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Fallo 11229 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación:

086-11229-2002

Disciplinado:

GLORIA BEATRÍZ GIRALDO HINCAPIE

Cargo y entidad:

Directora Regional Risaralda SENA

Quejoso:

De oficio

Fecha queja:

22 de marzo de 2002

Fecha hechos:

Enero de 2001

Decisión:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

BOGOTÁ. D.C., 28 DE MARZO DE 2005

1. OBJETO

Procede el Despacho a fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA BEATRÍZ GIRALDO HINCAPIÉ, directora Regional del SENA Risaralda, según recurso impuesto por su apoderado (fls. 341 a 347) contra la resolución 010 de 30 de junio de 2004, por el cual la Procuraduría Regional de dicho departamento la sancionó con multa de equivalente a quince (15) días del salario devengado, por dos de las imputaciones deducidas, pues frente a la restante la absolvió1 (fls. 317 a 338).

2. HECHOS

El aspecto fáctico se contrae a la solicitud y autorización de compra de dos relojes sistematizados con software control de tiempo, por parte de la acusada, el 30 de enero de 2001, a la firma TEC Ltda., por valor de $15.998.720, con las irregularidades que se precisan seguidamente en la pieza de acusaciones.

3. CARGOS

Surtida la respectiva investigación, se formuló pliego de cargos a la acusada, contentiva de tres imputaciones, de las cuales sólo se estudiarán, por la razón expuesta al inicio de esta providencia, las dos por las que se le encontró responsable, a saber (fls. 129 a 141):

3.1. Solicitar y autorizar el 30 de enero de 2001, la compra de los dos relojes citados, sin existir acto administrativo que materializara la adquisición con la firma TEC Ltda., por valor de $15.998.720, toda vez que, de acuerdo con la cuantía vigente para el 2001, dicho acto requería de formalidades plenas.

3.2. Abrogarse facultades que no le correspondían para realizar la mencionada contratación, por ser de competencia, dado el valor, de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional del SENA.

4. DESCARGOS

El apoderado de la acusada, en el memorial ubicado en las hojas 145 a 163, expone unas consideraciones generales, relativas a principios y otros preceptos del Código Disciplinario, resaltando, a partir de allí, que por razones "¿muy raras, con mentiras, con manos sinistras se manipuló?" la prueba testimonial.

En un segundo capítulo, dedicado al tratamiento legal del problema, se centra en señalar que la mera probabilidad del auto de cargos, fundado en pruebas creíbles, no sirve para proferir sentencia adversa, pues ella tiene motivos convergentes y divergentes, porque, asegura, a medida que disminuyen los convergentes, crecen los divergentes y obviamente disminuye la probabilidad.

Se aprecia, por otra parte, que, ciertamente, no se hace un ataque a los elementos estructurantes y particulares de las imputaciones, sino como, dice el a quo, las exculpaciones se presentan de manera general (fl. 324).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado los presentó en escrito visible en las hojas 301 a 312, en los que, esencialmente, repite los descargos.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por la acusado (fls. 236 a 296), así como surtido el traslado para alegar, se profirió el fallo de primera instancia con la decisión indicada en el capítulo inicial de esta providencia, después de plantearse los argumentos de la defensa, señalándose, frente a la primera imputación que, a través de la Circular 404-00007 de 18 de enero de 2001, el Director Administrativo y Financiero de la Dirección General del SENA hizo conocer a todos los directores regionales y otros funcionarios, el presupuesto aprobado para dicho año, así como las cuantías de contratación.

Fue así como se estipuló que en los contratos cuyo valor excediera de 14.300.001, debían suscribirse con formalidades plenas. Dicho documento fue recibido en las dependencias de la Regional Risaralda de la entidad, el 23 del citado mes y año, pero fue omitido por la disciplinada (fls. 329 y 330).

Acerca de la segunda censura, se aduce que, de acuerdo con la resolución 0434 de 1998, el Director General del SENA delega algunas funciones, asignando al Subdirector Administrativo y Financiero la celebración de los contratos hasta 400 salarios mínimos legales mensuales, correspondiéndole, por tanto, a éste la suscripción del acto bilateral examinado y no a la implicada (fls. 334 y 335).

7. RECURSO DE APELACIÓN

En memorial que figura en los folios 341 a 347, el apoderado de la acusada manifiesta que existe plena certeza frente al primer cargo, lo que nadie discute, estando objetivamente demostrado, pero no se tuvo en cuenta el aspecto subjetivo, vale decir, volitivo interno, y sin que interese para nada la intención de la acusada se le sanciona. Se está, entonces, dice, aplicando responsabilidad objetiva, la cual está proscrita por el artículo 13 del C.D.U., al no auscultar el aspecto mental, tanto más si se trata de diferenciar entre la conducta dolosa y la culposa o eventualmente atípica.

Acerca del restante cargo, enarbola idéntico argumento, reiterando que "nos inclinamos con toda presteza ante la muy brillante conclusión de que hay certeza pero del hecho más nunca de la responsabilidad que son dos cosas muy diferentes ¿" (fl. 345).

Cuestiona, por otra parte, la forma que considera rara como el fallador de instancia, en el inciso final del folio 19 de la providencia, deja como grave la falta, y que así se mantendrá, porque en la contestación de los cargos como en el memorial de alegatos de conclusión no se hace referencia a este aspecto, como si fuera a la parte a la que le correspondiera probar su inocencia, la cual se presume.

A manera de corolario, solicita revocar el referido fallo de primera instancia.

8. CONSIDERANDOS

8.1. De la configuración de las faltas

El apoderado reconoce, en forma explícita, la ocurrencia de las irregularidades materia de estudio, y que él denomina de los hechos, sobre los cuales, asevera, existe certeza sobre su ocurrencia.

No obstante, se empezará por estudiar su configuración fáctica-legal de las acusaciones, que consistente, por una parte, en solicitar y adquirir, sin observar las formalidades plenas, los mencionados relojes y, por otra, exceder la delegación asignada, advirtiendo, desde ya, para responder a la crítica que hace el defensor, y coincidiendo con el fallador de primer grado, que el piso probatorio de las acusaciones es, por su naturaleza, como se verá, documental y no testimonial. Luego, entonces, las valoraciones que se haga sobre ésta resultan inanes.

8.1.1. Primera imputación

Así, para abordar el primer reproche, se observa que, mediante circular 4040-0007 de 18 de enero de 2001, recibida en el SENA de Pereira el 23 del mismo mes y año, el Director Administrativo y Financiero de la entidad dispuso que, para el citado año, a partir de $14.300.001, deben suscribirse contratos con formalidades plenas, entendidas como la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que, además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyan las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual debe ser publicado en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (fls. 65 y 66).

No obstante lo anterior, la acusada surtió el trámite de la adquisición de los dos relojes, por valor de $15.998.720, es decir, por encima del señalado tope, pero como si tratara de un proceso sin formalidades plenas, tal como se desprende de los documentos aportados en los folios 8 y 9, del acta de visita especial practicada en las instalaciones del SENA, Regional Risaralda, obrante en la hoja 64, y lo confirma la Contraloría General de la República en el informe de Auditoría visible en las páginas 3 a 7.

Aparece, pues, sin atenuantes, la consolidación de esta falta, que resulta típica en tanto se violó, aparte de la citada circular, el artículo 39, inciso primero y parágrafo, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 679 de 1974, normas citadas en el pliego acusatorio y que exigen la celebración de contratos por escrito, con las formalidades señaladas en la ley, lo que, como quedó dicho, no se cumplió.

De contera, se infringió el artículo 40, numerales 1, 2 y 10, de la Ley 200 de 1995, invocados también en el auto de censuras, en cuanto imponen cumplir la Constitución y la ley, las órdenes de los superiores; cumplir con diligencia, eficiencia el servicio encomendado, y responder por el uso que se le delega, todo lo cual constituye falta disciplinaria, en términos del artículo 38 ibídem.

8.1.2. Segunda imputación

Resulta también evidente que la implicada desconoció la resolución 0434 de 1998, artículo 15, numeral 2, puntos 2.1.1. y 2.2.1., mediante la cual el Director General del SENA dispone que cuando los contratos no superen los 400 salarios mínimos mensuales deben ser suscritos por el Subdirector administrativo y Financiero respectivo, en este caso, el adscrito a la Regional de Risaralda (fls. 33 a 58).

Ahora bien, el proceso revisado, como se plasmó, llevado a cabo por la sancionada, fue por un valor de $15.998.400, valor cuya ordenación, en forma notoria correspondía al Subdirector Administrativo y Financiero, como se aprecia en el folio 23, relativo a las delegaciones que para el año 2000 le fijaba un límite de $104.121.600, valor que, obviamente, es superior para el año 2001, por incremento del salario mínimo mensual legal.

En tal virtud, resulta también clara la pretermisión de la referida resolución, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, que permite a los jefes y representantes legales de las entidades estatales delegar parcial o totalmente la competencia para celebrar contratos. Con ello, en forma consecuencial, se quebrantaron los preceptos disciplinarios señalados en el primer reproche.

8.2. Clase de la falta y forma de culpabilidad

En disenso con lo que piensa el apoderado, en lo que atañe a la clase de falta, esta se dedujo en las dos imputaciones, en el proveído acusatorio, como grave, al tenor de los criterios señalados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, que, por cierto, para despejar, de una vez cualquier perplejidad sobre su vigencia, cabe señalar que, en su esencia, coinciden con los señalados en el artículo 27 de la anterior Ley, la 200 de 1995.

Y son graves, merced al grado de culpabilidad, la jerarquía del mando de la acusada y las circunstancias en que incurrió en las faltas, ingredientes que, en verdad, no han sido desvirtuados, por lo que, en contestación a lo esgrimido en el recurso de alzada, el Despacho no encuentra reparo alguno que induzca a modificar dicha calificación.

Por otro lado, entrando al tema de mayor sensibilidad por la perspectiva en que se maneja por el impugnante, y que constituye el arco toral de la defensa, se encuentra que, por contraposición a ésta, se han cumplido, con rigor, las exigencias del artículo 13 del C.D.U., no obstante, como se demostrará, la invocación de preceptos de la Ley 734 de 2002, expedida con posterioridad a las conductas censuradas.

Lo anterior, porque si bien es cierto que el plexo normativo invocado, por lo dicho no era aplicable, también es cierto, primero, que se hizo un análisis breve pero sólido y suficiente de la calificación, en cuanto se tuvo en cuenta, para deducir la falta con culpa grave, "¿que su imprudencia la llevó a ejecutar un acto sin la cautela que de acuerdo con la experiencia corriente debía emplear en la realización de ciertos actos¿", como se consigna en la página 136 del proveído de recriminaciones, entratándose de la primera imputación.

El reproche restante, se dedujo como doloso, justificado en que se procedió a sabiendas de que la atribución era propia de la Subdirección Administrativa y Financiera (fl. 140).

En segundo término, la forma de culpabilidad también aparece prevista en la Ley 200 de 1995, en sus dos grandes vertientes o especies: el dolo y la culpa, proscribiendo, en su artículo 14, la odiosa responsabilidad objetiva, tal como lo apunta el inconforme, pero sin incluir los grados del nuevo ordenamiento, recogido en la Ley 734 citada, vale decir, la culpa gravísima, y la culpa grave, en el parágrafo del artículo 44. Esta plena identidad normativa y filosófica, por consiguiente, le quita peso a cualquier reparo que pueda formularse por haberse apoyado en una u otra codificación.

En tercer lugar, el a quo advierte la interpolación vista y, en forma acertada, opta, en aplicación del principio de favorabilidad, por endilgar definitivamente la falta a título de culpa simple, si se quiere, como lo consagra la Ley 200, por actuar la implicada "sin la cautela que de acuerdo a “se le exigía" (fl. 336).

Y, en cuarto orden, apartándonos otra vez del criterio del contradictor, y compartiendo el pensamiento de la Procuradora Regional de Risaralda (fls. 332 y 333), todo lo expuesto lleva a la inexorable certeza y no probabilidad, como adujo aquel, de que la acusada resulta responsable de la falta imputada, en la visión olística de lo objetivo y lo subjetivo, sin excluirse, por ende, como cree el apoderado, el insoslayable aspecto volitivo, pilar del derecho punitivo

Estas reflexiones, por la evidente imbricación del binomio acusatorio, no pueden ser ajenas al restante reproche, respecto del cual, el operador disciplinario de instancia, en un ejercicio de obvia racionalidad, concluye que ésta se fija, definitivamente, como culposa, reiterando sí que, a diferencia de la examinada, en la presente se dedujo, en la pieza de cargos, a título de dolo (fl. 140).

8.3. Dosimetría de la sanción

Aquí, se presenta un aparente dilema, en tanto en el numeral 7 del apartado de consideraciones de la providencia atacada, se estableció como sanción para la acusada una multa de treinta (30) días (fl. 336), y en la parte resolutiva también multa, pero de quince (15) días, equivalente, se dice, a $1.481,152 (fl. 337).

Sobre el particular, cabe señalar, por un lado, como se sabe, que la parte que obliga de una sentencia es la resolutiva, engarzada con la ratio decidendi y no la considerativa, aunque, en aplicación del presupuesto de congruencia, ambas deben coincidir y, por otro, en materia disciplinaria tiene un profundo raigambre el principio de favorabilidad, entendido no sólo dentro de la ortodoxia del marco del artículo 14 del C.D.U, sino en un sentido teleológico más amplio que inspira el Texto Superior.

Por lo demás, la Delegada, con fundamento en los razonamientos que preceden, estima, con sujeción al artículo 32 de la Ley 200, varias veces referida, que la sanción a imponer es la contenida en la parte dispositiva de la resolución 010 de 30 de junio de 2004, equivalente a un millón cuatrocientos ciento cincuenta y dos pesos ($1.481.152), partiendo del sueldo certificado en el folio 111.

En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sanción de multa de quince (15) días de sueldo, equivalente a un millón cuatrocientos ciento cincuenta y dos pesos ($1.481.152), impuesta a la doctora GLORÍA BEATRÍZ GIRALDO HINCAPIÉ, con C.C. 42.062.335, en su condición de directora Regional del SENA de Risaralda, mediante resolución 010 de 30 de junio de 2004, proferida por la Procuradora Regional de dicho Departamento, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. Notificar, por el a quo, la presente providencia a la acusada, haciéndole saber que no procede recurso alguno contra ella y queda agotada la vía gubernativa.

Tercero. Por la oficina de origen, se dará cumplimiento al artículo cuarto del fallo confirmado, para efecto del registro de antecedentes y ejecución de la sanción, en los términos del artículo 172 y siguientes del C.D.U.

Notifíquese Y Cúmplase

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

EXP. 086-11229

MRML/CADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Es decir, la contenida en el numeral 1.2 del auto de cargos (fls.136 a 138 y 333).