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Bogotá D.C., 18 de julio de 2005 1. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de Amazonas, mediante oficio No 03489 del 16 de
noviembre de 2004, remitió las presentes diligencias para que por competencia
se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera
Instancia No 024 de octubre 28 de 2004, dictada por esta Procuraduría Regional,
por medio de la cual, sancionó al señor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su
calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación Cultura y
Deporte del Amazonas "DAECD", con multa de noventa (90) días de
salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $ 5.701.806, lo
mismo que al señor WALTER VELA PANDURO, en su calidad de almacenista DAECD, con
multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos,
equivalente a $ 2.110.626 ( folios 377 a 383 ) 2. CARGOS Mediante
auto del 25 de junio de 2003, la Procuraduría Regional de Amazonas, formuló
cargos a los señores ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO, en sus
condiciones de Director y Almacenista del Departamento Administrativo de
Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", respectiva así:
(folios 255 a 268). 1.
ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ "PRIMER
CARGO. Haber
realizado durante el mes de abril del 2002, los pedidos de elementos de aseo,
víveres, papelería, artículos deportivos y otros con destino al D.A.E.C.D., a
los comerciantes RAIMUNDO MORA PANDURA y EDGAR EDUARDO ANDRADE, sin solicitar
previamente la expedición del certificado de disponibilidad y registro presupuestales. “SEGUNDO
CARGO. Haber
ordenado para los meses de mayo y junio de 2002 a la Empresa ALUMBRA AMAZONAS
LTDA, los pedidos de elementos eléctricos con destino al D.A.E.C.D. sin contar
con previo certificado de disponibilidad, y registró presupuestal. 2.
WALTER VELA PANDURO "PRIMER
CARGO. Omitir
expedir los respectivos comprobantes de ingresos y salida, y omitir consignar
los movimientos de entrada y salida en el kardex del
almacén, de los bienes suministrados por los comerciantes RAMON MORA PANDURA y
EDGAR EDUARDO ANDRADE en el mes de abril de 2002.. “SEGUNDO
CARGO. Omitir
expedir los respectivos comprobantes de ingreso y salida, y omitir consignar
los movimientos de entrada y salida en el kardex del
almacén, de los bienes suministrados por la Empresa ALUMBRA Amazonas en los
meses de mayo y junio de 2002. NORMAS
QUEBRANTADAS *Decreto
111 de 1996, artículo 71 *Ley
80 de 1993, artículo 41 *Constitución
Política, artículo 6. *Ley
200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 3, y 22 3. DESCARGOS Notificados
personalmente los señores ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO,
presentaron sus descargos, mediante escrito del 16 de julio de 2003, (folios
276 a 285) argumentando lo siguiente: ".....el
situado fiscal, las transferencias y demás distribuciones del presupuesto
nacional para la asunción y el manejo de las necesidades sentidas de nuestra
comunidad amazonense....llegan con moras de 2,3, 4 y más meses, por eso es que
aquí los servidores públicos viven endeudados a más no poder, no cobran sus
nóminas ni sus viáticos ni sus primas a su debido tiempo ni a través propio
sino mediante ingentes sacrificios económicos que van aparar a manos de
inescrupulosos agiotistas y demás gestores sucios del crédito extra
bancario...... ..JEFES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS se constituyen en
malabaristas presupuéstales, se ingenian de MUY BUENA FE CONSTITUCIONAL,
PROCESAL Y LEGAL ADJETIVA O SUSTANCIAL, unas maniobras lícitas con tal de no
parar SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES Y ESENCIALES EN LO COMUNITARIO COMO LO
ES LA EDUCACIÓN, aquí damos saltos y brincos lícitamente honestos para abrir
huecos presupuéstales que se cubren posteriormente pero no con la afectación de
la cuenta mensual presupuestal, así se cubran en otros meses por que lo
evidente es que todos los COMERCIANTES que le cubren SUMINISTROS, sobretodo,
los de consumo al Departamento y a los municipios amazonenses de Leticia y
Puerto Nariño, conocen de sobra estos lícitos procedimientos, saben bien que
sus facturas, no siempre CAMBIARIAS sino informales, las tramitan sin fecha y
sin certificados de DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, se podría decir que se trata
de procedimiento con aceptación amplia, que quienes ordenan esos suministros no
los procuran para sus peculios particulares sino para distantes
establecimientos, sitios en muy apartados corregimientos continuo convencido de
que lo hice en estricto cumplimiento de mi deber legal de servidor público
seccional amazonense, actuar bajo la inobjetable convicción errada e invencible
de no adentrarme en falta disciplinaria alguna, es decir, me sitúe dentro del
justo medio que previó el legislador dentro de las causales 1, 2, y 4 del
artículo 23 de la Ley 200/95 ..." 4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL EL
Procurador Regional del Amazonas, consideró que el señor ELISEO ROSENDO
MARTINEZ CRUZ, Director del DAECD del Amazonas, fundamentó su irregular
proceder funcional, como ordenador del gasto en circunstancias ajenas al
contenido propio de una de las diferentes causales de justificación de la
conducta prevista en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, como quiera que el
ejercicio de la ordenación del gasto le hacía exigible el cumplimiento y
observancia no solo de las normas de carácter contractual contenidas en la Ley
80 de 1998 sino que esencialmente y en forma concomitante, también le eran
exigibles en forma inexorable e ineludible el cumplimiento de todas las normas
de carácter presupuestal, especialmente las contenidas en el estatuto orgánico
de presupuesto decreto 111 de 1996, concretamente lo previsto en el artículo 71
de la precitada norma. No
acepta lo planteado por el señor Martínez Cruz, al pretender justificar su
conducta funcional bajo el propósito de eximir su responsabilidad
disciplinaria; del tenor literal de la parte de descargos surge con claridad la
confusión conceptual del disciplinado frente al manejo de la figura de la
fuerza mayor, pues dicha construcción jurídica fue creada para denotar y
entender y justificar los irresistibles cambios del mundo exterior originados
por las diversas causas de origen natural, en donde la acción del hombre carece
de participación alguna, por lo tanto ya no estaríamos frente a un caso de
fuerza mayor, sino frente al fenómeno del caso fortuito. Manifiesta
el a quo, que el señor Martínez Cruz en forma anticipada realizaba solicitudes
y negocios jurídicos de orden contractual con proveedores y comerciantes de la
región desconociendo la normatividad presupuestal y contractual vigentes,
menoscabando derechos ajenos bajo la infundada legitimidad de su actuación
funcional basada en argumentos y premisas fundantes de falta típicamente
antijurídicas como las ya resaltadas en el plano presupuestal, conocía de la
ilicitud sustancial de su conducta funcional. Sostiene
el a quo que el primer cargo formulado en contra del señor Martínez Cruz se
encuentra demostrado fáctica y probatoriamente al interior del presente
diligenciamiento disciplinario, en el plano de la culpabilidad dicho servidor
público incurrió en una falta grave cometida a título de culpa, pues en forma
negligente y descuidada inobservó e implicó normas funcionales presupuéstales y
contractuales propias e inherentes al rango del cargo de Secretario de
Educación del Departamento del Amazonas, y que en su momento ejerciera la
facultad de ordenar gasto, incumpliendo los deberes señalados dentro del
acápite de normas infringidas en el pliego de cargos. En
cuanto al segundo cargo, considera el a quo que es pertinente desestimarlo toda
vez que no fue posible determinar las fechas de suministro de los diferentes
bienes entregados por la casa comercial Alumbra Amazonas a la administración
departamental. Con
relación al implicado WALTER VELA PANDURO, en su condición de Almacenista del
DAECD, considera el fallador de instancia que efectivamente se encuentra
demostrado que los proveedores Edgar Eduardo Andrade, y Raimundo Mora Panduro y
Alumbra Amazonas, si efectuaron suministros de bienes a la Administración
Departamental y que el señor almacenista pretermitió realizar los trámites de
ingreso y salida, comprobantes de alta y baja de las diferentes mercancías,
creyendo que estaba obrando en forma correcta toda vez que cumplía en su decir
instrucciones impartidas por el Director del DAECD, razón por la cual se
encuentra incurso en la comisión de una falta disciplinaria grave realizada a
título de culpa, pues la errada interpretación de su subordinación laboral
frente al Director del DAECD y el desconocimiento del manual de funciones
propio de su cargo y la normatividad inherente a la actividad contractual y
presupuestal vigentes, constituyeron pilares fundamentales dentro de su
proceder negligente y descuidado dada su calidad de almacenista del DAECD. 5. APELACIÓN Mediante
escrito del 8 de noviembre de 2004, el implicado ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ,
interpuso recurso de apelación, y entre otras razones expuso las siguientes: Manifiesta
que "...los hechos que dio origen a la presente foliatura se realizó
previa delegación y acuerdo verbal y autorizado por el gobernador del
departamento del Amazonas de la época de los hechos, señor HERNANDO ZAMBRANO
PANTIJA, quien previa reunión de Secretarios de Despachos se ordenó que no se
podía paralizar la Educación por falta de dotación de elementos didácticos, y
otros elementos fundamentales como alimentos, gasolina y elementos para aseo
para los centros educativos de los corregimientos del Departamento del
Amazonas, donde por factores de distancias, comunicación y transporte le es
difícil que la Administración Central de Educación Departamental, procediera
adelantar de conformidad con el procedimiento normativo descrito en el artículo
71 del Decreto 111/96 y artículo 41 Ley 80/93 ya que frente a la situación
apremiante de estos corregimientos se debía dar un tratamiento especial
diferente a los realizados en los grandes centros urbanos..." Aduce
que le era difícil proveer la necesidad a la Administración Central de
Educación Departamental, en el momento de los giros de la transferencia
educativa y más cuando el sistema general de participación, descrita en la ley
715/01 artículo 17 preceptuaba de los recursos para los corregimientos en que
" los recursos de la participación para la educación en los municipios no
certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al
respectivo departamento. Finalmente
argumenta si bien existió una anomalía atribuible al director de la DAECD de la
época de los hechos de todas manera se pudo establecer que la misma no tuvo una
connotación importante, con la cual se afectara la gestión pública; toda vez
que el Gobernador del Departamento del Amazonas, como máxima autoridad estaba
al tanto de la situación y consecuencialmente con ello conforme a la órbita de
su competencia impartió orden verbal a sus Secretarios de Despacho para
acreditar bienes, muebles para los centros educativos de los corregimientos
departamental para cumplir los fines colectivos estatal, como es la educación y
alimentos, ante la vigencia de la ley 715/01 de transferencias de los recursos
para la educación que era girado en los primeros días del mes siguiente, justificando
de esa manera su conducta. Y en consecuencia solicita que se revoque el fallo
de primera instancia y se absuelva de responsabilidad disciplinaria. En
cuanto al señor WALTER VELA PANDURO, sustenta el recurso presentado el 10 de
noviembre de 2004, por su apoderada en términos similares al memorial de
descargos, agregando que su defendido fue meridianamente concreto, expreso y
preciso en afirmar que esos trámites estaban en suspenso por la espera de su
legalización una vez el Departamento Administrativo de Educación Cultura y
Deporte del Amazonas "DAECD" le suministraran los comprobantes
afines, suspenso que se hubiera reactivado de no haber sufrido un cambio de
administración gubernamental y estos nuevos administradores hubieran legalizado
dichos suministros una vez llegada las transferencias, aduce que la falta
disciplinaria si la hubo, la cometió el servidor público que sucedió a su
defendido en el cargo de Almacenista del DAECD. 6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO. Al
no observarse la concurrencia de las causales de nulidad de las contempladas en
el artículo 131 de la ley 200 de 1995 y que no ha prescrito la acción
disciplinaria, esta instancia procederá al estudio pertinente. 7.
Análisis de esta Instancia. Al
disciplinado ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, se le citaron como normas
sustantivas infringidas, entre otras, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996,
en cuanto a que todos los actos administrativos que afectan las apropiaciones
presupuestales deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal
que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos. Disposición que hace posible el juicio de tipicidad respectivo. Ahora
bien, las glosas las dirige el a quo al hecho de que el señor ELISEO ROSENDO
MARTINEZ CRUZ, en su condición de Director Departamento Administrativo de
Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" pretermitió
solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y
registro presupuestal para la adquisición víveres, alimentos y demás bienes
suministrados por los proveedores y comerciante RAMON MORA PANDURA y EDGAR
EDUARDO ANDRADE en el mes de abril de 2002, que en forma negligente y
descuidada inobservó e implicó normas funcionales presupuestales y
contractuales propias e inherentes al cargo que desempeñaba que en su momento
ejerciera la función de ordenar gasto. Observa
el Despacho que para corroborar los hechos se allegaron al expediente, entre
otros, los siguientes documentos: *Solicitudes
de suministro firmadas por ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Director Departamento
Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD"
(folios 5, 8, 11, 15, 19, 27) *Fotocopias
de las facturas de venta números 0013, 0022, 00264, 00266, 00263, 00258 al
00262 (folios 4, 7, 10, 13, 17, 21 al 25) *Actas
de entrega firmadas por el proveedor y el almacenista, (folios 6, 7, 12, 16,
20, 28). *Oficio
No 013 de fecha febrero 12 de 2003, suscrito por la doctora STELA TIRADO ALVIZ
coordinadora de control interno del Departamento Administrativo de Educación
Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" (folio 47). *Oficio
No 054 de fecha febrero de 2003, suscrito por la señora MARIA FLOREZ DE
NORIEGA, Tesorera del Departamento Administrativo de Educación Cultura y
Deporte del Amazonas "DAECD" ( folio 52). *Certificación
expedida por el doctor WILLIAM ABEL PENAGOS SINISTERRA, jefe de presupuesto de
los certificados de disponibilidad presupuestal librados durante la vigencia
2002 a nombre de los proveedores quejosos, entre los cuales no figuran los correspondientes
a las facturas motivo de queja ( folios 56 a 58) *Declaración
rendida por WALTER VELA PANDURO (folios 72 a 74). Es
evidente para el Despacho, que el encartado ordenó el suministro de víveres,
alimentos y demás bienes a los proveedores quejosos, sin contar con la previa
disponibilidad presupuestal, conducta que pone en peligro la debida ejecución
presupuestal, pues el certificado de disponibilidad previo tiene como finalidad
garantizar que la administración cuente con los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus compromisos y evitar incurrir en obligaciones que no pueda
cumplir. La
finalidad es salvaguardar los principios de especialización y legalidad del
gasto y evitar exceder el monto respecto de las apropiaciones presupuestales,
luego inobservó los principios básicos y de procedimiento, es decir, las normas
enunciadas en el cargo han sido precisas y desconocidas en su actuación. El
Certificado de Disponibilidad Presupuestal es un documento expedido por el Jefe
de Presupuesto o quien haga sus veces mediante el cual se garantiza la
existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de
un gasto, requisito que debe solicitarse previamente a la celebración de un
compromiso. El Registro Presupuestal es la operación mediante la
cual se afecta en forma definitiva el rubro al cual se imputa el compromiso, y
se lleva a cabo en el libro de presupuesto. Ahora
bien el manejo de los recursos públicos es formal, exigente y legal y no se les
puede dar el tratamiento de patrimonio privado (informal, arreglado, inconsulto
etc.) pues precisamente se trata de bienes comunes, de ahí la denominación
" Hacienda Pública" y es por dicha actitud displicente y omisiva en virtud de sus atribuciones, que se le glosa y se
le deduce responsabilidad disciplinaria. No
son aceptados los argumentos expuestos por el investigado ELISEO ROSENDO
MARTINEZ CRUZ, en cuanto a que fue sancionado por el a-quo teniendo en cuenta
la responsabilidad objetiva, como quiera que, el incumplimiento de un deber
funcional es el que orienta la determinación de la antijuricidad
de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria , Obviamente, no es
el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria,
sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se
atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y
es donde se encuentra el origen de la antijuricidad
de la conducta. Con
respecto a la conducta imputada al señor WALTER VELA PANDURO, en su condición
de almacenista del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte
del Amazonas "DAECD" se encuentra demostrada su responsabilidad de
acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, y los argumentos expuestos por
su apoderada no son de aceptación, como quiera su errada interpretación de su
subordinación laboral frente al Director del Departamento Administrativo de
Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", el desconocimiento
de las normas que rigen la materia, y el manual de funciones lo hacen
responsable disciplinariamente. El
comportamiento de los implicados no denota precisamente el cuidado y la
diligencia necesarios que se espera de quien ostentando cargos, como los que
ocupaban dentro de la Administración Departamental, quienes deberían actuar en
pro de los intereses de la sociedad y del mismo estado. De
acuerdo con lo anterior, es incontrovertible la comisión de la irregularidad
endilgada a los investigados, por trasgresión de las normas citadas, lo cual
trajo como consecuencia, que se llegara al pago mediante una conciliación por
no haber hecho el trámite requerido para la adquisición del suministro de los
víveres, alimentos y demás bienes motivo de investigación. Actuación
reprochable disciplinariamente, pues tenían el deber funcional de vigilar y
controlar que se cumplieran todos los trámites necesarios dentro de los cuales
se encontraba la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal. La
infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo
incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que
dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la
correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera
efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los
funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su
cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y
la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la
vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Por
lo tanto, la actuación de los investigados es reprochable disciplinariamente,
razón por la cual este Despacho comparte en su integridad lo decidido por el
Procurador Regional del Amazonas en el fallo de Primera Instancia, razón por la
cual se procede a confirmarlo. Por
lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PUBLICA, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR los artículos Primero y Segundo del Fallo de
Primera Instancia No 024, proferido el día 24 de octubre de 2004, mediante el
cual la Procuraduría Regional del Amazonas sancionó con multa de $ 5. 701.806 y
$ 2.110.626 equivalente a noventa (90) días de salario devengado por los
implicados ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO para la época de
los hechos identificados con cedula de ciudadanía números 15.888.018 de Leticia
y 15,885.845 de Leticia, en sus calidades de Director y Almacenista del
Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas
"DAECD", respectivamente sumas que deberán consignarse en la
Tesorería del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o del
Decreto 2170 de 1992. Segundo: Por la Unidad Coordinadora Administrativa
"UCA" comuníquese esta decisión a la División de Registro y Control
de la Procuraduría General de la Nación y dense los avisos legales pertinentes.
Cumplido lo anterior, en la Oficina de origen se archivará el expediente. Tercero: Comisionar a al Procurador Regional del Amazonas,
con amplias facultades incluida la de subcomisionar,
para que notifique en legal forma, esta providencia, y tome las medidas
necesarias para su ejecutoriedad. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso
alguno por la vía gubernativa. Notifíquese Y Cúmplase ANDRÉS VARELA ALGARRA Procurador Delegado EXP. 097-
0960 AA-65 |