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Bogotá D.C., 17 nov. 2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto
No. 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y artículo 19 de la Resolución No. 017
de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a desatar el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado judicial de GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.065.540, en su condición de
Registrador Municipal de Mahates Bolívar, contra la Resolución No. 017 de 18 de
agosto de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Bolívar
profirió fallo de primera instancia, y sancionó al disciplinado con multa
equivalente a quince días del salario devengado para la época de los hechos,
dentro del expediente radicado bajo número 075-2329-2002. LOS HECHOS: Se
atribuyó al disciplinado GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO falta disciplinaria
consistente en omisión, en su condición de Registrador Municipal de Mahates
Bolívar, por no haber reportado oportunamente a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, Sección de Altas, Bajas y Cancelaciones, la relación de personas
fallecidas en ese Municipio durante el período comprendido entre los meses de
enero a marzo de 2002, circunstancia que impidió que fueran oportunamente
excluidas del Registro Nacional Electoral, posibilitando así el fraude dentro
de las elecciones verificadas el 10 de marzo de 2002, ya que según el informe
de novedades del censo nacional electoral, varias personas cuyas cédulas de
ciudadanía aparecían registradas como aptas para votar, corresponden a personas
fallecidas. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y DEL ACERVO
PROBATORIO: La
génesis de la presente investigación disciplinaria fue el oficio de traslado de
presuntos hechos irregulares, calendado 3 de julio de 2002 del Gerente
Departamental Bolívar de la Contraloría General de la República (fl. 1), donde
se afirma que 1284 defunciones registradas en el período de enero de 2001 a
abril de 2002 en 8 municipios del Departamento de Bolívar, entre ellos Mahates,
se encuentran aptas para votar en el Censo Nacional Electoral, a pesar de que
las Registradurías Municipales enviaron la relación de certificados de
defunción a la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnerando el Código
Nacional Electoral. El
26 de julio de 2002, la Procuraduría Regional de Bolívar dispuso iniciar la
indagación preliminar (fl. 44) El
16 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional de Bolívar resolvió abrir
investigación disciplinaria (fl. 106) Se
calificó el mérito de la investigación disciplinaria el 6 de mayo de 2004 (fl.
162), y la Procuraduría Regional de Bolívar profirió pliego de cargos contra
GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO en su condición de Registrador Municipal de Mahates
por transgredir los artículos 38 y 40-1 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 69
del Código Electoral. El
31 de mayo de 2004, el apoderado del disciplinado SOLANA MARRUGO, presentó
escrito de descargos (fl. 173). El
22 de junio de 2004, GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO rindió versión libre. El
7 de julio de 2004, el apoderado del disciplinado alegó de conclusión. El
18 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de
instancia y decidió sancionar a GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, en su condición de
Registrador Municipal de Mahates, con sanción de multa equivalente a quince
días del salario devengado para la época de los hechos (fl. 323) Se
aportó prueba documental consistente en los formularios y oficios remitidos por
el Registrador Municipal de Mahates, a la Registraduría Departamental de
Bolívar y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la hoja de vida,
decreto de nombramiento y acta de posesión, así como los documentos de la
Contraloría General de la República. LOS CARGOS: En
la providencia calificatoria del mérito de la investigación disciplinaria, de
fecha 6 de mayo de 2004 (fl. 162), la Procuraduría Regional de Bolívar formuló
pliego de cargos en contra de GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, en su condición de
Registrador Municipal de Mahates, de la siguiente forma: "Usted
en su calidad de Registrador Municipal de Mahates Bolívar, no reportó a la Sección
de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil
la relación de los certificados de defunción de las personas fallecidas durante
los meses de enero a marzo de 2002 en esa municipalidad, con el objeto que
fueran sacadas dichas cédulas del registro electoral de personas aptas para
votar durante las elecciones verificadas el 10 de marzo de 2002". Consideró
que con tal proceder omisivo, el disciplinado pudo transgredir los artículos 38
y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 69 del Código Electoral. La
falta fue calificada como grave a título de culpa. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Fue
proferido el 18 de agosto de 2004 por la Procuraduría Regional de Bolívar.
Frente a la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria planteada por la
defensa, sostiene que el disciplinado realizó los informes mensuales sobre
registros de nacimientos y defunciones a la Registraduría Departamental de
Bolívar, durante los meses de enero a marzo de 2002, de donde infiere que
conocía la obligación de reportar los movimientos a la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Que el disciplinado posee una instrucción de carácter técnico
profesional y estaba obligado a indagar sobre las funciones inherentes a su
cargo, máxime cuando se había desempeñado como Concejal del Municipio de
Mahates y debía conocer la necesidad de depurar el censo electoral, por haber
participado de procesos electorales donde las mayores quejas y preocupaciones
de los candidatos estaban dirigidas a evitar los casos de trashumancia y la
existencia de cédulas de personas fallecidas en el registro electoral como
aptas para votar. Insiste en que la falta, calificada como grave, se cometió a
título de culpa y concluye imponiendo al disciplinado sanción de multa
equivalente a quince días del salario que devengaba para la época de los
hechos. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El
apoderado judicial de GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO interpuso el recurso de
apelación contra la decisión de primera instancia y dice que no fueron tenidos
en cuenta los argumentos de la defensa, que el disciplinado desconocía por
completo el deber de remitir la información periódica a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que no tuvo acceso al manual de funciones y nadie le
advirtió sobre su deber funcional por lo cual hubo error sobre el tipo, la
convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta
disciplinaria, que si envió los reportes de defunciones ocurridas de enero a
marzo de 2002 a la Registraduría Departamental de Bolívar, no había razón para
que omitiera enviarla a la sede principal en Bogotá, que subjetivamente nunca
tuvo en su mente conciencia del quebrantamiento, que si enviaba los reportes a
la Registraduría Departamental, más completos, porqué se habría de abstener de
enviar el registro a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que por el
hecho de haber sido Concejal no tenía por qué conocer las funciones del
Registrador, que en el momento de los hechos estaba en incapacidad de conocer
la ilicitud de su conducta ya que la Registraduría Departamental debió
informarle y ponerlo sobre aviso sobre el deber de remitir la información a
Bogotá. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Tras
efectuar una cuidadosa confrontación de la realidad procesal y probatoria con
los argumentos de la impugnación, no corresponde a la realidad la afirmación
que hace el apoderado judicial de GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, en el sentido de
que la Procuraduría Regional de Bolívar en el fallo de primera instancia no
hubiera tenido en cuenta los argumentos de la defensa. El
planteamiento defensivo se reduce a tratar de demostrar la existencia de una
causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, concretamente, la prevista
en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que exime de
responsabilidad disciplinaria a quien realice la conducta con la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 1.
El desconocimiento absoluto del Registrador Municipal de Mahates Bolívar del
deber de remitir información periódica a la Registraduría Nacional del Estado
Civil sobre las defunciones verificadas. 2.
No haber tenido acceso al manual de funciones. 3.
Que ningún funcionario le advirtió al Registrador Municipal de Mahates sobre su
deber funcional, por lo cual se presentó un error sobre el tipo, la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 4.
Que el Registrador Municipal de Mahates si envió los reportes de defunciones
ocurridas de enero a marzo de 2002 a la Registraduría Departamental de Bolívar,
de donde se infiere lógicamente que no había razón para que omitiera enviarla a
la sede principal en Bogotá. 5.
Que, subjetivamente, el disciplinado nunca tuvo en su mente conciencia del
quebrantamiento de la ley. 6.
Que si el Registrador Municipal de Mahates enviaba reportes más completos
respecto a los nacimientos y defunciones de las personas a la Registraduría
Departamental de Bolívar, no tenía por qué abstenerse de enviar el registro a
la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.
Que el hecho de haberse desempeñado como concejal del Municipio de Mahates no
implica que tuviera que conocer las funciones del Registrador. 8.
Que en el momento de los hechos, el disciplinado estaba en incapacidad de
conocer la ilicitud de su conducta, ya que la Registraduría Departamental debió
informarle y ponerlo sobre aviso sobre el deber de remitir la información a
Bogotá. Se
reprocha al disciplinado GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, que en desempeño de sus
funciones oficiales como Registrador Municipal de Mahates Bolívar, no reportó
oportunamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sección de Altas,
Bajas y Cancelaciones, la relación de personas fallecidas en ese municipio
durante el período comprendido entre los meses de enero a marzo de 2002. Esa
circunstancia omisiva impidió que las personas fallecidas durante ese período,
fueran excluidas oportunamente del Registro Nacional Electoral, lo cual
posibilitó el fraude en desarrollo de las elecciones verificadas el 10 de marzo
de 2002, pues según el Informe de Novedades del Censo Nacional Electoral,
varias personas cuyas cédulas de ciudadanía aparecían registradas como aptas
para votar, corresponden a personas fallecidas. Frente
a la tesis planteada por la defensa, sobre la causal excluyente de
responsabilidad que reclama se reconozca al disciplinado, este Despacho
considera: Está
probatoriamente demostrado que durante los meses de enero a marzo de 2002, el
Registrador Municipal de Mahates Bolívar envió informes mensuales a la
Registraduría Departamental de Bolívar, con las relaciones de los registros de
nacimientos y defunciones ocurridos en ese municipio. En
principio, de esa mera circunstancia no es posible inferir que el disciplinado
conociera o no la obligación de reportar los movimientos a la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Lo
cierto es que, como lo anota el aquo, el disciplinado asumió un cargo público
de gran responsabilidad, es un profesional de trayectoria, había desempeñado
cargos oficiales como Concejal del Municipio de Mahates y su primera obligación
como servidor público era averiguar, inclusive desde antes de posesionarse,
cuáles eran las funciones oficiales correspondientes a su cargo, obtener el
manual de funciones, consultar con la Registraduría Departamental de Bolívar e
inclusive con la propia Registraduría Nacional del Estado Civil sobre sus
deberes, derechos y obligaciones. Un
requisito mínimo para desempeñar el cargo de registrador municipal, era conocer
integralmente el Código Electoral y prioritariamente debía estar enterado de la
necesidad de depurar el censo electoral, porque ya había participado en los
procesos electorales y, como candidato que fue, necesariamente debió estar
informado sobre diversos casos de trashumancia y la utilización fraudulenta,
por parte de personas inescrupulosas o con intereses políticos, de las cédulas
de personas fallecidas, no excluidas oportunamente del registro electoral, para
garantizar dolosamente la elección de los candidatos de su interés. Con
frecuencia se presentan actos u omisiones cuya imputación a un determinado
sujeto disciplinable (servidor público) no admite duda, y que desde el punto de
vista material presenta los caracteres externos de la falta disciplinaria, pero
que sin embargo, desde el punto de vista de la fuerza moral subjetiva o acción
psíquica, carecen de contenido culposo o doloso y no constituyen una violación
del derecho disciplinario. La legislación positiva legitima esos actos y
considera exentos de responsabilidad a sus autores. No se trata de excusas o
atenuantes, sino de causales de justificación. Así como existen ciertas
situaciones dentro de las cuales puede observarse una actividad positiva e
intencional del disciplinado, porque el hecho resulta jurídico, conforme al
derecho, hay otras situaciones en que la justificación depende de la ausencia
del elemento intencional, de fuerza mayor, pues, se obra sin voluntad de
hacerlo o por accidentes imprevisibles, por la influencia del azar, por
ignorancia, error que no está en manos del agente disipar, ("ad
impossibilia nemo tenetur" decía el aforismo latino). La ausencia de
intención dañosa puede resultar de la ignorancia o del error. Se produce un
acto que tiene las características materiales de la falta disciplinaria, pero
no lo es, ya que le falta uno de los elementos constitutivos esenciales. Hay
diferencia entre la ignorancia y el error, ya que el conocimiento equivocado es
una forma de ignorancia. Como estados de la mente o situaciones de conciencia,
los dos conceptos son diversos. La ignorancia es la ausencia de nociones acerca
de algo; el estado psicológico es Negativo. El error es aprehensión o
aceptación de una idea falsa o inexacta; el estado psicológico es positivo.
Como determinantes de un acto, las dos situaciones son equivalentes. La
ignorancia y el error pueden recaer sobre el hecho o el derecho y sobre el acto
violatorio de la ley en sí mismo o sobre una circunstancia que lo agrave o
cambie su situación jurídica. La ignorancia y el error de hecho versan sobre
datos de la realidad, sobre las relaciones o circunstancias externas en sí
mismas, las cuales constituyen los supuestos positivos que la ley entra a
reglamentar. La ignorancia o el error de hecho versan sobre la reglamentación o
definición jurídica de los hechos o circunstancias. La ignorancia o el error
son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo
más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo dentro de
las opciones razonables de la vida social. La ignorancia o el error son
sustanciales cuando recaen sobre la naturaleza misma del hecho o sobre la
esencia o el contenido de la regla jurídica. Son accidentales cuando recaen
sobre los varios efectos o las varias manifestaciones que puede tener el hecho,
sobre las modalidades y repercusiones de la norma jurídica. Son sustanciales
cuando virtud de ellos se llega al convencimiento de que el acto no es social y
jurídicamente reprochable. Son accidentales cuando a pesar de ellos, el acto
siempre debe imputarse como reprochable o delictuoso, La ignorancia y el error
recaen sobre algo que le da al hecho y a la norma una naturaleza diferente. Sobre
los efectos del error sustancial de hecho no es procedente cuando media la
negligencia. En lo relativo al error de derecho, la obligatoriedad de la ley es
completa e incondicional y procede de ahí la presunción o ficción legal de que
todos conocen la ley y el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de
excusa. El que no se toma el trabajo de conocer las leyes corre el riesgo de
ejecutar un acto ilícito, al sustraerse a la obligación que la ley le impone.
Pero la completa buena fe, la ausencia de dolo, no permiten considerar un acto
como hecho reprochable. En materia disciplinaria, la ignorancia de la ley no
puede alegarse como excusa, pues un servidor público no puede ignorar cuáles
son las funciones inherentes a su cargo y cuales hechos u omisiones constituyen
falta disciplinaria. No hay lugar a responsabilidad disciplinaria únicamente
cuando el hecho u omisión se comete con plena buena fe, determinada por
ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no
proveniente de negligencia o error sustancial de hecho y de derecho no
provenientes de negligencia. Se admite como eximente el error esencial de hecho
o de derecho la ignorancia invencible de ciertas leyes, normas o
reglamentaciones, o cuando la ignorancia procede de fuerza mayor. Haciendo
una confrontación ponderada y analítica de los hechos, no se presentó la causal
excluyente de responsabilidad disciplinaria reclamada por el apoderado judicial
del Señor GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, pues en la omisión que se le atribuye
medió una circunstancia de negligencia inexcusable, pues era su deber,
inclusive desde antes de haber tomado posesión del cargo como Registrador
Municipal de Mahates, obtener o adquirir el Código Electoral, el Manual de
Funciones Oficiales, solicitando información completa y pertinente a la
Registraduría Departamental de Bolívar o en su defecto, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, respecto a sus obligaciones y deberes oficiales, motivo
por el cual no puede esgrimir como arma de defensa su falta de iniciativa y su
propia irresponsabilidad de asumir un cargo público sin conocer integralmente
el que hacer correspondiente a sus deberes oficiales, En
tales condiciones, lo ajustado a derecho es confirmar integralmente el fallo
impugnado, como efectivamente así se hará. En
virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión contenida en la
Resolución 017 de 18 de agosto de 2004, mediante la cual el Procurador Regional
de Bolívar impuso a GIL ANTONIO SOLANA MARRUGO, identificado con CC No.
73.065.540, en su condición de Registrador Municipal de Mahates Bolívar,
sanción de quince días del salario devengado para la época de los hechos, según
lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar personalmente de la presente
decisión al disciplinado y/o a su apoderado, haciéndole saber que contra la
presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa de
conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Tercero: Remitir el expediente a la Procuraduría
Regional de Bolívar para que notifique la presente decisión al disciplinado y/o
su apoderado y comunique el fallo al nominador para que haga efectivo la
sanción aquí confirmada. Cuarto: Diligenciar el formato SIRI 001 de Registro y
Control de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Notifíquese Y Cúmplase CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Delegado Primero VIGILANCIA ADMINISTRATIVA CAAM P-MFP R-EARCH EXP.075-2329-02 MBM |