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Fallo 63141 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación:

013-63141

Implicados:

Funcionarios de TELECOM

Quejoso:

CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ (Servidor Público)

Fecha hechos:

2001/04/23

Fecha queja:

2001/09/20

Asunto:

Irregularidades relacionadas con la pérdida de tarjetas prepago por valor de $43.000.000. Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 11 De Abril De 2005

Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia establecida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 1 literal a), y artículo 19 inciso tercero de la Resolución No 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, a proferir fallo de primera instancia dentro del expediente radicado bajo el número 013-63141 que se adelanta contra JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE y CAROLINA MAMBY VILLALBA en sus condiciones de Auxiliar Administrativo-Grupo Tesorería y Presupuesto de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, Vicepresidente Comercial y Gerente de Mercadeo respectivamente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

ANTECEDENTES

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio 25000365-000428 de 23 de abril de 2001 suscrito por el jefe de Tesorería de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM (liquidada) FERNANDO VALENCIA MÚNERA, en el que informaba sobre el hurto de tarjetas prepago por valor de $43.000.000.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (liquidada), Gerencia Departamental de Cundinamarca, Investigaciones Administrativas, dispuso por auto de 21 de mayo de 2001 la apertura de indagación preliminar, con el fin de esclarecer lo acontecido.

Como resultado del diligenciamiento anterior, los investigadores AUGUSTO RAMÍREZ GIL y ALONSO REY ESPINOSA rindieron informe visible a folios 134 a 137 del plenario, en el que sugieren presunta responsabilidad de los funcionarios JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, Auxiliar administrativo de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, quien tenía bajo su custodia las tarjetas hurtadas, CAROLINA MAMBY VILLALBA Gerente de Mercadeo, quien autorizó la reactivación de las tarjetas y ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE quien autorizo su circulación en el mercado.

Posteriormente CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ A, Secretario General de TELECOM mediante oficio 0010-1000000884 de 21 de agosto de 2001 solicitó a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de las diligencias.

Esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto de noviembre 5 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, en calidad de Auxiliar Administrativo de la Gerencia Departamental de Cundinamarca, ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, Vicepresidente Comercial, CAROLINA MAMBY VILLALBA, Gerente de Mercadeo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (hoy en liquidación) por la perdida y autorización de circulación en el mercado de tarjetas prepago en cuantía de $43.000.000 relacionadas en el oficio 25000365-000428 de 23 de abril de 2001; posteriormente se adicionó mediante auto de 19 de diciembre de 2003 (fl.175).

Luego mediante auto de 26 de julio de 2004 se termina el procedimiento contra algunos funcionarios y se profiere auto de cargos contra otros (fl.257-270)

SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN

Revisado el material probatorio se desprende que luego de realizarse el arqueo correspondiente de las tarjetas prepago que estaban a cargo de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, se determinó un faltante.

Dicho arqueo se realizó con ocasión de la entrega del puesto de trabajo del Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA a ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO, toda vez que aquel salía a disfrutar de un periodo de vacaciones.

Conforme a lo manifestado por ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO y el propio NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA, el 23 de abril de 2001 el señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA salía a vacaciones y debía entregar su puesto de trabajo al funcionario ACOSTA ROMERO, pero MOSQUERA BARRERA quería hacerlo sin inventario porque se iba hacia el mediodía; el funcionario que recibía el puesto le interpeló y en ese momento se enteró de la situación el Jefe de tesorería NORBEY FERNANDO VALENCIA quien ordenó hacer el arqueo correspondiente. Una vez verificada la cantidad de tarjetas entregadas mediante acta TAV 319 de marzo 23 de 2001 se determinó un faltante en tarjetas de $43.000.000.

Ante esta situación NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA, presentó denuncia ante la unidad judicial de patrimonio de la dirección central de policía judicial (fl. 4), presentó informe al Gerente Departamental de Cundinamarca exponiendo lo acontecido y solicitando medidas preventivas y disciplinarias (fls. 24-25); al día siguiente, es decir el 24 de abril de 2001 mediante oficio 25000365-000439 requirió el bloqueo respectivo y ordenó cargar como responsabilidad pendiente el valor de la tarjetas a nombre de JORGE ERNESTO BARRERA MOSQUERA (fl. 30) e igualmente amplio la denuncia (fl. 31)

De otra parte se determina que el Jefe llevaba un estricto control sobre los bienes y valores a él (BARRERA MOSQUERA) confiados, así lo confirman los demás empleados y el arqueo que el día 6 de abril de 2001 hiciera sobre las tarjetas a JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA sin encontrar faltante (fl. 112).

ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO en versión rendida en esta Delegada afirma que al momento de recibir el puesto de trabajo del Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA exigió se realizara el inventario de la tarjetas que se le hacían entrega.

LAS PRUEBAS

Se tiene que JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA en su condición de Auxiliar Administrativo del Grupo de Tesorería de la Gerencia Departamental de Cundinamarca TELECOM y dentro de sus funciones se encontraba la de recaudar y registrar los valores por servicios prestados, responder por el manejo, custodia y control de los ingresos de tesorería de la Empresa, entre otros, (fl. 233) e igualmente las funciones asignadas mediante memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001 (fls. 33-34)

Cuando desempeñaba dicha función en el área de tesorería el Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA en su condición de Jefe le hizo entrega de 10.000 tarjetas prepago recibidas el día 23 de marzo de 2001 de parte de la compañía Tomas Greg and Sons de Colombia SA, según consta en el acta TAV 319 de marzo 23 de 2001 (fls. 35-112), quedando bajo su responsabilidad y custodia las tarjetas.

Posteriormente y como no se habían recibido solicitudes de los CAPS el día 6 de abril el señor NORBEY FERNANDO VALENCIA realizó arqueo al Señor JORGE MOSQUERA con participación del mismo como siempre se había hecho y se verificó que las tarjetas estaban completas (fl. 112)

Luego el día 23 de abril de 2001 fecha para la cual usted salía a disfrutar de vacaciones debía hacer entrega de su puesto de trabajo al Señor ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO quien desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo III. Ese día usted le manifestó al funcionario ACOSTA ROMERO que le dejaba todo en la caja fuerte y le dejaba las llaves sin inventario porque debía salir hacia el mediodía; luego de una discusión e interpelación del Señor ACOSTA ROMERO hizo presencia el jefe de la oficina Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA quien ordenó la entrega oficial bajo inventario y previa confrontación con los registros que llevaba en libro. Luego de vaciar las cajas que contenían las tarjetas se verificó que faltaban 1800 tarjetas de un valor nominal de $10.000; 1.200 tarjetas de valor nominal de $20.000 y posteriormente que faltaban 200 tarjetas de valor nominal de $5.000 para un total faltante de $43.000.000 (fl. 206).

Lo anterior conforme a las versiones de los señores NORBEY FERNANDO VALENCIA (fls. 112 a 114 y 202 a 205) y ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO (fls. 124 a 125 y 194 a 196)

Establecida la perdida de las tarjetas prepago el Señor NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA dispuso realizar un inventario, dejar constancia mediante acta e informar a sus superiores y denunciar tales hechos a la Unidad Judicial de la dirección central de la policía judicial.

Posteriormente ser ordenó la desactivación de las tarjetas prepago mediante la orden de trabajo No 139 de la Vicepresidencia comercial (fl. 39) pero la Gerente de mercadeo ordenó su reactivación mediante la orden de trabajo 141 de 25 de abril de 2001 (fl. 37).

LOS CARGOS

En providencia de 26 de julio de 2004 se concretaron cada uno de los cargos así:

JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA

"JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, en su condición de Auxiliar Administrativo del Grupo de Tesorería de la Gerencia Departamental de Cundinamarca TELECOM el día 23 de abril de 2001 fecha para la cual debía hacer entrega de su puesto de trabajo por disfrute de vacaciones se evidenció un faltante en tarjetas prepago que ascendió a la suma de $43.000.000 según la siguiente especificación:

DENOMINACIÓN

$ 5.000.00

Caja No 287- Serie 200102-012-0177200 al 0177399

(200 tarjetas)

Total Perdida

$1.000.000.00

 

DENOMINACIÓN

$10.000.00

Caja No. 111 Serie 200102-022-0022000 al 0022199

(200 tarjetas)

Caja No. 112 Serie 200102-022-0022200 al 0022399

(200 tarjetas)

Caja No. 113 Serie 200102-022-0022400 al 0022599

(200 tarjetas)

Caja No. 114 Serie 200102-022-0022600 al 0022799

(200 tarjetas)

Caja No. 116 Serie 200102-022-0023000 al 0023199

(200 tarjetas)

Caja No. 117 Serie 200102-022-0023200 al 0023399

(200 tarjetas)

Caja No. 122 Serie 200102-022-0024200 al 0024399

(200 tarjetas)

Caja No. 123 Serie 200102-022-0024400 al 0024599

(200 tarjetas)

Caja No. 124 Serie 200102-022-0024600 al 0024799

(200 tarjetas)

Total Perdida

$ 18.000.000.00

 

DENOMINACIÓN

$20.000.00

Caja No. 22 Serie 199912-032-0095600 al 0095799

(200 tarjetas)

Caja No. 24 Serie 199912-032-0096000 al 0096199

(200 tarjetas)

Caja No. 25 Serie 199912-032-0096200 al 0096399

(200 tarjetas)

Caja No. 26 Serie 199912-032-0096400 al 0096599

(200 tarjetas)

Caja No. 29 Serie 199912-032-0097000 al 0097199

(200 tarjetas)

Caja No. 30 Serie 199912-032-0097200 al 0097399

(200 tarjetas)

Total perdida

$ 24.000.000.00

Conforme a la asignación de funciones descritas mediante memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001 (fls. 33-34) las anteriores tarjetas le habían sido entregadas y confiadas para su manejo, control y custodia el día 23 de marzo de 2001 mediante acta de entrega No. TAV 319 dentro del paquete de 10.000 tarjetas recibidas de la Thomas Greg and Sons De Colombia SA (fl. 35)

Pese a que usted dejó constancia que se recibían las cantidades sin revisar por falta de tiempo (fl. 35), se determinó su cantidad y denominación en el arqueo que se hiciera el 6 de abril de 2001 por parte del Jefe de tesorería Gerencia Departamental de Cundinamarca TELECOM NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA (fl. 112). lo anterior significa que en el lapso del 6 al 23 de abril de 2001 usted dejó perder dichos bienes (tarjetas prepago) dado que era el único que poseía las llaves y el control del compartimiento o gaveta de la caja fuerte donde se guardaban, tal como lo afirman los demás compañeros de funciones y acceso a la caja fuerte ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS MATIZ (fls. 124 a 125 y 194 a 196- 126 a 127 y 202-205) de igual forma el jefe de tesorería NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA señala que usted era el único responsable del manejo y custodia de las tarjetas además el manejo y acceso era de su exclusividad (fl. 202) así mismo reafirma que la oficina de tesorería ofrecía todas las garantías de seguridad y vigilancia; Por consiguiente usted desconoció los deberes y prohibiciones previstos para el ejercicio de la función encomendada y que a continuación se precisan".

Se citaron y transcribieron como normas presuntamente violadas las siguientes: Artículos 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; numerales 1, 5, 18, 23, 24 del artículo 40 y numeral 16 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; Acuerdo JD-036; Memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001; graduándose la falta como grave a título de dolo.

ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE y CAROLINA MAMBY VILLALBA

ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, en su condición de Vicepresidente Comercial y CAROLINA MAMBY VILLALBA en su condición de Gerente de Mercadeo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM ordenaron activar las tarjetas prepago perdidas en la oficina de tesorería y presupuesto departamental Cundinamarca que se encontraban bajo custodia y responsabilidad de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA; perdida que ascendió a la suma de $43.000.000. (fls.37, 122 a 123, y 129 a 130)

Con la orden de reactivación de las tarjetas (fl. 37) permitieron que a las tarjetas se le diera un uso inadecuado causando detrimento patrimonial a la empresa pese a que la compañía aseguradora reconoció la suma de $34.797.492 (fl. 213 a 218); con su actuar desconocieron los deberes y prohibiciones contempladas en la ley 200 de 1995 (CDU).

Se citaron como normas presuntamente violadas los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; numerales 1, 5, 18, 23 y 24 de la Ley 200 de 1995 calificándose la falta como grave a título de culpa

DESCARGOS (fls. 285-306)

JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA

El encartado presenta descargos personalmente realizando disquisiciones anfibológicas de los cuales se puede extractar esencialmente lo siguiente:

No acepta haber actuado con dolo, porque no era cierto que en el cumplimiento de los deberes oficiales hubiera incumplido el deber funcional de acatar los parámetros supralegales señalados en la Corte Constitucional, afirma igualmente que no admite que la responsabilidad recaiga contra él toda vez que se demostró que medió toda una serie de circunstancias ajenas a su voluntad, dado que se burlaron todas las medidas preventivas y de seguridad que adoptó en su oportunidad en aras de ejercer una adecuada custodia, protección, cuidado y vigilancia de los valores confiados, que facilitaron el que hacer criminal del o de los compañeros de labores que pretendieron obtener provecho patrimonial ilícito con el apoderamiento de las tarjetas.

Reitera que no acepta la aplicación de la responsabilidad objetiva como en la práctica realiza la Delegada con la calificación dolosa; incluso pudo haber atribuido la conducta a título de culpa pero que a través del desarrollo procesal demostró minuciosamente desde cuando ejercía la labor de custodia en forma transparente e impecable, y cuáles fueron las medidas adoptadas para salvaguardar los valores confiados.

Que el faltante de las tarjetas prepago se hubiera descubierto a raíz del arqueo practicado a Telecom justamente cuando se disponía a hacer entrega provisional del cargo, y por ende del puesto de trabajo para entrar a disfrutar de las vacaciones a que tenía derecho, es una circunstancia particular que en nada afecta el derecho de presunción de inocencia, sin embargo para la Delegada es un indicio que pesa sobre su contra y sobre el cual basa el cuestionamiento.

No desconoce la asignación de funciones y que no puede la Delegada inferir que durante el lapso comprendido entre el 6 al 23 de abril de 2001 dejó perder las tarjetas prepago, porque nunca omitió sus funciones de vigilancia, control y seguridad, precisamente por tratarse de títulos valores confiados al suscrito en razón al ejercicio del cargo.

De otra parte señala que la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el patrimonio Económico dentro del sumario radicado bajo número 553425-177 precluyó la investigación, solicitando se trasladara copia de las declaraciones que fueron compañeros de trabajo y del superior jerárquico con el propósito que se confronten.

Afirma que son varios los funcionarios que laboraban dentro de la oficina de tesorería departamental de Cundinamarca y que el funcionario de policía judicial que adelantó la investigación, en informe 0711 de 6 de julio de 2001 concluyó que podrían ser presuntos responsables todos los funcionarios que trabajaban en la oficina de la tesorería Departamental Cundinamarca dado que tenían acceso directo e indirecto a la caja fuerte para poder desempeñar sus funciones.

Sostiene que fue el quien al momento de salir de vacaciones solicitó al jefe que hiciera el arqueo normal de entrega de tarjetas, que la las llaves de la gaveta siempre quedaban dentro del escritorio y la clave de la caja fuerte se encontraba escrita en un papel en el escritorio, que ARTURO ACOSTA también poseía un papel con la combinación de la caja fuerte y que éste en declaración rendida ante el grupo atracos de la Dijín en ningún momento hace alusión que hubiera pretendido eludir la práctica de arqueo para tratar de involucrarlo en la sustracción de las tarjetas.

Argumenta que cuatro personas sabían directamente la combinación de la caja fuerte y un total de doce (12) accedían a la caja fuerte, metiendo y sacando documentos; cada uno de los directos responsables de la caja fuerte tenían copia de las llaves y en ocasiones se entregaban las llaves de acceso a la oficina, por lo que era factible que entraran funcionarios de otras áreas o que se le entregaran las llaves.

Luego manifiesta que no es una persona torpe para sacar el contenido de las cajas y dejar allí los respectivos números de serial de todas las tarjetas a sabiendas que podrían ser bloqueadas mediante una carta elaborada por el jefe al centro de inteligencia de la empresa con el fin de bloquearlas como efectivamente ocurrió el día en que se enteraron del hurto.

Señala que actúo con diligencia y que no entiende cono se le califica la falta como dolo dado que brilla por su ausencia prueba que así lo compruebe; desestima la versión rendida por el compañero ACOSTA ROMERO y los testimonios de NORBEY FERNANDO VALENCIA y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS afirmando que deben ser confrontados con los rendidos en la Fiscalía.

Precisa que de la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente investigación se colige la necesidad de dar por terminado el proceso disciplinario.

Repite que no aparece respaldo probatorio, ni elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados al expediente que demuestren la faz subjetiva de la falta y la antijurídica de la conducta atribuida.

Luego realiza una serie de disquisiciones sobre el indicio y el hecho indicado para señalar que la investigación fue deficiente desde sus orígenes; la errónea apreciación de la múltiple prueba adicional, no esencial arrimada al plenario conlleva a la formulación del pliego de cargos.

Manifiesta que ARTURO ACOSTA afirmó falsamente e incurriendo en perjurio (sic) que el encartado no quería hacer entrega del puesto de trabajo debidamente inventariado para evitar el arqueo de las tarjetas prepago, afirmación que es manifiestamente contraria a lo dicho en la Fiscalía.

Finalmente se rescata del extenso escrito que la responsabilidad no puede sustentarse en indicios o el de tener asignada la responsabilidad de velar por la seguridad y conservación de elementos o valores, ni en conjeturas de índole eminentemente subjetivo.

CAROLINA MAMBY VILLALBA (fls. 307-328)

La encartada presenta descargos señalando que niega la procedencia de los cargos, por no obedecer ellos a la triplicación de la conducta, adoleciendo estos de falsa motivación dado que no estaba dentro de sus funciones la tenencia, guardia y custodia de los bienes de la empresa que fueron objeto de hurto, por consiguiente no es cierto que hubiera permitido que personas inescrupulosas se lucraran con el patrimonio público.

Afirma que procuró una estrategia de mercadeo que permitiera a los usuarios de buena fe la utilización de las tarjetas, evitando trasladarle las omisiones de los funcionarios responsables.

No entiende la posición de la Procuraduría cuando se reconoce que la función de su cargo era precisamente la de mantener la buena imagen de la empresa garantizando el servicio a los usuarios de buena fe. Es claro que la salida fácil para un servidor público en circunstancias análogas habría sido la de dejar que las cosas siguieran el curso que inicialmente tomaron, permitiendo que el nombre de TELECOM se lesionara en el mercado y que usuarios de buena fe se vieran privados del servicio esencial a su cargo.

Que debe tenerse en cuenta que se trata del servicio público de telefonía pública, servicio domiciliario sujeto al régimen legal de los mismo, que se construye en la libre competencia en su prestación y en la protección esencial del usuario.

Afirma que se desconoce la presunción de inocencia y que el simple hecho de que la Procuraduría tenga un criterio de administración y gestión del servicio distinto al aplicado en cumplimiento de las funciones no implica que se haya incurrido en falta disciplinaria.

En la actuación que se cuestiona no existió dolo ni culpa, así lo reconoce el organismo de control cuando afirma que dentro de las funciones se encontraba la actividad desplegada y que al cumplimiento de las mismas se encaminó su decisión.

Sostiene que al momento de ordenar la reactivación de las tarjetas no tenía conocimiento del grado de circulación de las tarjetas; en efecto, las mismas fueron recibidas el 23 de marzo de 2001, y el hurto solo se detectó un mes después el 23 de abril del mismo año ¿qué certeza podía tenerse de su circulación y destino?

Recuerda que la protección al patrimonio de la empresa incluye de manera esencial la preservación en el mercado de su goodwill como empresa, deber que era de su competencia en razón de su cargo; la reposición del patrimonio debe hacerse a través del seguro y del funcionario responsable pero en ningún caso contra el patrimonio del usuario que de buena fe y confiando en la credibilidad de la Empresa que le garantiza en el mercado la confiabilidad del servicio compró la tarjeta de terceros.

El daño ya se había causado y se trataba de evitar un daño mayor a la Empresa lesionando su goodwill y por una posible sanción y multa de la Superintendencia de Servicios Públicos por la falla en la prestación del servicio, amén de las eventuales reclamaciones de los damnificados que en ejercicio de la confianza legítima habían adquirido las tarjetas de la empresa.

Afirma que consultó con la Vicepresidencia Comercial de Telecom, sobre la posibilidad de reactivar las tarjetas con el fin de salvaguarda la imagen comercial de Telecom, y por sobre todo en cumplimiento del mandato legal que ordena a la empresa prestadora de servicios públicos, la protección al usuario final del servicio.

Sin ningún análisis o fundamento, los funcionarios investigadores de la División de Investigaciones Administrativas de Telecom, concluyeron vincularla a la investigación.

Asegura que el seguro pagó, de ello da cuenta el expediente conforme a lo expuesto por NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA y posteriormente precisa el régimen jurídico de los servicios públicos y de la telefonía.

Manifiesta que era deber proteger el nombre de la empresa que vería abocada, de haberse permitido la desactivación de las tarjetas a lesionar su posicionamiento en el mercado y ser vencida en su prestación- con el consecuente detrimento económico- por las demás empresas de servicios que con toda seguridad habrían sacado provecho de la situación, para ganarle terreno a TELECOM en el libre mercado de servicios telefónicos, todo de conformidad con el régimen de libre competencia en el que se desenvuelve.

La empresa debía pensar en primera instancia en el usuario. Y ello no solo por las ventajas comerciales derivadas de su desenvolvimiento, sino porque, y de manera especial, se trata de una empresa estatal que debía velar en todo caso por la protección de los derechos individuales y evitar a toda costa su afectación por sus hechos u omisiones.

ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE

El encartado presenta descargos a través de su apoderada MÓNICA BARRERA ROMERO de los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Que la decisión de ordenar la reactivación de las tarjetas prepago fue una decisión única y exclusivamente de CAROLINA MAMBY transcribiendo el aparte correspondiente de la versión rendida por esta funcionaria.

Afirma que aun cuando su representado discutió la conveniencia de efectuar la reactivación de las tarjetas y que tanto él como el Director de Control Interno de Telecom estuvieron de acuerdo con ella en los perjuicios comerciales que se podrían generar para Telecom con la no activación de las mismas, lo cierto es que la orden de activación de las tarjetas prepago (No. 141 del 25 de abril de 2001) fue firmada por CAROLINA MAMBY gerente de mercadeo.

Señala que al momento de tomar la decisión la empresa estaba en plena campaña de relanzamiento de la tarjeta prepago y se consideró que tener en el mercado tal cantidad de tarjetas desactivadas afectaría la campaña y produciría una enorme desventaja para Telecom, máxime si se considera que de acuerdo con los estándares internacionales se indica que cuando una persona obtiene un mal servicio de un mal producto se le comunica a 9 personas aduciendo que dicho producto es malo lo que generaría un porcentaje de clientes insatisfechos por la Tarjeta de Telecom cercano a los 3.200, cifra muy significativa si se tiene en cuenta el mercado de Telecom y los clientes a los que se quería llegar.

Respecto a la segunda parte del cargo, es de advertir que no se le dio mal uso a las tarjetas, toda vez que se presume estas fueron utilizadas por clientes de TELECOM y que la decisión se basó en la única consideración de no perder clientes, quienes a futuro dejarían de comprar el producto, y ahí si se podría configurar un detrimento para la empresa.

Existió una consideración especial, Telecom había invertido importantísimos recursos en publicidad que buscaban reposicionar en el mercado colombiano la tarjeta prepago y no podía desperdiciarse estos recursos teniendo una importante cantidad de tarjetas en la calle, alas que tendrían acceso los clientes de TELECOM desactivadas por haber sido objeto de hurto.

Fácil es concluir que no existió detrimento patrimonial por las siguientes consideraciones:

1. Casi la totalidad del valor de las tarjetas fue asumido por la compañía de seguros.

2, No se perdieron los importantes recursos invertidos en el relanzamiento de la Tarjeta prepago.

3. Se mantuvieron los clientes de la tarjeta

Es claro que con la decisión de reactivar la tarjeta prepago, habida cuenta del éxito de la campaña de relanzamiento, de los clientes que no se perdieron y el pago de la compañía de seguros, fácilmente se concluye que lo que la entidad obtuvo fueron beneficios mayores que los generados, si no se hubiera autorizado la activación de las tarjetas.

Luego la apoderada se detiene sobre las acepciones de error de tipo y error de prohibición, solicitando la exoneración de su prohijado por cuanto éste cumplió con las obligaciones de actuar dentro de los más estrictos parámetros de eficiencia, cuidado y probidad, por lo que su actuar no fue antijurídico y aunque no fue quien ordenó la reactivación de las tarjetas si estuvo de acuerdo con el planteamiento de la doctora MAMBY.

Mediante auto de 10 de septiembre de 2004 se decidió sobre la solicitud de nulidad y la práctica de pruebas (fls. 339-341); siendo notificados de la decisión los encartados en debida forma. Posteriormente se dio traslado a los encartados para la presentación de alegatos (fl. 479)

ALEGATOS

JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA (fls. 484-504)

El encartado en documento extenso presenta alegatos, siendo reiterativo en los argumentos expuestos en los descargos, insistiendo que no actúo a título de dolo y que las afirmaciones de los compañeros de trabajo como del superior jerárquico carecen de veracidad; se extracta lo siguiente:

Señala que no existe en la plenaria prueba que lo comprometa, que no acepta los cargos ni acepta que se le cuestione dolosamente la perdida de las tarjetas prepago, siendo la aseveración de la Delegada contraria a la realidad procesal y probatoria.

Que no existían rigurosas garantías de seguridad y vigilancia, dado que la praxis social y laboral crea otras circunstancias reales, objetivas, que debilitan esa hipótesis; ni siquiera se demostró probatoriamente la presunta violación a las normas referidas en el auto de cargos y mucho menos responsabilidad subjetiva.

No existe demostración que hubiera atentado contra los bienes jurídicos tutelados por el legislador sustantivo disciplinario; que no actúo por fuera del marco de eficiencia, cuidado y probidad, que en cuanto a la custodia y cuidado de las tarjetas prepago y demás documentos y títulos valores siempre observó las más estrictas medidas preventivas, pero que desafortunadamente fueron superadas por la habilidad, la suspicacia y la astucia de los delincuentes que se apoderaron de dichas tarjetas prepago, lo cual ocurrió debido a circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, que se fueron creando en desarrollo diario de las relaciones laborales, dentro de un marco de confianza hacia los compañeros, solidaridad y compañerismo, circunstancias que fueron aprovechadas por la delincuencia para lograr su proclive objetivo.

Sostiene que se confirió a la declaración de ARTURO ACOSTA una credibilidad ciega y absoluta, pero sin intentar siquiera efectuar un análisis del contenido de esa declaración, que necesariamente es parcializada porque dicha persona bien pudo estar comprometida directamente en la comisión de los hechos y no se efectúo una confrontación del contenido de ese testimonio con el rendido por las misma persona por los mismos hechos ante la Fiscalía Seccional.

Afirma que la prueba testimonial recaudada a NORBEY FERNANDO VALENCIA, ARTURO ACOSTA y CLAUDIA ALEXANDRA VANEGAS, no corresponden a la verdad ni a la realidad objetiva porque obran elementos de juicio que demuestran claramente que otras personas si tenían acceso tanto a la gaveta, como a las llaves, inclusive a la caja fuerte, y que desafortunadamente la confianza extrema en los compañeros de tesorería fue el factor que condujo a propiciar el ámbito necesario para que los compañeros que decidieron pasearse por los campos prohibidos del derecho procedieran a materializar su malvada intención.

Argumenta que el simple hecho de estar encargado del manejo de documentos o títulos valores de propiedad del Estado o de sus empresas, obviamente determinan una gran responsabilidad en el ejercicio de ese cargo, pero no es suficiente para que "persé" implique la demostración de la responsabilidad a título de dolo frente a una eventual sustracción de dichos documentos por parte de terceros, a pesar de las estrictas medidas de seguridad adoptadas para proteger esos valores.

Que se evidencia un contraste extremo, una contradicción abierta y manifiesta entre los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por los servidores públicos de TELECOM ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y testimonios rendidos, también bajo la gravedad del juramento ante la Fiscalía General de la Nación por los funcionarios que en su momento fueron compañeros de trabajo del encartado, así como la versión de quien aparece como quejosos y superior jerárquico en la Tesorería de TELECOM.

Solicita tomar en consideración la postura jurídica asumida por la Fiscalía, porque según su criterio frente a unos mismos hechos no puede haber criterios distintos, menos cuando una de las jurisdicciones han adoptado una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual media la presunción legal certeza y legalidad, porque ello sería vulneratorio del principio universal y constitucional del non bis in ídem.

Luego transcribe y reitera lo dicho en diversos apartes de los descargos y del propio documento de alegatos, insistiendo en señalar que el Jefe de Tesorería NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA mintió, bajo la gravedad de juramento, porque no era él, único responsable del manejo y custodia de las tarjetas prepago, es decir, que el acceso a las mismas no era de su exclusividad.

Que no es cierto que la oficina de tesorería ofreciera todas las garantías de seguridad y vigilancia y que hubiera desconocido los deberes y prohibiciones previstos en la ley y los reglamentos para el ejercicio de sus funciones; que su conducta no ha sido antijurídica ni actúo en forma dolosa.

Finalmente solicita se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria.

CAROLINA MAMBY VILLALBA (fls. 507-517)

Presenta alegatos a través de su apoderado JULIO CÉSAR CÁRDENAS URIBE, quien estructura los mismos en tres aspectos: 1. Anotación Preliminar, 2. Reiteración de los descargos y 3. Falta de elementos estructurales de falta disciplinaria.

En primer lugar relata los aspectos relevantes del servicio de telefonía, su regulación y comportamiento en el mercado conforme a la estrategia del negocio del sistema prepago; indica el número de tarjetas hurtadas, ámbito de circulación, el tipo de usuarios, la protección real del usuario, el posicionamiento en el mercado y las condiciones específicas del producto.

Luego sostiene que cuando se tomó la decisión de reactivar las tarjetas prepago, se actuó con la responsabilidad propia de un agente comercial responsable de un escenario de competencia, en el cual se pueden afectar los usuarios y el mercado; afirma que la formación profesional de su poderdante, es la de precisamente "Especialista en Mercadeo Estratégico" lo que determina el tipo de su razonabilidad, orientada a la consolidación económica de la empresa basada siempre en razones de costo beneficio y de la consolidación de confianza; los efectos comerciales por desactivación u otra decisión serían negativos.

Posteriormente reitera la solicitud de archivo de la actuación contra CAROLINA MAMBY VILLALBA por cuanto la conducta asumida por la alta dirección hubiera sido otra, como la desactivar las tarjetas y hacer público el hecho, los efectos reales habían sido los de generar pánico sobre un producto de la importancia económica de las tarjetas prepago de Telecom, que permite hacer uso de un servicio público domiciliario, lo que significa mucho más que haberlas mantenido activadas en el mercado y recurrir no solo a las autoridades penales, sino además a hacer efectiva la garantía como se procedió.

Fundamenta la petición de archivo en el sentido que la actuación de su defendida se limitó a ordenar la reactivación de las tarjetas, hecho para la cual toma en cuenta al superior jerárquico como al Director de Control Interno de la organización, dentro de un actuar diligente y cuidadoso frente a un hecho que afectaba a toda la empresa y especialmente por el momento de competencia en el año de 2001, año en que fue muy agresiva la estrategia publicitaria y comercial de los demás prestadores de éstos servicios.

Luego realiza en su criterio un análisis de cada una de las disposiciones Constitucionales y legales invocadas como transgredidas, argumentando que no existe adecuación típica de la conducta de su defendida dentro de las mismas, siendo estas genéricas y circunscritas a otro tipo de actuación como es la custodia y salvaguarda de los bienes.

Afirma que no obstante estar su prohijada en el área comercial de la empresa sus funciones tenía un marco de acción diferente al de la salvaguarda y protección de esos bienes hurtados.

Que la Delegada ha incurrido en error pues para salvaguardar unas tarjetas que ya habían sido hurtadas e incluso el hecho punible puesto en conocimiento de las autoridades competentes, la Vicepresidencia Comercial y la Gerencia de Mercadeo debieron dejar las tarjetas sin valor exponiéndose un patrimonio mayor, el nombre de la empresa y los derechos de los usuarios. La desactivación de la tarjeta que es un medio de pago sin que mediara una autorización legal, regulatoria o reglamentaria para ello podría además poner a la empresa en condiciones de ser sancionada por las autoridades de vigilancia administrativa por violación de los derechos de los usuarios.

Afirma que la conducta en que ha incurrido la representada no solo no es antijurídica sino que en caso de estimarse por el Despacho que con ella se ha transgredido un valor jurídicamente tutelado, la conducta se encontraría plenamente justificada por cuanto con la misma, se ha protegido un valor de mayor identidad para la empresa, los usuarios y la sociedad; la conducta está plenamente justificada y la causa que la motivó no fue la de ocasionar una daño a la empresa o un beneficio propio o a terceros sino todo lo contrario.

Finalmente sustenta sus alegatos precisando que su representada actúo en ejercicio de las funciones de su cargo y previas las consultas que razonablemente debió hacer, la razonabilidad que guío a su representada es la propia de un agente comercial que busca proteger a sus clientes y usuarios, el buen nombre de la empresa y la confianza que en la empresa de servicios públicos se había depositado en el mercado; que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, es claro la falta de un elemento estructural de la falta y por lo tanto no existe.

ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE (fls. 518-522)

El encartado presenta alegatos a través de su apoderado MÓNICA BARRERA ROMERO en los siguientes términos:

Que la decisión de reactivación de las tarjetas no fue tomada por su poderdante, sino por la Gerente de Mercadeo y transcribe apartes de las pruebas en tal sentido para concluir que queda demostrado que la conducta endilgada a su representado fue única y exclusivamente efectuada por CAROLINA MAMBY.

Afirma que pese a su prohijado emitió una recomendación a la Doctora MAMBY en el sentido de reactivar las tarjetas hurtadas, la decisión recaía de manera absoluta en la Gerente de Mercadeo.

Sostiene que no se ha demostrado dentro de la investigación que la decisión de reactivar las tarjetas prepago fuera de competencia de su defendido, función que si estaba determinada a la Doctora CAROLINA MAMBY.

La discusión sobre la conveniencia o inconveniencia de activar las tarjetas se hizo después de un serio análisis donde se tuvo en cuenta cual sería el daño para Telecom en el evento que no se activaran, toda vez que se perderían clientes, quienes de buena fe adquirirían las tarjetas sin conocimiento de que éstas habían sido robadas y en el momento en que estas no funcionaran se produciría un desencanto en los clientes que efectuarían una mala recomendación para el producto.

Al momento en que se tomó por parte de la Doctora CAROLINA MAMBY esta decisión la empresa estaba en plena campaña de relanzamiento de la tarjeta preparo y se consideró que tener en el mercado tal cantidad de tarjetas desactivadas afectaría la campaña y produciría una enorme desventaja para TELECOM, máxime si se considera que de acuerdo con los estándares internacionales se indica que cuando una persona obtiene un mal servicio de un mal producto se lo comunica a 9 personas aduciendo que dicho producto es malo lo que generaría un porcentaje de clientes insatisfechos por la Tarjeta de TELECOM cercano a los 3.200, cifra muy significativa si se tiene en cuenta el mercado de Telecom y los clientes a los que se necesitaba llegar.

Argumenta que su defendido no desconoció ningún deber y prohibición y que no se le dio mal uso a las tarjetas dado vez que se presume estas fueron utilizadas por clientes de Telecom y que la decisión se basó en la única consideración de no perder clientes, quienes a futuro dejarían de comprar el producto, y ahí se podría configurar un detrimento para la empresa.

Que se concluye fácilmente que no existió detrimento patrimonial por que casi la totalidad del valor de las tarjetas fue asumido por la compañía de seguros, no se perdieron los importantes recursos invertidos en el relanzamiento de la tarjeta prepago y se mantuvieron los clientes de la tarjeta.

Finalmente solicita sea exonerado de los cargos endilgados a su defendido.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En primer lugar es necesario precisar que el derecho disciplinario es una ciencia autónoma e independiente, y en esa medida las actuaciones adelantadas en virtud del mismo se rigen por las normas previstas sobre la materia, a menos que existan situaciones particulares que éste no contemple, caso en el cual debe acudirse a otras legislaciones, por expresa remisión que el estatuto hace.

De otra parte en materia probatoria la decisión que se adopta es conforme al material probatorio debidamente allegado y valorado de acuerdo con la sana crítica, dando especial relevancia al principio de inmediación y especificidad de la materia objeto de decisión.

Ahora bien la acción disciplinaria tiene "como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario...". Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996

El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público, se es responsable tanto por actuar de una manera no permitida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.

La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la Ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política) (Sentencia C-286 de 1996).

De otro lado la Corte Constitucional ha señalado que los diversos regímenes sancionadores tienen características en común, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicación de las garantías constitucionales propias del debido proceso1. En esa medida, se precisa que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen, según lo ha reconocido la Corte, naturaleza administrativa, "derivada de la materia sobre la cual trata-referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la administración pública-de las autoridades de carácter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas"2 En atención a dicha naturaleza administrativa, las garantías propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal; "en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado3 . "Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario4 a la naturaleza y objeto de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa"5.

"La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: "(I) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (II) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (III) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal"6.

"En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo: "mientras que el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatorio de la administración se oriente más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías-quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido."7, Así los objetivos que persigue el derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: " la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro"8.

"En relación con el segundo de estos elementos, la Corte ha explicado que los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, a saber, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento-"por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP arts. 6 y 123) 9^10`Así, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos11; por ello, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la inobservancia de los deberes funcionales del servidor público, tal y como los establecen la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables: "de allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidores público o al particular que cumple funciones públicas12. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conducta que- por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia 13¨14.

Con referencia al tercer punto la Corte Constitucional ha precisado los siguiente "ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos"15 . La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; "la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas". En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. Así, "la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria"16. en igual medida el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado, prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que "es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento. También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos17 "El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falta a sancionar. Ha dicho la Corte que "a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y el régimen disciplinario"18.

Realizadas las anteriores precisiones a los encartados como a los apoderados, se decidirá la situación jurídica de los implicados así:

Con referencia a la conducta de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA se tiene debidamente acreditada la condición de servidor público, la dependencia donde se encontraba adscrito y las funciones legales y reglamentarias que debía cumplir sin que se hubiera hecho observación y objeción en este aspecto al auto de cargos.

Cierto es, que el implicado tenía dentro de sus funciones la de recaudar y registrar los valores por servicios prestados, responder por el manejo, custodia y control de los ingresos de Tesorería de la Empresa (fl. 233) e igualmente las funciones asignadas mediante memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001 (fls. 33-34)

Es indiscutible que el Jefe del grupo de tesorería le hizo entrega de 10.000 tarjetas prepago recibidas el día 23 de marzo de 2001 según consta en el acta TAV 319 de marzo 23 de 2001 (fls 35-112) quedando obviamente bajo su responsabilidad y custodia dichos bienes; debe resaltarse que el día 6 de abril de 2001 se realizó arqueo conjuntamente con el Jefe verificándose que estaban completas las tarjetas prepago (fl. 112).

El día 23 de abril de 2001 cuando se disponía a salir de vacaciones JORGE ERNESTO MOSQUERA se realizó el arqueo correspondiente evidenciándose el faltante de 1800 tarjetas de una valor nominal de $10.000; 1.200 tarjetas de valor nominal de $20.000 y posteriormente que faltaban 200 tarjetas de valor nominal de $5.000 para un total de $43.000.000 (fl. 206).

Lo anterior sin disfraz idiomático o fundamento lógico-jurídico establece que las tarjetas se sustrajeron de la gaveta correspondiente de la caja fuerte a cargo del implicado entre el lapso comprendido del 6 de abril de 2001 al 23 del mismo mes y año; lo anterior significa que el encartado con el deber de cuidado debió adoptar la mínimas condiciones de seguridad para preservar y/o mantener dichos bienes, imprimiendo el cuidado necesario como el sentido común a las actividades desplegadas con ocasión de las funciones encomendadas.

No se desvirtúa la prueba de cargo toda vez que previo y/o concomitante al momento de advertir el faltante, el encartado no había dado aviso del hecho extraño y ajeno a la rutina diaria de la dependencia, a sus compañeros ni a su jefe inmediato; no allega prueba que desvirtúe el convencimiento de este despacho en el sentido que su actuar fue diligente y oportuno durante el lapso en que pudieron ser hurtadas las tarjetas, momento éste -el hurto- que debió evidenciar el implicado con el deber de hacer-día a día-de los valores encomendados y confiados.

Es de imputación objetiva el deber de cuidado, es decir la falta de atención y cuidado necesario y elemental en el cumplimiento funcional, se tiene igualmente demostrada la responsabilidad del encartado en el aspecto subjetivo por la carencia u omisión de acciones que pusieran de manifiesto que puso el deber de cuidado procuró la defensa de los bienes confiados con ocasión y por razón de las funciones. De igual forma debe tenerse en cuenta la acción del encartado consistente en pretender salir a vacaciones sin el inventario respectivo, es decir con su conducta quería un resultado favorable y especifico. Lo anterior no permite variar la graduación y el titulo de la falta cuestionada, entre otros por lo siguiente:

Declaración rendida ante la División de Investigaciones Administrativas de Telecom por NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA el día diez y siete (17) de mayo de 2001: "(...) fueron recibidas en las horas de la tarde por el Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA funcionario de Tesorería las cuales quedaron en la caja fuerte de Tesorería bajo la responsabilidad del citado funcionario...CONTESTO: Si, desde el 23 de abril se enteró a raíz del arqueo que se efectúo y ha expresado que no comprende que fue lo que pasó.." (fl. 114)

Versión libre rendida ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el día siete (7) de junio de 2004: "(...) Referente a la perdida de las tarjetas prepago quiero manifestar lo siguiente, el día 23 de abril de 2001 antes del mediodía, me encontraba en mi oficina y el Señor JORGE ERNESTO MOSQUERA estaba entregando su puesto y documentos de trabajo al Señor ARTURO ALFREDO ACOSTA, pues el Señor JORGE MOSQUERA salía ese día a disfrutar un turno de vacaciones, desde mi oficina escuche algo sobre la entrega de las Tarjetas Prepago ya que en ese momento estaban a cargo del Señor JORGE MOSQUERA quien era el funcionario designado para esa función como consta en oficio de asignación de funciones firmado por mi y que forma parte del expediente que tiene la procuraduría y el cual corresponde al folios 33 y 34, le escuche al Señor ARTURO ACOSTA algo como "me las va a entregar así sin contarlas?", al escuchar eso, me levante de mi silla, salí de mi oficina y me acerqué a los dos funcionarios y les dije que las tarjetas se tenían que entregar debidamente inventariadas y ordené hacer la entrega formal mediante acta previa, de la misma manera hice un arqueo verificando la existencia física de las tarjetas frente a los saldos registrados en el libro control que yo llevaba como jefe de la oficina, arqueos que yo hacía de manera periódica al funcionario responsable del manejo y custodia de las tarjetas..."(fl 203).

Versión rendida por ARTURO ALFREDO ACOSTA ROMERO el día veintiuno (21) de mayo de 2001: "(...) Ese día mi compañero el Señor JORGE MOSQUERA salía a vacaciones, manifestó que venía a entregarme el puesto y que iba a salir tipo medio día y que ese día comenzó a cuadrar cosas personales para irse medio día, manifestó que me dejaba todo en la caja fuerte y que me hacía entrega de las llaves sin inventario sin nada que todo estaba adentro ahí, que todo estaba dentro de la caja, hasta que le interpele que debía entregarme como era lo correcto pues en el momento de la discusión el Señor FERNANDO VALENCIA quien era el jefe de tesorería escuchó el ruido y preguntó que pasaba y se dio cuenta que JORGE me iba a entregar el puesto folclóricamente y solicitó que se hiciera entrega oficial con inventario de las tarjetas, el doctor VALENCIA trajo un libro donde llevaba el control de las tarjetas tanto de entradas como de salida y me dijo que empezáramos a verificar los dos, abrí la caja fuerte y la gaveta donde se encontraban las tarjetas y empecé a sacar cajas pero estaban vacías, sin tarjetas, ahí fue donde nos dimos cuenta que no existían las tarjetas, le pregunto al Señor MOSQUERA que pasaba luego de desocupar todas las cajas, se encontraron pocas tarjetas, eso fue lo que paso más o menos ese día, el Doctor VALENCIA presentó denuncia ante la DIJIN y a la empresa y se pidió también el bloqueo de las tarjetas.." (fl. 195).

Como puede observarse de las anteriores diligencias, los dichos de los funcionarios son espontáneos evidenciando total libertad en los mismos; el hecho que la autoridad judicial no haya empleado una técnica más fluida y dirigida a los fines por ella perseguido, no significa-en el caso de los testimonios-que se haya faltado a la verdad, toda vez que los testimonios practicados en una y otra instancia investigativa no se contradicen sino que se complementan y los de la jurisdicción judicial carecen de aspectos sustanciales sobre los pormenores del hallazgo cuando se detectó el faltante.

Resulta claro en contra del implicado que su actuar estuvo rodeado de aspectos que lo comprometen con el debido cuidado y la diligencia que debió adoptar al momento de hacer entrega del puesto de trabajo, el hecho de pretender hacer la entrega sin inventario y de manera afanosa a su compañero de trabajo, se reitera no le permiten a este despacho modificar la calificación provisional que se hiciera en el auto de cargos, por consiguiente al no ser desvirtuados las pruebas de cargo se sancionara conforme a lo establecido por la legislación disciplinaria para la época, atendiendo el principio de legalidad y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Significa lo anterior que el servidor pretermitió los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, por desconocimiento y vulneración de los deberes y obligaciones consagradas en los numerales 1, 5,18, 23 y 24 del artículo 40 y numeral 16 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; de igual forma incumplió las funciones determinadas mediante acuerdo JD-036 de TELECOM y el memorando 25000365-000344 de 28 de marzo de 2001 por no realizar un debido manejo, control y custodia de las tarjetas prepago que le habían sido entregadas con ocasión de las funciones.

Así las cosas la falta de cuidado y diligencia en la labor desempeñada rodeada de las circunstancias que en concepto de esta Delegada varían la calificación de culposa a Dolosa lo hacen acreedor a la imposición de la sanción de multa correspondiente a noventa (90) días del salario devengado para la época en que se cometió la falta.

Finalmente respecto de la conducta de CAROLINA MAMBY VILLALBA y ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, se tiene que se les cuestionó la reactivación de las tarjetas prepago que habían sido hurtadas de la oficina de tesorería y presupuesto departamental de Cundinamarca; bienes que se encontraban bajo la custodia y cuidado de JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, perdida que ascendió a la suma de $43.000.000.

Se reprochó que con la orden de activación de las tarjetas prepago se permitiera un uso inadecuado por circulación y utilización de las mismas.

Frente a los argumentos de los implicados y/o sus defensores, es indiscutible que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM (para la época) desplegaba un servicio público de connotaciones especiales, como lo era, la telefonía básica conmutada nacional, internacional.

Para la realización de dicha actividad debía la empresa contar con dependencias especializadas y funciones circunscritas al manejo de un servicio y planteamientos de estrategias para la satisfacción y beneficio del usuario y/o consumidor, vigilado como lo afirman los implicados y/o defensores por un organismo de control técnico.

Si bien es cierto, la autorización de reactivación y consentimiento, en su orden, por cada uno de los funcionarios implicó que las tarjetas hurtadas pasaran desapercibidas para el usuario de buena fe y se coadyuvara por así denominarlo indirectamente con los intereses de quien(es) se apoderó(aron) de las mismas, no menos lo es, que se protegió un activo importantísimo de la empresa como lo es buen nombre y prestigio-lo que algunos denominan-goodwill evitando desconcierto y pánico entre los usuarios, lo que indiscutiblemente repercutiría en los ingresos de la empresa.

No cabe la menor duda, en el caso de la gerente de mercadeo-su profesión y especialidad invocadas-que dado su criterio y experiencia, fue la decisión más conveniente para la empresa y la que menos perjuicio causó.

De no haberse adoptado- en criterio- la decisión de reactivación de las tarjetas el daño hubiese sido mayor por la trascendencia en el mercado y sus efectos colaterales en la competencia, sin perjuicio de las sanciones económicas por parte de los entes reguladores.

Se tiene a favor de los encartados que la compañía aseguradora COLSEGUROS SA cubrió el siniestro e indemnizó a la empresa en $34.797.492 conforme a liquidación que se hiciera (fls 213-215)

Finalmente conforme a las decisiones de la Corte enunciadas donde se analizan y desestiman cada uno de los planteamientos esbozados por las defensas, el proceso disciplinario, entre otros, esta instituido para vigilar la conducta de los servidores públicos a quienes se les ha encomendado la salvaguarda de los bienes e intereses de las empresas y/o entidades que laboren, en el subexamine se advierte que se salvaguardó un interés de superior entidad como lo era el patrimonio de TELECOM y la confianza, servicio y beneficio del usuario.

Así las cosas se desestiman los cargos impetrados a CAROLINA MAMBY VILLALBA y ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE y en consecuencia se les absolverá.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Sancionar a JORGE ERNESTO MOSQUERA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.251.555 expedida en Tunjuelito (Usme) en su condición de Auxiliar Administrativo del Grupo de Tesorería de la Gerencia Departamental de Cundinamarca "Telecom", con multa de noventa (90) días de salario que devengaba para la época de los hechos con fundamento en la parte motiva de este proveído; suma que será liquidada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM en liquidación o quien haga sus veces. La precitada suma deberá consignarse a favor de la entidad o quien haga sus veces conforme lo señalaba el artículo 31 de la Ley 200 de 1995 recogido por el artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

Segundo: Absolver de responsabilidad disciplinaria a CAROLINA MAMBY VILLALBA, identificada con la cédula de ciudadanía No 63.325.306 de Bogotá, en su condición de Gerente de Mercadeo y ÁLVARO BERMÚDEZ MERIZALDE, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.311.865 en su condición de Vicepresidente Comercial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Notificar personalmente a los sujetos procesales de la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia de que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el que deberán interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal o por edicto- artículos 101,115 y 107 de la Ley 734 de 2002-y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

Cuarto: En firme la decisión remitir a la División de Registro y Control para el registro de la sanción y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción, en este caso la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación o quien haga sus veces.

Quinto: Cumplidas las etapas procesales y registros anteriores, archívese el expediente

Sexto: Por secretaria de este Despacho, háganse las anotaciones y constancias de rigor.

Comuníquese, Notifíquese Y Cúmplase

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

CAAM/AGR

Expediente No 013-63141

MBM

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 C-597 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero)

2 C-098 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara)

3 T-146 de 1993,C-244 de 1996. C-386 de 1996, C-679 de 1996,. C-769 DE 1998 y C-181 de 2002

4 C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)

5 C-095 de 2003 (MP- Rodrigo Escobar Gil)

6 C-C-948 de 2002 (MP-Álvaro Tafur Galvis)

7 T-146 de 1993

8 C-948 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis)

9 C-708 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis)

10 C-948 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis)

11 C-341 de 1996

12 C-373 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño)

13 C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)

14 C-948 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis)

15 C-948 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis)

16 C-404 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)

17 C-404 de 2001

18 C-427 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz)