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Fallo 61186 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal

Radicación:

165-61186-2001

Disciplinado:

ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ

Cargo y entidad:

Director general de Corporinoquía

Quejoso:

RODOLFO PUENTES

Fecha queja:

8 de septiembre de 2001

Fecha hechos:

Enero de 2001

Asunto:

Irregularidad por incumplimiento de los contratos 003, 004, 005 y 006

Decisión:

Proferir fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2005

I. ANTECEDENTES:

TRAMITE PROCESAL:

Surtido el trámite legalmente previsto y que dio lugar a los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria dictados el 24 de noviembre de 2000 y 29 de octubre de 2001, obrantes en los folios 56 y 139 a 145 del expediente, mediante proveído del 24 de febrero de 2005 visible en las hojas 283 a 286 ídem, esta Delegada profirió auto de cargos contra Argemiro Méndez Pérez en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en los siguientes términos:

"En dicha calidad, sin ninguna justificación, dejar de realizar las gestiones tendientes a ejecutar los convenios 003 a 006, celebrados, en su orden, el primero el 30 de mayo, los dos siguientes el 31 de mayo, y el último el 1 de junio, todos en el año 2000 y, para lo cual, según lo pactado en éstos, disponía de siete meses, con excepción del 006, cuyo término se fijó en cuatro meses, a partir de su perfeccionamiento, ocurrido el 15 de junio de 2000 para todos.

"Esta situación, aparte de los perjuicios que se derivan de ello para la comunidad, avocó a la entidad a una conciliación prejudicial, y eventual litigio, a instancia del contratista".

Notificado el pliego de cargos y surtidas las actuaciones que reposan en las páginas 290 a 296, el abogado de oficio designado al inculpado presentó los descargos que obran en las hojas 297 y 298, en el cual se limitó a reseñar que el inculpado consideró que no ejecutar los convenios materia de reproche era más beneficioso para la comunidad. Practicadas las pruebas solicitadas, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

Revisado el procedimiento seguido en el presente asunto, advierte el despacho que el mismo se ajustó a los parámetros legales establecidos para tal fin y, por esa razón, se proferirá el fallo de primera instancia, confrontando la incriminación endilgada con las pruebas recaudadas y las escuetas explicaciones rendidas por el abogado del enjuiciado.

Lo anterior, no sin antes volver la atención sobre la prueba documental recaudada, para decantar que aportados al informativo no fueron tachados ni redargüidos de falsos, situación que permite su valoración.

Finalmente, la visita practicada, se realizó en la entidad y dependencia donde se originó el suceso materia de reproche y recayó sobre los documentos relacionados con los pactos objeto de esta investigación.

CASO BAJO EXAMEN:

Señalado quedó en el acápite de antecedentes de esta providencia, que la supuesta falta endilgada al entonces director de Corporinoquía fue permitir la inejecución de los contratos de consultoría 003, 004, 005 y 006 de 2000, suscritos en su orden, el 30 de mayo el primero, los dos siguientes el 31 de mayo, y el último el 1 de junio, todos en el año 2000 con la Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI, Llanocoop. El término de ejecución de los pactos fue de siete meses, con excepción del 006, cuyo término se fijó en cuatro meses, lapso que para todos empezó a transcurrir a partir del perfeccionamiento ocurrido el 15 de junio de 2000, tal y como fluye de las cláusulas décimo sexta de cada uno de los acuerdos visibles en las hojas 11 a 55 del informativo.

Fluye de lo anterior, que el plazo contractual con que contaba la entidad para procurar el cumplimiento de los mismos, atendiendo el lapso concedido para su ejecución, se extendió hasta el 15 de enero de 2001 para los 3 primeros y, para el 006, hasta el 15 de octubre de la misma anualidad teniendo como fecha de iniciación la del perfeccionamiento, que se reitera ocurrió el 15 de junio de 2000, habida cuenta que fue en esa fecha que se aprobaron las pólizas de cumplimiento, páginas 61, 80, 98 y 117 del expediente.

Acreditada la existencia de los actos bilaterales, así como las disposiciones contenidas en los mismos alusivas al plazo de su ejecución, fecha de perfeccionamiento y requisitos para tal fin, se ocupará la Delegada de revisar el presunto incumplimiento o inejecución de los mismos por el cual se incriminó al inculpado, a quien específicamente se acusó por no haber adelantado gestión ninguna para lograr la realización de los mismos.

Sobre tal acontecimiento da cuenta la visita practicada el 15 de abril de 2002 en la Oficina Jurídica de Corporinoquía, diligencia en la que el responsable de dicha dependencia, Antonio Romero Urrea expresó en forma clara y enfática que los convenios 003, 004, 005 y 006 de 2000 no se ejecutaron y fueron objeto de una conciliación prejudicial. Página 151. Acredita tal suceso también, el acta de la citada conciliación en la que se consignó claramente la petición que hizo el contratista de que se le cancelara una suma a título de indemnización por los daños recibidos por la no ejecución de los convenios, folios 152 a 154.

De igual forma, la copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare obrante en las páginas 155 a 163, mediante la cual se improbó la conciliación lograda entre las partes, señaló en forma palmaria la inejecución de los contratos por parte del contratista y el no pago del anticipo por parte del contratante. Se concluyó además, que los contratos debían terminarse, entre otras cosas, porque los objetos convenidos eran imposibles de ejecutar ante su ambigüedad y amplitud, amén que se carecía de los proyectos de inversión que permitían su viabilidad.

Así la situación fáctica y probatoria del presente asunto, no hay duda para la delegada acerca del incumplimiento de los contratos citados, así como de la ausencia por parte del contratante, de actividad ninguna que propendiera por lograr la ejecución de los mismos. Por el contrario, una vez firmados los pactos, incumplió su obligación de pagar el anticipo, lo que dio lugar a que nunca se firmara acta de inicio y, por ende, a que tampoco se ejecutaran los pactos, tal y como lo aceptó la entidad contratante en las audiencias de conciliación adelantadas por iniciativa propia.

Con tal comportamiento, se vulneraron las disposiciones contractuales, legales y constitucionales anotadas en el proveído de inculpaciones, comportamiento por el cual debe responder indiscutiblemente el director de la entidad, ordenador del gasto y responsable de la contratación por mandato expreso de los numerales 1 y 3, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que establece en dichos servidores la competencia para celebrar contratos, como ocurrió en el sub examine.

De igual modo, el numeral 5 del artículo 26 ídem, establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad y, por último, el normado 14 de la ley 80 de 1993 referido a los medios utilizables para obtener el cumplimiento contractual, que prescribe que las entidades estatales al celebrar un contrato tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia frente a la ejecución del pacto.

Colígese de los breves planteamientos vertidos, que con la conducta seguida por el servidor aquí individualizado no solo se desatendieron los reglados reseñados, sino que además se vulneraron las disposiciones contempladas en los artículos 3; 4, numerales 1, 2, 6 y 9; 23; 26, numerales 1, 2 y 5 y la cláusula tercera del convenio 033 de 2000, configurándose así falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto contractual y los normados 38 y 40 de la ley 200 de 1995, vigente en aquél entonces.

Colofón de lo reseñado, es que la responsabilidad del encausado deviene sin discusión ninguna y, con ello, la imposición de la sanción correspondiente que oportunamente y en el acápite respectivo de este fallo se tasará. Lo anterior, debido a que proceso disciplinario como parte integrante de la función administrativa, debe cumplir unos fines sociales y, entre ellos, específicamente, orientarse a castigar con sanciones previamente determinadas el comportamiento de aquellos servidores públicos que perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas.

Es sabido que la inobservancia de los deberes tanto legales como constitucionales por parte de estos funcionarios, configura falta disciplinaria al tenor de lo estatuido por el artículo 38 de la ley 200 de 1995, y, que dentro de aquellos, consagra el numeral 1 artículo 40 ídem, el hacer cumplir la ley, la Carta Política, los reglamentos, etc. Y, siendo el contrato el instrumento jurídico para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, los entes públicos deben acatar los principios de buena administración que rigen la función pública, como son la eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como las reglas inmersas en el Estatuto Contractual, por ser estas de aplicación general y obligatoria observancia para todos los organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.

Así las cosas, y como la escueta exculpación esbozada por el apoderado de oficio del procesado, consistente en que la decisión de no ejecutar los convenios obedeció al hecho de que representaba mayores beneficios para la comunidad, aspecto que además de aparecer huérfano probatoriamente no tuvo virtualidad ninguna para justificar la inobservancia de las normas que obligaban a un actuar contrario, de tal suerte que no logró desnaturalizar la comisión de la falta endilgada ni excluir de responsabilidad a Argemiro Méndez Pérez, se procederá con el estudio de la calificación de la falta y la forma de culpabilidad.

CALIFICACION DE LA FALTA

Ratifica el despacho los criterios y reflexiones tenidos en cuenta para considerar la conducta endilgada como falta disciplinaria grave imputada a título de dolo, conclusión a la que se llegó en aplicación de lo dispuesto en el reglado 24 y por tipificación de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del reglado 27 de la Ley 200 de 1995.

En efecto, la forma de culpabilidad sobre la que se ocupará el despacho renglones siguientes y la naturaleza esencial del servicio, demuestra falta de sensibilidad del acusado frente a su comunidad y desinterés por las necesidades de la misma. La reiteración de la conducta por parte del funcionario investigado, está demostrada con el hecho de que el actuar aquí reprochado se repitió en cuatro convenios; todos se dejaron de ejecutar sin razón aparente alguna.

Por último su condición de director de Corporinoquía lo colocaba en una situación de privilegio y sin duda ninguna en el cargo de mayor jerarquía y mando dentro del ente estatal.

Respecto a la responsabilidad, se endilga a título de dolo por cuanto el sindicado, debido a su condición de suscriptor del contrato conocía con claridad y suficiencia el compromiso adquirido y la obligación que tenía de acatar las disposiciones pactadas, así como las consecuencias de su desconocimiento.

De tal suerte que, si a pesar de ello y de estar investido de la capacidad necesaria, amén de tener a su alcance las herramientas para cumplir el contrato e impedir que se configurara la falta reseñada, optó por un actuar contrario, tal comportamiento solo puede ser indicativo de un propósito conciente en el que fluye la intención de obtener el resultado perseguido, máxime si como ya se analizó renglones atrás, no tuvo razón ninguna valedera o justificativa de su conducta.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

La sanción a imponer, de conformidad con la preceptiva contenida en los artículos 24, 28 y 29 del Código Disciplinario Único es multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados para la época en que ocurrieron los hechos, lo cual se hará con base en la certificación visible en el folio 276 del expediente, valor que se atenderá en su totalidad debido a que en el escrito de marras no hace discriminación sobre factores que puedan integrar dicho concepto.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE:

1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Argemiro Méndez Pérez, director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquía, identificado con la cédula de ciudadanía 17.101.400, atendiendo los razonamientos desplegados en este fallo.

2. SANCIONAR a Argemiro Méndez Pérez con la imposición de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de $10.346.322.

3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado por conducto de la Unidad Coordinadora de esta Delegada, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes.

5. EFECTUAR por la Unidad los registros y anotaciones de rigor.

Notifíquese Y Cúmplase

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado