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Fallo 59819 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación

028- 59819/01

Implicado

JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA Y OTRO

Cargo

Gobernador

Entidad

Gobernación Departamental del Valle del Cauca

Quejoso

EDGAR FERNANDO NIETO SÁNCHEZ

Fecha queja:

24 de noviembre de 2001

Asunto:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C. 11 de julio de 2005

RESOLUCIÓN

El procurador delegado para la economía y la hacienda pública,

En ejercicio de sus atribuciones legales y,

Considerando

1. ANTECEDENTES

Mediante auto de abril 26 de 2002 (fs.76 a 79), se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Doctores JUAN FERNADO BONILLA OTOYA y GIULIANO MORINI CALERO, en sus calidades de Gobernador (E) y Secretario de Hacienda del Departamento del Valle respectivamente, por el incumplimiento de los términos previstos en la Resolución No 373 de diciembre 20 de 1999, correspondiente al tercer trimestre de 2000 para el suministro de la información contable básica; vinculándose posteriormente a Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, en su calidad de Subsecretaria de Contaduría del Departamento del Valle auto de abril 28 de 2003 (fs 128 a 130.

Atendiendo la competencia prevista para esta Delegada en el literal c del artículo 25 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y la asignada en el artículo 17 de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.

2. CARGOS

Mediante auto del 24 de octubre de 2003 (fs. 205 a 213), se formuló pliego de cargos a los disciplinados:

2.1. Doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No19.225.633 de Bogotá, en su calidad de Gobernador (E) del Departamento del Valle del Cauca por el siguiente hecho:

"Desconocer los términos para él envió de la información contable básica a la Contaduría General de la Nación correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2000, la que se remitió hasta el 26 de diciembre de 2000, debiéndose enviar el 31 de octubre de 2000, tal como lo dispone la Resolución 373 de diciembre 20 de 1999 en su artículo 4.

Que lo hacen responsable conforme a lo enunciado el artículo 2º literal c) de la precitada resolución.

c) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar revisor fiscal."

En concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 305 ibidem respecto de las atribuciones del Gobernador:

"1º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

Y el incumplimiento de los deberes señalados los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa.

2.2. Doctor GIULIANO MORINI CALERO identificado con la cédula de Ciudadanía 19.316.712 de Bogotá, en su calidad de Secretario de Hacienda del Departamento del Valle para el período de 4 de septiembre de 2000 a diciembre 29 de 2000, por el siguiente hecho:

"Durante el ejercicio del cargo no controló la oportuna y debida elaboración de la información contable básica del Departamento correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2000, la que se remitió hasta el 26 de diciembre de 2000, debiéndose enviar el 31 de octubre de 2000, tal como lo dispone la Resolución 373 de diciembre 20 de 1999 en su artículo 4.

Que lo hacen responsable conforme a lo enunciado el artículo 2º literal c) de la precitada resolución.

C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar revisor fiscal."

En concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política y los literales f) y m) del Decreto 280 de mayo 3 de 2000 "Por el cual se adopta el manual general de funciones y requisitos de los cargos que conforman la planta global del personal del nivel central del Departamento del Valle del Cauca" (fs. 54 y 55)

"f.) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Ordenes del Gobernador, así mismo ejercer las funciones específicas del cargo, dictar los Actos Administrativos y los Contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y competencias".

m.) Resolver los requerimientos solicitados por los diferentes órganos de control"

Y el incumplimiento de los deberes señalados los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa.

2.3 Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía 31.244.907 de Cali, en su calidad de Subsecretaria de Contaduría del Departamento del Valle, para el periodo de marzo 24 de 2000 a diciembre 19 de 2000 por el siguiente hecho:

"Durante el ejercicio del cargo no elaboró la información contable básica Departamento correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2000, la que se remitió hasta el 26 de diciembre de 2000, debiéndose enviar el 31 de octubre de 2000, tal como lo dispone la Resolución 373 de diciembre 20 de 1999 en su artículo 4.

Omisión que lo hacen responsable disciplinariamente conforme a lo enunciado en el artículo 2º literal c) de la precitada resolución.

C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar revisor fiscal."

En concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política y los literales g) y h) del Decreto 280 de mayo 3 de 2000 "Por el cual se adopta el manual general de funciones y requisitos de los cargos que conforman la planta global del personal del nivel central del Departamento del Valle del Cauca" (f. 123)

"g) Velar porque en forma eficiente y oportuna se desarrollen los procedimientos relacionados con las diversas áreas de su Subsecretaria.

h) Dirigir, coordinar y controlar el trabajo de su dependencia en cuanto a la ejecución de los programas adoptados y el despacho oportuno de los asuntos de su competencia."

Y el incumplimiento de los deberes señalados los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa.

3. DESCARGOS

3.1. El Doctor GIULIANO MORINI CAICEDO, elaboró sus descargos en memorial de noviembre 24 de 2003 y se extractan en:

Admite que la información contable innegablemente se envió el 26 de diciembre de 2000, retraso que no obedeció a falta de diligencia, eficiencia o previsión, sino por el contrario, su origen mediato fue el cumplimiento de la Constitución y la Ley que ordenan la racionalización del gasto público y la prestación eficiente de los servicios asignados a las entidades públicas.

Considera que su conducta se encuentra dentro de las causales de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002:

"Está exento de responsabilidad disciplinaria realice su conducta:

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado"

Causal sustentada en la reestructuración administrativa emprendida por la Gobernación la cual era más importante que la presentación de la información contable del Departamento y que una vez se atendió redundo en beneficio de la Contaduría al poderse suministrar una información más confiable y oportuna generada con menos recursos públicos.

Manifiesta la atipicidad de la conducta al no infringir las disposiciones de los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995:

No incumplió en ningún momento las normas taxativas del numeral 1º pues las resoluciones no son parte de estas, y no se trata de una orden superior toda vez que el Contador General de la Nación no es su superior jerárquico.

En aras de cumplir con diligencia y eficiencia los servicios administrativos encargados de la Gobernación se acometió la reforma administrativa que causo el retraso en el suministro de la información contable, el retardo no suspendió o perturbó servicio esencial alguno, como quiera que el balance General de la Nación, no está clasificado por la Constitución o la Ley como tal.

Su actuación además se hizo con solicitud y eficiencia en las funciones del cargo a llevarse a feliz término la reestructuración administrativa de la Gobernación.

Solicita la práctica de pruebas.

3.2. Mediante memorial de noviembre 25 de 2003 (fs. 234 a 236) la Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ presentó los descargos los cuales se resumen:

Manifiesta que su conducta no es culposa en el sentido que su actuación durante el desempeño del cargo fue diligente, hecho que los corrobora las distintas comunicaciones elaboradas para la obtención de la información a la Contaduría General de la Nación entre otras SC-178, SC260, SC273, CS282 etc.; señala que el atraso obedece a fallas estructurales ya existentes en la Gobernación del Departamento las cuales se pueden apreciar en el oficio CGN-100 del Contador General sobre plazos vencidos respecto a la información del año de 1999 y que cita posteriormente:

La inexistencia de libros de contabilidad para el año 2000.

La consolidación de la reforma administrativa del Departamento circunstancia que implica cambios estructurales y un periodo de transición.

La inclusión de la Fiduciaria Popular, que entró administrar las principales cuentas bancarias del Departamento, dependiendo de la gestión de la misma para la atención oportuna de la información

El excesivo manejo de cuentas bancarias.

En el año 2000 la Contaduría General de la Nación, cambió el Plan de Cuentas, lo cual implicó el cambio del soporte técnico de la Secretaría de Telemática, circunstancia que causó un atraso significativo y que se adelantó en forma manual.

No contra con un programa del Sistema Contable y Financiero operativo.

La falta de reporte del Plan Plurianual de Inversiones por parte de la Gobernación del Valle en los años anteriores lo que dificultó la obtención, consolidación y homologación de la información.

La inexistencia de recursos para el año 2000 para el mejoramiento del proceso contable.

Finalmente indica que el retraso de la contabilidad venía desde la administración anterior y su actuación fue la constitución de un equipo de trabajo para llevar a cabo el cumplimiento de todas las obligaciones y labores.

Aportó pruebas documentales.

3.3. El disciplinado JUAN FERNADO BONILLA OTOYA presenta sus descargos en escrito de diciembre 1º de 2003 los cuales refieren:

Presenta que su designación se hizo por encargo ante los problemas legales del gobernador en propiedad, se posesiono en su cargo el 28 de agosto de 1999, y su prioridad fue la de promover una reforma administrativa profunda al interior de la Gobernación, la cual consiguió con la expedición de la Ordenanza 097 de 1999 y que se plasmó en los Decretos 1867 de diciembre 22 de 1999, modificado por el Decreto 279 de mayo 3 de 2000, reforma que basó en la asignación y delegación orgánica de funciones.

Con fundamento a lo anterior señala las disposiciones expedidas en la Gobernación en concordancia con el artículo 9º de la Ley 190 de 1995, en desarrollo de esa reestructuración se expidió los Decretos 280 y 284 de 2000 donde se adopta el Manual General de Funciones y requisitos de los cargos, debiendo cada funcionario responder administrativamente de ellas y el Gobernador encargarse a sus funciones de mayor jerarquía.

Para el caso la función de preparación y envió de la información contable básica del Departamento a la Contraloría General de la Nación le correspondía a la Subsecretaría de Contabilidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento Decreto 284 de 2000 artículo 31:

Artículo 31.- Son funciones de la Subsecretaría de Contabilidad la siguiente:

k) Producir los informes contables, balances y estado de rentas y gastos y demás informes complementarios que soliciten las distintas instancias.

Con la nueva reestructuración el Gobernador no tenía acceso sobre la oportunidad del envió de la información contable, no era su función el estar enterado de todas sus funciones que la estructura orgánica del Departamento le había asignado legalmente a otros funcionarios.

Sobre la responsabilidad de la Delegación refiere al artículo 211 de la Constitución Política y a la sentencia C-447/96 de la Corte Constitucional, recalca que la responsabilidad de consolidar la información recae en la Secretaría de Hacienda y más específicamente en la Subsecretaría de Contabilidad.

Transcribe las atribuciones previstas en el artículo 305 de la Constitución Política para el Gobernador del Departamento, en las que ninguna de las funciones antes indicadas lo hace responsable del envió de la información contable, además la Resolución 373 de 1999 del Contador General de la Nación no tiene el rango de Ley ni de Ordenanza, ni aun de Decreto. Lo cual demuestra que no hubo impericia de su parte al no ser una de sus funciones.

Anexa copia de los Decretos 0279, 0280 y 0284 de 2000.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A los disciplinados se les corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión (fs.445 a 460), presentando solamente la disciplinada ANA MILENA ORTIZ ORTIZ; (fs 461 a 466); inicialmente reitera la inexistencia de culpa, al encontrase demostrado que su conducta obedeció al cumplimiento de los deberes y a la presencia de fallas estructurales previas al desempeño de sus funciones en la Gobernación del Departamento y su comportamiento fue en velar permanente y oportunamente los trabajos de su competencia, como lo confirma los distintos oficios elaborados y que relaciona; posteriormente transcribe los argumentos del memorial de descargos.

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO

5.1. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Para decidir sobre la responsabilidad del disciplinado en los hechos endilgados en el pliego de cargos, se revisará inicialmente la existencia de las causales de nulidad precedentes a las alegadas por el apoderado del disciplinado y de las cuales ya se hizo pronunciamiento, causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria a juicio de este Despacho no se encuentra afecta de existencia de algunas de ellas que conlleve a su declaración

Para decidir se evaluará las pruebas aportadas y demás elementos constitutivos de la investigación, de conformidad a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del C.D.U.

Originó la investigación el reporte presentado por el Doctor EDGAR FERNANDO NIETO SÁNCHEZ Contador General de la Nación de las distintas entidades que suministraron extemporáneamente los informes financieros al 22 de noviembre de 2000, entre las que se encuentra el Departamento del Valle.

La Ley 298 de 1996 desarrolla el artículo 3540 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoasigna en el artículo 4 literal e), al Contador General de la Nación entre sus funciones:

e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad, estructura y características que deben cumplir;

En ejercicio de esas funciones es que el Contador General de la Nación expidió la Resolución Nº 373 de diciembre 20 de 1999, acto que fijo las fechas límites para su presentación y señalo los funcionarios responsables en caso de incumplimiento en el artículo 2º literal c):

C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar revisor fiscal."

Señalan los disciplinados Doctores JUAN FERNAOD BONILLA OTOYA y GIULIANO MORINI CALERO que esta obligación conforme a los Decretos Departamentales 280 y 284 de mayo de 2000 donde se adopta el Manual General de Funciones y requisitos de los cargos correspondía exclusivamente correspondía a la Subsecretaría de Contabilidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento Decreto artículo 31de la última norma citada:

Artículo 31.- Son funciones de la Subsecretaría de Contabilidad la siguiente:

k) Producir los informes contables, balances y estado de rentas y gastos y demás informes complementarios que soliciten las distintas instancias.

Sobre el particular es evidente que la norma local asignó una función específica al cargo de la Subsecretaría de Contabilidad, cargo que para la época de los hechos se encontraba desempeñado por la Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ (f..137).

La Carta Política de 1991 define al Estado Colombiano como una "República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" (C.P., art. 1º). En este sentido, la unidad de la República no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonomía territorial..

De acuerdo con ello, la autonomía de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del nivel central al nivel territorial, sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración.

La autonomía territorial emana del principio democrático, entre otras razones, porque las autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal de las comunidades. En este sentido la descentralización y la autonomía guardan estrecha relación con el principio de eficiencia de la administración pública.

La autonomía, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como lo define el artículo 287: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales."

La Corte Constitucional, en Sentencia C-540/01 MP Jaime Córdoba Triviño. Sobre la autonomía de las entidades territoriales, señalo:

"El núcleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonomía es un componente esencial del orden constitucional. El núcleo esencial de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administración local. La cercanía y eficiencia que persigue la descentralización y la presencia autónoma de las instituciones estatales en conexión directa con las comunidades, tienen recíprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el interés nacional, resguardo del principio de unidad. Entonces, la facultad legislativa para definir el ámbito de la autonomía territorial está limitada tanto por la imposición constitucional que salvaguarda la autonomía territorial como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

La Constitución Política en su artículo reconoce la autonomía de los Departamentos:

ARTICULO 298Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Citas que explican el deber de atender los requerimientos del Contador General de la Nación por parte de los servidores responsables, no obstante existir disposición local que asigna funciones tácitas a cada uno de los cargos que conforman la estructura del Departamento, esta de manera alguna puede desconocer funciones que disposiciones superiores establece a un funcionario y que la norma misma no autoriza delegar, la Resolución que se menciona como infringida emana de un funcionario en ejercicio de una facultad legislativa y constitucional de obligatorio cumplimiento, y cuya inobservancia conlleva responsabilidad de los servidores públicos citados en el artículo 2º literal c) de la pluricitada Resolución.

El Doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, en su escrito de descargos construye su defensa en demostrar que no era su deber funcional atender esta obligación la cual conforme a las disposiciones locales recae exclusivamente en cabeza del titular del cargo de Subsecretario de Contabilidad, como ya se enunció la autonomía administrativa reconocida a los entes territoriales les faculta el poder expedir sus propias normas para el ejercicio de la función pública que les corresponde dentro del ámbito de su competencia, asignar funciones específicas a los cargos que conforman la estructura administrativa son parte de las atribuciones de las Asambleas, numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Política, facultad que debe armonizar con aquellas funciones que la Constitución y la Ley le asigna al nivel central, y es en ejercicio de estas que el Congreso y el Gobierno Nacional expiden normas con plenos efectos en el territorio nacional y para todas las autoridades como Republica Unitaria constituida.

La Corte Constitucional en Sentencia C452 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño, respecto de la supremacía de las decisiones del Contador en materia contable y el carácter vinculante de sus decisiones frente a las entidades públicas manifestó:

"Estas exigencias corresponden a la aplicación de los principios de competencia de los entes públicos y de supremacía de la Constitución, en particular de los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de la función administrativa (C.P., art. 209), pues es razonable que si la Carta Política asigna al Contador General de la Nación el deber de llevar la contabilidad general de la Nación y consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría, debe entonces limitarse toda acción que pueda entorpecer el cumplimiento eficiente de las funciones señaladas y, por el contrario, favorecer el proceso de consolidación de la información contable que rindan las entidades Públicas y garantizar la coherencia de todo el sistema contable de las entidades públicas, contra lo cual atentan los escenarios de atomización sectorial de la regulación contable.

La jurisprudencia constitucional también se ha referido al carácter vinculante de las decisiones del Contador General frente a las entidades públicas. En este aspecto, en la sentencia C-487 de 19971, en la cual se resaltó que por mandato directo del Constituyente corresponde a este funcionario determinar las normas contables que deben regir en el país y que deberán ser aplicadas por todas las entidades públicas por ser, en esas materias, sus subordinadas. En esa ocasión la Corte precisó que "En esa perspectiva, las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los 'productos finales', entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado".

Para efecto de responsabilidad esta se entra a evaluar dentro de la órbita de sus funciones y el conocimiento en particular del asunto materia de censura; para los funcionarios aquí cuestionados.

Manifiesta el disciplinado Doctor GIULIANO MORINI CALERO en su versión libre (fs. 91 a 95) y en su memorial de descargos (fs. 230 a 233) que su comportamiento a la falta de idoneidad del funcionario del titular de la Subsecretaria de Contabilidad y de la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, sobre la primera razón no puede aceptarse que la ausencia de idoneidad de un subalterno libere de la responsabilidad que al superior compete atender dentro de sus funciones y de presentarse debe adoptar los correctivos oportunos para evitar que la situación se presente, hecho que no fue de la iniciativa del disciplinado si se tiene en cuenta que la desvinculación de la Doctora ANA MILENA ORTIZ obedeció a la renuncia por esta presentada (f.237) sin que obre solicitud alguna que la haya motivado.

En cuanto a la ocurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad estima el investigado que para la época de los hechos el Departamento del Valle del Cauca se encontraba en un proceso de reestructuración administrativa, coordinada con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deber de mayor importancia que el sacrificado él envió de la información: Al respecto el Departamento del Valle del Cauca adelantó un proceso de reestructuración administrativa sustentado en un Plan de Reforma Territorial (fs. 370 a 439) y que conllevo la expedición entre otros de los Decretos 279 y 280 de mayo 3 de 2000 y 284 de mayo 4 de 2000 (fs. 248 a 356), actos de con fecha de antelación a la del envió oportuno de los informes (31 de octubre de 2000) y la de envió efectivo (26 de diciembre de 2000; así las cosas el investigado contó con un lapso distinto para la atención de cada uno de estos compromisos.

La atipicidad de la conducta censurada señalada por el Doctor MORINI, no es de recibo estos argumentos de acuerdo con a las razones expuestas, sobre la atención de la Resolución 353 de 1999 de la Contaduría General de la Nación, acto de forzoso cumplimiento para los entes territoriales y en particular los funcionarios públicos allí relacionados como ya se explicó.

La disciplinada ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, sustenta sus descargos en la ausencia de culpabilidad al cumplir con diligencia la atención del hecho de cargos así como sus funciones para lo cual aportó copia de comunicaciones elaboradas a las distintas dependencias para la obtención de la información oportuna (fs. 168 a 204), cuestiona además que las falencias sobre el manejo contable y de información provenían de administraciones anteriores.

La culpabilidad es uno de los principios rectores de la Ley Disciplinaria y uno de los elementos inherentes de la responsabilidad se encuentra reglado en el artículo 14 de la Ley 200 de 2000, hoy artículo 13 de la Ley 734 de 2002

"ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.".

El tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra "Derecho Penal, parte general" sobre la culpabilidad señalo:

"se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -según un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma.

Lo anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del estado social y democrático de derecho y debe corresponderse con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana (Const. Pol., art. 1°)".2

El principio de culpabilidad señala que, no podrá imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento

La actuación de la disciplinada no se cuestiona en su conjunto en el ejercicio de las funciones del cargo, sino que refiere a la desatención de un deber funcional que la Ley le atribuyó como es el suministro oportuno de la información a la Contaduría General de la Nación, la situación anómala derivada de la administración anterior no es si misma causal de exclusión de responsabilidad por el contrario avizora la presencia de un escenario inadecuado que el nuevo titular del cargo debió subsanar y que si bien realizó algunas diligencias para superarlas estas no fueron suficientes para su optimización, lo cual motivo el incumplimiento objeto de censura.

La función pública, implica un conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los servidores públicos, con el fin de desarrollar sus funciones y observar sus diferentes cometidos y de asegurar la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su correcto y eficiente funcionamiento.

El deber de suministrar la información a la Contaduría no surge de un simple capricho normativo sino de la importancia que esta tiene aún de forma parcial, para las finanzas públicas y lograr la consolidación del balance, el retraso en su entrega afecta ineludiblemente la función pública inherente a este organismo.

Los supuestos anteriores y las pruebas aportadas permiten establecer la existencia de falta disciplinaria en contra de los servidores públicos vinculados, que los hace responsables por la trasgresión de las disposiciones citadas como infringidas; la sanción para cada uno se determinará conforme a su participación en los hechos Artículo 142 del C.D.U., en concordancia con el artículo 44 y ss.

5.2. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD Y DOSIFICACION DE LA SANCION

El artículo 23 del C.D.U., señala lo qué debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es "el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses", de lo cual se puede deducir un claro propósito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la función pública.

Esa definición, desde una interpretación sistemática, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la función pública y del servicio público afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura.

Sobre la calificación de la falta para los disciplinados:

JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA se reafirma la valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA LEVE, atendiendo los criterios de gravedad o levedad de la falta previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, el grado de culpabilidad del investigado al desatender una obligación que le asigna una autoridad competente que afecto la función inherente de la Contaduría General de la Nación al impedir elaborar oportunamente los consolidados correspondientes en el ámbito nacional.

En cuanto a la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por el investigado, que se desprende del manejo de su función al permitir la desatención de la obligación del envío de la información sin que se tomara los correctivos para su solución.

GIULIANO MORINI CALERO OTOYA se reafirma la valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA LEVE, conforme a los criterios enunciados en los numerales 1, 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en su calidad de jefe inmediato de la dependencia que origina la información no realizo las diligencias para que esta atendiera su función y poder así enviar oportunamente la información, omisión que afecto la función inherente de la Contaduría General de la Nación al impedir elaborar oportunamente los consolidados correspondientes en el ámbito nacional.

En cuanto a la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por el investigado, que se desprende del manejo de su función al permitir la desatención de la obligación de control en la elaboración de los informes correspondientes por parte de la dependencia responsable y cumplir así oportunamente con su envío.

ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, se reafirma la valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA LEVE, en su calidad de responsable de la elaboración de los informes no cumplió con su función, hecho que impidió el envío oportuno de la información, omisión que impidió que la Contaduría General de la Nación elaborara los consolidados correspondientes en el ámbito nacional.

En cuanto a la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por la investigada, en el sentido que si bien realizó las actuaciones tendientes para atender la información esta situación se suscitó con antelación a la presentación del informe objeto de cuestionamiento

La graduación de la sanción, es la señalada para este tipo de falta en el artículo 28 y 29 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 32, normativa aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Doctores JUAN FERNADO BONILLA OTOYA y GIULIANO MORINI CALERO, la sanción será de AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA.

Respecto de la doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ siendo esta la funcionaria responsable de su elaboración y presentación como lo señalan los manuales internos es irrebatible que su responsabilidad respecto de los hechos sea mayor y por ende la sanción que le corresponde será de MULTA de diez (10) días de salario básico devengado para la época de los hechos equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($400.000.oo)., de acuerdo a constancia de mayo 12 de 2002 (f. 119) de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, de conformidad al artículo 46 inciso 3º del C.D.U.

En mérito de lo enunciado, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública,

RESUELVE

Primero: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES de los cargos a los Doctores JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No19.225.633 de Bogotá, y GIULIANO MORINI CALERO identificado con la cédula de Ciudadanía 19.316.712 de Bogotá, en su calidad de Gobernador (E) del Departamento y Secretario de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca respectivamente, en consecuencia sancionarlo con AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva

Segundo: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de los cargos formulados a la Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, identificada con la cédula de Ciudadanía 31.244.907 de Cali, en su calidad de Subsecretaria de Contaduría del Departamento del Valle, para el periodo de marzo 24 de 2000 a diciembre 19 de 2000, en consecuencia sancionarla con MULTA de diez (10) días de salario básico devengado para la época de los hechos equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($400.000.oo)., conforme a lo expuesto en la parte motiva,

Multa que deberá ser consignada en la Pagaduría de la Gobernación del Departamento para ser destinadas a programas de bienestar social empleados. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995.

Tercero: Notificar por intermedio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a los disciplinados o a su representante legal, en las direcciones de la ciudad de Cali: para el doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, Avenida 4ª Norte Nº 6N-67 Edificio Siglo XXI Of.209, (f.221) GIULIANO MORINI CALERO Calle 6 Oeste Nº 6-72 teléfono 8934823 (f. 222) y ANA MILENA ORTIZ ORTIZ Calle 9 Norte Nº 8N. 40 teléfono 6615954 (f.223);la presente decisión, en los términos contemplados en el C.D.U., advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberán interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

Cuarto: En firme la decisión, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de Primera y Segunda instancia si la hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.

Notifíquese Y Cúmplase

ANDRÉS VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AA-40 EXP Nº 028-60771-01

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional. Sentencia C-487-97 M.P. Fabio Morón Díaz.

2 Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, pág. 492.