunja. No encuentra admisible esta exigencia, máxime, si se tiene en cuenta que
al momento de posesionarse su cliente, no le asistía ninguna duda respecto a la
posibilidad legal de hacerlo. Considera el defensor
que, a favor de su prohijado, se ha demostrado la ausencia de culpabilidad,
llamando la atención en un argumento expuesto desde los alegatos de conclusión:
el hecho objeto de investigación se produjo merced a las maquinaciones de quien
aquí funge como quejoso, pues, al ser el segundo renglón de la lista de
aspirantes al Concejo en que resultó elegido su defendido, es el directo
beneficiario de la pérdida de su investidura. Se infiere de tal
argumento, que, remontándonos a lo afirmado en la señalada pieza procesal,
puede concluirse que quien obtuvo provecho de la situación objeto de denuncia,
fue precisamente el quejoso, quien, con su actitud silente, permitió que el
hecho, contrario a derecho, ocurriera. Sostiene la defensa,
por último, que la sanción se torna inconstitucional, por fundarse en criterios
de mera responsabilidad objetiva, a tiempo que
desconoce la finalidad del proceso, señalada en el artículo 20 de la Ley 734. 5. CONSIDERACIONES DEL
DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Esta Delegada,
considera procedente abordar la tarea que le es propia, como fallador de
instancia, haciendo un análisis de los fundamentos de la responsabilidad
disciplinaria, referidos a las particularidades propias del presente proceso.
Se pretende, de tal manera, dar respuesta a las argumentaciones en que se funda
la impugnación: En primer lugar, está
claro que no hay lugar a discusión en torno a la tipicidad, como primer
elemento fundante de la responsabilidad disciplinaria: La defensa del implicado
acepta, sin ambages, que entre éste y el Señor JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, hay
un parentesco de consanguinidad en el segundo grado. De igual manera, se admite
que, durante el año anterior a la posesión de aquél como Concejal del Municipio
de Tunja, este fungía como Director del Instituto Departamental de la Juventud
y el Deporte de Boyacá, cargo investido de autoridad administrativa. De otro lado, se ha
abandonado, a estas alturas de la actuación, la discusión en torno al alcance
de la autoridad administrativa del cargo mencionado, en el ámbito municipal, es
decir, la disputa referida a la posibilidad de configurarse el hecho inhabilitante, pese a que el Municipio de Tunja, tiene su
propio Instituto Municipal de Deportes. En este orden de
ideas, está suficientemente demostrado, en primer lugar, el parentesco
existente entre el investigado, en su calidad de Concejal Municipal de Tunja y quien,
dentro del año anterior a su elección, ejercía un cargo que tenía aneja
autoridad administrativa en todo el Departamento, incluido el Municipio de
Tunja. En segundo lugar, el carácter inhabilitante de
dicha situación, como circunstancia de inelegibilidad que concurría en el aquí
procesado. En cuanto hace a la
antijuridicidad de la conducta, ha de precisarse que a la luz de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda conducta típica, en cuanto
comporta una infracción del deber funcional, es antijurídica, pues, por tal, se
entiende la conducta que, sin estar amparada por una causal de exclusión de
responsabilidad, "afecta el deber funcional". Téngase en cuenta, a
propósito, que el primero de los deberes funcionales de un servidor público, vinculado
a la administración mediante elección popular, es cumplir con las exigencias
legalmente establecidas como habilitantes del ejercicio de su cargo. Sin embargo, es en
sede de la culpabilidad, como categoría dogmática, que se da la discusión en
torno a la posibilidad de deducir responsabilidad disciplinaria: El aquo
sostiene que la incursión, por parte del disciplinado, en la inhabilidad
establecida legalmente, le es atribuible a título de culpa en la modalidad de
gravísima, en tanto que la defensa del implicado sostiene que es producto del
error invencible. Valga comentar aquí,
que fue en el auto de cargos en que, de manera expresa, al aquo
hizo alusión a los mencionados título y subtítulo de imputación, pues en el
fallo objeto de impugnación, se omitió dicha referencia, no obstante lo cual
puede inferirse del quantum de la sanción impuesta. En este orden de
ideas, detengámonos en el análisis del error como causal de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria: La ley exige, para que
opere la causal en comento, que la persona obre "con la convicción errada
e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria" (Ley
734, artículo 28, numeral 6). Así las cosas, al error (que en el caso bajo
estudio, se produjo, no en la prohibición legal, sino en el alcance de la misma
en el caso específico, según la defensa, como producto de la interpretación que
de la misma hizo el abogado consultado por el aquí encartado), ha de sumarse su
invencibilidad. Para esta Delegada, es
invencible un error, cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en
que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de
cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con
un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. Es pertinente,
entonces, la pregunta que el abogado defensor formula, en torno a la exigencia
que, tácitamente se le hace al procesado, de haber procurado consultar a otras
personas o entidades. La ética de la responsabilidad, que el derecho
disciplinario eleva a categoría normativa, impone al servidor público, o a
quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de prudencia y ponderación.
Téngase en cuenta que aquello que se pone en manos del servidor público, como
agente del Estado, es lo más preciado de la justificación axiológica de éste:
la realización de sus fines (artículo 2 constitucional). Así las cosas, no es
bajo un esquema de tarifa legal de prueba, como pretende el defensor, que la
Procuraduría exige, al verificar el cumplimiento del deber de prudencia, que la
persona cuyo proceder se cuestiona, hubiere consultado reiteradamente los
diversos aspectos de la situación fáctica eventualmente inhabilitante. La demostración que se
echa de menos, es, justamente, la de esa preocupación por acertar en la
realización de una conducta ajustada a derecho. Por el contrario, lo que se
pone en evidencia, con una sola consulta, es que en la mente del disciplinado,
apenas una vez surgió la duda de estar procediendo conforme al deber ser, pero,
una vez obtenido el concepto que esperaba, desapareció cualquier asomo de duda
en torno al tema. Lo anteriormente
expuesto, ciertamente demuestra una convicción errada, pero no descarta la
posibilidad de que fuera vencible. En efecto, la vencibilidad
del error no depende del grado de convicción que el sujeto pasivo de la acción
disciplinaria tenga, sino de las reales circunstancias que le permitan tener
otra visión del alcance de su conducta. Aceptar que el grado de
convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza
coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de
responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea
invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de
estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pueda
escabullirse del imperio de la ley. No es admisible, para
esta Delegada, que en una ciudad capital, tradicionalmente inclinada a los
asuntos jurídicos, el aspirante a un cargo de elección popular decida ajustar
su conducta, conforme al primer criterio que escucha, respecto de un tema, de
tanta trascendencia, como la posibilidad legal de ejercicio de la dignidad a
que aspira. Se funda esta apreciación,
no en la subjetividad del fallador de instancia, sino en una visión integral
del ordenamiento jurídico, rector del ejercicio de la función pública: Desde la
propia Constitución Política, se está elaborando el perfil del servidor
público, con una marcada orientación por la exigencia de responsabilidad. Una
responsabilidad que, si se le compara con los particulares, es agravada, al
extremo que permite afirmar la existencia de una relación de sujeción especial,
para con el Estado. Así se infiere de la lectura del artículo 6 de la Carta
Política. Corroborando dicha
exigencia de responsabilidad, en el ejercicio de las funciones públicas, el
constituyente exige que ningún servidor público entre a ejercer su cargo, sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben, lo cual presupone un consentimiento ilustrado en torno
a las exigencias legales para el ejercicio del cargo y las responsabilidades
derivadas de este. En conclusión, no
acepta esta Delegada, el argumento de defensa que pretende la exclusión de
responsabilidad, basado en la presencia de un error invencible. De otro lado, en
cuanto hace al título de imputación (culpa) y la modalidad específica de esta
(culpa gravísima), esta instancia estima necesario hacer algunas precisiones: La primera de ellas,
es que la culpa punible en materia disciplinaria, difiere en mucho del
entendimiento que normalmente tiene dicha figura en los demás ámbitos
jurídicos, regidos por la legislación civil. Es palmario, que las definiciones
de culpa contenidas en el Código Civil, no corresponden a la percepción que de
dicho concepto se tiene en el derecho disciplinario, por una razón potísima:
los elevados intereses que en el derecho disciplinario se intentan proteger,
relacionados, de manera directa, con la realización de los fines del Estado,
como ya quedó expuesto, al referirnos a las relaciones de sujeción especiales
que vinculan al servidor público. Así las cosas, la
culpa que en disciplinario se llama gravísima, funda el plus de reproche de la
conducta, en el desconocimiento grosero de aquello que, en razón del cargo o
función, está obligado a conocer y aplicar el servidor público, en tanto que se
morigera dicho reproche (culpa grave), cuando la conducta es producto de la inobservancia
del cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que
equivaldría a "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios", tal como se lee en el artículo 63
del Código Civil. Forzoso es concluir,
frente a los hechos objeto de investigación, que si el error de percepción, en
torno al alcance de la norma inhabilitante, en el
caso particular del disciplinado, no era invencible, la censura que de su
conducta se haga debe fundarse en la culpa. Y en cuanto a esta se refiere, ha
de concluirse que es gravísima, pues procede de ignorancia supina, la que a su
vez surge de la negligencia en inquirir aquello que estaba obligado a conocer
en razón de la función pública a la que aspiraba o, en todo caso, es indicativa
de una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como son las
que establecen el régimen de inhabilidades. La aplicación rigurosa
del principio de proporcionalidad, debe fundarse en la descripción legal de la
sanción, es decir, no puede desconocer los límites legalmente establecidos. Así
las cosas, dentro del margen de discrecionalidad que la sanción de inhabilidad
permite (diez a veinte años), se encuentra admisible aplicar el mínimo, cuando
quiera que, como en el presente caso, el título de imputación conlleva un menor
reproche (entre dolo y culpa gravísima, se entiende más benévola la culpa
gravísima) y no concurren circunstancias de agravación de la sanción. Por último, esta
Delegada lamenta que en el terreno de la política se produzcan conductas
contrarias a la ética, como la que la defensa del inculpado atribuye al
quejoso, al motivar el inicio de la presente actuación y de la acción de
pérdida de investidura, movido por la posibilidad de derivar provecho de los pronunciamientos
disciplinario y judicial. Con todo, hemos de
recordar que la acción disciplinaria es autónoma y que, en virtud de tal
atributo, se desvincula de las motivaciones que tuviere el quejoso al hacer uso
del derecho cívico que la ley le da, de procurar el control del ejercicio de la
función pública. Al no ser el quejoso
sujeto procesal (artículo 89 del CDU), la actuación disciplinaria se sustrae de
las controversias que pudiere haber entre éste y el funcionario acusado. Por
fortuna, la relación jurídica procesal que en el proceso disciplinario se
traba, tiene como extremos al disciplinado y a la entidad que adelanta la
investigación, no pudiéndose extender, triangularmente, a quien dio inicio a la
actuación. En mérito de lo
expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero: Confirmar
la decisión calendada el 24 de agosto de 2005, por medio de la cual la
Procuraduría Regional de Boyacá, resolvió sancionar disciplinariamente con
destitución del cargo e inhabilidad por diez años, al Señor JUVER ORLANDO
GARCÍA VARGAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.160.723,
en su condición de Concejal del Municipio de Tunja, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Por
el Centro de Notificaciones, notificar personalmente a los sujetos procesales
la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no
procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación
indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere
notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107
del Código Único Disciplinario. Tercero: Cumplido
lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la
División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción
disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su
constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive
las diligencias. Comuníquese,
Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES
RODRÍGUEZ Procuradora Segunda
Delegada Para La Vigilancia Administrativa |