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Bogotá D.C., 15 de febrero de 2005 Por la cual se falla un proceso disciplinario en
segunda instancia. El procurador delegado En uso de sus facultades legales, y Considerando: 1. ANTECEDENTES De
la Procuraduría Regional del Huila, se recibieron las presentes diligencias por
competencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución de septiembre 30 de 2004, mediante la cual el Procurador sancionó
disciplinariamente a FRANCISCO JAVIER MURICA LANCHEROS, en su condición de
Rector del Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón, Huila, con suspensión en
el ejercicio de sus funciones por el término de noventa (90) días sin derecho a
remuneración. (Folios 570-605.) 2. CARGOS: Mediante
auto de febrero 22 de septiembre 2003, le fue formulado al implicado los
siguientes cargos: (Folios 390-420) 1º.
"... en la
vigencia de 2001, omitió adelantar las acciones pertinentes en
aras de que el Consejo Directivo de la Institución
Educativa, adicionara o lo autorizaran para que directamente adicionara
los recursos procedentes de la Ley 21 de 1982, que había aprobado el
Ministerio de Educación Nacional en resolución 1930 del 7 de julio de 2000, en
cuantía de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000), para
ejecutar el Plan de Inversión, adecuación y dotación de aulas Taller de
modalidad Técnica y Tecnología, recursos que fueron girados el 28 de
diciembre de 2000 a la cuenta No. 50102000484-0 del Banco Caja Social y que
fueron manejados con registros en el libro de Bancos (fls.261 a 264); conducta
con la (sic) presuntamente pretermitió el artículo 15 del Decreto 111 de 1996,
que señala: "Universalidad...". Por
consiguiente, so pretexto de que los recursos asignados por el Ministerio de
Educación Nacional en Resolución No.1930 del 7 de julio de 2000, eran de
destinación específica, no se podían dejar de adicionar al presupuesto de la
Institución, toda vez que lo que no procedía, era efectuar con estos, unidad de
Caja, por cuanto el Ministerio exigía que fueran manejados en cuenta
independiente; por lo demás, era de vital importancia su adición
presupuestal, toda vez que al presentarse ésta, procedía la asignación
de un rubro presupuestal con su debida denominación con cargo al cual se
expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal, de obligatorio
cumplimiento para la adquisición de compromisos; luego el registro
presupuestal que denota la reserva de los recursos comprometidos, y que
determina el saldo disponible por comprometer, sin duda elementos
básicos para iniciar los trámite contractuales, de los cuales adolece la
ejecución del proyecto aprobado. En
efecto, sin la existencia de certificados de disponibilidad presupuestal y registró presupuestal, celebró
los siguientes (sic) tractos contractuales: 1.
Contrato No.2001/003 del 26 de febrero de 2001... (...) 9.
Contrato No.2001/011 del 24 de septiembre de 2001...". 2º.
"El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.1930 del 7 de
julio de 2000, distribuyó parcialmente la suma de ciento
treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000), para el colegio
Nacional "Simón Bolívar" de Garzón, los cuales se deberían manejar
conforme a lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, y los contratos a celebrarse
para ejecutar las partidas asignadas se regirán por la ley 60 de 1993 y
sus decretos reglamentarios. (fls.64 y 65) "Para
la aprobación de estos recursos se tuvo como base el plan de
inversión adecuación y dotación aulas taller de modalidad técnica y tecnológica Recursos
de Ley 21 de 1982, elaborado por las directivas del colegio, conforme
al formato requerido para ese tipo de proyectos, para ser distribuidos
así:" 1.
Equipo Eléctrico y Electrónico. 2.
Material didáctico. 3.
Herramientas 4.
Insumos 5.
Infraestructura. En
cada uno de los puntos anteriores se registra la descripción de elemento, la
marca, la cantidad, el valor unitario y el valor total. "Mediante
oficio No.11388 del 11 de octubre de 2000, la doctora CONSUELO ABONADO DE
MARIQUE, Asesora del Ministro de Educación Nacional comunica a la comunidad
educativa del Colegio Nacional "Simón Bolívar" de Garzón, que mediante Resolución No. 1930 del 7 de
julio de 2000, el Ministro asignó la suma de $138.000.000, con
recursos de ley 21 de 1982, para el desarrollo del proyecto 1999, con el
exclusivo objeto de invertir en Dotación: Equipos $35.000.000 (excluyendo
computadores); Equipo eléctrico y electrónico: $18.000.000; Equipo y material
didáctico: $58.000.000; Herramientas: $6.000.000; Adquisición de insumos:
$14.000.000; Infraestructura:$7.000 (fl.118)" En
la ejecución del citado proyecto incurrió en las siguientes irregularidades: 1. Celebró el contrato No.2001/004 del 26 de
febrero de 2001, con la firma INVERSIONES KALAIS LTDA., representada por el
señor MIGUEL ANGEL IRIARTE MANRIQUE, por valor de $20.427.600, con el objeto
de... contrariando el Plan de inversión presentado. Debidamente
aprobado..." "La
invitación pública No. 003 del 13 de febrero de 2001, indicaba que existía una
disponibilidad de $28.000.000 para adquirir los elementos que se relacionan a
continuación, cuando tan solo se había asignado la suma de $13.225.037, así: 1.
Televisor 52 Samsung, (diferente en el proyecto porque éste establecía un
televisor de 48" marca Sony, por valor de $4.300.000) (...)". "Como
se dijo anteriormente los elementos sumaban un total de $13.225.037, habiendo
superado el valor presupuestado en la suma de $7.202.563". 2. Mediante la invitación pública No. 005 del 13
de febrero de 2001 (fl.113), solicitó propuestas para adquirir los siguientes
elementos: (...) Recibidas
las propuestas pertinentes, dispuso la celebración de los siguientes contratos: a)
No. 2001/006 del 28 de febrero de 2001... b)
Contrato No. 2001/008 del 2 de marzo de 2001... En
estos dos contratos se dejaron de adquirir los siguientes elementos solicitados
en la invitación pública y relacionada en el plan de inversión aprobado por el
Ministerio de Educación Nacional, así: (...) Así
mismo, a cambio de Laboratorio de física asistido por
presupuestado en la suma de $4.837.600, adquirió una licencia para 20
puestos de trabajo. Por valor de $18.058.880. De
otro lado, de acuerdo al plan de Inversión, en el numeral 5º. Denominado
Infraestructura., requería para la adecuación ambiental 105 M",
por un valor total de $6.999.250.92, habiendo solicitado el señor .mediante
invitación pública No. 007 del 13 de febrero de 2001, tales elementos, dando
lugar a la suscripción del contrato No. 2001/09 del 12 de marzo de 2001, con la
señora , por valor de $6.999.250.92, dando lugar a que mediante acta del 14 de
marzo de 2001, modificatoria al contrato No.2001-009, el objeto
contractual fue cambiado completamente, toda vez que se acordaron unos nuevos
ítems por el mismo valor monetario contratado y que se describe como: (...)". 3. NORMAS QUEBRANTADAS: Para
el Primer cargo: -.
Constitución Política, artículos 6 y 209. -.
Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 3, 13,21 y 22, y 41 numeral 7. -.
Decreto 111 del 15 de enero de 1996, artículos 15 y 71. -.
Ley 80 de 1993, artículos 25, numerales 6 y 13; 26 numeral 4º. Y 51. -.
Ley 115 de 1994, artículos 5-6 numerales 2, y 4; y 6. -.
Decreto 1857 de 1994, artículos 2, 3,5 y 6. Para
el Segundo cargo: -.
Constitución Política, artículos 6 y 209. -.
Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 2, 3, 4,21, 22,23 y 25 y 41 numeral
7. -.
Ley 80 de 1993, artículos 3 numeral 5, 4, 23, 24,25, numerales 7 y 12, 26
numerales 1,3 y 4 y 51. -.
Resolución 3176 de 1997, artículos 3 y 4. 3. DESCARGOS. El
implicado presenta su defensa a través de su apoderada Amanda Clemencia
Trujillo Díaz, en los siguientes términos: (Folios 427-428). Frente
al primer cargo manifiesta que, no constituye falta la no inclusión, de los
aportes hechos por el Ministerio de Educación (Ley 21 de 1982), en el
presupuesto del año 2001, porque tenían destinación específica y de hacerlo por
disposición de la Ley, se hubieran destinados a fines diferentes. Cumplió con
el requisito de la apertura de una cuenta corriente especial para su manejo. Afirma,
que en un caso similar el a-quo estimó que el hecho no era una falta grave,
porque los recursos se invirtieron conforme al Plan de Inversión, criterio que
debe ser aplicable en todos los casos, de lo contrario causa inseguridad
jurídica. Frente
al segundo cargo, afirma que la vigilancia de la ejecución de los recursos que
se cuestionan le correspondía a la División Administrativa y Financiera del
Ministerio de Educación Nacional, a donde el implicado envió la documentación,
que incluía los cambios realizados al Plan de Inversión, sin que éste hubiese
hecho algún pronunciamiento al respecto, agregando que previamente le remitió
oficios solicitando la aprobación a las modificaciones, sin obtener respuesta,
deduciendo en aplicación al silencio administrativo positivo que podía
hacerlos. Señala
que el peritazgo emitido por el señor VARGAS MENDEZ, respecto
del contrato 2001/99, determinó que las cantidades de obra y especificaciones
técnicas del contrato se ejecutaron en un 100%, los cambios realizados
surgieron de un concepto técnico especializado, que impidió ejecutar el Plan de
Inversión exactamente como fue aprobado por el Ministerio, lo cierto es que los
trabajos se realizaron, se optimizaron los servicios y se invirtieron la
totalidad de los recursos asignados. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La
apoderada del señor MURICA LANCHEROS, sustenta sus alegatos mediante escrito
del 16 de septiembre de 2004, visible a folios 567-568, en los siguientes
términos: Afirma
respecto del primer cargo, que si se consideró falta grave el no incluir en el
presupuesto del año 2001, los recursos girados por el Ministerio de Educación
(Ley 21 de 1982), se debe tener en cuenta que se cumplió con los requisitos
exigidos por éste para el giro de los mismos. Reitera
lo dicho en sus descargos, que no era procedente su inclusión, porque la
vigilancia de la ejecución de dichos recursos competía a la Dirección
Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación y tenían destinación
específica, de haberlo hecho, corría el riesgo que se cambiara su destinación. En
cuanto a las modificaciones efectuadas al Plan de Inversión, las hizo en
cumplimiento a la Resolución 1930 del 7 de julio 2000, pudo haber variaciones
en los ítems, lo cual no significa que se cambiara el destino de los recursos. Señala
que con los peritazgos, se estableció que todos y
cada uno de los elementos adquiridos fueron en función del Plan de Inversión,
por lo tanto no existe posibilidad, que los recursos se hubieran invertido en
aspectos distintos a los reglados en la resolución 1930 de 2000 5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL El
señor RINCON CORTES, fue sancionado al considerarse que los
recursos girados por el Ministerio de Educación, no fueron adicionados al
presupuesto del Colegio, para así poderlos ejecutar en debida forma, hecho que
conllevó al incumplimiento de la normatividad de carácter presupuestal y de
contratación señalada en el auto de cargos, pues se celebró contratos
omitiéndose la expedición de los certificados de disponibilidad y registros
presupuéstales correspondientes. Además,
modificó el Plan de Inversión, con relación al proyecto inicialmente presentado
y aprobado por el Ministerio de Educación, en cuanto a las cantidades, clase de
los elementos, precios y los ítems inicialmente propuestos, según las
invitaciones públicas Nos.003, 005 y 007 de 2001, a pesar que no se presentó
detrimento patrimonial y los bienes adquiridos funcionan satisfactoriamente. 6. APELACIÓN Con
escrito del 25 de octubre del 2004, el señor MURCIA LANCHEROS, a
través de su apoderada sustenta el recurso interpuesto, así: (Folios 610-615). Aduce
que el a-quo no se pronunció sobre los argumentos expuestos en los descargos
por la defensa, concretamente en cuanto a un caso similar al de estudio en el
que fallo de manera diferente y allegó copia del mismo. Señala
que no se tuvo en cuenta que de conformidad con los previsto en la resolución
7077 del 12 de septiembre de 1994, el Ministerio de Educación Nacional otorgó
facultades especiales a los rectores-ordenadores del gasto de los colegios
nacionalizados, como el Simón Bolívar de Garzón-Huila, para celebrar y adjudicar
contratos cuyo monto no superara los 1000 salarios mínimos legales vigentes,
luego entones, los contratos celebrados con fundamento en los recursos de la
ley 21/82 están protegidos por dicha disposición, razón por la cual solicita se
absuelva del primer cargo a su defendido. Respecto
del segundo cargo, afirma que el hecho de variar el Plan de Inversión
presentado al Ministerio de Educación, no constituye falta, por el contrario,
se debe demostrar que el cambio perjudicó en cualquier aspecto a la entidad, y
único medio probatorio es la declaración del quejoso. Alega
que no se tuvo en cuenta en forma debida los peritazgos
realizados por ARMANDO VARGAS MENDEZ y MOISES CARTAGENA ARTEAGA, expertos en la
materia, quienes conceptuaron sobre la necesidad de los cambios técnicos
realizados a las obras contratadas, en efecto el primero de ellos afirmó que
los cambios hechos al aula bilingüe eran necesarios para el buen funcionamiento
y el segundo, dictaminó que la instalación del Software de Física se encontró
en condiciones adecuadas, presta un excelente servicio en la forma como se
instaló y los cambios eran necesarios para prestar un mejor servicio a los
alumnos. Adicionalmente
a lo anterior señala que, el Ministerio de Educación, mediante resolución No.
3176 del 14 de agosto de 1997, estableció los criterios y procedimientos para
la distribución y destinación de los recursos provenientes de la Ley 21/82 y en
especial en el artículo 3 indicó que los recursos que no se destinaran para el
programa Nacional de Tecnología y Bilingüismos, podrían ser destinados para
dotación general de talleres, laboratorios, bibliotecas, etc. No
ha existido conducta que quebrante sustancialmente los deberes que impone el
ejercicio de la función pública y que tampoco se han contrariado los fines
esenciales del estado social de derecho. Cita
la sentencia C-116 del 6 de septiembre de 2000, que hace referencia a la
proporcionalidad de la sanción con la gravedad de las faltas cometidas, para
concluir que en el caso de estudio no hay lugar a dicho estudio, porque la
conducta no se adecua a la norma, porque no se quebrantó. Agrega
que la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en sostener que la
sanción no puede resultar excesiva frente a la gravedad de la conducta si hay
ilicitud disciplinaria. Finalmente
reitera que el fallador de primera instancia por los mismos hechos, absolvió de
responsabilidad a otro disciplinado, en circunstancias iguales o similares a
las de su defendido. 7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO 7.1. COMPETENCIA: El
hecho cuestionado es de competencia de este Despacho al tenor de lo dispuesto
en el numeral 1º. Del literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con
el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000. 7.2.
ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO 7.2.1. El primer cargo formulado al señor FRANCISCO
JAVIER MURICA LANCHEROS, se dirige al hecho de haber omitido
adelantar las acciones pertinentes para que el Consejo
Directivo del Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón, adicionara
los recursos procedentes de la Ley 21 de 1982, aprobados por el Ministerio
de Educación Nacional, en cuantía de ciento treinta y ocho millones de pesos
($138.000.000), con el objeto de "ejecutar el Plan de Inversión,
adecuación y dotación de aulas Taller de modalidad Técnica y Tecnología". Hecho
que permitió la celebración de los contratos referidos en el
auto de cargos, los cuales carecían de certificados de disponibilidad y
registró presupuestal, correspondiente. Como
normas transgredidas le fueron citadas, entre otras, los artículos 6 de la
Constitución Política, en cuanto a que los particulares solo son responsables
ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes y los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones; 40 numeral 3º. Respecto del deber de ejecutar los
planes, programas correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el
manejo de los recursos económicos públicos a efectos al servicio público; 15 y
71 del Decreto 111 de 1996, respecto a que el presupuesto contendrá la
totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia
fiscal respectiva, por lo tanto no se podrán realizar gastos públicos,
erogaciones con cargo al tesoro que no figure en el presupuesto y en cuanto a
que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos y
registro presupuestal correspondientes, normas que tipifican la conducta y en
consecuencia se hará el juicio de valor correspondiente. Según
informe del 22 de agosto de 2001, rendido por la Contraloría General de la
República - Gerencia Departamental del Huila, el ente de control detectó
irregularidades en el Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón, entre
otras "La no adición al presupuesto de la vigencia fiscal 2001, de
$138.000.000.00 que fueron girados por el Ministerio de Educación lo cual
constituye un presunto desacato a lo preceptuado en el decreto 111/96 en sus
artículos 15". (Folio 373). De
acuerdo con Resolución 1930 del 7 de julio de 2000, el Ministerio
de Educación Nacional, distribuyó parcialmente la suma de $138.000.000, en el
Departamento del Huila - Colegio Nacional Simón Bolívar- Municipio de Garzón,
en cumplimiento a lo establecido en la Ley 21 de 1982, la cual dispuso que la
Nación y las Entidades Territoriales están obligadas a aportar el uno por
ciento (1%) de la nómina mensual de los salarios con destino a las Escuelas
Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, los cuales serán girados a la cuenta
especial determinada por el Ministerio. (Folios 64-65) Según
certificación expedida por la Caja Social de Ahorros, dicha entidad financiera,
tiene a su nombre la cuenta corriente No. No.50102000484-0 denominada
Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón - Fondos de Servicios Docentes - Ley
21 de 1982 y en el extracto de la misma se observa que el Ministerio de
Educación Nacional consignó el 28 de diciembre de 2000, la suma de
$138.000.000. M/cte. (Folios 72-260) Los
recursos fueron manejados contablemente como se demuestra con las copias de las
hojas del libro de bancos llevados por el Colegio, donde fueron registrados los
movimientos realizados, de acuerdo con los compromisos adquiridos, en la
cuantía descrita. (Folios 72-260- 264) En
el Presupuesto de Egresos del Colegio Nacional Simón Bolívar- Municipio de
Garzón para la vigencia fiscal de 2001, se observa, que efectivamente no se
incluyeron los $138.000.000, asignados y girados al
Colegio por el Ministerio de Educación Nacional. (Folios 258-259) No
son aceptados los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a que no había
lugar a la inclusión o adición presupuestal de los recursos, en la medida en
que se cumplieron los requisitos exigidos por el Ministerio para el giro de los
mismos, como quiera que, lo segundo no excluye lo primero, esto es, el Colegio
tenía la obligación de cumplir con los requisitos para el giro de los recursos
y a su turno éstos debían ser incluidos en el presupuesto de la institución
para luego proceder a su ejecución, como así lo establece la norma. Tampoco
es de recibo lo aducido por la apoderada del investigado respecto a que el
fallador de primera instancia por los mismos hechos dentro del expediente
radicado bajo el No. 083-0712/99, absolvió de responsabilidad disciplinaria al
señor MIGUEL ANTONIO MENDEZ LINARES, en su condición de Rector del Instituto
Nacional de Promoción Social del Municipio del Pital, en
circunstancias iguales o similares a las de su defendido, porque en el caso
bajo estudio, independientemente de la decisión que se tomó en aquella época,
en la que dicha sea de paso se abrió investigación por un hecho diferente, a
pesar de haberse mencionado que los recursos no se incluyeron en el
presupuesto, no significa que deba este Despacho pasar por alto una irregularidad
que no fue advertida dentro de ese proceso. Por
otra parte, es evidente el hecho de que con los recursos que le fueron
transferidos por el Ministerio de Educación Nacional en cuantía de
$138.000.000, celebró los contratos Nos. 003, 04,005 del 26 de febrero, 006 del
28 de febrero, 007, 008 del 2 de marzo, 009, del 12 de marzo de, 010 del 26 de
febrero y 011 del 24 de septiembre de 2001, referidos en el auto de cargos, sin
que se hubiera expedido previamente los certificados de disponibilidad presupuestal
y por ende tampoco se efectuó el registro presupuestal correspondiente, como
consecuencia lógica de que los recursos no fueron incorporarlos al presupuesto
del Colegio, y por tanto tampoco surtirse dichos trámites presupuéstales
derivados de la no incorporación, consagrados en el artículo 71 del Decreto 111
de 1996, que obliga a que todos los actos administrativos que afecten las
apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad
previos y registro presupuestal correspondientes. (Folios
85-89-102-106-92-96-114-117,108-112,123-127,134-138,129-132,97-100) Así
las cosas, se encuentra plenamente demostrado que los recursos girados por el
Ministerio de Educación Nacional, al Colegio Simón Bolívar de Garzón, en
cuantía de $138.000.000 no fueron adicionados al presupuesto de la institución,
hecho reconocido implícitamente por la apoderada del implicado en sus escritos
de descargos y los alegatos de conclusión. Conducta con la cual transgredió lo
establecido en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, que establece que el
presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere
realizar durante la vigencia fiscal respectiva y por lo tanto no se podrán
relazar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro que no figure en el
mismo. En
consecuencia, la actuación del investigado es reprochable
disciplinariamente, pues a sabiendas de que debía adicionar el
presupuesto, como se lo advirtió el señor Campos Gaona, no procedió como
presupuestalmente correspondía. 7.2.2. El segundo cargo se dirige al investigado por el
hecho de haber modificado el "Plan de Inversión adecuación y dotación
aulas taller de modalidad técnica y tecnológica, para la vigencia fiscal de
2001, - Ley 21 de 1982 - del Colegio Simón Bolívar de Garzón", en los
aspectos descritos en el auto de cargos, no obstante encontrarse aprobado por
el Ministerio de Educación Nacional. De
acuerdo con la Resolución 1930 del 7 de julio de 2000, el
Ministerio de Educación Nacional distribuyó parcialmente la suma de $138.000.000,
al Departamento del Huila - Colegio Nacional Simón Bolívar- Municipio de
Garzón. (Folios 64-65) Con
oficio 11386 del 26 de septiembre de 2000, la doctora CONSUELO ABONDANO DE
MARIQUE, Asesora del Ministro de Educación Nacional, informa al investigado,
que de acuerdo con la Resolución 1930 del 7 de julio de 2000, el Ministerio
asignó a la Institución $138.000.000, con recursos de la Ley 21 de 1982, para
el desarrollo del proyecto de diciembre de 1999, con el "exclusivo objeto
de invertir en Dotación así: Equipos
$35.000.000 (excluye computadores); Equipo eléctrico y electrónico $18.000.000;
Equipo y material didáctico $58.000.000; Herramientas $6.000.000; Adquisición
de Insumos $14.000.000; Infraestructura $7.000.000. Sobre la asignación de los
recursos y su manejo deberán ceñirse a la ley 80 de 1993. (Folio 62) En
el oficio adjunto a la comunicación pre mencionada, se indican los requisitos
para el cobro de los aportes, dentro de los cuales se encuentra el Plan de
Inversión o presupuesto firmado por el Rector y Pagador, el cual debió como al
efecto se hizo presentarse por el valor aprobado por el Ministerio,
especificando a que corresponde cada uno de los ítems, valor unitario y valor
tal. En
la parte final del oficio se observa una Nota: que dice: Dentro de los 6 meses
siguientes al recibo se debe enviar a la División Administrativa y Financiera
-Grupo de Contabilidad - del Ministerio de Educación Nacional un informe de
ejecución de los recursos asignados, el cual contendrá, entre otros, aspectos "que
en todo caso deberán ser iguales a los conceptos del proyecto aceptado por este
Ministerio y a las normas de contratación vigentes (Ley 80 de 1993).
(Folio 63) Según
oficio 287 de 28 de noviembre de 2000, suscrito por el investigado y dirigido a
la doctora CONSUELO ABONDANO MANRIQUE, Asesora del Ministerio de Educación
Nacional, el investigado remitió los requisitos previos exigidos para el cobro
de aportes de la ley 21 de 1982 (Resolución No. 1930 de julio 2000). (Folios
67-68) Obra
en el expediente a folios 75 y siguientes, el Plan de Inversión para la
vigencia fiscal de 2001, - Ley 21 de 1982 - del Colegio Simón Bolívar de
Garzón, elaborado por las directivas del colegio y aprobado
por el Ministerio de Educación Nacional, en cuantía de $137.993.890. Observa
el Despacho que en el citado Plan de Inversión se relacionaron los ítem, según la distribución y en las cuantías requeridas
por el Ministerio. En cada uno de los puntos allí descritos se registra la
descripción de elemento, la marca, la cantidad, el valor unitario y el valor
total. Sin
embargo, de acuerdo con el oficio visible a folio 484, la directora de
Descentralización del Ministerio de educación Nacional, señala que al efectuar
un verificación entre el Plan de Inversión que le fue aprobado al Colegio
Nacional Simón Bolívar de Garzón y los artículos relacionados en el Acta Final,
se encuentran diferencias en las cantidades de los elementos inicialmente
aprobados, de acuerdo con el cuadro comparativo que anexa. (Folios 485-486). La
anterior situación se encuentra plenamente demostrada, no solo con el cuadro
comparativo precitado, si no con los documentos soportes del mismo, como lo
fueron, el contrato No.2001/004 del 26 de febrero de 2001,
celebrado por el Colegio con la firma INVERSIONES KALAIS LTDA., representada
por el señor MIGUEL ANGEL IRIARTE MANRIQUE, por valor de $20.427.600, pese a
que según el Plan de Inversión se aprobó la compra de los elementos por la suma
de $13.225.037 superándolo en $7.202.563. (Folio 102) Es
así como la invitación pública No. 003 del 13 de febrero de 2001, indicaba que
existía una disponibilidad de $28.000.000 para adquirir los elementos cuando
solo se había asignado la suma de $13.225.037, lo cual conllevó a que se
adquiriera los elementos con unas especificaciones diferentes y por un valor
mayor al proyectado. (Folio 101) Con
la invitación pública No. 005 del 13 de febrero de 2001, se solicitaron
propuestas para adquirir los elementos descritos a folio 113 y
consecuencialmente, se celebraron los contratos Nos. 006 del 28 de febrero y
008 del 2 de marzo de 2001, omitiéndose en ellos la adquisición de los
elementos descritos a folio 415 del auto de cargos, no obstante encontrarse
relacionados en el Plan de Inversión. (Folios 114-117-123-127) Igualmente,
a cambio de Laboratorio de física presupuestado en $4.837.600, adquirió una
licencia para 20 puestos de trabajo por valor de $18.058.880. Por
último, a través de la invitación pública No.007 del 13 de febrero de 2001, se
solicitaron los elementos descritos en el Plan de Inversión - numeral 5
Infraestructura - que originó la celebración del contrato 09 del 12 de marzo
del mismo año, por valor de $6.999.250.92, con el objeto de realizar la
adecuación ambiental del aula bilingüe, no obstante, éste se modificó en la
medida que fueron cambiados los ítems, a pesar de mantenerse el mismo valor.
(Folios 79-134-136). Argumenta
la apoderada del disciplinado que no se tuvo en cuenta lo previsto en la
resolución 7077 del 12 de septiembre de 1994, expedida por el Ministerio de
Educación Nacional que otorgó facultades especiales a los rectores-ordenadores
del gasto de los colegios nacionalizados, como el Simón Bolívar de
Garzón-Huila, para celebrar y adjudicar contratos cuyo monto no superara los
1000 salarios mínimos legales vigentes y por lo tanto, los contratos celebrados
con fundamento en los recursos de la ley 21/82 estaban protegidos por dicha
disposición, aspecto que efectivamente no había lugar a considerar en virtud a
que en el presente caso el hecho en si de la
contratación no fue objeto de cargo, si no el haberse omitido la expedición del
certificado de disponibilidad previo y el registro presupuestal
correspondiente, así como las modificaciones efectuadas al Plan de Inversión a
través de ellos. Aduce
que el hecho de variar el Plan de Inversión presentado al Ministerio de
Educación, no constituye falta, en razón a que ello no perjudicó a la entidad y
demás, no se tuvo en cuenta en forma debida los peritazgos
realizados por ARMANDO VARGAS MENDEZ y MOISES CARTAGENA ARTEAGA, expertos en la
materia, quienes conceptuaron sobre la necesidad de los cambios técnicos
realizados a las obras contratadas. Al
respecto, como acertadamente lo afirmo el a-quo en la resolución objeto de
alzada, no se observó ningún tipo detrimento patrimonial, además de que los
bienes adquiridos vienen funcionando satisfactoriamente, a lo cual se suma los peritazgos realizados sobre las obras que conceptuaron que
los cambios eran convenientes y necesarios, en consecuencia considera esta
Delegada que como tampoco no se demostró perjuicio alguno, debe atenuarse la
responsabilidad del implicado frente al reproche analizado, sin dejar de lado
que la falta se estructuró en la medida que no se dio estricto cumplimiento a
lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional cuando aprobó el Plan de
Inversión adecuación y dotación aulas taller de modalidad técnica y
tecnológica, para la vigencia fiscal de 2001, - Ley 21 de 1982 - del Colegio
Simón Bolívar de Garzón", que debió seguir. De
acuerdo con lo anterior, es incontrovertible la comisión de la irregularidad
endilgada al investigado, por trasgresión del artículo 6 de la Constitución
Política, al haberse extralimitado en sus funciones, adquiriendo
algunos elementos con características y precios disímiles a los relacionados en
el Plan de Inversión aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual
trajo como consecuencia, que se dejaran de adquirir en su totalidad
los elementos que hacían parte de cada paquete, el valor de algunos de ellos
fuera superior al estimado y que las especificaciones de los mismos fueran
diferentes, no obstante lo advertido por el Ministerio, en cuanto a que
el valor ejecutado debería corresponder a los conceptos del proyecto aprobado. (Folio
63) La
infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo
incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que
dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la
correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera
efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los
funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su
cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y
la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la
vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Por
lo tanto, la actuación del investigado es reprochable disciplinariamente, pues
pese a la advertencia de la señora CONSUELO ABONDANO DE MANRIQUE, Asesora del
Ministro de Educación Nacional, modificó el Plan de Inversiones. De
acuerdo con lo expuesto, se modificará la sanción impuesta por el fallador de
primera instancia, teniendo en cuenta que en cuanto al segundo cargo la
responsabilidad se atenúa, por las circunstancias descritas anteriormente y en
su lugar se impone multa de sesenta (60) días del salario devengado para la
época de los hechos. En
mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda
Pública. RESUELVE: Primero: Modificar el numeral Primero de la resolución de
septiembre 30 de 2004, proferida por el señor Procurador Regional del Huila ,
por medio de la cual declaró disciplinariamente responsables a los señores
FRANCISCO JAVIER MURCIA LANCHEROS, en su calidad de Rector del Colegio Simón
Bolívar de Garzón, identificado con c.c. 12.107.594 de Neiva, y le impuso como
sanción suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de noventa
(90) días sin remuneración y en su lugar se impone multa de sesenta (60) días
de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a TRES MILLONES
CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.172.350.00), de conformidad
con lo aducido en la parte motiva de este acto. La multa impuesta deberá ser
consignada dentro de los términos y para los efectos previstos en el artículo
31 de la Ley 1995. Segundo: Comisionar con amplias facultades, incluida la de
subcomisionar, al Procurador Regional de Neiva, para
que notifique en legal forma esta Resolución de conformidad con lo dispuesto en
el Código Único Disciplinario y haga efectiva la sanción. Tercero: Enviar, por la oficina del comisionado, copias de
los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control
de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de
notificación y ejecutoria. Archívese
el expediente en la oficina de origen. Cuarto: Contra la presente Resolución no procede recurso
alguno por la vía gubernativa. Notifíquese Y Cúmplase ANDRES VARELA ALGARRA Procurador delegado. EXP.
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