Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SALA DISCIPLINARIA Bogotá
D. C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005) APROBADA EN ACTA DE
SALA NO. 38
P.D. Ponente: Dr. LEÓN
DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Corresponde a la Sala
Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia
otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y del
recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, revisar la decisión
proferida el 12 de abril de 2005 por la cual la Procuraduría Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual declaró disciplinariamente
responsable y sancionó al disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA,
identificado con la cédula de ciudadanía número 17.190.009 de Bogotá, en su
condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, con multa de dos (2)
meses del salario devengado para la época de los hechos (folio 365). ANTECEDENTES
PROCESALES Tuvo origen el
presente proceso disciplinario en el informe dirigido por la Contraloría
General de la República a la Procuraduría Regional del Amazonas, en relación
con presuntas irregularidades en la administración de recursos del sector salud
por parte del Departamento del Amazonas (folios 1 a 10). Asignado el
conocimiento del asunto a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal, el 6 de agosto de 2002 dispuso su remisión, por competencia, a la
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (folio 122), la
cual mediante providencia del 31 de enero del 2003, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en contra de HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en
su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, por presuntas
irregularidades en la administración de recursos del sector salud en el
presupuesto del año 2000 (folio 125). El 12 de septiembre de
2003, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública formuló
cargos contra el referido Gobernador HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA,
reprochándole ciertos traslados del presupuesto de la vigencia del año 2000, de
la Secretaría de Salud a la Gobernación del Departamento del Amazonas (folio
292). A través de fallo del
12 de abril de 2005, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda
Pública declaró disciplinariamente responsable al disciplinado HERNANDO EMILIO
ZAMBRANO PANTOJA, Gobernador del Departamento del Amazonas, y lo sancionó con
multa de dos (2) meses del salario devengado para la época de los hechos (folio
365). Interpuesto el recurso
de apelación por el defensor del sancionado, éste fue concedido por la primera
instancia mediante auto del 11 de mayo de 2005 (folio 259). FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA En el fallo de primera
instancia objeto de esta decisión, dictado el 11 de mayo de 2005, la Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró responsable del cargo
formulado al disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en calidad de
Gobernador del Departamento del Amazonas (folio 365), y decidió sancionarlo con
multa de dos (2) meses días de salario, con sustento en los argumentos que se
sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a
los antecedentes de la actuación procesal, a los cargos y a los descargos
presentados por el disciplinado. Después de transcribir
la parte resolutiva del Decreto 033 del 10 de agosto de 2000 y reseñar la
utilización de los recursos objeto del traslado dispuesto por ese acto, la
Delegada señala que ese movimiento presupuestal, consistente en pasar los
recursos de un rubro de la Secretaría de Salud a la Secretaría de Obras
Públicas, no estaba permitido por la ley. Tales recursos provienen de rentas
cedidas por la Nación al Departamento a través del situado fiscal y tienen
destinación específica de inversión social en la educación y la salud, aspectos
que deben garantizarse por las entidades territoriales conforme a los
lineamientos de la Ley 60 de 1993. El desarrollo de las
apropiaciones correspondientes, que es la prestación del servicio, debe
realizarse dentro de los principios de oportunidad y calidad, los cuales no se
cumplieron "pues el servicio contratado se cumplió parcialmente
como quiera que de acuerdo a la constancia DTA 177-10-02 de la Jefe División
Técnico Administrativa de la Secretaría de Salud del Amazonas (f. 337) a 22 de
octubre del año 2002 esa dependencia había utilizado 37 horas con 30 minutos de
las 58 autorizadas" (folio 372). Expresa la Delegada
que si bien la aeronave era de propiedad del Departamento y contaba con permiso
de vuelo, su estado impedía la prestación del servicio de traslado de pacientes
y personal especializado, "labor que vino a adelantarse dos años
después" (folio 373). Asevera que la
interpretación realizada por la Fiscalía General de la Nación corresponde a la
interpretación judicial del tipo penal, mientras que la actuación de la
Procuraduría se sujeta al CDU y a la ley sustancial en materia presupuestal y
del servicio público de salud. El mencionado servicio
de salud debe ser garantizado por el ente territorial en las condiciones de dificultad
geográfica propias del mismo. La Delegada se refiere al mayor valor de los
recursos presupuestados en las vigencias 2000, 2001 y 2002, frente al
ejecutado, lo cual "no es óbice" para disponer de
los mismos conforme se hizo mediante el citado decreto. Así mismo el costo es
favorable si se presta oportunamente. Manifiesta el fallo
recurrido que lo anterior demuestra la violación de los arts. 9 y siguientes de
la Ley 60 de 1993, los cuales desarrollan la noción de situado fiscal y su
distribución, así como los principios de anualidad y unidad de caja definidos
por los arts. 9, 11 y 13 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento
del Amazonas. Finalmente, una vez
transcribe el argumento del disciplinado referido a la administración de los
recursos objeto del traslado señala que "No es de suponer que deba
estar expresamente señalado en el decreto 033 de 2000 el manejo de los recursos
que no se presumen ejecutados como se manifiesta con la expedición del pluricitado decreto, sino con la ejecución de los recursos
transferidos y debe con el fin de garantizar su transparencia y el efectivo
cumplimiento el continuar su manejo en cuenta separadas como la Ley 60 de 1993
dispone (sic)" (folio 374). Con base en lo
expuesto la Delegada concluye que el disciplinado es responsable
disciplinariamente por la infracción del art. 6 de la Constitución Política, el
incumplimiento de los deberes establecidos por los numerales 1, 2, 3, 18 y 22
del art. 40 de la Ley 200 de 1995 y que cometió la falta grave endilgada por el
pliego de cargos, razón por la cual decide imponerle como sanción la de multa
de dos (2) meses de salario. RECURSO DE APELACION El apoderado del
disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA interpuso recurso de apelación
contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 385), sustentando su
inconformidad en las siguientes razones, con base en las cuales solicita se
revoque la providencia impugnada y en su lugar se le absuelva de
responsabilidad disciplinaria: En un primer punto,
argumenta el apelante que la Delegada mantuvo su decisión de considerar la
conducta como falta disciplinaria no obstante que en el curso del proceso se
acreditó la falsa fundamentación del pliego de cargos, por cuanto se demostró
la propiedad de la aeronave en cabeza del Departamento del Amazonas, que la
aeronave si tenía autorización de vuelo por parte de la Aeronáutica Civil por
el tiempo en que se llevó a cabo el traslado presupuestal, mediante el Decreto
033 del 10 de agosto de 2000; el traslado de los recursos no afectó ni puso en
riesgo la prestación del servicio público, el cual se beneficiaba pues se
pretendía, una vez reparada, poner la aeronave a disposición de la Secretaría
de Salud Departamental durante las horas de vuelo acordadas, sin la
contingencia de no existir avión privado disponible, como ocurre
permanentemente, y sin pagar precios onerosos por tal alquiler. Se refiere, en
seguida, a la resolución inhibitoria proferida, en dos instancias, por la
Fiscalía General de la Nación y a los argumentos expuestos en esas
determinaciones, señalando que siendo la responsabilidad disciplinaria
diferente, independiente y autónoma frente a la responsabilidad penal, en ambas
debe probarse que la conducta es típica, antijurídica y culpable; que la
Fiscalía estableció que en la conducta cuestionada no hay antijuridicidad y en
este proceso no se probó la amenaza o peligro del bien jurídico tutelado, lo
que no ocurrió porque la Secretaría de Salud siempre tuvo recursos disponibles
para atender sus servicios, mientras se reparó la referida aeronave. Cuando
esto último se presentó la utilización se inició, por lo que fueron
certificadas 37 horas y media de vuelo. Como la antijuridicidad no fue probada,
lo cual correspondía al investigador disciplinario, el servidor no puede ser sancionado. El recurrente formula
una serie de preguntas que hacen relación a omisiones en la valoración
probatoria por parte del fallador de primer grado, sobre aspectos relativos a
la propiedad de la aeronave, la autorización de vuelo otorgada por la Aeronáutica
Civil y la reparación de la misma con los recursos trasladados, las cuales se
responde afirmando que la providencia impugnada se sustenta en la subjetividad
personal del investigador, no en el acervo probatorio recaudado y asevera que
el fallador no estableció el fundamento que le permitió apartarse de las tesis
de la Fiscalía, pues para el impugnante la antijuridicidad material es la misma
en el campo penal y disciplinario. Señala la posibilidad
de la trasgresión de la norma por la conducta investigada, que al investigador
le bastó establecer la simple vulneración de la norma jurídica para considerar
que había antijuridicidad y falta disciplinaria, a la vez que afirma que no
toda violación normativa es antijurídica, para cuya distinción se remite a la
doctrina nacional. Por último, señala que
se violó el derecho de defensa garantizado por el art. 29 de la Constitución
Política, porque no se estableció en el fallo el valor asignado a cada una de
las pruebas obrantes en el proceso y fue esa falta de valoración lo que
permitió sustentar la decisión en la subjetividad personal del fallador. CONSIDERACIONES DE LA
SALA DISCIPLINARIA Para desatar el
recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las
siguientes consideraciones: 1. Cargo formulado. La Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante providencia del 12 de
septiembre de 2003 (folio 292), formuló cargos al señor HERNANDO EMILIO
ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas,
en los siguientes términos: "Mediante el
Decreto 033 de agosto 10 de 2000 autorizó el traslado de CINCUENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($52.000.000.oo) que corresponden a $45.000.000 del rubro
presupuestal de evacuación de pacientes, código 227 y $7.000.000 por el rubro
de comunicación y transporte Código 225 del Presupuesto de la vigencia de 2000
de la Secretaría de Salud Departamental al rubro de mantenimiento código 206 de
la Gobernación del Amazonas. Suma equivalente a 58 horas de vuelo a un costo es
(sic) de $900.000. que serían utilizadas única y exclusivamente para la
evacuación de los pacientes a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de
los diferentes corregimientos de difícil acceso y limitado transporte en el
Departamento del Amazonas a la ciudad de Leticia para ser sometidos a
tratamiento de mayor complejidad o remitidos a Bogotá, al igual que el
desplazamiento del personal técnico científico que deben (sic) acompañar a
estos pacientes como también el transporte de material médico quirúrgico, utilizando
la aeronave del Departamento del Amazonas. Recursos que fueron
destinados en la reparación de la aeronave CESSNA HK 1830 G, asignada al
Departamento del Amazonas, aeronave que no contaba con la autorización de vuelo
por parte de la Aeronáutica Civil, labor que concluyó hasta el 20 de
septiembre de 2001". En el pliego se afirmó
que con la anterior actuación se vulneraron los artículos 6, 49 y 356 de la
Constitución Política; los artículos 9, 18 numerales 5 y 19 inciso 2º de la Ley
60 de 1993; así como los principios presupuestales de anualidad, unidad de caja
y especialización, establecidos en los arts. 11, 13 y 15 de la Ordenanza Nº 061
de diciembre 23 de 1996, y el art. 40, numerales 1, 2, 4 y 22, de la Ley 200 de
1995. Conforme al pliego de
cargos la falta disciplinaria se calificó de grave, de acuerdo con los
numerales 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la
jerarquía del disciplinado en la entidad territorial. El pliego imputó la
falta como culposa, "por la negligencia demostrada por el
investigado". 2. Análisis de fondo y
respuesta a los argumentos del apelante. Tipicidad. Para establecer si
cabe al disciplinado responsabilidad por la falta imputada son necesarias las
siguientes consideraciones de orden fáctico, jurídico y disciplinario: 2.1. Conforme al
pliego de cargos, se le reprocha al disciplinado haber dispuesto mediante el
Decreto 033 del 10 de agosto de 2000, el traslado de recursos provenientes del
situado fiscal, apropiados en el presupuesto de la Secretaría de Salud del
Departamento del Amazonas para la prestación de servicios de salud, con destino
al rubro de mantenimiento del presupuesto de la Gobernación de la misma entidad
territorial. El cargo censura, además, el hecho de haberse ejecutado tales
recursos en la reparación de la aeronave CESSNA HK 1830 G y que ésta no contaba
con la autorización de vuelo por parte de la Aeronáutica Civil. El pliego se
formula cuestionando la legalidad de tal decisión presupuestal, porque se
considera violatorio de normas de la Ley 60 de 1993, relativas a la
administración de tales recursos (arts. 9, 18.5 y 19 inciso 2º), así como de
los principios presupuestales de anualidad, unidad de caja y especialización. No se discuten los
hechos básicos sobre los cuales se edifica el reproche y de los que informa
suficientemente el proceso, como son la expedición del decreto mencionado
(folio 19); el traslado efectivo de los recursos del presupuesto de la
Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas a la cuenta de la Gobernación
(folios 23. 25); el carácter de los recursos como situado fiscal y rentas
cedidas de la Nación (folio 23); la celebración del contrato 007. A/2000 del 22
de diciembre de 2000 entre la Gobernación del Amazonas y la empresa Aero
Industria Leaver y Cía. S.A., para el mantenimiento
de la aeronave Cessna HK1830 G con cargo a los
recursos trasladados (folio 105), ni la prolongación de la ejecución de los
trabajos de mantenimiento hasta el 20 de septiembre de 2000 (folios 102 y 103). Otros hechos que
fueron afirmados en las motivaciones del pliego de cargos o en el texto antes
trascrito se rebatieron por la defensa del disciplinado y, en efecto, se
estableció y aceptó por el fallador de primera instancia su existencia, como
son la propiedad de la aeronave en cabeza del Departamento (folios 339 . 352) y
la vigencia, para la fecha de la expedición del decreto del traslado
presupuestal, de la autorización de operación otorgada por la Unidad
Administrativa Especial Aeronáutica Civil (folio 338). A los antecedentes
fácticos anteriores se suma otro que tiene relevancia en la discusión, referido
a la efectiva utilización de las 58 horas de vuelo a que hizo relación el
artículo segundo del Decreto 033 de 2000. Las pruebas que obran en el
expediente informan que a 22 de octubre de 2002 se habían utilizado 37.5 horas
y quedaban pendientes de uso 22.5 horas (folios 336 y 337), lo cual significa
que la ejecución de actividades de traslado de pacientes, personal técnico
científico y material médico quirúrgico, se prolongó hasta la fecha indicada y
para la misma todavía se estaba ejecutando. 2.2. Establecidos los
hechos anteriores, para la Sala la discusión se centra en el alcance de los
mismos desde el punto de vista jurídico presupuestal, pues se trata de
establecer si con tales hechos las normas y principios atrás mencionados
resultaron vulnerados. De acuerdo con el art.
9 de la Ley 60 de 1993, norma vigente para la época de los hechos, los recursos
del situado fiscal cedidos a los departamentos, deben ser administrados bajo
responsabilidad de estas entidades territoriales con destino a la atención de
los servicios públicos de educación y salud de la población, y en estricto
acatamiento de las regulaciones especiales correspondientes. Sin duda, los
dineros que fueron objeto del referido traslado presupuestal, debían someterse
a las precisas reglas de manejo de tal tipo de bienes de la hacienda pública y
en este caso a los objetos propios del servicio de salud, teniendo en cuenta
que conforme al mandato del art. 18 de la citada ley, habían sido incorporados
al presupuesto de la Secretaría Departamental de Salud en los rubros de
evacuación de pacientes, comunicaciones y transporte. De conformidad con el
art. 19 de la Ley 60 de 1993, el cual regula la forma de administración de los
recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos, estas
entidades territoriales deben organizar en su presupuesto, cuentas especiales
independientes para salud y manejarlas con unidad de caja, sometiéndolas a las
normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva,
bajo la administración del gobernador o el alcalde. Frente a los hechos
antes reseñados, la Sala observa que al producirse el traslado presupuestal
referido, se presentaron varias consecuencias en contra de esta disposición de
la Ley 60 de 1993: los recursos destinados al servicios de salud objeto de ese
movimiento dejaron de manejarse en una cuenta especial independiente para el
servicio de salud, pues se transfirieron a una cuenta general de los recursos
de la Gobernación, de los que formaba parte el rubro de mantenimiento. Así mismo, se quebró
el principio de unidad de caja previsto no solamente por el art. 19 de la Ley
60 de 1993, sino por el art. 13 de la Ordenanza No. 031 de 1996, Estatuto
Orgánico Departamental de Presupuesto (folio 207), en cuanto el manejo de los
recursos destinados legalmente a la salud se dispersó en rubros pertenecientes
a dependencias no dedicadas a la atención de esa actividad pública. Al
respecto, conforme al inciso segundo del citado art. 13, "Los
recursos provenientes del situado fiscal, que sean transferidos al Departamento
de acuerdo con lo establecido en la ley de competencias y recursos, deberán
incorporarse en el presupuesto en rubros especiales independientes para la
salud y educación que se manejarán como unidad de caja de conformidad con lo
previsto en este Estatuto". En consideración de la
Sala con el referido traslado presupuestal también se vulneró el principio de especialización
establecido por el art. 15 de la mencionada ordenanza 031 de 1996, de acuerdo
con el cual las apropiaciones deben referirse en cada entidad u órgano de la
administración departamental a su objeto y funciones, y se ejecutarán
estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. En el Decreto 033 del
10 de agosto de 2000, el disciplinado tomó una decisión frente a recursos por
un valor total de $52.000.000.oo, provenientes del situado fiscal y asignados a
los rubros de evacuación de pacientes, comunicación y transporte del
presupuesto de la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, para la
prestación de servicios de salud. Esa determinación consistió en pasar tales
dineros de esos rubros al de mantenimiento perteneciente a la Gobernación del
Departamento. Este rubro de mantenimiento no pertenecía a la Secretaría de
Salud ni al presupuesto del situado fiscal destinado a los servicios de salud,
sino a las actividades de mantenimiento legalmente asignadas a la Gobernación
por el presupuesto departamental, de modo que sus recursos bien podían
destinarse a actividades distintas de las propias del servicio de salud, pues
no se presentaba ninguna vinculación necesaria con éstos que atara la ejecución
a ellos de tales recursos. Por lo tanto, al producir dicho traslado se violentó
el principio de especialidad, en cuanto no se garantizó que los mencionados
dineros se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron
programados en las apropiaciones originalmente establecidas. En efecto, para la
Sala es evidente que se vulneró el principio de especialidad dadas las
anteriores circunstancias, pero también teniendo en cuenta que los recursos
fueron materialmente ejecutados en el mantenimiento de una aeronave asignada a
la Gobernación del Amazonas y sin hallarse exclusivamente destinada al servicio
de salud o a la Secretaría Departamental de Salud. De modo que esta situación
no garantizaba de ninguna manera la especialidad de la destinación de los
dineros trasladados, sino una destinación general al mantenimiento de bienes de
la Gobernación, que podía perfectamente no guardar ninguna relación con los
servicios de salud. Lo que efectivamente ocurrió es que los dineros se
ejecutaron en el mantenimiento de una aeronave cuyo uso se puso en forma
eventual al servicio de la salud, limitándolo por lo demás a unas horas de
servicio conforme a una valoración hecha en el Decreto citado sin ningún
sustento en el mercado correspondiente. Estas circunstancias significan que la
prestación del servicio de salud a través de la utilización de dichos recursos
se puso en riesgo por la Administración Departamental, pues los mismos debían
haberse reservado única y exclusivamente al desarrollo de actividades atinentes
a tal tarea del Estado, como lo ordenaban claramente las disposiciones que se
han venido examinando. Al respecto, no tiene
relevancia y pertinencia la discusión sobre la propiedad de la aeronave, así
como la autorización sobre su operación por parte de la Aeronáutica Civil. Como
antes se indicó estos aspectos fueron establecidos en el proceso, en el sentido
de haberse acreditado la propiedad en cabeza del Departamento, pero así mismo
se determinó que la aeronave estaba destinada al servicio de la Gobernación y
no de la Secretaría de Salud Departamental. En consecuencia, si bien es cierto
que el cargo se formuló indicando que ese vehículo no era de propiedad del
Departamento, ello no corresponde al centro de la imputación ni la demostración
en sentido contrario incide sobre la validez del reproche, relativo a la
violación de las normas y principios presupuestales hasta ahora estudiados. Lo propio ocurre con
la autorización de vuelo, pues ello es indiferente dado que al modificar el
destino de los recursos de la forma descrita, la violación de la ley resulta de
la presentación de otras circunstancias. Es claro que aun teniendo la avioneta
autorización para volar en la fecha en que se produjo el traslado presupuestal,
como lo argumenta el apelante, la ilegalidad de la actuación reprochada ya se
habría producido, porque ya se habían transgredido las normas y principios de
administración de los recursos del situando fiscal destinados a los servicios
de salud. En torno a los
anteriores aspectos, la Sala observa que los mismos si fueron objeto de
valoración por la primera instancia, aunque no les asignó el valor pretendido
por el recurrente, por lo cual no se vulneró por el fallador de primer grado el
derecho de defensa garantizado por el art. 29 de la Constitución Política. Esa
disparidad de estimaciones es la que se debe someter a la discusión propia de
la segunda instancia, como precisamente hizo el recurrente y ahora se resuelve. El principio de
anualidad previsto en el art. 11 de la Ordenanza 031 de 1996 y en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, establece que los
recursos apropiados deben comprometerse en la vigencia correspondiente que va
del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo y su ejecución material,
esto es, la prestación de los servicios contratados, la realización de las
obras o el suministro de los bienes, deben llevarse a cabo a más tardar dentro
del año siguiente a la vigencia de tal compromiso (RESTREPO, Juan Camilo. Hacienda
Pública. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, pp. 198-203) En el presente caso,
si bien la mayor parte de los recursos trasladados al presupuesto de la
Gobernación del Amazonas se comprometieron el 22 de diciembre de 2000, mediante
la firma del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la
aeronave Cessna HK-1830, la realización material y
concreta de las 58 horas de vuelo previstas por el Decreto 033 de 2000, para
ejecutar dichos dineros, se postergó hasta el año de 2002, en cuanto a 22 de
octubre de 2002 se habían utilizado 37.5 horas y quedaban pendientes de uso
22.5 horas, como se acreditó en la investigación (folios 336 y 337). Lo anterior significa
que dichos recursos correspondientes al presupuesto del año 2000, a pesar de
haberse comprometido en esa anualidad mediante el referido contrato, se ejecutó
materialmente en varias vigencias presupuestales subsiguientes, violando así el
principio de anualidad al cual imperativamente se encontraban supeditados. Lo expuesto permite
afirmar a la Sala sin dubitación alguna, que con la actividad reprochada se vulneraron
claramente los arts. 9 y 19 de la Ley 60 de 1993, vigente para la época de los
hechos, y los arts. 11, 13 y 15 de la Ordenanza 031 de 1996, normas que regían
la administración y utilización de los recursos que fueron objeto de traslado
presupuestal mediante el Decreto 033 de 2000 por parte del Gobernador del
Amazonas, HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, incumplimiento de los deberes
establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 22 de la Ley 200 de 1995 e incurriendo
en falta disciplinaria a la luz del art. 38 ídem, por lo que la conducta
censurada se tipifica cono falta disciplinaria. 3. Culpabilidad,
calificación de la falta y dosimetría de la sanción. La anterior
apreciación no conduce al mismo resultado de las consideraciones expuestas por
la Fiscalía General de la Nación en el auto inhibitorio contenido en
providencia del 12 de agosto de 2003 (folio 324), pero no corresponde al órgano
de control disciplinario la contradicción y examen de los planteamientos de la
jurisdicción penal, a propósito de la decisión adoptada por ésta frente a la
eventual responsabilidad penal originada en los mismos hechos que se
investigaron en el presente proceso. En gracia de discusión y con el único fin
de resolver los argumentos de la impugnación, la Sala se permite recordar, en
primer lugar, tópicos generalmente aceptados por la dogmática disciplinaria
como son los relativos a la autonomía de las dos competencias. Disciplinaria y
penal ., así como de los dos ámbitos normativos de la
conducta del servidor público . Derecho Disciplinario y Derecho Penal ., lo cual significa que pueden presentarse decisiones
distintas y contrarias en las dos áreas que impliquen una diferente apreciación
sobre una misma situación. De modo que las autoridades disciplinarias no se
encuentran atadas en forma alguna a los precedentes penales y viceversa. En segundo lugar,
mirada específicamente la discusión, los siguientes aspectos de la providencia
de la Fiscalía ameritan algunas observaciones por parte de esta Sala
Disciplinaria. El curso del examen
del órgano judicial está enfocado directamente a establecer una irregularidad
de carácter penal, para lo cual determina que el objetivo del Decreto 033 de
2000 no estaba dirigido a desviar los recursos de la salud a fines distintos de
este servicio, porque al reparar la avioneta esta se utilizaría para la "evacuación
y tratamiento de pacientes y comunicación y transporte" (folio
329). Esto es aceptable por cuanto se deduce del texto mismo del decreto, pero
no involucra el examen mismo de la tipicidad a la luz de las disposiciones
presupuestales, sino que atiende el sentido de la intención del servidor que
produjo esa decisión, cual fue, como lo indica la Fiscalía, reparar la aeronave
para posteriormente llevar a cabo unas horas de vuelo con los objetos previstos
por el art. segundo del mismo acto administrativo. No obstante aceptar esa
intención, como en efecto se admite, no implica de ninguna manera que no se
hubiera violado con esa conducta el régimen presupuestal que debió haberse
respetado en la disposición de los recursos del situado fiscal, vulneración que
basta para afirmar la existencia de la tipicidad desde el punto de vista
disciplinario. Es que la mera intención del servidor no garantiza por si sola, el cumplimiento del bloque de legalidad al que se
encuentra sujeta la conducta del servidor público, como ocurre en este caso,
pues, se reitera, le correspondía al Gobernador del Departamento, en la
administración de los recursos de la Secretaría de Salud procedentes de rentas
cedidas por la Nación, respetar una serie de parámetros legales de
comportamiento que evidentemente no tuvo en cuenta y pasó por encima de ellos,
como quedó demostrado en los puntos anteriores. Adicionalmente, la
intención indicada desde el punto de vista disciplinario envuelve un error
perfectamente vencible que el disciplinado hubiera podido evitar ilustrándose
sobre las normas y principios que informan la administración de los recursos
del situado fiscal, cosa que por descuido no hizo y, por el contrario, llevó a cabo
todos los actos que concretaron el traslado y disposición indebida de los
recursos de la Secretaría de Salud, razón por la cual la Sala considera que el
señor ZAMBRANO PANTOJA, Gobernador del Amazonas, actuó culposamente en el
desarrollo de sus funciones, al suscribir el Decreto 033 de 2000 y
posteriormente ejecutar los recursos con destino al mantenimiento de la
mencionada aeronave. Finalmente, en
relación con la antijuridicidad de la conducta cuestionada, la Sala puntualiza
que existen diferencias en el tratamiento de ese elemento entre los procesos
penales y disciplinarios. Al efecto, es suficiente observar que para el art. 17
de la Ley 200 de 1995, norma aplicable a la conducta cuestionada en estas
diligencias, la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento
de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los
servidores públicos que lo afectan o pongan en peligro, de ahí que en el actual
régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la falta es antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna (art. 5), por lo que
en el Derecho Disciplinario lo que se reprocha es la violación injustificada
del deber funcional, sin exigir que la conducta ocasione un daño material a la
Administración. Al respecto la Sala
observa que si bien en el proceso disciplinario no se evidenció un daño
material a los intereses de la Administración Departamental, ello no significa
que no resulte reprochable el comportamiento del servidor público. La conducta
del entonces Gobernador del Amazonas, como se ha indicado, no solamente violó
los deberes que le imponía la Ley 60 de 1993, en el sentido de administrar los
recursos de la salud con ajuste a las disposiciones contenidas en ese mismo
ordenamiento para el situado fiscal y las normas presupuestales
correspondientes, sino que con su conducta puso en peligro la marcha adecuada
del servicio de salud al trasladar indebidamente del presupuesto inicialmente
asignado, unos recursos para destinarlos a un rubro ajeno a los fines de la
salud. Al desplegar tal comportamiento actuó culposamente, sin hallarse al
abrigo de justificación legal que lo exima de responsabilidad disciplinaria. En consideración a lo
expuesto, la Sala estima que el disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA,
en calidad de Gobernador del Amazonas, es responsable disciplinariamente porque
la falta que se le reprochó se encuentra acreditada, el comportamiento
cuestionado se desplegó culposamente y se considera cometida una falta de
carácter grave, si se tienen en cuenta los criterios aplicados por el pliego de
cargos y el fallo recurrido, los cuales se comparten por esta segunda
instancia. Sin embargo, al
graduar la sanción a imponer, la Sala considera necesario tener en cuenta la
referida intención del autor de la conducta, que se demuestra con la lectura
del Decreto 033 de 2000, como fue la de garantizar, aunque de manera ilegal, la
prestación del servicio de salud con los recursos presupuestamente
trasladados. Motivo por el cual la sanción impuesta por el a-quo de dos (2)
meses del salario devengado por el disciplinado para la época de los hechos, se
modificará atendiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, para en
su lugar imponer una sanción de cuarenta y cinco (45) días del salario básico devengado
a la fecha de ocurrencia de los hechos, en atención al principio de
favorabilidad (arts. 29.2 y 32 inciso 2° de la Ley 200 de 1995, en armonía con
los arts. 14 y 46 inciso 4° de la Ley 734 de 2002), a tasar por el a quo una
vez establecido el salario básico devengado por el
disciplinado a la fecha de los hechos, ya que la constancia salarial que obra a
folio 308 del expediente, señala el salario mensual devengado por todo concepto
por el disciplinado, pero no el básico. En mérito de lo
expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en
ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: Primero:
CONFIRMAR el numeral PRIMERO del fallo
recurrido en cuanto declaró disciplinariamente responsable al señor HERNANDO
EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
17.190.009 expedida en Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento
del Amazonas, por las razones expuestas en precedencia. Segundo:
MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo objeto
de alzada, en cuanto sancionó al señor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA,
de las condiciones señaladas, con multa de dos (2) meses del salario que
devengaba para la época de los hechos y, en su lugar, imponer una MULTA
de cuarenta y cinco (45) días del salariobásico devengado
por el disciplinado al momento de la comisión de la falta, a tasar por el a quo
según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. La multa aquí fijada
será cancelada a favor del Fondo de Bienestar Social del Departamento del
Amazonas o de la dependencia que haga sus veces, en el término señalado en el
inciso tercero del artículos 173 de la Ley 734 de 2002. Tercero: Por
la Delegada de origen, INFORMAR de las decisiones de primera y
segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, lo mismo que a la Presidencia de la República a fin de
que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de
2002, respecto de la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja
de vida del disciplinado. Cuarto: Por
medio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la
Nación, NOTIFICAR esta decisión al Doctor JUAN DE J.
GALVIS GARCÍA, apoderado del disciplinado, en la carrera 10 Nº
27-51, oficina 326 de Bogotá, teniendo en cuenta lo establecido en los
artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiendo al notificado que
contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Quinto: REGISTRAR las
constancias a que haya lugar y DEVOLVER el proceso a la
oficina de origen. Notifíquese Y Cúmplase LEÓN DANILO AHUMADA
RODRÍGUEZ Procurador Primero
Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES
RAMÍREZ Procuradora Segunda
Delegada DACR/LDAR/ARCH Exp.
161-02655 (028-76018/02) |