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Fallo 2179 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa

Radicación:

94-2179 DE 1999

Disciplinados:

JORGE AUGUSTO SANDOVAL Y OTROS.

Cargo y entidad:

Gerente y asesor jurídico de la caja de previsión social de Boyacá.

Quejoso:

GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN

Fecha queja:

08-10 de 1999

Fecha hechos:

13-02 de 1997

Asunto:

Apelación y prescripción de la acción disciplinaria

Bogotá D.C., 06 De Julio De 2005

Procede este Despacho en ejercicio de la competencia consagrada en los artículos 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 y 19 inciso tercero de la Resolución 017 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a evaluar el fallo de primera instancia del expediente radicado con el número 94-2179 de 1999, adelantado contra JORGE A. SANDOVAL R. y otros, en su calidad Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, Junta Directiva y otros.

ANTECEDENTES

Dio inicio a la presente actuación, la demanda de carácter administrativo que presentó GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN contra la Caja de Previsión Departamental de Boyacá, por haber sido destituida del cargo que como asesora jurídica de esa Entidad ocupaba. El Tribunal Administrativo de Tunja y el Consejo de Estado fallaron a su favor, ordenando el reintegro, la cancelación de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta cuando se produjera su reintegro por parte de la entidad demandada.

El 13 de febrero de 1997, fue notificada la Junta Directiva de la Caja de Previsión Departamental de Boyacá de la decisión judicial para su correspondiente cumplimiento, decisión que no la cumplieron, dejando transcurrir varios años para su pago, ocasionando graves perjuicios para la entidad demandada que tuvo que cancelar cuantiosas sumas por concepto de indemnización y los intereses moratorios a la quejosa.

Por auto de 7 de diciembre de 1999, el Procurador Departamental comisiona a uno de sus abogados para que tramite y proyecte los actos conducentes y adelante las diligencias que sean del caso para seguir la respectiva investigación.

Mediante auto de 10 de julio de 2000, la Procuraduría Regional de Boyacá, ordenó abrir investigación disciplinaria a los integrantes de las Juntas Directivas de la Caja de Previsión Departamental de los años 1997 a 2000, por haber omitido el cumplimiento de la referida decisión judicial en contra de esa Entidad, la cual fue notificada el 13 de febrero de 1997, al haber aprobado los presupuestos de las vigencias fiscales de 1998 y 1999 sin incluir la apropiación correspondiente y suficiente para el pago de lo ordenado en el fallo judicial, a pesar del conocimiento previo de quienes para la época de los hechos se desempeñaban como gerentes.

CARGOS

En auto de 14 de marzo de 2003, la Procuraduría Departamental de Boyacá, profiere Pliego de Cargos en contra de los siguientes servidores públicos de la Caja de Previsión Social de Boyacá (fls.490 a 519), así:

Respecto de JOSÉ ALBERTO MORENO VILLAMIL, en su calidad de gerente para la época de los hechos, se le decretó la prescripción. En cuanto a LUIS EMIGDIO PINZÓN CASTRO, igualmente en condición de gerente, se le endilga la insistencia en modificar los alcances económicos de la decisión del Consejo de Estado, siguiendo las erradas orientaciones del asesor jurídico. La calificación de la falta fue de grave a título de culpa.

OVELIO GARCÍA RIAÑO, en su calidad de Subgerente Financiero y Administrativo, prestó sus servicios entre el 30 de diciembre de 1988 al 07 de octubre de 1998, violó sus deberes y obligaciones al no incluir las partidas, hacer los traslados y las apropiaciones de los recursos necesarios para la efectividad del fallo para la vigencia del año siguiente. La calificación de la falta fue de grave a título de dolo.

JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su calidad de Gerente del 21 de junio de 1999 hasta el 27 de abril de 2000. Se le imputa el no haber cumplido el deber legal de cancelar la indemnización derivada de la condena que le impusieron a la Caja, causando enorme perjuicio a la Entidad. La calificación de la falta fue de grave a título de culpa.

FIDELIGNO AMADO SÁENZ, en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas desde el 8 de octubre de 1998, siendo trasladado el 05 de noviembre de 1998 al cargo de Subgerente Financiero y Administrativo, y el 27 de abril de 1999 desempeñó funciones del cargo de Jefe de la Unidad de prestaciones económicas. Se le archivó la investigación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.

JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica, desde el 23 de febrero de 1995 hasta comienzos de febrero de 2001, quien no asistió ni orientó en forma oportuna y debida a los Representantes Legales de la Entidad, luego de la notificación personal de la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 13 de febrero de 1997, dentro de la acción de Restablecimiento del Derecho, actuando en forma negligente al omitir interponer los recursos de ley en contra de dicha providencia.

Igualmente se le atribuye el "total desgreño en el cumplimiento de sus funciones como Asesor Jurídico, en relación con el mencionado proceso (...)".

La falta se le califica de grave a título de dolo.

Miembros de la Junta Directiva, para la vigencia de 1997 estaban:

FÉLIX HUMBERTO BÁEZ VEGA

Delegado del Gobernador

RICARDO BERMÚDEZ A.

Delegado Secretaría de Hacienda.

ÁNGEL MARÍA ROBAYO S.

Delegado Secretaría de Planeación

SIGIFREDO FONSECA

Secretario de Salud

RUPERTO MIGUEL ARÉVALO O

Representante Pensionados

MIGUEL BERNAL AVELLANEDA

Representante Pensionados

ARMANDO DE J. BURGOS A.

Gerente

WILLIAM JUAN NORATO LUQUE

Secretario Junta Directiva

Se decretó a su favor la prescripción de la acción disciplinaria.

JUNTA DIRECTIVA PARA LOS PERIODOS DE 1998 A 2000

LUIS LEOCADIO TAVERA M.

Delegado del Gobernador

RICARDO BERMÚDEZ A.

Delegado Secretaría de Hda.

ARMANDO VELAZCO U.

Secretario de Salud

MANUEL ARIAS GALINDO

Delegado Secretaría de Planeación

MIGUEL RUPERTO ARÉVALO M.

Representante Pensionados

LUIS E. PINZÓN CASTRO

Gerente 1998 a 1999

SAMUEL TOCARRUNCHO

Representante Pensionados año 2000

JORGE A. SANDOVAL R.

Gerente

GLADYS ÁLVAREZ SALAMANCA Secretaría General Junta Directiva

Se les formuló Pliego de Cargos en su calidad de miembros de la Junta Directiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría 172 Judicial Penal II de Tunja, emitió fallo de primera Instancia el 31 de agosto de 2004, contra:

JORGE A. SANDOVAL RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.190.922 expedida en Paipa, imponiéndole como sanción principal de multa correspondiente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de dos millones ciento cuarenta y un mil pesos ($2.141.000.00), y como sanción accesoria se impuso la inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta treinta (30) días, lapso equivalente a la sanción principal.

JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO identificado con la cédula de ciudadanía No.6.758.062 de Tunja, se le impone como sanción principal multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos en que se incurrió en la falta, equivalentes a la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil pesos M/cte. ($4.282.000.00), y como sanción accesoria se impone la inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta por sesenta (60) días, lapso equivalente a la sanción principal.

De otra parte, decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de:

OVELIO GARCÍA RIAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.761.378 expedida en Tunja, quien se desempeñó como Subgerente Financiero y Administrativo en la Caja de Previsión Social de Boyacá, en el tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1988 al 07 de octubre de 1998.

ARMANDO VELASCO ULLOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.106.565 de Chitaraque, quien para la época de los acontecimientos fue miembro de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Boyacá, durante el período de 1998.

Por último se absolvió de todos los cargos a los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Boyacá durante los años 1998, 1999 y 2000, señores: LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, RICARDO BERMÚDEZ AUZAQUE, MANUEL ARIAS GALINDO, RUPERTO MIGUEL ARÉVALO MEJÍA, SAMUEL TOCARRUNCHO GAMBOA y GLADYS ÁLVAREZ SALAMANCA.

Decisión sancionatoria que se prohíja respecto de JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ y JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, en consideración a que del acervo probatorio allegado al proceso se deducía que JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO como servidor público para la época de los hechos, tenía la obligación de acatar lo indicado en el fallo que impuso la condena, así como lo dispuesto en el auto que hizo la corrección de lo decidido por el Consejo de Estado al desatar el grado de Consulta, de igual manera, tenía el deber de asesorar a los Representantes Legales de la Entidad en derecho, hacia el cumplimiento del fallo.

En cuanto a JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión de Boyacá, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 27 de abril de 2000, tenía el deber legal de cancelar la indemnización producto de la condena que le fue impuesta a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en sentencia que puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde había sido parte actora Gladys Yolanda Leal de Barragán; causando grandes perjuicios a la Entidad, por los altos intereses moratorios que se generaron durante su gerencia. Así mismo, consintió la continuidad de la abogada externa Constanza García, ante el perjuicio que le producía a la Entidad.

RECURSO DE APELACIÓN

JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, interpone recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2004 por el Procurador 172 Judicial Penal II, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1. Que está plenamente demostrado que por el cúmulo de trabajo que debía soportar la oficina Jurídica de la entidad a su cargo, le fue imposible atender con el debido cuidado y eficiencia el proceso de YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, situación que hizo necesario solicitarle al Gerente de ese entonces LUIS EMILIO PINZÓN, la contratación de un profesional del derecho para que se hiciera cargo, única y exclusivamente de dicho proceso; trayendo como consecuencia la cesación de la asesoría del disciplinado en el caso en comento, para darle paso a la abogada CONSTANZA GARCÍA, quien en cumplimiento del objeto contractual pasa a ser la directamente responsable de su manejo, a partir de 1998, convirtiéndose el investigado en el intercomunicador de la entidad con la abogada contratista; operando así el fenómeno de la prescripción.

2. Que se ejercieron las acciones pertinentes, en pro de hacer efectiva la defensa de los intereses de la entidad, como la tutela, acción que se interpuso no para dilatar el cumplimiento de la sentencia y las acciones judiciales que se adelantaron por parte de la abogada externa, con las cuales se estaban buscando soluciones como la de ofrecimiento de arreglo propuestos a la quejosa.

De todas maneras, el factor preponderante en la demora del pago de los emolumentos reconocidos en el fallo del Consejo de Estado, no fue otro que la carencia absoluta de recursos por parte de la entidad.

De otra parte, el otro disciplinado JOSÉ A. SANDOVAL RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación contra fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2004 por el Procurador 172 Judicial Penal II, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Que para la vigencia del año 1999, no existía presupuesto para cancelar fallos judiciales. Fue así que, ante la difícil situación económica de la entidad, tenían que agotarse las escasas y únicas alternativas para la consecución de recursos, como lo fue en su oportunidad el crédito bancario, o el ofrecimiento de la propiedad de inmuebles de la entidad.

CONSIDERACIONES

Con relación al asunto en cuestión, esta Procuraduría Delegada pasará a pronunciarse con relación a la impugnación planteada por JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, quien en primer término expone que por el cúmulo de trabajo en la oficina Jurídica a su cargo, le fue imposible atender con el debido cuidado y eficiencia el proceso de la quejosa, por lo que se hizo necesario solicitar al Gerente la contratación de CONSTANZA GARCÍA a partir de enero de 1998, cesando desde ese momento para el disciplinado su responsabilidad frente al caso en cuestión y operando a su favor el fenómeno de la prescripción.

Con relación a lo expuesto por el recurrente en el numeral 1, si bien es cierto está demostrado al plenario la alta carga laboral relacionada con la presentación a la entidad de un número mayor a mil acciones de tutela para el pago de las mesadas pensionales, desacatos, procesos ejecutivos y administrativos que cursaban contra la Caja de Previsión Social de Boyacá durante los años de 1998 a 2000, también lo es el hecho de que la contratación de una profesional en derecho para asumir todo lo relacionado con el caso de GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, no lo exime de responsabilidad, ya que en su condición de asesor jurídico debía estar atento a la actuación de la profesional contratada para tal fin, máxime cuando por iniciativa propia se interpuso la acción de tutela con base en decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la ilegalidad de la segunda decisión del Consejo de Estado al revivir a través de un auto un proceso ya terminado.

Responsabilidad que según la doctrina se denomina aquiliana, la cual puede ser directa o por hecho propio, indirecta por los hechos de personas o cosas sobre las que se tiene un deber de custodia, o que se han elegido para que actúen en provecho propio, en cuyo caso se presume la culpa in vigilando o in eligiendo; en consonancia con la Carta Magna, en su artículo 90, consagra de manera expresa la responsabilidad de la administración por hechos atribuibles a ella, incluso por actuaciones lícitas de las cuales se deriven hechos perjudiciales.

De lo anterior se desprende que en su calidad de asesor jurídico, tenía el deber funcional de estar atento a la actuación de la profesional contratada para adelantar el proceso objeto de esta investigación; como lo establece el manual de funciones de la entidad en su numeral 8 "Asesorar y orientar la ejecución de los procesos de contratación que celebre la entidad" y numeral 11 "Elaborar, custodiar y verificar el cumplimiento de los contratos que la entidad celebre con proveedores, personas naturales, jurídicas y públicas". Incumplimiento que genera una vulneración a su deber funcional, como se lee en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público, entre otros:

1."Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...) los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias (...)".

En cuanto hace referencia al numeral 2 de la apelación, de igual manera este Despacho comparte los argumentos del aquo, en cuanto al indebido manejo de la situación por parte del disciplinado, toda vez que su obligación era orientar su labor atendiendo el deber funcional que se le imponía, haciéndole comprender a sus asesorados, particularmente a los gerentes, que debían tomar la decisión correspondiente, que tenían que disponer presupuestalmente lo pertinente para el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado a la Caja de Previsión Social de Boyacá, conforme a la decisión final de la alta Corporación en el auto del 13 de abril de 1997, en el que se hiciera la corrección aritmética de la sentencia que resolvió el grado de consulta, obligación legal del investigado que se prolonga en el tiempo hasta el mes de febrero de 2001, fecha en la que se retira del cargo.

En defensa de los intereses de la entidad, el disciplinado debió velar para que el Subgerente Financiero ordenara el pago de la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, que era de obligatorio e inmediato cumplimiento, independientemente a las resultas de las acciones que se intentaron pretendiendo su anulación e interponer las distintas acciones; pero solo ante la adversidad del fallo y las consiguientes consecuencias nocivas que se le causó al patrimonio de la entidad, el encartado vislumbra la posibilidad de una conciliación, arreglo que ya había recomendado la Junta Directiva en sus actas que obran a folio 574 a 594 del cuaderno 3.

La situación económica de la entidad no es óbice para eximirlo de su responsabilidad, ya que como se dijo antes, su función era la de comunicarle al Subgerente Financiero la obligación de establecer la partida presupuestal para el pago de la sentencia condenatoria, asesorarlo en ese aspecto, prevenirlo acerca de las consecuencias legales de la negativa de hacer efectiva la sentencia condenatoria en su aspecto económico, deber de asesoría, de advertencia jurídica que se extiende desde el año 1997 al 2001, el cual fue ostensiblemente incumplido por el asesor jurídico, quien era el competente en esta materia, luego era su deber conocer las consecuencias del incumplimiento injustificado de la sentencia judicial, o las consecuencias que conllevarían la dilación a través de cualquier medio de acatar lo ordenado por el Tribunal y ratificado por el Consejo de Estado.

La misma norma ordena sin excepción, acatar, cumplir y las condenas pecuniarias impuestas en sentencias judiciales, así lo expresa el artículo 45 del Decreto 111 de 1996 o estatuto Orgánico del Presupuesto: " Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a su apropiación se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

"Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los presupuestos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual cada órgano tomará las medidas pertinentes (...)".

En igual sentido el Código Contencioso Administrativo, dentro de las causales de mala conducta de los funcionarios en su artículo 76, están:

8 " Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias".

12 " No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración".

Con base en lo anterior, se deduce que el implicado al conocer la normatividad respectiva en razón a su profesión y oficio, era completamente consiente de las consecuencias adversas que se venían en contra de la entidad, razón suficiente para que insistiera ante los representantes legales, a quienes debía la función de asesorar, el centrar su atención en la obligación legal de pagar lo ordenado por el Consejo de Estado, asesoramiento e insistencia que no se advierte en ningún momento desde 1997 hasta 2001.

De lo anterior se configura una ilicitud sustancial, en razón al incumplimiento de dicho deber funcional porque es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.

La Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2002 dispone que no sea posible tipificar faltas disciplinarias que conduzcan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben. Como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Así las cosas, esta Delegada confirmará el fallo de primera instancia respecto de JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para la época de los hechos.

En cuanto a JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, para entonces Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, este Despacho, una vez revisados los documentos allegados al presente proceso radicado con el número 94-2179 de 1999, dará aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, donde establece que la acción disciplinaria debe adelantarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del hecho generador de la falta disciplinaria, término que comienza a contarse a partir del último acto constitutivo de la misma.

A folios 97, 98 y 99, el encartado JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.190.922 expedida en la ciudad de Paipa, quien fuera nombrado por el entonces Gobernador EDUARDO VEGA LOZANO, como Gerente de la Caja de Previsión de Boyacá, mediante Decreto No. 0675 del once (11) de junio de 1999, habiéndose posesionado el veintiuno (21) de junio de ese mismo año, cargo en el que se desempeñó hasta el veintisiete (27) de abril de 2000, acreditándose así, su calidad de servidor público y por lo tanto su condición de sujeto disciplinable para la época de la ocurrencia de los hechos, es decir, que desde el retiro del cargo a la fecha han transcurrido 5 años, operando el fenómeno de la prescripción el 27 de abril de 2005.

Con relación a la prescripción la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-244/96, señaló:

"(...) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

"Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador-5 años-sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

"El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptará la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso (...)".

Solicitado un reporte histórico de reparto por expediente, se obtuvo la siguiente información: el expediente fue entregado el 02 de septiembre de 2003 a CAMACHO BOLAÑOS GLORIA ISABEL para resolver recurso de apelación contra auto que decide auto de pruebas y lo decide el 18 de diciembre de 2003; el 02 de noviembre de 2004 se entrega nuevamente para fallo de segunda instancia, devolviendo el expediente el 03 de mayo de 2005, con ocasión de su situación de pensión.

Observa el Despacho que la prescripción para la conducta de uno de los disciplinados, JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, se dio estando el proceso radicado 94-2179 de 1999 bajo la responsabilidad de la funcionaria CAMACHO BOLAÑOS GLORIA ISABEL, ya que la prescripción de la acción disciplinaría se produjo como ya quedó señalado, desde el 27 de abril de 2005.

Teniendo en cuenta que a la funcionaria proyectista dentro del período que se analiza 02-11 de 2004 a 03 de 05 de 2005, donde realmente labora hasta el 30-04-2005, la cobija el período de vacaciones y semana santa de 2005 para un total de 106 días laborables, en ese tiempo 4.5 meses, evalúa 29 expedientes para un promedio por mes de 6.4.

De lo anterior se colige, que no existe elemento subjetivo que pueda comprometer a título de culpa o dolo la conducta de la abogada proyectista, ya que no se le puede atribuir negligencia o impericia que permita determinar que con su conducta ha vulnerado su deber funcional impuesto por la Ley, pues nadie está obligado a hacer más de lo que física, logística y psicológicamente puede. En consecuencia, al no configurarse los requisitos exigidos en la Directiva 06 de agosto de 1997 del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, no existe mérito para ordenar investigar a CAMACHO BOLAÑOS GLORIA ISABEL, asesor grado 18, quien estuvo adscrita a este Despacho.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primera para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión proferida por el aquo respecto de JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.062 de Tunja, quien se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para la época de los hechos, donde se declara disciplinariamente responsable y se le impuso en su contra como sanción principal multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época en que se incurrió en la falta, correspondiendo a la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil pesos M/cte. ($4.282.000.00).

Como sanción accesoria se confirma la inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta por treinta (30) días, tiempo equivalente a la sanción principal.

Segundo: Notificar personalmente al disciplinado JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO la decisión adoptada en este proveído, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Tercero: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria correspondiente al radicada número 94-2179 de 1999, por haber operado el transcurso del término de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá; como consecuencia de lo anterior, declarar extinguida la acción disciplinaria, y ordenar el archivo del expediente al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 ibídem.

Cuarto: Por la Secretaría de esta Delegada notificar el contenido de esta decisión a JORGE AUGUSTO SANDOVAL RODRÍGUEZ, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero que podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaría en los términos del artículo 31 de la Ley 734 de 2002.

Quinto: Por el nominador respectivo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

Sexto: La oficina de origen dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 174 ibídem.

Séptimo: Este Despacho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no compulsará copias con destino a la veeduría de este organismo para investigar la mora o inactividad en el trámite de las diligencias, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 06 del 6 de agosto de 1997 del Procurador General de la Nación.

Notifíquese, Comuníquese Y Cúmplase

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

EXP.94-2179/99

CONF. Y PRESC

M2P

MBM