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Bogotá D.C., 22 de
febrero de 2005. El Despacho, en virtud de la competencia
que le otorga el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262/00 y el recurso de
apelación interpuesto por el defensor de RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, procede
a revisar el fallo de primera instancia proferido el 5 de octubre de 2004 por
el Procurador Regional del Quindío, mediante el cual lo declaró
disciplinariamente responsable en calidad de Rector de la Universidad y le
impuso sanción principal de suspensión del cargo por el término de seis meses y
accesoria de inhabilidad especial por igual término. ANTECEDENTES: Por escrito de 27 de
mayo de 2003, el sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia a través
de apoderado, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Quindío que
RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA en calidad de Rector de la Universidad había
violado el derecho fundamental de petición porque no contestó dentro de los
términos legales la solicitud formulada ante el Jefe de Recursos Humanos el 24
de enero de 2003 y reiterada al Rector el 20 de marzo de 2003. Indica que la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia, Seccional
Universidad del Quindío, se dirigió a través de la acción de petición ante
GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío
con el fin de solicitarle una secretaria para esa agremiación. Que dicha solicitud la
trasladó oportunamente al Rector como conducto regular para decidir sobre la
misma, sin que el Sindicato obtuviera respuesta alguna, razón que tuvieron para
que el 20 de marzo de 2003 reiteraran la citada petición directamente a RAFAEL
FERNANDO PARRA CARDONA, quien permaneció en silencio absoluto, violando así el
derecho de que habla el artículo 23 de la Constitución Política. La Procuraduría
Regional del Quindío por auto de 14 de enero de 2004 decretó la apertura de
investigación disciplinaria en contra de RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, Rector
de la Universidad del Quindío por la presunta violación al derecho de Petición
(fls. 29 y 30). Mediante auto del 23
de abril de 2004 (fls. 69 a 74), la Procuraduría
Regional del Quindío formuló pliego de cargos en contra de RAFAEL FERNANDO
PARRA CARDONA porque en calidad de Rector de la Universidad del Quindío
"....omitió un acto propio de sus funciones al no dar respuesta dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo al derecho de petición
formulado a su Despacho, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución
Política, por el Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia
SINTRAUNICOL el día 19 de marzo de 2003 y presentado al día siguientes tal como
aparece en el mismo memorial..." Tramitadas las etapas
de descargos y alegaciones de conclusión, el 5 de octubre de 2004 (fls. 87 a 100), la Procuraduría Regional del Quindío,
emitió fallo de primera instancia declarando responsable al citado Rector por
violación al derecho de petición a quien le impuso sanción disciplinaria de
suspensión en ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e
inhabilidad. CARGOS FORMULADOS: El Procurador Regional
del Quindío, una vez identificó al investigado formuló el auto de cargos que se
contrae a lo siguiente (fls. 70 a 74): "...El implicado
RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA en su condición de Rector de la Universidad del
Quindío omitió un acto propio de sus funciones al no dar respuesta dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo al derecho de petición
formulado a su Despacho, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución
Política, por el Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia
SINTRAUNICOL el día 19 de marzo de 2003 y presentado al día siguiente tal como
aparece en el mismo memorial..." Se mencionó como
elementos probatorios, el memorial queja, el oficio contentivo del derecho de
petición invocado, versión libre rendida por el investigado y el auto de
apertura de la investigación disciplinaria (fl. 70). Como normas
infringidas se señalaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 34 numerales
1-3-38 y 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (fls. 71
y 72). El aquo
calificó la falta como grave cometida a título de culpa (fl.
77). FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA: La Procuraduría
Regional del Quindío en providencia de 5 de octubre de 2004 sancionó al
investigado RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA argumentando que la responsabilidad
disciplinaria deviene del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de
la Ley 734 de 20202 en cuanto el comportamiento al momento de su comisión debe
estar descrito como falta sancionable por el ordenamiento legal. Señala que el
investigado con la contestación de los cargos y la presentación de los alegatos
de conclusión no logra desvirtuar la acusación elevada relativa a la omisión de
contestar al Presidente del Sindicato la petición del 19 de marzo de 2003 que
le exigía exponer los fundamentos para no nombrar secretaria para la Oficina de
SINTRAUNICOL, en los términos de los acuerdos firmados con la OIT, Constitución
Política, convenciones colectivas y acuerdo del Consejo Superior 029 de junio 7
de 1983. Considera infundadas
las excusas rendidas por el investigado en la versión libre, en los descargos y
en los alegatos de conclusión, según lo cual era imposible para el Rector y la
Universidad, nombrar la secretaria en los términos solicitados por el Sindicato
en razón a las limitaciones de carácter legal, presupuestal y del recurso
humano del conocimiento oficial por los miembros de la asociación sindical que
fueron notificados de manera verbal en la mesa de trabajo adelantada con ocasión
de la reforma del Estatuto General de la Universidad. Objeta como disculpa
la respuesta que dio la Universidad a través del oficio 3488 de 30 de mayo de
2003 de la Jefatura de la División de Recursos Humanos en cuanto rebasó el
término de los quince (15) días que confiere el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo para resolver los derechos de petición y que se
cuentan a partir del siguiente a la fecha de su recibo, plazo dentro del cual
igualmente se deberá informar al interesado los motivos de la demora (sic),
señalando la fecha posible de la resolución. Se reitera en el fallo
sancionatorio que el Rector no informó al interesado por medio escrito los
motivos de su demora ni fijó la fecha de para resolver la petición y que si
bien pudo ser cierto que hizo saber de las limitaciones presupuestales y de
personal a las directivas de SINTRAUNICOL dentro de las reuniones oficiales,
ese no era el medio legal para responder máxime cuando el destinatario de la
respuesta era el Presidente del Sindicato CARLOS ARTURO MOLINA por los mismo
medios utilizados en la presentación personal de la solicitud. Agrega además que la
petición no solo debía resolverse dentro del plazo legal requerido sino que por
ser el destinatario del requerimiento, a él le competía responder personalmente
y no como a destiempo lo hizo a través del Jefe de Recursos Humanos. El fallo sancionatorio
de primera instancia trae a colaciones apartes de la Jurisprudencia
Constitucional alusivas al derecho de petición como determinante garantía de
los derechos constitucionales alcanzables a través de la pronta y oportuna
respuesta que resuelva de fondo la inquietud planteada a la administración. Sobre los criterios de
graduación de la sanción, se remite tangencialmente a los artículos 43 y 44 de
la Ley 734 de 2002, concluyendo calificar la conducta como grave cometida a
título culposo para finalmente sancionarlo con suspensión del cargo por el
término de seis (6) meses e inhabilidad especial por igual período. SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN: Notificado
personalmente del fallo sancionatorio (fl. 105) el
implicado a través de defensor y dentro del término legal, impugnó la decisión
de instancia, solicitando la revocatoria del acto administrativo apelado y en
su lugar exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria por los hechos
imputados. Parte del hecho
endilgado de no haber suministrado respuesta oportuna dentro de los quince días
siguientes, al derecho de petición formulado, que violatorio resulta como se
citó, entre otras normas, al artículo 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. Señala que el aquo desconoció el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 sobre
los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, porque no tuvo
en cuenta las especiales características del ente administrativo Universidad
del Quindío y su propio Sindicato, especialmente en su interactuar permanente
que les permitía convivir en armonía y el dialogar en la mesa de trabajo
existente y dentro de la cual, se discuten los diversos conflictos e
interrogantes, en procura de los fines y funciones de la Comunidad
Universitaria. Indica que la amplia
armonía generada por las magníficas relaciones existentes entre los diferentes
organismos que conforman la Universidad del Quindío, hacen innecesarias las
excesivas formalidades en el diálogo espontáneo e informal para atender las
inquietudes que allí se expresan, tanto así que al interior del Claustro y
cerca de la Rectoría mantiene su sede la organización sindical que siempre a contado con el apoyo constante de la Administración. Señala que el ejerció
del Sindicato no fue el derecho fundamental de petición, sino la
correspondiente acción tendiente a satisfacer una pretensión sujeta a la
modificación del presupuesto y de la estructura orgánica de la Universidad en
virtud del supuesto tratado Internacional de la OIT, supuesto éste que sería
exigible a través de la acción de cumplimiento de que habla el artículo 87 de
la Constitución Política. Por otra parte
manifiesta que en razón a la calidad de las partes-Sindicato vs. Universidad-no
es apropiada decir que se vulneró el derecho de petición en interés particular
en donde se atropelló su dignidad humana, sino que se trató de los derechos de
un colectivo que participa activa y significativamente dentro de la
organización universitaria. En escrito separado de
12 de enero de 2005, la defensa reitera los fundamentos de la apelación,
agregando que de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional T-377 de
2002 la respuesta puede realizarse verbalmente siempre que se personal y oportuna,
y resuelva de fondo, con claridad y precisión la pretensión deseada. Para el
efecto resalta apartes de lo que dice ser de decisión jurisprudencial en cita y
que al tenor literal transcribe: ".....d) por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita..." CONSIDERACIONES DE LA
DELEGADA El 20 de marzo de 2003
(fl. 18), se radicó en la Universidad del Quindío el
derecho de petición suscrito por CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA y MARÍA EUGENIA
ORDÓÑEZ CASTAÑO, Presidente y Secretaria de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores Universitarios de Colombia - Subdirectora Seccional Quindío,
dirigido al Rector RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, por medio del cual le
recuerdan que el 24 de enero de 2003 solicitaron al Jefe de Recursos Humanos,
el nombramiento de una Secretaria de medio tiempo para esa agremiación,
petición que fue remitida a su Despacho sin haber obtenido respuesta alguna. Seguidamente solicitan
se les informe los motivos por los cuales no se ha nombrado la Secretaria para
la Oficina de SINTRAUNICOL, invocando que se han violado Acuerdos de la OIT,
Constitución Política, convenciones colectivas y el Acuerdo del Consejo
Superior 29 de 1983. En memorando de 21 de
marzo de 2003 (fl. 19), aparece el memorando interno
enviado por la Rectoría de la Universidad del Quindío, encargando del asunto al
Jefe de Recursos Humanos. Dice el documento: ".....universidad del
Quindío. Memorando de tramitación. Para: jefe recursos humanos. De: rectoría.
Fecha: 21 mar 2003........xx para su tramitación.....detalle. Le anexo dos
documentos. Atentamente, hay firma de Zulma C y registro de timbre de marzo 21. Aparece copia del
escrito de 24 de enero de 2003 (fl 20) por el cual
Presidente y Secretaria de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL solicitan al Jefe
de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío, se nombre en propiedad una
secretaria de medio tiempo para la agremiación, preferiblemente con
conocimientos contables, todo en cumplimiento de los artículos 39 y 103 de la
Constitución Política, la convención colectiva y el Acuerdo 029 firmados el 1 y
7 de junio de 1983 (tiene fecha de recibo y firmas ilegibles. Seguidamente se
localiza el memorando de tramitación de 13 de marzo de 2003) (fl. 21), dirigido al Rector por el Jefe de Recursos
Humanos, para que exprese sus comentarios y con nota marginal de ".hace
falta Secretaria MT para Sintraunicol..."
rubricado con firma ilegible. Mediante oficio 3488
de 30 de mayo de 2003 (fl. 22), el Jefe de la División
de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN
BOTERO, da respuesta al derecho de petición presentado por CARLOS ARTURO MOLINA
GARCÍA ante la Rectoría, informándole en relación con la asignación de una
secretaria para las oficinas de SINTRAUNICOL que, "...me permito
comunicarle que el Señor Rector está enterado del asunto y se encuentra
legalizando los ajustes administrativos y presupuestales necesarios para
atender tal petición..". El artículo 23 de la
Constitución Política establece que "...Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y obtener pronta resolución...." Por su parte el
artículo 6 del CCA señala que: "...Las peticiones se resolverán o se contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora señalando a la
vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta. Cuando la petición haya
sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al
interesado. En los demás casos será escrita. El artículo 7 del CCA
indica: "...la falta de atención a las peticiones de que trata este
capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3, y la
de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta
para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes. Es apenas lógico
entender que en virtud de las normas citadas la petición debió resolverse o por
lo menos responder de manera clara, concreta y por escrito describiendo los
motivos de su nugatoria, antes del día 11 de abril de 2003 inclusive, teniendo
en cuenta que el registro de su recibo data de 20 de marzo de 2003. De acuerdo con la
Constitución Política (art. 122), la responsabilidad de RAFAEL FERNANDO PARRA
CARDONA, deviene de la relación especial de sujeción porque al posesionarse el
1 de mayo de 2002 (fl. 38), como Rector de la
Universidad del Quindío, juró cumplir y defender la Constitución y desempeñar
los deberes que el cargo le imponen. En materia
disciplinaria el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 consagra que constituye
falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de
los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones consagradas en la Constitución o en la ley. Igualmente contempla
que la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 ibídem y que los comportamientos
previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta
se consideran graves o leves si se cometen a título diferente de dolo o culpa
gravísima. El artículo 43 de la
Ley 734 de 2002 determina que las faltas son graves o leves de acuerdo con el
grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de
perturbación del servicio, la jerarquía y mando del servidor público que tenga
en la respectiva institución, la trascendencia social o el perjuicio causado,
las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos
determinantes de la conducta, la calidad de las partes, y la comisión de la
falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave. Como se observa, no
existe un punto de referencia que distinga hito fronterizo entre las conductas
que puedan resultar graves o leves, sino que su medición queda al criterio del
juez disciplinario previa la valoración objetiva de las circunstancias modales
que rodearon del hecho que se investiga. De ahí, la necesidad de evaluar el
comportamiento disciplinario de manera provisional al formular los cargos y
definitivamente al decidir de fondo. En el fallo de examen,
se omitieron algunos de los postulados que exige el artículo 170 de la Ley 734,
en cuanto falto fundamentar la calificación de la falta y la culpabilidad del
sujeto pasivo de la acción disciplinaria. No obstante, las falencias descritas
no es óbice para resolver el recurso impetrado. Como está demostrado,
la conducta omisiva que compromete al Rector de la
Universidad del Quindío es una realidad, simplemente porque no dio respuesta al
Sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la petición,
comportamiento que a la luz del artículo, 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en
concordancia con el artículo 7 del CCA se erigió como causal de mala conducta
sancionable disciplinariamente. Para desvirtuar la
irregularidad el investigado directamente y a través de su defensor ha
sostenido que no omitió contestar la solicitud elevada por la asociación
sindical, primero porque ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad
su tramitación y en segundo lugar porque la respuesta se cristalizó a través de
la Mesa de Trabajo de la Comunidad Universitaria en donde tiene asiento
permanente el Sindicato de Trabajadores, quienes conocieron oportunamente de
las limitaciones presupuestales y de personal que tenía la Universidad para
nombrar la Secretaria que exigían. Sobre el traslado de
la petición de la Rectoría a la Jefatura de Recursos Humanos para su
tramitación, existe memorando de 21 de marzo de 2003 (fl.
19), hecho que motivó el oficio 3488 de 30 de mayo de 2003 (fl.
22), por el cual el delegado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BOTERO informó al Presidente
de SINTRAUNICOL que el Rector estaba realizando los ajustes administrativos y
presupuestales necesarios para atender el nombramiento de la Secretaria objeto
de la solicitud. Quiere decir el Rector de manera inmediata tramitó internamente
las pretensión del Sindicato, con tan mala fortuna que su inmediato colaborador
incumplió el encargo confiado pues solo hasta el 30 de mayo de 2003 respondió
al requerimiento. La falla de la administración
en semejantes términos se constituyó entonces en el olvido involuntario de
formalizar la comunicación por la cual se esbozaron las razones para desatender
el nombramiento exigido por el sindicato, hecho que compromete al Rector, como
se ha sostenido, porque omitió trasmitir al peticionario, por escrito y dentro
de los quince días, las limitaciones presupuestales y de recursos humanos que
afectaban a la Universidad que impedía satisfacer las necesidades sindicales. Descartada la
existencia de una falta objetivamente gravísima por no estar incluida dentro de
las taxativamente descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no puede
enmarcarse como falta grave, la omisión imputable al Rector de la Universidad
del Quindío por los hechos examinados (art. 43-9 Ley 734/02). En cuanto al grado de
culpabilidad (dolo o culpa) de que habla el numeral 1 del artículo 43 de la Ley
734 de 2002, se ha concluido que no hubo vocación para mantener en silencio el
requerimiento del Sindicato. Por el contrario, encomendó nada menos que al Jefe
de la División de Recursos Humanos, del trámite correspondiente, por ser esa
Dependencia la encargada del manejo de novedades de personal y de la
disponibilidad de la nómina oficial, circunstancias que igualmente resulta incuestionable
por obrar con el elemento subjetivo del dolo. Tampoco puede
predicarse que la falta se cometió por alguno de los elementos de la culpa como
son la negligencia, la imprudencia o la impericia, como quiera que el
investigado para la época de los hechos tenía plena conciencia de las
implicaciones del silencio, tanto que al día siguiente del recibo de la
petición ordenó tramitarla, ora porque transmitió al Sindicato, en la mesa de
trabajo de la Universidad, las circunstancias las dificultades para el
nombramiento de la secretaria. Con la omisión en los
términos conocidos no se alteró el servicio ni afectó la naturaleza esencial
del mismo. Tampoco puso en riesgo la actividad del Sindicato, pues se colige
que desde su reconocimiento que data de 1983 y/o 1996, funcionó sin los
recursos secretariales que abogó a través del oficio objeto de la
investigación. La conducta se considera leve porque tuvo origen en aquella
falta de esmerada atención de seguimiento a la orden que le impartió al Jefe de
la División de Recursos Humanos para atender la petición, razón para imponer la
sanción correspondiente distinta y menor a la que se tasó por falta grave que
lacónicamente se calificó en el auto de cargos y en el fallo motivo de la
revisión. Si bien es cierto el
investigado ocupa uno de las más altas dignidades dentro de la Universidad del
Quindío, esta condición por si sola no se constituye
en factor determinante para calificar por encima la gravedad de la falta. A
esta circunstancia se oponen los demás factores contenidos en el artículo 43 de
la Ley 734 de 2002 como quedo descrito precedentemente. Con relación a la
graduación de la sanción, esta Delegada parte del supuesto de que las faltas
leves son sancionables a título de dolo o de culpa correspondiéndole a aquellas
la multa de carácter pecuniario equivalente a salarios mínimos legales
mensuales vigentes para la época de los hechos y oscilante entre diez (10) y
ciento ochenta (180) días, y de amonestación para las segundas, medición que se
hace teniendo en cuenta los criterios de que habla el artículo 47 de la Ley 734
de 2002. Conviene señalar que
el investigado no reporta antecedentes disciplinarios ni fiscales, no le
atribuyó la responsabilidad a nadie (en el caso concreto al Jefe de Recursos
Humanos), el hecho no da lugar da lugar a resarcimiento alguno o de
compensación del perjuicios, etc. Su responsabilidad devino como se acota, a la
simple falta de un esmerado seguimiento al trámite del derecho de petición que
radicó en cabeza de su inmediato colaborador. Quiere decir que la
sanción a imponer por carecer de dolo su comportamiento, es equivalente la
amonestación escrita contenida en el artículo 44, numeral 5 de la Ley 734 de
2002. Así las cosas, se
revocará el ordinal primero resolutivo del fallo apelado para que en su lugar
se modifique la sanción de suspensión de los cargos y se fije la amonestación
escrita autorizadas para los casos en que incurren los servidores públicos por
la comisión de faltas leves culposas. En mérito de lo
expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en
uso de sus facultades jurídicas, RESUELVE: Primero:
Revocar parcialmente el ordinal primero del fallo proferido el 5 de octubre de
2004 por la Procuraduría Regional del Quindío por el cual sancionó a RAFAEL FERNANDO
PARRA CARDONA con suspensión en el ejercicio de sus funciones de Rector de la
Universidad del Quindío por el término de seis (6) meses e inhabilidad de
funciones por el mismo tiempo. Segundo: Sancionar
con Amonestación Escrita a RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA identificado con
cédula de ciudadanía 7.512.696 en calidad de Rector de la Universidad del
Quindío de conformidad con lo expuesto. Tercero:
Notificar la decisión a las partes, con la advertencia de que contra la misma
no procede recurso gubernativo alguno. Cuarto:
Hacer los reportes y dejar las constancias de rigor, especialmente para dar
cumplimiento del artículo 172-5 y 174 de la Ley 734 de 2002. Notifíquese y
cúmplase. CÉSAR AUGUSTO AMAYA
MEDINA Procurador Delegado
Primero VIGILANCIA ADMINISTRATIVA CAAM MBM |