RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 960 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación:

097-0960/2003

Disciplinado:

ELISEO ROSENDO MARTÍNEZ Y WALTER VELA PANDURO

Cargo y entidad:

Director Y Almacenista Del Daecd

Quejoso

EDGAR EDUARDO ANDRADE Y RAIMUNDO MORA PANDURO

Fecha de la queja:

17 de enero del 2004

Fecha de los hechos:

Abril, mayo y junio del 2003

Asunto:

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 18 de julio de 2005

1. ANTECEDENTES

La Procuraduría Regional de Amazonas, mediante oficio No 03489 del 16 de noviembre de 2004, remitió las presentes diligencias para que por competencia se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia No 024 de octubre 28 de 2004, dictada por esta Procuraduría Regional, por medio de la cual, sancionó al señor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", con multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $ 5.701.806, lo mismo que al señor WALTER VELA PANDURO, en su calidad de almacenista DAECD, con multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $ 2.110.626 ( folios 377 a 383 )

2. CARGOS

Mediante auto del 25 de junio de 2003, la Procuraduría Regional de Amazonas, formuló cargos a los señores ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO, en sus condiciones de Director y Almacenista del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", respectiva así: (folios 255 a 268).

1. ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ

"PRIMER CARGO. Haber realizado durante el mes de abril del 2002, los pedidos de elementos de aseo, víveres, papelería, artículos deportivos y otros con destino al D.A.E.C.D., a los comerciantes RAIMUNDO MORA PANDURA y EDGAR EDUARDO ANDRADE, sin solicitar previamente la expedición del certificado de disponibilidad y registro presupuestales.

“SEGUNDO CARGO. Haber ordenado para los meses de mayo y junio de 2002 a la Empresa ALUMBRA AMAZONAS LTDA, los pedidos de elementos eléctricos con destino al D.A.E.C.D. sin contar con previo certificado de disponibilidad, y registró presupuestal.

2. WALTER VELA PANDURO

"PRIMER CARGO. Omitir expedir los respectivos comprobantes de ingresos y salida, y omitir consignar los movimientos de entrada y salida en el kardex del almacén, de los bienes suministrados por los comerciantes RAMON MORA PANDURA y EDGAR EDUARDO ANDRADE en el mes de abril de 2002..

“SEGUNDO CARGO. Omitir expedir los respectivos comprobantes de ingreso y salida, y omitir consignar los movimientos de entrada y salida en el kardex del almacén, de los bienes suministrados por la Empresa ALUMBRA Amazonas en los meses de mayo y junio de 2002.

NORMAS QUEBRANTADAS

*Decreto 111 de 1996, artículo 71

*Ley 80 de 1993, artículo 41

*Constitución Política, artículo 6.

*Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 3, y 22

3. DESCARGOS

Notificados personalmente los señores ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO, presentaron sus descargos, mediante escrito del 16 de julio de 2003, (folios 276 a 285) argumentando lo siguiente:

".....el situado fiscal, las transferencias y demás distribuciones del presupuesto nacional para la asunción y el manejo de las necesidades sentidas de nuestra comunidad amazonense....llegan con moras de 2,3, 4 y más meses, por eso es que aquí los servidores públicos viven endeudados a más no poder, no cobran sus nóminas ni sus viáticos ni sus primas a su debido tiempo ni a través propio sino mediante ingentes sacrificios económicos que van aparar a manos de inescrupulosos agiotistas y demás gestores sucios del crédito extra bancario...... ..JEFES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS se constituyen en malabaristas presupuéstales, se ingenian de MUY BUENA FE CONSTITUCIONAL, PROCESAL Y LEGAL ADJETIVA O SUSTANCIAL, unas maniobras lícitas con tal de no parar SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES Y ESENCIALES EN LO COMUNITARIO COMO LO ES LA EDUCACIÓN, aquí damos saltos y brincos lícitamente honestos para abrir huecos presupuéstales que se cubren posteriormente pero no con la afectación de la cuenta mensual presupuestal, así se cubran en otros meses por que lo evidente es que todos los COMERCIANTES que le cubren SUMINISTROS, sobretodo, los de consumo al Departamento y a los municipios amazonenses de Leticia y Puerto Nariño, conocen de sobra estos lícitos procedimientos, saben bien que sus facturas, no siempre CAMBIARIAS sino informales, las tramitan sin fecha y sin certificados de DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, se podría decir que se trata de procedimiento con aceptación amplia, que quienes ordenan esos suministros no los procuran para sus peculios particulares sino para distantes establecimientos, sitios en muy apartados corregimientos continuo convencido de que lo hice en estricto cumplimiento de mi deber legal de servidor público seccional amazonense, actuar bajo la inobjetable convicción errada e invencible de no adentrarme en falta disciplinaria alguna, es decir, me sitúe dentro del justo medio que previó el legislador dentro de las causales 1, 2, y 4 del artículo 23 de la Ley 200/95 ..."

4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL

EL Procurador Regional del Amazonas, consideró que el señor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Director del DAECD del Amazonas, fundamentó su irregular proceder funcional, como ordenador del gasto en circunstancias ajenas al contenido propio de una de las diferentes causales de justificación de la conducta prevista en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, como quiera que el ejercicio de la ordenación del gasto le hacía exigible el cumplimiento y observancia no solo de las normas de carácter contractual contenidas en la Ley 80 de 1998 sino que esencialmente y en forma concomitante, también le eran exigibles en forma inexorable e ineludible el cumplimiento de todas las normas de carácter presupuestal, especialmente las contenidas en el estatuto orgánico de presupuesto decreto 111 de 1996, concretamente lo previsto en el artículo 71 de la precitada norma.

No acepta lo planteado por el señor Martínez Cruz, al pretender justificar su conducta funcional bajo el propósito de eximir su responsabilidad disciplinaria; del tenor literal de la parte de descargos surge con claridad la confusión conceptual del disciplinado frente al manejo de la figura de la fuerza mayor, pues dicha construcción jurídica fue creada para denotar y entender y justificar los irresistibles cambios del mundo exterior originados por las diversas causas de origen natural, en donde la acción del hombre carece de participación alguna, por lo tanto ya no estaríamos frente a un caso de fuerza mayor, sino frente al fenómeno del caso fortuito.

Manifiesta el a quo, que el señor Martínez Cruz en forma anticipada realizaba solicitudes y negocios jurídicos de orden contractual con proveedores y comerciantes de la región desconociendo la normatividad presupuestal y contractual vigentes, menoscabando derechos ajenos bajo la infundada legitimidad de su actuación funcional basada en argumentos y premisas fundantes de falta típicamente antijurídicas como las ya resaltadas en el plano presupuestal, conocía de la ilicitud sustancial de su conducta funcional.

Sostiene el a quo que el primer cargo formulado en contra del señor Martínez Cruz se encuentra demostrado fáctica y probatoriamente al interior del presente diligenciamiento disciplinario, en el plano de la culpabilidad dicho servidor público incurrió en una falta grave cometida a título de culpa, pues en forma negligente y descuidada inobservó e implicó normas funcionales presupuéstales y contractuales propias e inherentes al rango del cargo de Secretario de Educación del Departamento del Amazonas, y que en su momento ejerciera la facultad de ordenar gasto, incumpliendo los deberes señalados dentro del acápite de normas infringidas en el pliego de cargos.

En cuanto al segundo cargo, considera el a quo que es pertinente desestimarlo toda vez que no fue posible determinar las fechas de suministro de los diferentes bienes entregados por la casa comercial Alumbra Amazonas a la administración departamental.

Con relación al implicado WALTER VELA PANDURO, en su condición de Almacenista del DAECD, considera el fallador de instancia que efectivamente se encuentra demostrado que los proveedores Edgar Eduardo Andrade, y Raimundo Mora Panduro y Alumbra Amazonas, si efectuaron suministros de bienes a la Administración Departamental y que el señor almacenista pretermitió realizar los trámites de ingreso y salida, comprobantes de alta y baja de las diferentes mercancías, creyendo que estaba obrando en forma correcta toda vez que cumplía en su decir instrucciones impartidas por el Director del DAECD, razón por la cual se encuentra incurso en la comisión de una falta disciplinaria grave realizada a título de culpa, pues la errada interpretación de su subordinación laboral frente al Director del DAECD y el desconocimiento del manual de funciones propio de su cargo y la normatividad inherente a la actividad contractual y presupuestal vigentes, constituyeron pilares fundamentales dentro de su proceder negligente y descuidado dada su calidad de almacenista del DAECD.

5. APELACIÓN

Mediante escrito del 8 de noviembre de 2004, el implicado ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, interpuso recurso de apelación, y entre otras razones expuso las siguientes:

Manifiesta que "...los hechos que dio origen a la presente foliatura se realizó previa delegación y acuerdo verbal y autorizado por el gobernador del departamento del Amazonas de la época de los hechos, señor HERNANDO ZAMBRANO PANTIJA, quien previa reunión de Secretarios de Despachos se ordenó que no se podía paralizar la Educación por falta de dotación de elementos didácticos, y otros elementos fundamentales como alimentos, gasolina y elementos para aseo para los centros educativos de los corregimientos del Departamento del Amazonas, donde por factores de distancias, comunicación y transporte le es difícil que la Administración Central de Educación Departamental, procediera adelantar de conformidad con el procedimiento normativo descrito en el artículo 71 del Decreto 111/96 y artículo 41 Ley 80/93 ya que frente a la situación apremiante de estos corregimientos se debía dar un tratamiento especial diferente a los realizados en los grandes centros urbanos..."

Aduce que le era difícil proveer la necesidad a la Administración Central de Educación Departamental, en el momento de los giros de la transferencia educativa y más cuando el sistema general de participación, descrita en la ley 715/01 artículo 17 preceptuaba de los recursos para los corregimientos en que " los recursos de la participación para la educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.

Finalmente argumenta si bien existió una anomalía atribuible al director de la DAECD de la época de los hechos de todas manera se pudo establecer que la misma no tuvo una connotación importante, con la cual se afectara la gestión pública; toda vez que el Gobernador del Departamento del Amazonas, como máxima autoridad estaba al tanto de la situación y consecuencialmente con ello conforme a la órbita de su competencia impartió orden verbal a sus Secretarios de Despacho para acreditar bienes, muebles para los centros educativos de los corregimientos departamental para cumplir los fines colectivos estatal, como es la educación y alimentos, ante la vigencia de la ley 715/01 de transferencias de los recursos para la educación que era girado en los primeros días del mes siguiente, justificando de esa manera su conducta. Y en consecuencia solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de responsabilidad disciplinaria.

En cuanto al señor WALTER VELA PANDURO, sustenta el recurso presentado el 10 de noviembre de 2004, por su apoderada en términos similares al memorial de descargos, agregando que su defendido fue meridianamente concreto, expreso y preciso en afirmar que esos trámites estaban en suspenso por la espera de su legalización una vez el Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" le suministraran los comprobantes afines, suspenso que se hubiera reactivado de no haber sufrido un cambio de administración gubernamental y estos nuevos administradores hubieran legalizado dichos suministros una vez llegada las transferencias, aduce que la falta disciplinaria si la hubo, la cometió el servidor público que sucedió a su defendido en el cargo de Almacenista del DAECD.

6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.

Al no observarse la concurrencia de las causales de nulidad de las contempladas en el artículo 131 de la ley 200 de 1995 y que no ha prescrito la acción disciplinaria, esta instancia procederá al estudio pertinente.

7. Análisis de esta Instancia.

Al disciplinado ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, se le citaron como normas sustantivas infringidas, entre otras, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en cuanto a que todos los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Disposición que hace posible el juicio de tipicidad respectivo.

Ahora bien, las glosas las dirige el a quo al hecho de que el señor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su condición de Director Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" pretermitió solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal para la adquisición víveres, alimentos y demás bienes suministrados por los proveedores y comerciante RAMON MORA PANDURA y EDGAR EDUARDO ANDRADE en el mes de abril de 2002, que en forma negligente y descuidada inobservó e implicó normas funcionales presupuestales y contractuales propias e inherentes al cargo que desempeñaba que en su momento ejerciera la función de ordenar gasto.

Observa el Despacho que para corroborar los hechos se allegaron al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

*Solicitudes de suministro firmadas por ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, Director Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" (folios 5, 8, 11, 15, 19, 27)

*Fotocopias de las facturas de venta números 0013, 0022, 00264, 00266, 00263, 00258 al 00262 (folios 4, 7, 10, 13, 17, 21 al 25)

*Actas de entrega firmadas por el proveedor y el almacenista, (folios 6, 7, 12, 16, 20, 28).

*Oficio No 013 de fecha febrero 12 de 2003, suscrito por la doctora STELA TIRADO ALVIZ coordinadora de control interno del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" (folio 47).

*Oficio No 054 de fecha febrero de 2003, suscrito por la señora MARIA FLOREZ DE NORIEGA, Tesorera del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" ( folio 52).

*Certificación expedida por el doctor WILLIAM ABEL PENAGOS SINISTERRA, jefe de presupuesto de los certificados de disponibilidad presupuestal librados durante la vigencia 2002 a nombre de los proveedores quejosos, entre los cuales no figuran los correspondientes a las facturas motivo de queja ( folios 56 a 58)

*Declaración rendida por WALTER VELA PANDURO (folios 72 a 74).

Es evidente para el Despacho, que el encartado ordenó el suministro de víveres, alimentos y demás bienes a los proveedores quejosos, sin contar con la previa disponibilidad presupuestal, conducta que pone en peligro la debida ejecución presupuestal, pues el certificado de disponibilidad previo tiene como finalidad garantizar que la administración cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos y evitar incurrir en obligaciones que no pueda cumplir.

La finalidad es salvaguardar los principios de especialización y legalidad del gasto y evitar exceder el monto respecto de las apropiaciones presupuestales, luego inobservó los principios básicos y de procedimiento, es decir, las normas enunciadas en el cargo han sido precisas y desconocidas en su actuación.

El Certificado de Disponibilidad Presupuestal es un documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces mediante el cual se garantiza la existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un gasto, requisito que debe solicitarse previamente a la celebración de un compromiso. El Registro Presupuestal es la operación mediante la cual se afecta en forma definitiva el rubro al cual se imputa el compromiso, y se lleva a cabo en el libro de presupuesto.

Ahora bien el manejo de los recursos públicos es formal, exigente y legal y no se les puede dar el tratamiento de patrimonio privado (informal, arreglado, inconsulto etc.) pues precisamente se trata de bienes comunes, de ahí la denominación " Hacienda Pública" y es por dicha actitud displicente y omisiva en virtud de sus atribuciones, que se le glosa y se le deduce responsabilidad disciplinaria.

No son aceptados los argumentos expuestos por el investigado ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en cuanto a que fue sancionado por el a-quo teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva, como quiera que, el incumplimiento de un deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria , Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuricidad de la conducta.

Con respecto a la conducta imputada al señor WALTER VELA PANDURO, en su condición de almacenista del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD" se encuentra demostrada su responsabilidad de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, y los argumentos expuestos por su apoderada no son de aceptación, como quiera su errada interpretación de su subordinación laboral frente al Director del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", el desconocimiento de las normas que rigen la materia, y el manual de funciones lo hacen responsable disciplinariamente.

El comportamiento de los implicados no denota precisamente el cuidado y la diligencia necesarios que se espera de quien ostentando cargos, como los que ocupaban dentro de la Administración Departamental, quienes deberían actuar en pro de los intereses de la sociedad y del mismo estado.

De acuerdo con lo anterior, es incontrovertible la comisión de la irregularidad endilgada a los investigados, por trasgresión de las normas citadas, lo cual trajo como consecuencia, que se llegara al pago mediante una conciliación por no haber hecho el trámite requerido para la adquisición del suministro de los víveres, alimentos y demás bienes motivo de investigación. Actuación reprochable disciplinariamente, pues tenían el deber funcional de vigilar y controlar que se cumplieran todos los trámites necesarios dentro de los cuales se encontraba la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal.

La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.

Por lo tanto, la actuación de los investigados es reprochable disciplinariamente, razón por la cual este Despacho comparte en su integridad lo decidido por el Procurador Regional del Amazonas en el fallo de Primera Instancia, razón por la cual se procede a confirmarlo.

Por lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR los artículos Primero y Segundo del Fallo de Primera Instancia No 024, proferido el día 24 de octubre de 2004, mediante el cual la Procuraduría Regional del Amazonas sancionó con multa de $ 5. 701.806 y $ 2.110.626 equivalente a noventa (90) días de salario devengado por los implicados ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ y WALTER VELA PANDURO para la época de los hechos identificados con cedula de ciudadanía números 15.888.018 de Leticia y 15,885.845 de Leticia, en sus calidades de Director y Almacenista del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas "DAECD", respectivamente sumas que deberán consignarse en la Tesorería del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 2170 de 1992.

Segundo: Por la Unidad Coordinadora Administrativa "UCA" comuníquese esta decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y dense los avisos legales pertinentes. Cumplido lo anterior, en la Oficina de origen se archivará el expediente.

Tercero: Comisionar a al Procurador Regional del Amazonas, con amplias facultades incluida la de subcomisionar, para que notifique en legal forma, esta providencia, y tome las medidas necesarias para su ejecutoriedad.

Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Notifíquese Y Cúmplase

ANDRÉS VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

EXP. 097- 0960

AA-65