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Fallo 66351 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

RADICACION:

008-66351-2002.

DISCIPLINADOS:

ST. JAIR MEDINA PALACIOS y: SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA.

ENTIDAD:

Policía Nacional.

QUEJOSO:

JHON FREDY HOLGUIN BARRETO.

FECHA HECHOS:

Diciembre 30 de 2001.

FECHA QUEJA:

Enero 2 de 2002.

CONDUCTA:

TORTURAS.

ASUNTO:

Fallo de primera instancia. Sancionatorio

Bogotá D. C., 20 de abril de 2005

I. ASUNTO

Conforme a la competencia otorgada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 y vencido el término de traslado de que trata el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión del canon 21 de la Ley 734 de 2002, habiéndose presentado en tiempo los alegatos de conclusión, sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Delegada a emitir fallo de primera instancia en este proceso disciplinario 008-66351-02 adelantado contra del ST. JAIR MEDINA PALACIOS y la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, por las presuntas TORTURAS, donde aparece como víctima y quejoso el señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO.

II. IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES INVESTIGADOS

1. JAIR MEDINA PALACIOS, identificado con cédula 79´617.922, para la época de los hechos ST. de la Policía y Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad.

2. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, con la cédula de ciudadanía 20´654.569, para la época de los hechos Subintendente de la Policía Nacional.

III. HECHOS

JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, elevó queja disciplinaria contra el Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS por hechos registrados el 30 de diciembre de 2001 en el CAI "El Dorado" y la Sub-estación "El Guavio", porque al parecer fueron ejercidos en su humanidad actos constitutivos de TORTURAS. En denuncia anexa formulada ante la Fiscalía General de la Nación, dice que el día de los hechos, siendo las 17:00 horas, terminó de prestar su servicio en el CAI "Monserrate" y, poco después, ya con su ropa de civil, salió a la calle y se dirigió hacia el CAI "El Dorado". Que al pasar por allí observó que se encontraba retenido su amigo NELSON ARIAS y, por ello, se acercó a preguntarle la razón de su retención y a quien de su familia podía darle aviso.

Agrega que el Subintendente ALEMAN ALEJANDRO no le permitió continuar hablando con su amigo y le pidió que se retirara, pero que él insistió en dialogar con él, lo que motivó que ya en un tono más fuerte el Subintendente le repitió que se retirara del lugar. Reconoce que él también le respondió en un tono fuerte y luego se retiró, pero después de caminar algunos metros, el Subintendente Alemán le ordenó a los auxiliares de la policía que lo retuvieran, le dijo que si estaba "alzado" y se comunicó con el Subteniente MEDINA PALACIOS, comunicándole la situación.

Que luego llegó el Subteniente Medina Palacios y luego de hablar en privado con el Subintendente Alemán se dirigió hacia él y en un tono fuerte le dijo que si estaba muy alzado y le dio un bolillazo en la pierna izquierda. Que como tenía puesta la camisa número 3 del uniforme, le preguntó: "que hace con esa hijueputa camisa" (sic) y sin darle tiempo de responder le continuó dándole bolillazos en el estómago. Que en ese momento pasaba por el lugar su amigo FREDY ARIAS RODRIGUEZ y al ver lo que estaba sucediendo se acercó y le dijo al Subteniente que con esa actitud le estaba violando los derechos, que él no tenía derecho a pegarle. Por ello, el subteniente le contestó que no se metiera, que no fuera "sapo" y lo retuvieron, los esposaron y los subieron a la camioneta móvil de la policía y se dirigieron a la Estación del Guavio.

En el trayecto del CAI a la Estación lo trataron como un delincuente, le decían que era un basuquero y un ladrón, que no pertenecía a la Policía y usaba el uniforme para robar. Que a sus dos amigos los llevaron a la Unidad de Policía Judicial y a él lo bajaron en la Estación del Guavio, donde el Subteniente Medina lo entró y le dio una bofetada, reventándole la nariz. Lo amenazó y lo ultrajó, le dijo que se quitara la camisa y lo cogió fuertemente del cuello tirándolo de la camisa hasta que se la rompió, se dirigió a un tanque de agua y empezó a meterle de cabeza encontrándose esposado con las manos atrás. Luego le pidieron que se volteara y le pegaron dos palazos en las piernas. Que el Subteniente Medina tomó las llaves de la casa que se le habían caído y se las boto lejos. Cuando se agachó a recogerlas, le dio una patada en el estomago y luego le ordenaron que se hiciera contra una pared y el Subteniente Medina se fue del lugar.

Agrega que cuando terminaron de pegarle, un uniformado del cual desconoce el rango y nombre le dijo que si volvía a la Estación lo mataban, que el no era el primero y que ahora no se fuera de llorón para arriba". Dice que el Subteniente Medina fue quien más lo maltrató y que siendo las 9:00 de la noche del 30 de diciembre de 2001, un subintendente que estaba de guardia le dijo: "voy a ser madre con usted y lo voy a dejar ir, váyase". Finaliza diciendo que cuando salió de la Estación, se enteró que a sus amigos NELSON y FREDY ARIAS los tuvieron retenidos hasta el 31 de diciembre sin ninguna justificación, que él presentó informe de la novedad ocurrida al Sargento PABON, Comandante de la Policía Bachilleres, quien lo llevó a Medicina Legal, donde le dictaminaron una incapacidad de nueve (9) días.

IV. ACTUACIÓN JURÍDICO-PROBATORIA

1. La Delegada, mediante auto del 12 de marzo de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, adscrito al Comando de Policía Bacata y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 16 a 20 del c. o.). Dicha providencia fue notificada al disciplinado en forma personal, según constancia obrante a folio 48 del cuaderno original.

2. De otra parte y mediante auto del 27 de enero del año 2004, se adicionó la apertura de investigación y se vinculó a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, quien para la época de los hechos -30 de diciembre de 2001- se desempeñaba como, adscrita a la Policía Comunitaria de ésta ciudad, teniendo en cuenta su posible actuar OMISIVO en la comisión de la conducta (fls. 87 a 89 del c. o.). La providencia fue notificada por edicto por el centro de notificaciones (fls 96 del c. o).

3. En providencia del 23 de marzo de 2004, la Delegada formuló cargos disciplinarios por los presuntos actos constitutivos de TORTURAS que fueran ejercidos en la humanidad del ciudadano JHON FREDY HOLGUIN BARRETO (fls 97 a 110 del c. o.).

4. El auto de cargos se notificó personalmente a los disciplinados, quienes en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, a través de sus defensores presentaron escritos de descargos, debatiendo las pruebas allegadas al proceso y explicando el por qué de sus conductas. Solicitaron pruebas (fls. 117 a 125 y 139 a 142 del c. o.).

5. En providencia del 13 de julio de 2004, la Delegada accedió a la práctica de las pruebas solicitadas en descargos (folios 156 a 159 del c. o.).

6. Luego, con base en la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-107 de febrero 10 de 2004, mediante auto del 12 de enero de 2005, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Dicho auto fue comunicado a los disciplinados y sus defensores por correo y a través de medios electrónicos. Igualmente fue notificada por Estado del 16 de febrero de 2005 en la Unidad Coordinadora (fls. 195 a 199 y 201 del c. o.).

V. CARGOS, DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. CARGOS.

El Despacho encontró que los disciplinados al parecer eran responsables de la conducta investigada, por lo cual se les formularon cargos según providencia del 23 de marzo del 2004, en los siguientes términos:

1. Al Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, en su condición de Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria como autor responsable de los tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de "TORTURAS", ejercidos en la humanidad de Jhon Freddy Holguín Barreto, consistentes en: "retenerlo, ponerlo en estado de indefensión esposándolo con las manos atrás, luego golpearlo en las piernas con su bastón de mando, patearlo en el estómago y posteriormente meterlo de cabeza en un tanque de agua", al parecer con el único propósito de "castigarlo". Por tanto, con su actuar el disciplinado infringió sus deberes como servidor público e igualmente incurrió en prohibiciones contempladas en la Constitución Política de Colombia (art. 2, 6, 12, 93, 95 y 124) y en la Ley Disciplinaria -Ley 200 de 1995, ordinales 1, 2, 6, 13 y 22 del artículo 40, numerales 6 y 11 del artículo 41, y por vía de integración a través del bloque de constitucionalidad (art. 93). Igualmente, violó normas de carácter internacional consagradas en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

2. En cuanto a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria por su actuar "omisivo" en la comisión de la conducta investigada -tortura-, ya que estando presente en el lugar y momento en que el Subteniente Medina Palacios presuntamente retuvo y puso en estado de indefensión a Jhon Freddy Holguín Barreto, esposándolo con las manos atrás, golpeándolo con el bastón de mando en las piernas, pateándolo en el estómago y posteriormente metiéndolo de cabeza en un tanque de agua", al parecer con el único propósito de "castigarlo", no hizo nada para evitarlo. Por ende, se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria porque teniendo el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo, con lo cual se adujo por parte de la Delegada que con el presunto actuar omisivo, la encartada infringió sus deberes como funcionaria al servicio del Estado e igualmente incurrió en prohibiciones contempladas en la Constitución Política de Colombia (arts. 2, 6, 12, 93, 95 y 124) y en la Ley Disciplinaria -Ley 200 de 1995 (numerales 1, 2, 6, 13, 19 y 22 del art. 40, numerales 6 y 11 del art. 41, numeral 4° del artículo 78) y por vía de integración a través del bloque de constitucionalidad (art. 93), igualmente violó normas de carácter internacional consagradas en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

B. DESCARGOS.

1. La Doctora GLORIA GARCIA CORONEL, defensora del señor JAIR MEDINA PALACIOS, identificado con cédula 79´617.922 de Bogotá, presentó en forma oportuna escrito de descargos en los que trascribe apartes relacionados con los cargos formulados a su defendido y plantea que dentro del proceso existen afirmaciones a las que no puede dárseles credibilidad por cuanto presentan numerosas inconsistencias y contradicciones, hace referencia y trascribe apartes de la versión del quejoso, la declaración rendida por Nelson Arias y las compara frente al testimonio rendido por Fredy Arias Rodríguez para indicar que éste último no se encontraba en el lugar de los hechos y por lo tanto narra hechos de los cuales no tuvo conocimiento. Dice que los hermanos Arias Rodríguez y el quejoso Jhon Fredy Holguín Barreto se pusieron de acuerdo y aprendieron la lección de lo que tenían que decir ante las autoridades con el único propósito de perjudicar al Subteniente Medina Palacios y desdibujar la imagen de los policiales que intervinieron en el procedimiento.

Asegura que no entiende cómo el quejoso en su denuncia pudo omitir detalles como el sitio donde empezó a ser golpeado. Alega no entender por que la víctima no acudió a Medicina Legal o a la URI para denunciar el hecho y practicarse los exámenes de rigor y solo fue doce (12) horas luego de dejarlo en libertad, sin que se tenga conocimiento de sus actividades durante ese lapso durante el cual pudo haber sido golpeado por otra persona o pudo haber sostenido alguna riña (fls. 117 a 128 del c.o).

2. Por su parte la doctora CELIA ACERO RUBIO, defensora de la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, con la cédula de ciudadanía 20´654.569 de Guayabal-Cundinamarca, igualmente presentó en el término legal escrito de descargos, que se resume en los siguientes términos:

En nombre de su prohijada acepta que los cargos endilgados son ciertos. Sin embargo, manifiesta que la disciplinada se encuentra amparada por causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y, por tanto, no debe declararse responsable por omisión. Acepta que su defendida estuvo acompañando al oficial de la policía al momento que cometió los actos descritos en el pliego de cargos, pero dice que la SI. FLOR ALEIDA VARGAS le pidió al ST. Medina que no maltratara al señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y cesara toda hostilidad en su contra.

Que la conducta que se le debió endilgar a su defendida debe ser por omisión de informar de tales hechos y no por omisión de evitar una infracción disciplinaria, por- que a pesar de su renuencia en denunciar el hecho, opuso su voluntad en contra del oficial sin lograr resultados positivos para la víctima. Que ella ejerció su posición de garante de los derechos del auxiliar bachiller, sin lograr que el oficial cesara su acción agresiva, ya que él por su fuerza física como hombre la podía doblegar fácilmente y por su investidura optó por no dar aviso por ser inferior jerárquica lo cual la llevó a pensar que el oficial podía tomar cualquier retaliación en su contra.

Asegura que por la actitud agresiva del ST. Medina ella se encontró en una situación de miedo insuperable, que encuadra en la causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del CDU, "insuperable coacción o miedo insuperable" y aclara que los destinatarios de la Ley disciplinaria pueden ser obligados a cometer faltas disciplinarias cuando en su contra se emplea fuerza física o psíquica y que la intimidación del ST. Medina no se dio en forma directa, pero ella al ver su actuar determinó que por su estado de alteración, también podría haber sido víctima de represalias físicas o morales pero a pesar de ello, lo instó a cesar su actuar contrario a la norma. Que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a titulo de dolo, porque la tarea del derecho disciplinario se cifra en el correcto funcionamiento de la administración pública y no la protección de bienes jurídicos amparados por normas de otra índole, por lo que considera se estaría vulnerando el principio del Juez Natural, o el de la competencia que para las lesiones presentadas por el ofendido habrán de discutirse (sic) por un Juez Penal.

Finalmente solicita tener en cuenta a favor de su prohijada las causales de atenuación de la sanción, puesto que no ha rehuido a la responsabilidad disciplinaria, no posee sanciones de ningún tipo y en su trayectoria policial ha sido transparente y cumplidora de sus deberes (fls 139 a 141 del c. o.).

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1. No obstante haber comunicado por oficio 0720 de febrero 7 de 2005 (fls 197 del c. o.) el contenido del auto de enero 12 de 2005 al ST. JAIR MEDINA PALACIOS y a su apoderada, doctora GLORIA GARCIA CORONEL y después de haber notificado por estado del 16 de febrero del presente año la referida providencia (fls 201), la defensora del disciplinado presentó alegatos en el que hace un similar planteamiento al expuesto en su escrito de descargos (fls 204 a 211 del c. o.). No obstante dicho escrito fue extemporáneo, del 10 de marzo de 2005, porque el término para su presentación oportuna vencía en febrero 23 de 2005, conforme a los preceptos señalados en la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-107 de febrero 10 de 2004.

2. Por su parte la doctora CELIA ACERO RUBIO presentó alegatos de conclusión dentro del término legal reiterando la aceptación de los cargos endilgados a su defendida, pero nuevamente hace un recuento de los hechos y de la responsabilidad de la disciplinada en forma similar a los planteamientos de su escrito de descargos. Sus alegatos los complementa citando algunos doctrinantes que hacen referencia a la insuperable coacción ajena o miedo insuperable como causal eximente de responsabilidad en materia penal (fls 212 a 217 del c. o.).

VI. SINTESIS PROBATORIA

Además de las pruebas que sirvieron de sustento de los respectivos cargos, se tendrán en cuenta las practicadas en etapa de descargos. Así

1. Diligencia de inspección practicada en la Subestación de la Policía Nacional de El Guavio, ubicada en la calle 6ª, número 3-67E de esta ciudad (fls 166 y 173 del c. o.).

2. Video casette VHS con la carátula SONY T-120 ED. Rotulo blanco en el que se lee: Radicado: 008-66351-01. Diligencia Subestación de Policía El Guavio. 23-09-04.

3. Visita a las diligencias radicadas Nro. 293 de la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía (fls 174 175 del c. o.). De allí se trasladaron como pruebas a esta investigación, las siguientes:

a. Declaración jurada del señor IT. JOSE MARCIAL PABON ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 43 y 44 del c. a. 3).

b. Declaración jurada del SI. LUIS ALEJANDRO DE LOS ANGELES ALEMAN NOVOA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 49 a 54 del c. a. 3).

c. Declaración jurada del TE. NELSON DABEY PARRADO MORA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 82 a 87 del c. a. 3).

d. Declaración jurada rendida por el PT. NICOLAS YAYA SALCEDO ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls112 a 115 de c. a. 3).

e. Declaración jurada rendida por el AG. ALVARO RODRIGUEZ TORRES ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 116 a 120 de c. a. 3).

f. Declaración jurada rendida por el IT. HERNAN DE JESUS CATAÑO TREJOS ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 121 a 126 de c. a. 3).

g. Declaración jurada rendida por el SI. EDISON LAGUNA NIETO ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 127 a 132 de c. a. 3).

h. Indagatoria rendida por el ST. JAIR MEDINA PALACIOS ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 141 a 149 de c. a. 3).

i. Declaración jurada rendida por el señor FREDY ARIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls.156 a 167 de c.a. Nº. 3)-.

j. Declaración jurada rendida por el señor NELSON ARIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 175 a 182 de c. a. 3).

k. Declaración jurada rendida por el CT. LUIS EDUARDO SAAVEDRA GAONA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 197 a 202 de c. a. 3).

l. Declaración jurada rendida por la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 203 a 213 de c. a. 3).

VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. VALORACIÓN JURÍDICA de LA PRUEBA, los CARGOS, descargos y alegatos de conclusion.

En el numeral V quedaron plasmados los cargos que formuló el Despacho, los descargos presentados por los abogados defensores y sus alegatos de conclusión. En éste acápite se hará el análisis y la valoración jurídica de cada una de estas piezas procesales con el fin de proferir el respectivo fallo.

a. VALORACION JURIDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS CARGOS.

Tipicidad de la conducta investigada.

Es necesario precisar la tipicidad de la conducta investigada, es decir, "TORTURAS". Al respecto, tomaremos en cuenta dos elementos, la tipicidad como principio y como tipo. En lo que hace relación al primero, el artículo 4º de la Ley 200 de 1995, indica que: "... Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley ...". En sentido estricto, el servidor público solo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente por acción u omisión constitutivas de falta disciplinaria establecida previamente en la Ley.

En cuanto al segundo elemento, por no estar tipificada la falta de "torturas" en la legislación disciplinaria vigente para la época de los hechos -Ley 200 de 1995-, para tener satisfecho este segundo requisito, debemos precisar que para endilgar responsabilidad disciplinaria por acción y omisión en la comisión de la conducta que llevó a los disciplinados a incumplir con sus deberes, e incurrir en prohibiciones, esas si consagradas en la Ley 200 de 1995-, debemos acudir por vía de integración a normas legales contempladas en otros ordenamientos positivos nacionales o de carácter constitucional e internacional que tipifiquen dicha conducta.

Como se dijo en el pliego de cargos, el artículo 12 de nuestra carta política establece que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Por su parte, el artículo 95 determina, entre otros deberes, la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; el numeral 2º estipula la obligación de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y el numeral 3º consagra el deber que se tiene de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.

La conducta de torturas imputada en el pliego de cargos a los uniformados de la Policía Nacional, es de aquellas que vulneran los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, a la libertad individual y a la vida, cuya salvaguarda legal y superior se encuentra amparada por Pactos y Convenios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH que, de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución, prevalecen en el orden interno y, por tanto, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse de conformidad con dichos tratados. Por tanto, a través del bloque de constitucionalidad fundamentado en la norma superior, podemos acudir a la normatividad internacional para obtener el concepto de "torturas". En ese orden de ideas, un primer acercamiento en la legislación internacional para tipificar la "tortura", se logra a través del artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e impone la obligación de que toda persona privada de libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 7° y 5°, respectivamente, establecen que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el numeral 1° del artículo 1° finalmente nos da el concepto de torturas cuando la describe como "... todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público". Se entiende también como tortura la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Dichos pactos y convenciones fueron aprobados y ratificados por el Gobierno de Colombia mediante Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.

Según el concepto adoptado por la legislación internacional, los actos constitutivos de "torturas" deben tener, entre otros propósitos, castigar a la víctima por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, cuando dichos actos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. En esos términos, la tortura constituye una forma grave y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y ningún Estado puede autorizar o tolerar estos actos, ni siquiera en circunstancias excepcionales, ya sea en estado de guerra o amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública.

La norma analizada enseña dos aspectos específicos que determinan que la conducta investigada sea tortura y no otra que atente contra la integridad personal. El primero de ellos, que el sujeto activo de la conducta disciplinable busque un fin concreto, es decir, "castigar por algo que cometió o se sospecha cometió el sujeto pasivo de la conducta. En segundo lugar, "infligir dolores o sufrimientos a un ser humano", sin que se refiera a que los dolores o sufrimientos graves deban tener una específica cuantificación, sino que basta con que la persona torturada sufra en su integridad física o moral la aflicción, sea poca o mucha, pues aquí no se puede hablar de que es menos tortura si siente menos dolor o viceversa.

En el caso que nos ocupa, el Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, en su condición de Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, se le endilgó responsabilidad disciplinaria como probable autor responsable de los tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de "TORTURAS", ejercidos en la humanidad de Jhon Freddy Holguín Barreto, consistentes en: "retenerlo, ponerlo en estado de indefensión esposándolo con las manos atrás, luego golpearlo en las piernas con su bastón de mando, patearlo en el estómago y posteriormente meterlo de cabeza en un tanque de agua", al parecer, con el único propósito de "castigarlo", por no haber accedido a identificarse y a explicar por que portaba una camiseta de uso exclusivo de la Policía Nacional. Por tanto, para la Delegada en cuanto a la tipicidad de la conducta, concurren los dos elementos exigidos para su configuración, es decir: a) Infligir dolores o sufrimientos a un ser humano, y b) castigarlo por algo que cometió o se sospecha que ha cometido.

Nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado que "... las autoridades de la República se instituyan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Igualmente establece que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Así las cosas, con el actuar del Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS incumplió los deberes consagrados en los ordinales 1, 2, 6, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, así: -cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos suscritos y ratificados por el Gobierno Colombiano y las Leyes. Determina, de otro lado, que deben cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique "abuso o ejercicio indebido del cargo" de función e impone la obligación de "tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio". Contempla, además, que todo servidor público debe ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses de bien común y que debe tener presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado, desempeñando con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones. Así mismo, el Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS con su actuar incurrió en las prohibiciones consagradas en los numerales 6 y 11 del artículo 41 del mismo régimen disciplinario, así: "ejecutar actos de violencia, malos tratos", injurias o calumnias contra superiores, "subalternos o compañeros de trabajo" y ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

En cuanto a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, en el pliego de cargos se le endilgó responsabilidad disciplinaria por haber infringido la misma normatividad trasgredida por el Subteniente Medina Palacios, pero se le reprochó su actuar "omisivo" en la conducta investigada -torturas-, ya que estando presente en el lugar y momento en que el Subteniente Medina Palacios ejerció tales actos, no hizo nada para evitarlo. Por ende, se consideró que debía responder disciplinariamente, porque teniendo el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Además de dicha normatividad, se consideró que había incumplido con el deber consagrado en el ordinal 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que consagra como uno de los deberes que le asisten a los servidores públicos de denunciar delitos, contravenciones y faltas de que tengan conocimiento. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se avizoró intención alguna por parte de la Subintendente Aleida para actuar conforme a tales preceptos legales, trasgrediendo con su actuar omisivo el "principio de dirección", consagrado en el numeral 4° del artículo 78 de la ley 200 de 1995, que reza: "Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria "tiene el deber de ponerla en conocimiento inmediato" del jefe o representante de la respectiva entidad, so pena de responder disciplinariamente". La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que implica el sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario.

Así las cosas, lo que resulta relevante es que por acción y omisión los policiales cuestionados incurrieron en prohibiciones e incumplieron deberes como funcionarios al servicio del Estado, trasgrediendo la normatividad de carácter disciplinario indicada en el auto de cargos, esto es, Ley 200 de 1995, en concordancia con lo estipulado en la Constitución Política y los tratados internacionales que regulan la materia, cuya observancia resultaba imperiosa en su proceder. Por tal razón, para el despacho no existe duda de la tipicidad de la conducta de torturas que endilgada en los respectivos cargos.

Antijuridicidad de las conductas.

La antijuridicidad se determina como la afectación del deber funcional, sin justificación alguna. Por tanto, sólo pueden ser tipificadas como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas y que pueden ser considerados como falta disciplinaria. En derecho disciplinario el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público que ponen en peligro o afectan la administración pública.

En ese marco, las autoridades de la República investidas de autoridad y que han sido previamente preparadas por el Estado y a través de las cuales, el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les esta permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible por que la atribución de función pública genera una "relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado" y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas".

El ejercicio de la carrera policial necesariamente debe estar enmarcado por parámetros de carácter constitucional, los cuales son desarrollados por la Ley y los reglamentos. De esta manera se impone a la persona que ejerce esa función pública, una serie de obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado están obligados a proteger al ciudadano en el desarrollo de sus derechos fundamentales tutelados, no por simple capricho, sino por la necesidad de la preservación de los derechos del asociado y la prevalencia del Estado Social de Derecho. En el caso examinado, los uniformados JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, no lo hicieron, porque con su proceder, rebasaron el marco constitucional y legal cuyo contenido conocían al momento de la consumación de la conducta.

En ese orden de ideas, la antijuridicidad de la conducta no admite duda, por cuanto aparece demostrado que los miembros de la Policía Nacional incumplieron sus deberes e incurrieron en prohibiciones como funcionarios al servicio del Estado, lesionando sin justificación alguna, el cumplimiento de los fines esenciales y funciones del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, consistente en el deber que tienen todas las autoridades de proteger a las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

De la autoría de la Conducta.

Para determinar la autoría de una conducta, no basta establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, sino que es necesario además, comprobar las circunstancias modales en que ocurrieron los mismos, para luego si, llamar a responder a los servidores públicos que por acción u omisión hayan infringido el deber o hayan tenido dominio del hecho para la ejecución de la conducta. En cuanto a la autoría, el legislador disciplinario dispuso que el autor y el determinador, son disciplinables y destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se vislumbre diferenciación alguna que permita establecer modalidades de participación en la conducta disciplinable, es decir, no se presenta la categorización de autor, coautor, cómplice, etc., acogiendo la noción unitaria de autor, porque la mayoría de las faltas disciplinarias son de mera conducta y lo que se reprocha es la desatención a los deberes, aquello que afecta el deber funcional. La falta disciplinaria no supone la afectación material y, por el contrario, se fundamenta en el desvalor del acto.

Por tanto, en lo que atañe al campo disciplinario aplicable a los servidores públicos, se es responsable tanto por un actuar positivo, de una manera no querida por el legislador (conducta positiva o acción), como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión). La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de previa determinación y son propios del Estado de Derecho, que implica el sometimiento de los particulares y servidores públicos a reglas generales y abstractas que impidan su conducta arbitraria.

En cuanto a la responsabilidad endilgada en el pliego de cargos a la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, debemos hacer claridad respecto de las nociones que se tienen de "omisión". Por ello, es necesario distinguir entre los conceptos de OMISIÓN PROPIA y OMISIÓN IMPROPIA, porque los roles desplegados por la disciplinada estuvieron encaminados a acciones negativas diferentes. De ahí que la OMISIÓN PROPIA se presenta como aquella en la que el deber omitido por el servidor público esta contenido de forma expresa en el respectivo tipo, y la OMISIÓN IMPROPIA cuando el sujeto agente tiene respecto del sujeto pasivo una posición de garante y se halla ajeno o desconoce tal posición. Ante tal circunstancia, a través de las cláusulas de equivalencia, se determina la simetría de la omisión como acción, logrando en esta forma la equivalencia o igualdad entre los actos OMISIVOS y las ACCIONES.

Por ello, entonces, es claro que el Subteniente Medina y la Subintendente Vargas, efectivamente tuvieron roles diferentes, porque el primero desplegó acciones positivas (acción) para la comisión de la conducta y la segunda tuvo un actuar pasivo frente a la comisión de la misma y negativo (omisión) frente a su deber de denunciar el proceder del ST. Medina. Por eso resulta necesario determinar cual fue el aporte de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA para la materialización de la conducta.

Esta autonomía en la forma de intervención permitió que cada uno de los disciplinados haya forjado de manera independiente su hecho, así: por acción cuando el Teniente Medina ejerció los actos constitutivos de "torturas" en la humanidad de Jhon Fredy Holguín Barreto y con ello trasgredió normas de carácter constitucional y disciplinario que consagran los deberes y prohibiciones que le asisten como servidor público.

En cuanto a la SI. VARGAS ALDANA, no podría hablarse que con su actitud pasiva frente a la comisión de la conducta pueda endilgársele responsabilidad disciplinaria por OMISIÓN IMPROPIA como quiera que respecto del sujeto pasivo no tenía la posición de garante y a pesar de haber estado presente y haber observado la ejecución de los actos constitutivos de tortura, no participó en los mismos, no fue ella quien retuvo al ciudadano JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, no fue quien ordenó su traslado a la Subestación de El Guavio y no dirigió dicho procedimiento; simplemente y desde su posición de inferior jerárquica se limitó a acompañar a su superior, a cumplir sus órdenes y a observar lo acontecido. Por tanto y como ya se dijo, frente al retenido no tenía la posición de garante y en consecuencia no puede configurarse la omisión impropia para endilgarle responsabilidad disciplinaria por tal conducta. No obstante lo anterior, se mantiene el cargo endilgado por no haber denunciado la conducta cometida por el ST. JAIR MEDINA PALACIOS ante sus superiores o autoridades competentes, como se lo ordenaba el numeral 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y numeral 4º del artículo 78 de la misma obra (omisión propia).

Así las cosas, según la Ley Disciplinaria, no existen elementos de accesoriedad como característica fundamental del concepto diferenciador. En otras palabras, no se contemplan modalidades diferentes de autoría. En el caso a estudio, sencillamente existió unidad de intervención pero cada uno de los policiales agotó actos diferentes por acción y omisión, sin embargo, lo hicieron dentro de un mismo contexto de unidad, es decir, JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA son autores con independencia de aporte causal frente a la conducta y por tanto, como ya se dijo, en cuanto a la OMISIÓN se acoge el concepto de omisión propia para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la SI. VARGAS ALDANA, como quiera que los roles de cada disciplinado en la comisión de la conducta a pesar de haber sido autónomos, al momento de infringir normas de rango constitucional y disciplinario no acceden a otros.

En ese orden de ideas y para determinar la autoría del Subteniente Medina Palacios y de la Subintendente Flor Aleida Vargas Aldana frente a la conducta investigada, tendremos en cuenta dos escenas. La primera de ellas no tan relevante para la comisión de la conducta como tal, pero si importante como antecedente o pasos previos a la consumación de la misma. Esta hace relación a los hechos que se desarrollaron en el CAI El Dorado, siendo aproximadamente las 6:30 p.m. del 30 de diciembre de 2001, en momentos en que el quejoso arribó al lugar con el propósito de indagar por la suerte de su amigo NELSON ARIAS.

Para su desarrollo tendremos en cuenta las siguientes pruebas: Informe y denuncia presentada por la víctima ante la Policía Metropolitana de Bogotá y ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 y 29 a 30 del c.o.), las declaraciones rendidas por los hermanos NELSON y FREDY ARIAS (fls. 24 a 27, 70 a 72 del c.o.), (fls. 34 a 36 y 42 a 44 del c. a. 1) y (156 a 167, 175 a 182 del c. a. 3), declaración de los patrulleros FREIDER ANTONIO ROMERO MALDONADO y JORGE CALDERON REYES (fls. 47 a 49 del c. a. 1) y (fls. 214 a 217 del c. a. 3), declaración jurada de LUIS ALEJANDRO DE LOS ANGELES ALEMAN NOVOA (fls. 49 a 54 del c. a. 3), las declaraciones y posterior versión de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA (fls. 203 a 211 del c. a. 3), (fls. 188 a 192 del c.o.) y (fls. 38 a 40 del c. a. 1), diligencia de indagatoria rendida por JAIR MEDINA PALACIOS (fls. 141 a 149 del c. a. 3).

Se encuentra probado que el Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS y la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA son miembros activos de la Policía Nacional y, en su conjunto, las pruebas testimoniales aportadas con las declaraciones de los policiales que directa e indirectamente intervinieron en el procedimiento de retención del señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, las de los testigos presénciales del hecho, lo vertido en la indagatoria por el Teniente Medina, coinciden frente a lo narrado por el quejoso en el informe que presentó ante el Comandante (E) AREBA -DEBAC, como en la denuncia que instauró en la Fiscalía. Todos concuerdan en afirmar que para el 30 de diciembre de 2001 siendo aproximadamente las 6:30 ó 7:00 P.M. el quejoso arribó a las instalaciones del CAI "El Dorado"; que al pasar por allí observó que se encontraba detenido su amigo NELSON ARIAS y por ello se acerco a preguntarle la razón de su retención, ante lo cual el SI. ALEMAN se opuso y solicitó al señor Holguín retirarse del lugar, pero por su negativa a retirarse y después de discutir airadamente, el SI. ALEMAN solicitó por radio apoyo al ST. MEDINA PALACIOS quien inmediatamente arribó al lugar y en igual forma sostuvo un altercado con Holguín Barreto, porque éste, al parecer no quería identificarse y no daba explicación del por qué portaba una prenda de uso exclusivo de la Policía Nacional. Ante esa situación el ST. MEDINA ordenó subirlo a la patrulla y frente a su resistencia para subirse, utilizó la fuerza, situación por la cual su amigo FREDY ARIAS RODRIGUEZ al ver lo que estaba sucediendo se acercó e intervino en el procedimiento manifestándole al Subteniente que con esa actitud le estaba violando los derechos humanos y que no tenía derecho a pegarle. Por tal razón, el subteniente le pidió no intervenir al considerar que estaba obstruyendo un procedimiento policial y ante su insistencia también fue retenido y en igual forma lo subieron a la camioneta de la policía y luego se trasladaron a la UPJ, para dejar a disposición a los retenidos, pero antes se dirigieron a la Subestación de El Guavio y allí por orden del Subteniente Medina fue bajado JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y fue llevado hasta el interior de la Subestación, en compañía de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA con el aparente propósito de indagar por su identidad y condición de Auxiliar Bachiller. Hasta éste punto, los diferentes testimonios y versiones aportadas al plenario en términos generales coinciden y son aceptadas por los disciplinados.

Entonces, hasta ahí llegaba el marco legal para efectuar la aprehensión física del quejoso y hasta aquí el proceder del ST. MEDINA y de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA no podrá ser censurado, ni la Delegada ha colocado en tela de juicio su actuación hasta ese momento, porque el desarrollo de dichas labores, obedece al cumplimiento de los deberes legales como miembros activos de la Policía Nacional y como medida preventiva esa decisión resultaba ser justificada, teniendo en cuenta, entre otros, el grado de excitación en que posiblemente se encontraban los retenidos y la aglomeración y reacción de los curiosos que se acercaron al lugar. No obstante, lo que no puede aceptar la Delegada, es que el ST. MEDINA haya desviado el propósito inicial de la acción, porque cuando decidió bajar de la móvil al quejoso y llevarlo al interior de las instalaciones de la Subestación El Guavio, ejecutó actos contrarios, pese a que el contexto jurídico que posiblemente lo hubiera justificado ya no existía. Nos referimos a la posible justificación porque la ejecución de la conducta no transgredió desde el principio las normas que la determinan como disciplinable. Inicialmente la labor de los uniformados estuvo bien encaminada, es decir, el requerimiento a Jhon Fredy Holguín Barreto para que explicara la razón por la cual portaba una prenda de uso exclusivo de la policía, era procedente. Lo que no puede admitirse es que a pesar de contar con el poder de mando y medios de comunicación para lograr dicho propósito, o en su defecto para ponerlo a ordenes de autoridad competente, como lo hizo con los hermanos NELSON y FREDY ARIAS, dejó de lado tal propósito y haya acontecido otra cosa muy distinta y reprochable, consistente en el acto voluntario del policial de aislar al quejoso y luego castigarlo ejerciendo sobre él los actos ya descritos, situación que rompe el límite funcional y pasa de ser un acto totalmente lícito y permitido a un acto por fuera de la legalidad y no permitido.

Si analizamos detenidamente el actuar de Holguín Barreto, éste resultaba ser más gravoso frente al motivo de retención de los hermanos NELSON y FREDY ARIAS, ya que además de intervenir en el procedimiento policial, al parecer no quiso identificarse y explicar por qué portaba una prenda policial. Si ello fue así, existían mayores razones para que Holguín Barreto fuera trasladado a la UPJ y fuera dejado a disposición de la autoridad competente, como se hizo con los otros dos presuntos infractores. Pero, contrario a ello, el Subteniente Medina optó por un procedimiento y trato distinto, como fue bajarlo de la móvil y dejarlo en la Subestación de El Guavio, no sin antes haberlo escarmentado, sin que al final se hubiesen logrado los objetivos inicialmente pretendidos, es decir, identificarlo y establecer su condición de auxiliar bachiller.

Nuestra Constitución Política proscribe todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona, sojuzgándola, sustituyéndola, omitiéndola o reduciéndola indebidamente"1. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha manifestado que las medidas preventivas no tienen por finalidad "reprimir" o, en otros términos, no tienen el alcance de una sanción.

Si bien es cierto que los derechos de una persona no son absolutos, en la medida en que prevalece el interés general, también lo es que todo servidor público que se encuentra investido de autoridad y que ha sido previamente preparado por el Estado para asumir sus funciones como garante de los fines esenciales del Estado, no le esta permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. Por tal razón, resulta inaceptable el procedimiento del Subteniente Medina, quien no fue capaz de controlar sus emociones y actuó movido por sentimientos de animadversión contra Jhon Fredy Holguín Barreto para determinar si estaba o no obrando conforme al principio de solidaridad social y, peor aún, que tal criterio sirvió de fundamento para restringir los derechos fundamentales de una persona, llegando al punto de hacer Ley por su propia mano. El Teniente Medina Palacios convirtió un requerimiento inicial, totalmente regular, en una situación irregular que desvió totalmente los propósitos iniciales, su proceder pervirtió el fin mismo de su labor pública como servidor, por extralimitación en sus funciones.

No desconoce el Despacho que en ciertos procedimientos el uso de la fuerza es necesario, pero la misma debe utilizarse en forma proporcionada y solo cuando las circunstancias lo ameriten. En el proceso de aprehensión se pueden producir ciertos dolores o molestias físicas a la persona, pero la fuerza debe ser proporcional a la resistencia y únicamente con el fin de dominar al aprehendido. En el caso que ocupa la atención de la Delegada, no había razón para aislar al ofendido en la Subestación de El Guavio y menos someterlo dejándolo en total estado de indefensión para luego usar la fuerza desproporcionada y desmedida golpeándolo y sumergiéndole la cabeza en un tanque de agua para castigarlo por su presunta negativa de identificarse y explicar porqué portaba una camiseta de uso exclusivo de la Policía nacional. En ese sentido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha determinado que el trato humano que debe dársele a la persona detenida preventivamente, impone una obligación de imperioso cumplimiento: "debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", a fin de evitar la consumación de casos aberrantes donde el respeto por la integridad física y la dignidad humana, es desconocida a sumo grado que el respeto por la vida ha perdido todo valor.

En el caso analizado, nada de humano tuvo el trato que el uniformado JAIR MEDINA PALACIOS dio al quejoso, ya que amparado en supuestos procedimientos policivos para lograr la identidad de una persona y descartar su pertenencia a una institución; aisló, esposó, golpeó y sumergió en un tanque de agua a un individuo en total estado de indefensión. Nada justifica su proceder, como tampoco puede aceptarse la actitud omisiva de quien guardó silencio ante sus superiores y/o autoridades competentes frente a la ejecución de tales actos.

La función policial tiene un marco constitucional que impide a quienes la ejercen abusar del poder que se les ha dado, cuando preceptos superiores establecen que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" y "... la policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz ..."2. En un procedimiento tan sencillo y sin el mas mínimo peligro, como fue la retención del ciudadano Jhon Fredy Holguín Barreto, no existe razón aceptable para que un funcionario público amparado en su uniforme, en su poder de mando y su función, actuando en nombre de la Policía Nacional, atente de manera tan infame contra los derechos fundamentales de una persona, que si por alguna circunstancia no colaboró con los procedimientos policiales, esta razón no es suficiente para castigarla como quedó demostrado que lo hizo.

La segunda escena se presenta a partir del momento en que JHON FREDY HOLGUIN BARRETO es ingresado al interior de las instalaciones de la Subestación de El Guavio. Para éste evento tendremos como pruebas el informe y denuncia presentada por la víctima ante la Policía Metropolitana de Bogotá y ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 y 29 a 30 del c.o.), las declaraciones rendidas por los hermanos NELSON y FREDY ARIAS (fls. 24 a 27, 70 a 72 del c.o.), (fls. 34 a 36 y 42 a 44 del c. a. 1) y (156 a 167, 175 a 182 del c.a. 3), declaración del patrullero JORGE CALDERON REYES (fls. 47 a 49 del c.a. 1) y (fls. 214 a 217 del c.a. 3), la declaración jurada y posterior versión de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA (fls. 203 a 211 del c.a. 3), (fls. 188 a 192 del c.o.) y (fls. 38 a 40 del c.a. 1), diligencia de indagatoria rendida por JAIR MEDINA PALACIOS (fls. 141 a 149 del c.a. 3), la declaración que bajo la gravedad del juramento rindiera el Teniente NELSON DABEY PARRADO MORA (fls. 82 a 87 del c.a. 3), las declaraciones del SI. EDISSON LAGUNA NIETO (fls. 53 y 54 del c.a. 1) y (fls.127 a 132 de c.a. 3), el dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diligencia de inspección judicial practica en la Subestación de El Guavio.

En tal sentido, dice el ofendido que una vez el ST. Medina y la SI. Flor Aleida Vargas entraron a la Subestación de El Guavio, el Subteniente Medina le dio una bofetada reventándole la nariz; luego lo amenazó y ultrajó, le dijo que se quitara la camisa que tenía puesta y lo cogió fuertemente del cuello tirándolo de la camisa hasta que se la rompió, que lo llevó hacia un tanque de agua y empezó a meterlo de cabeza encontrándose esposado con las manos atrás; luego le pidieron que se volteara y le pegaron dos palazos en las piernas y finalmente el Subteniente Medina tomó las llaves de la casa de Jhon Fredy, que se habían caído al piso y se las boto lejos; pero antes, cuando se agachó a recoger las llaves, le dio una patada en el estomago, le ordenaron que se hiciera contra una pared y el Subteniente Medina se fue del lugar.

El disciplinado JAIR MEDINA PALACIOS ha aceptado su intervención en el procedimiento de retención de JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, diciendo que fue necesario usar la fuerza para subir al quejoso a la patrulla. En su indagatoria, el teniente Medina expone: "... le pedí que se subiera al vehiculo por cuanto esta persona se encontraba alterada y llamaba bastante la atención de las personas que transitaban alrededor del CAI, este individuo se negó a subir al vehículo por lo cual fue necesario utilizar la fuerza ... Y más adelante agrega: "... inmediatamente salimos hacia el CAI Guavio (sic), allí baje al segundo sujeto con el fin de verificar el por que del uso de esta prenda policial, se lo deje en consigna al que se encontraba en ese momento de guardia diciéndole que no lo ingresara al calabozo porque queríamos era averiguar si pertenecía o no a la institución ... (fls 143 del c. a. 3). Hasta acá contamos con los indicios de presencia y oportunidad, que no han sido desvirtuados y que determinan que Holguín Barreto fue retenido y posteriormente dejado en la Subestación de El Guavio.

Ahora bien, conforme a las pruebas, la Delegada tiene fundadas razones para afirmar que el Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, como Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, después de ingresar a JHON FREDY HOLGUIN BARRETO a las instalaciones de la Subestación de El Guavio, en compañía de la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, lo colocó en estado de indefensión después de esposarlo con las manos atrás, le propinó golpes, lo pateó en el estómago y lo metió de cabeza en un tanque de agua", con el único propósito de "castigarlo", al no haber accedido a identificarse y no justificar la razón por la cual portaba una camiseta verde de uso exclusivo de la Policía Nacional. No es necesario mayor esfuerzo para establecer que el teniente Medina Palacios se dejo llevar por la ira y buscó las condiciones para encaminar sus actos para castigar a Jhon Fredy Holguín Barreto, infligiendo en su humanidad actos constitutivos de tortura.

Prueba este hecho la declaración que bajo juramento rinde la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA como testigo presencial de los hechos, quien manifestó primero ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar y luego en versión rendida ante ésta Delegada que por la solicitud de apoyo del SI. ALEMAN, el Teniente Medina arribó al CAI El Dorado y "... estando en ese ajetreo (sic) llegó la comunidad del sector a observar que era lo que estaba sucediendo en el CAI .... y ya fue cuando el teniente MEDINA furioso ordenó llevarse al joven en la camioneta ... el teniente enfurecido bajó al joven, cerraron la puerta del CAI y en el patio del mismo, enfurecido y sin saber lo que hacia golpió (sic) al joven dándole golpes en todo el cuerpo, cara, estómago, yo en ese momento me enteré que el joven era auxiliar de policía ya que con sus gritos decía que lo perdonara que él no estaba haciendo nada malo, el teniente sin escuchar le decía: "usted no es auxiliar, no se crea policía quítese esa camisa verde oliva que eso ya no es suyo eso tiene que entregarlo al almacén de bachilleres". Yo le decía: "mi teniente deje al muchacho ya, vámonos", pero optó por esposarlo hacia la parte de atrás de su cuerpo con juntas manos (sic) y meterlo dentro de un tanque de agua de cabeza y apoyándolo con sus mismas manos hacia abajo, hacia el interior del tanque, hay que aclarar que el tanque estaba totalmente lleno de agua, cuando el joven ya no resistía mas, el teniente dejo que se sumergiera es decir que saliera a flote, tumbándole al piso y dándole un fuerte golpe en el estómago con el pie sacándole el aire, este muchacho quedo tirado en el piso esposado botando sangre por la nariz y la boca y de un color amoratado su rostro (sic). Yo al ver esta situación le dije: "mi teniente por favor cálmese", pero él me miró de una forma agresiva con los ojos como envenenados y opte por salirme y quedarme dentro de la patrulla (fls.203 a 213 de c. a. 3).

Aunado a lo anterior, se cuenta con la declaración de FREDY ARIAS RODRIGUEZ en la que manifiesta que para el 30 de diciembre de 2001 los condujeron a la Sub- estación del Guavio y allí bajaron solamente a Jhon Fredy, por lo que ellos pidieron que también los bajaran pero que el subteniente Medina les dijo en tono burlesco: "usted y su hermano no se bajan, van a tener un trato especial de señoritas ..."; que los dejaron afuera en la camioneta por espacio de diez a quince minutos durante los cuales escucharon gritos de auxilio y súplica de la voz de Jhon Fredy Holguín y luego de ese tiempo salió el Subteniente Medina arreglándose la camisa porque la tenía arremangada y con las manos mojadas, luego continuaron el viaje hacia la URI de la Fiscalía, donde los dejaron detenidos hasta el 31 de diciembre (fls 25 del c. o.).

En la declaración jurada del SI. EDISON LAGUNA NIETO ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, se observa que JHON FREDY HOLGUIN BARRETO para el 30 de diciembre de 2001 permaneció retenido por unas horas en el Subestación de El Guavio por orden del ST. MEDINA y pese a que aduce no haberse dado cuenta de los actos imputados al ST. MEDINA, -tal vez escudado en el mal llamado y mal entendido "espíritu de cuerpo" que prima entre los miembros de la institución, o por temor reverencial frente a su superior, o por evitar verse involucrado en los hechos -, admite que de las llaves que la víctima afirma le fueron botadas por su agresor, solo se dio cuenta al día siguiente cuando realizaba turno de siete a dos de la tarde, porque en horas de la mañana llegó Jhon Fredy y le comentó sobre las llaves y él le dijo que entrara, que si él se había dado cuenta en donde se las había botado que las buscara y que incluso le prestó una escalera y unos tubos larguísimos (sic) para que las bajara ya que las había encontrado en el techo. Más adelante agrega que JHON FREDY las encontró en el techo, pero que el día anterior, no se había dado cuenta quién se las había botado (fls.127 a 132 de c. a. 3). Como se observa, lo declarado por el SI. LAGUNA avala la versión de las llaves expuesta por el quejoso e igualmente que en la Subestación de el Guavio no se adelantó ningún procedimiento o actividad legal tendiente a lograr la identidad del retenido, ni su condición de auxiliar bachiller.

El subteniente Medina manifiesta en su versión que el único propósito para trasladar a Jhon Fredy Holguín a la Subestación de "El Guavio" era para averiguar si aún pertenecía a la institución (fls 37 del c. o.). Sin embargo, como se ha planteado, en dicho lugar no se desarrolló ninguna actividad tendiente a lograr tal propósito; por el contrario, en la versión rendida por el disciplinado ante el funcionario instructor de la Policía Metropolitana, manifiesta que al dirigirse a la UPJ a dejar a los otros dos sujetos se les presentó un caso de un accidente de tránsito, situación que los demoró y tuvo que llamar a la Subestación para decirle al de información que dejara ir al sujeto porque se demoraban en el sitio (fls 19 del c. a. 2). Es decir, su marcado interés por averiguar la identidad y condición de auxiliar bachiller de Jhon Fredy Holguín Barreto pasó a un segundo plano y eso no puede obedecer a otra cosa distinta sino a que ya había pasado su furia después de haber escarmentado a Jhon Fredy y en su criterio ya no había necesidad de regresar al lugar.

Pero a pesar de que el subteniente Medina niega haber procedido en la forma reprochada cuando arribó a las instalaciones de la Subestación de El Guavio, ninguno de quienes lo acompañaban y que declararon en el proceso apoya sus versiones. Veamos:

En la diligencia de Indagatoria el ST. JAIR MEDINA PALACIOS cuando se le pregunta ¿qué otros uniformados, además del de apellido LAGUNA se encontraban dentro de las instalaciones de la Subestación de El Guavio, cuando llegó con el auxiliar bachiller?. Contesta que no habían más uniformados, que solo estaba LAGUNA. Sin embargo, resulta curioso que desconozca la presencia de la SI FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, quien lo acompañó en todo momento y, dicho sea de paso, como testigo presencial de los hechos. De haber sido llamada por el TE. MEDINA habría podido rendir declaración apegada a la realidad, de no haber existido irregularidad alguna en el procedimiento. No obstante el TE. MEDINA nunca intentó dicha prueba en su favor y peor aún, desconoce la presencia de la SI. ALEIDA en el lugar de los hechos. Contrario a lo anterior, la subintendente en su jurada ante el Juzgado 142 Penal Militar y en su versión ante ésta Delegada narra con lujo de detalles la actuación reprochable desplegada por el ST. MEDINA en el interior de dichas instalaciones y su decir coincide con lo informado y denunciado por JHON FREDY HOLGUIN BARRETO.

Aunado a lo anterior, en la diligencia de versión libre rendida ante ésta Delegada por la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA cuando se le pone de presente declaración rendida ante funcionario instructor de la Policía Metropolitana de Bogotá manifiesta que la firma es de ella, pero que respecto a esa declaración que hizo, omitió decir la verdad por los siguientes motivos: "... en ese momento el señor Subteniente MEDINA JAIR era Comandante y jefe mió en la Estación de Germania como Policía Comunitaria, yo omití la verdad porque éste señor estaba ejerciendo en mi en ese momento una gran presión psicológica para que yo simplemente no dijera la verdad, teniendo que hacer esto en esta declaración, una vez trasladada de esta unidad y no teniendo la presión tanto psicológica como de trabajo por este señor, ya no estaba coaccionada a seguir mintiendo sobre este proceso. Quiero manifestar al Despacho que estando en mi trabajo con este señor fue una persona que se ensañó conmigo desconociendo los motivos, por ese motivo oculte la verdad pero hoy ante éste Despacho manifiesto decir la verdad como lo hice penalmente en la Dirección General desconozco el Despacho, como también lo hice en la Metropolitana, estoy dispuesta a decir la verdad, ya que mi ética profesional no va con estas injusticias que éste señor Teniente ha cometido".

Agrega que para esa fecha, "estando en el CAI el teniente se bajó de la camioneta 599, habló con el SI. ALEMAN, que ella optó por quedarse en la camioneta y fue cuando el teniente, en alto grado de excitación, ordenó al señor HOLGUIN que se subiera a la camioneta, había un señor que decía que eso iba contra los derechos humanos, el teniente le contestó en alto grado de excitación que no se metiera que eso era un procedimiento policial, pero el ciudadano le contestó que si se iban a llevar al señor HOLGUIN que él también se iba y por eso nos fuimos todos en la Patrulla: el conductor, el Patrullero Calderón, el Teniente y yo, no recuerdo si iban mas uniformados y atrás las personas que se iban a trasladar. Una vez llegamos a la Subestación El Guavio, se bajo al señor HOLGUIN y fue allí donde se desencadenaron los hechos. Al sitio se entró únicamente al señor HOLGUIN y el Teniente en un estado de agresión le manifestaba que por que tenía esa camisa verde, de una forma violenta comenzó a pegarle patadas, puños, hasta legar a un momento en que lo esposo con las manos atrás y lo sumergió dentro de un tanque que había con agua, pasados unos segundos lo sacó y estrelló contra el suelo esposado con las manos atrás; yo viendo esta situación le manifesté al teniente que se calmara que ese no era el proceder, pero este señor enceguecido (sic) no me atendió y siguió pegándole, yo al ver esta situación me salí hacia la patrulla".

Adiciona que "lo trató verbalmente mal, le decía palabras soeces, que era un igualado, lo humilló y luego violentamente lo agredió pegándole patadas, puños, pero fue en cuestión de minutos y luego fue cuando le rompió la camisa y ... yo le dije mi teniente cálmese pero él estaba todo airado y no me prestó atención y cogió y lo esposó y lo sumergió en una caneca de agua y ahí fue cuando yo me salí". La SI. ALEIDA afirmó igualmente que la verificación para identificar al auxiliar se podía hacer desde el CAI EL DORADO, que el Subteniente por ser oficial y por portar radio de comunicaciones habría podido hacer desde allí las verificaciones pertinentes y no era necesario llevar al retenido hasta la Subestación de El Guavio.

De otra parte, lo narrado por el disciplinado en relación con el accidente de tránsito como justificación para no haber regresado a la Subestación de El Guavio, después de dejar los otros retenidos en la UPJ y haber dado la orden de dejar ir al auxiliar bachiller Jhon Fredy Holguín Barreto por radio, no es ni siquiera enunciada por quienes lo acompañaron en el procedimiento, ya que ellos se limitan a decir que después de que dejaron a los otros dos sujetos en la UPJ, el Subteniente Medina simplemente llamó al de información en la subestación de "El Guavio" y le dio la orden para que dejara ir al sujeto que había llevado. Nótese que ni los patrulleros CALDERON y ROMERO, ni la SI. VARGAS ALDANA mencionan el mentado accidente de tránsito. De otra parte el ST. MEDINA niega haberle botado las llaves al quejoso, pero el SI. LAGUNA admite que JHON FREDY tuvo que regresar al siguiente día a la Subestación a buscar las llaves y en efecto las encontró en el techo. Esas contradicciones evidencian la intención del ST. MEDINA PALACIOS de tapar sus faltas.

Ahora, el TE. NELSON DABEY PARRADO MORA en su declaración ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls. 82 a 87 del c. a. 3), da a entender que el Teniente Medina acepta su proceder y en ella se vislumbra claramente que conocía a JHON FREDY HOLGUIN BARRETO cuando aduce que por sus antecedentes y por no saber que era Auxiliar Bachiller lo había llevado al CAI (sic). Veamos:

"... Yo hable con el Teniente Medina a quien le reproche la actitud que había tenido con el auxiliar, que no era la manera de proceder y él adujo que el auxiliar tenía antecedentes en el barrio que era ladrón, que le pegaba a la gente y que atracaba a la gente del barrio, al escuchar esto le dije que me trajera las copias de los delitos que había cometido el auxiliar y que por que no le había comentado esa situación ya que siendo todos policías tienen que colaborarse". Agrega que el oficial le respondió que le iba a traer las copias y en horas de la tarde le trajo algunas copias del libro de población de un CAI, donde decía que el auxiliar había tenido un problema con la novia y le había pegado, pero que sobre atracos y eso (sic) no le trajo nada (fls 85 del c. a. 3).

Que cuando él se entrevistó con el teniente Medina, el auxiliar le dijo al teniente que por qué le había pegado sabiendo que era auxiliar y que el teniente le respondió que él no sabía que era auxiliar y que con los antecedentes que él tenía en el barrio por eso había sido la actitud de llevárselo al CAI. Y luego agrega: "... recuerdo que les propuse a los dos que por que no conciliaban y dejaban las cosas así, el auxiliar si quiso conciliar por treinta mil pesos creo que fue, entonces el teniente dijo: "... yo que le voy a dar treinta mil pesos a un auxiliar ..."; entonces yo le dije: "hermano es mejor conciliar", entonces dijo que no. El mismo día informé al Comandante de Bachilleres, Capitán Saavedra, quien me pidió que le presentara al auxiliar bachiller y al teniente, entonces al otro día intentaron otra vez conciliar, pero el auxiliar bachiller le pidió más plata para conciliar porque dijo que lo de los exámenes médico legales y al final el Teniente decidió que no y ahí quedó el caso.

La anterior declaración es confirmada con el testimonio del IT. JOSE MARCIAL PABON ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls. 43 y 44 del c. a. 3), cuando afirma que el día de los hechos, antes de las cinco de la tarde, el estado anímico y de salud de Jhon Fredy era normal, contrario a lo que observó la mañana siguiente a los hechos porque el auxiliar estaba decaído y por ello procedieron a hablar y luego él informó la novedad al Teniente Parrado quien sugirió enviar al muchacho a Medicina Legal. Arguye que luego se reunieron con el Teniente Medina y le dieron a conocer parte de lo que el auxiliar estaba señalando para ver que reacción tenía y que hizo alusión a que el muchacho tenía ya una reputación en el barrio con las unidades de Policía Comunitaria, que tenía antecedentes de ladrón y de marihuanero y que por eso había sido (fls 47, 48 del c. a. 3).

Ahora, el diagnóstico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prueba que para el 31 de diciembre de 2001 JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, presentaba múltiples abrasiones, eritemas y edemas en su muslo derecho y en la cara anterior de su pierna izquierda, ocasionados con mecanismo contundente, efecto de las cuales se dispuso una incapacidad de nueve (9) días (fls 19 del c. a. 1).

Entonces, no puede aceptarse que un día después de que el auxiliar bachiller JHON FREDY HOLGUIN BARRETO fue retenido en el CAI de "El Guavio", so pretexto de verificar su identidad, aparezca con las lesiones descritas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que exista explicación alguna al respecto. Debe quedar claro que el Subteniente Medina Palacios tenía la posición de garante respecto de la persona retenida, tenía poder de decisión sobre el procedimiento, ostentaba el mando sobre el grupo y fue quien ordenó someter y poner en estado de indefensión a Holguín Barreto para luego ordenar su traslado a la Subestación de "El Guavio", razón que lo obligaba a responder por su integridad, porque a partir del momento en que fue puesto en estado de indefensión y privado de su libertad quedó bajo su custodia y, por tanto, debió hacer u ordenar que se hicieran en los libros las anotaciones de rigor, sin que sea posible dar crédito a la exculpación presentada por el ST. MEDINA para no hacer el registro de entrada y/o salida de Jhon Fredy Holguín Barreto, cuando aduce que solo se hacen anotaciones de personas que han cometido algún delito y menos aún puede justificarse que la retención de una persona, así sea transitoria, se maneje de manera tan informal, más aún cuando el retenido permaneció varias horas en la subestación de "El Guavio" y bajo la custodia de otro policial, en espera de sus órdenes.

Aunque el artículo 2073 del Código Nacional de Policía da ciertas facultades de carácter correctivo a los Comandantes de estación y subestación de Policía, debe tenerse encuenta que tales facultades deben confrontarse de cara a los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 284 y 295 porque, de no hacerlo así, facultaría a las autoridades de policía para privar de la libertad a las personas sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución y la Ley. Los supuestos esbozados permiten concluir que la retención del señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO solo obedeció a la intención del ST. MEDINA de aislarlo para castigarlo, ejerciendo en su humanidad actos constitutivos de torturas.

No puede admitirse que con el simple argumento de que una persona se encuentra en estado de excitación, las autoridades de policía puedan excederse en el ejercicio de sus funciones, eliminándole el ejercicio legítimo de sus derechos, es decir, la Policía bajo el ropaje de una función preventiva no puede conculcar derechos superiores, inherentes a la libertad y el debido proceso. En el caso que nos ocupa, no puede aceptarse que el Subteniente Medina Palacios haya ordenado la conducción del señor Jhon Fredy Holguín Barreto a la Subestación de "El Guavio" para "castigarlo", ejerciendo sobre él los actos ya descritos, que son atentatorios de la dignidad e integridad física de la persona humana y su actuar resulta arbitrario e irrazonable y va en detrimento de los derechos y garantías que tiene todo ser humano que se encuentra indefenso ante una autoridad policial.

Como se puntualizó en el pliego de cargos, para la Delegada la única razón que motivó al Subteniente Medina para proceder en tal sentido, fue la de cumplir con su propósito de "castigar" a quien momentos antes lo había "desafiado" e "irrespetado" y obviamente ante los hermanos Arias y frente a la multitud que se acercó al lugar, no podía hacerlo. Fue por ello que optó por trasladarlo a la Sub-estación de "El Guavio" lugar en el que no había posibilidad de intervención alguna y que resultaba perfecto para que el ST. MEDINA pudiera someter a JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y ejercer tranquilamente sobre su humanidad los actos constitutivos de tortura y así cumplir con su propósito de castigarlo sin que nadie, salvo su acompañante la SI FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, pudiera ser testigo presencial de sus actos por la poca o nula visibilidad que se tiene desde la parte externa o desde los alrededores del lugar, tal y como lo muestra la prueba de video aportada al plenario, en la que se observa que en los alrededores de la Subestación existen varias edificaciones, de dos niveles en su mayoría, sin posibilidad de visibilidad hacia el interior de la Subestación, como quiera que no hay ventanas, balcones y/o terrazas que permitan tener visibilidad al interior. El video permite ver que al lugar se ingresa a través de una pequeña puerta que hace parte de un portón de garaje de color verde, identificado con el número 3-67-E, el cual al ser cerrado deja prácticamente aislado todo el lugar y sin posibilidad de observación desde la parte externa. El video y el plano aportado al proceso (fls 71, c. o.), además muestran la existencia de un patio central, al costado izquierdo una oficina y al lado de ésta se encuentra el puesto de guardia; igualmente se ve que contra una pared de aproximadamente dos metros de altura se encuentra ubicada una caneca plástica negra sin tapa, de aproximadamente un metro y veinte centímetros de altura y 80 centímetros de diámetro; en la parte superior de la caneca esta ubicada una llave del acueducto. Según el comandante de guardia para el momento de la diligencia, SI. JIMENEZ RAMOS OSWALDO, la caneca siempre ha permanecido allí llena de agua, por cuanto de ella se saca agua para los sanitarios. Igualmente el SI. JIMENEZ asegura que la puerta de acceso siempre permanece cerrada por cuestiones de seguridad.

De otra parte, valoradas en conjunto las pruebas aportadas a la investigación y conforme a lo ha admitido en la jurada y en la versión libre de la IT. Flor Aleida Vargas Aldana, podemos concluir que en el desarrollo de los hechos objeto de investigación, ella acompañó en todo momento al Subteniente Medina y estuvo presente en el lugar y momento en que presuntamente fueron infligidos los actos constitutivos de TORTURAS en la humanidad de Jhon Fredy Holguín Barreto. No obstante, no denunció la comisión de la conducta irregular del ST. MEDINA y prefirió guardar silencio, lo cual le atribuye responsabilidad disciplinaria. De ahí que el actuar de la IT. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, no puede justificarse alegando como causal el miedo o la insuperable coacción ajena como más adelante se explicará.

En consecuencia, para la Delegada los elementos de juicio existentes en el proceso son contundentes y desde la óptica objetiva y subjetiva permiten inferir un juicio de reproche contra el ST. JAIR MEDINA PALACIOS y la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA y su actuar no puede justificarse, por lo que su participación por acción y omisión los compromete ante el incumplimiento de sus deberes y la incursión en prohibiciones señaladas en la Constitución y la Ley disciplinaria.

b. VALORACION JURIDICA DE LOS DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Como ya se dijo, los descargos y los alegatos son piezas procesales diferentes. En el caso en estudio, las defensoras de los disciplinados, doctoras GLORIA GARCIA CORONEL y CELIA ACERO RUBIO, utilizan los últimos como apoyo a sus tesis de descargos y tanto en los unos como en los otros hacen la misma petición y básicamente utilizan los mismos argumentos.

1. En primer lugar, cuando la defensora del TE. JAIR MEDINA PALACIOS, doctora GLORIA GARCIA CORONEL, considera que su prohijado no es responsable de la conducta por la cual se profirió en su contra cargos, toda vez que considera no la cometió y plantea que varias circunstancias dentro del proceso no se encuentran probadas y que deben ser objeto de debate procesal toda vez que las afirmaciones en contra del actuar del disciplinado, no ostentan el grado de credibilidad que se requiere para que se constituyan pruebas en su contra, por cuanto en las diferentes oportunidades en que han vertido su versión ante diferentes autoridades, se vislumbran numerosas inconsistencias y contradicciones.

En apoyo de su primera tesis, compara la denuncia de JHON FREDY HOLGUIN BARRETO ante la Fiscalía General de la Nación y la versión del señor NELSON ARIAS frente al testimonio rendido por FREDY ARIAS RODRIGUEZ sobre los mismos hechos y expone que éste último, en su afán de aparecer como testigo presencial de los hechos, falta a la verdad haciéndose ver como si hubiese llegado primero al CAI, manifestación que es contradictoria con los testimonios del quejoso, su hermano Nelson y los policiales que son unánimes al decir que el arribo de Fredy Arias se dio cuando ya estaba en el lugar Fredy Holguín Barreto. Por ello considera que esa falacia credibilidad al testimonio del señor Fredy Arias, porque narra hechos de los cuales no tuvo conocimiento ya que no se encontraba en el lugar de los mismos.

Al respecto la Delegada acoge los planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia cuando exigen sopesar los testimonios de la víctima y las declaraciones de los allegados a la misma, para lograr darles un valor real, dentro de la actuación procesal, teniendo en cuenta que tanto la víctima como sus allegados en su propósito de hacer sancionar al presunto responsable, pueden dejarse conducir por éste propósito y mentir para desfigurar la verdad real de los hechos. Por tanto, se hará el siguiente análisis frente a las declaraciones cuestionadas por la defensora del disciplinado JAIR MEDINA PALACIOS.

Veamos:

El señor NELSON ARIAS, en declaración rendida ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar manifiesta que "... allí a la espera del agente que iba a abrir el CAI, llegó el auxiliar JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y preguntó el por que yo estaba en el CAI" y más adelante agrega: "... allí ALEMAN y el teniente le repetían que él no era auxiliar, que él era una rata, que se quitara esa hijueputa camisa, mi hermano FREDY ARIAS que estaba frente al CAI se acercó y le preguntó al teniente Medina Palacios sobre el por qué del procedimiento, que por qué le pegaba al auxiliar JHON FREDY ..." (fls. 175 y 176 c. a. 3)". El mismo declarante ante el ente investigador de la Policía Metropolitana de Bogotá manifiesta "... yo fui conducido al CAI El Dorado, por el Cabo ALEMAN, el auxiliar de nombre JHONN FREDY HOLGUIN BARRETO pasaba por el CAI y me preguntó que por que yo estaba en el CAI ... el Teniente MEDINA se acercó y sin mediar palabras le pegó al auxiliar JHON FREDY HOLGUIN con el bolillo en el pecho y le dijo quítese esa HP camisa y que si estaba muy alzado ... se acerco mi hermano FREDY ARIAS y le preguntó por qué le pegaba así al auxiliar ..."(fls 42 c. a.1). Finalmente ante ésta Delegada el referido declarante expone que "... llegamos al CAI y estaba cerrado, esperamos que el agente que estaba de turno lo abriera para que yo firmara el libro y me fuera, por allí en ese momento pasó JHON FREDY HOLGUIN ... me dijo que porqué estaba ahí detenido, yo le dije que fresco que ya me iban a soltar ... al momentico acudió el Teniente MEDINA PALACIOS ... y sin tener conocimiento cruzó unas palabras con ALEMAN y se acercó con un bastón de mando y golpeó a JHON FREDY ... En eso paso mi hermano FREDDY y vio la situación y se dirigió al teniente a preguntarle por que agredían así a JHON FREDY ... (fls 70 y 71 c. o.).

Nótese que de las tres declaraciones rendidas por el señor NELSON ARIAS se deduce claramente que su hermano FREDY ya había arribado al CAI El Dorado y que él se encontraba frente a las instalaciones del CAI. Que cuando observó la situación de agresión del Subteniente Medina hacia el Auxiliar Bachiller JHON FREDY HOLGIN BARRETO se acercó y se dirigió al Teniente Medina para preguntarle porqué le pegaba a JHON FREDY. Ahora bien, FREDY ARIAS en la declaración rendida ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar manifiesta que "... salí de misa en la iglesia del barrio ... serían alrededor de las 6:30 o 7 de la noche ... me dirigí hacia mi casa, cuando vi en el CAI del barrio El Dorado a mi hermano NELSON ARIAS quien se encontraba allí detenido ... me dijo que lo esperara que ya habían aclarado todo y que ya iban a salir, en ese momento llegó JHON FREDY HOLGUIN vecino de nuestra casa ... quien fue a preguntar el motivo de su detención y al parecer ayudarlo a que lo liberaran más rápido ... ahí se originó por parte del subteniente empujones, un golpe con un bolillo en el estómago y en las piernas del auxiliar bachiller, viendo este espectáculo grotesco me dirigí al subteniente MEDINA pidiéndole el favor de no maltratar a este joven ..." (fls 156 c. a. 3).

En su declaración ante el ente investigador de la Policía Metropolitana de Bogotá expone que "... a las 6:00 a 7:00 p.m. yo salí de una misa en el barrio ... llegando al CAI El Dorado vi que estaba mi hermano NELSON ARIAS parado en el CAI, aparentemente detenido, me acerque y le pregunte porqué estaba ahí ... el me dijo tranquilo espéreme que ya me van a soltar y ya prácticamente esta todo aclarado, en cuanto esperaba me distancie unos metros del CAI El Dorado cuando de repente llegó el auxiliar bachiller JHON FREDY HOLGUIN el cual estaba de civil yo lo vi hablar con mi hermano y con los policías, estaba intercediendo por mi hermano ... pasaron unos cinco minutos y llegó una patrulla de placas 599 en ella venían el oficial de la policía Subteniente MEDINA PALACIOS y la cabo ALEIDA ... en ese mismo momento el Subteniente Palacios agarró a golpes y bolillo al auxiliar bachiller JHON FREDY HOLGUIN, fue en ese momento cuando me acerque y respetuosamente le pedí que parara de pegarle al auxiliar ..."(fls 34 c. a. 1). Por su parte, ante ésta Delegada declaró que "... yo salía de misa de la iglesia El Dorado ... cuando vi a mi hermano Nelson en el CAI detenido, me acerque preguntándole el porqué de su detención ... me dijo que ya habían aclarado y que lo esperara que ya lo soltaban. En ese momento llegó JHON FREDY HOLGUIN BARRETO ... el fue a preguntarle a Nelson ... por qué de su detención, ... lo llamó un subintendente y cruzaron unas palabras que no las conocí ... el Subteniente Medina Palacios al instante llegó al CAI junto con otros policiales, entró inmediatamente se dirigió al auxiliar y le propinó un bolillazo ... en ese momento yo me asombre y me dirigí al teniente Medina pidiéndole el favor que no le pegara a Jhon Fredy ..." (fls 24).

Como se deduce, en sus tres declaraciones FREDY ARIAS confirma la conclusión que surge de lo declarado por su hermano Nelson. De ellas se colige que Fredy se acercó al CAI y le preguntó a su hermano por qué de su retención y Nelson le contesto que ya habían aclarado todo, que lo esperara a lo cual el accedió y se distanció unos metros del CAI El Dorado y fue cuando llegó JHON FREDY HOLGUIN a preguntar el motivo de la retención de NELSON y llegó el Subteniente Medina con otros policiales se dirigió al auxiliar y le propinó un golpe con un bolillo por lo cual él se acercó y se dirigió al Subteniente pidiéndole que no le pegara a Jhon Fredy.

Por su parte JHON FREDY HOLGUIN BARRETO en la denuncia instaurada ante la Fiscalía plantea que después de prestar su servicio en el CAI "Monserrate", salió a la calle y se dirigió hacia el CAI "El Dorado"; al pasar por allí observó que se encontraba retenido su amigo NELSON ARIAS y por ello se acercó a preguntarle la razón de su retención. Agrega que luego llegó el Subteniente Medina Palacios y después de hablar en privado con el Subintendente Alemán se dirigió hacia él y en un tono fuerte le dijo que si estaba muy alzado y luego le dio un bolillazo en la pierna izquierda; agrega que como tenía puesta la camisa número 3 del uniforme, le preguntó: "que hace con esa hijueputa camisa" (sic) y sin darle tiempo de responder le continuó dando bolillazos en el estómago. Que en ese momento pasaba por el lugar su amigo FREDY ARIAS RODRIGUEZ y al ver lo que estaba sucediendo se acercó y le dijo al Subteniente que con esa actitud le estaba violando los derechos y que él no tenía derecho a pegarle (fls 8 y 9 del c. o.).

En el informe presentado por JHON FREDY HOLGUIN BARRETO ante el Capitán LUIS EDUARDO SAAVEDRA GAONA, Subcomandante Servicio Área de Bachilleres al respecto manifiesta: "... pasando por el CAI El Dorado observe que se encontraba un amigo, me dirigí hacia él preguntándole el porqué de su retención ...". Agrega que después llegó el Teniente Medina habló con el subintendente ALEMAN y que luego se le acercó le habló en tono fuerte y lo ultrajó diciéndole que si estaba muy alzado, que que hacía con esa hijueputa camisa ... en ese momento un amigo que observaba lo que estaban haciendo, se acercó a hablar con ellos ..." (fls 29 del c. o.).

De los dos escritos se deduce que FREDY ARIAS ya se encontraba en el CAI El Dorado y resulta comprensible que Jhon Fredy Holguín, al momento en que arribó al CAI no hubiese advertido la presencia de su amigo FREDY ARIAS y que solo se hubiese percatado de su presencia cuando éste se acercó a interceder por él, sin que hubiese podido distinguir si FREDY ARIAS pasaba por el lugar o se encontraba cerca al CAI El Dorado, lo que es entendible debido a la confusión de ese momento por cuanto estaba siendo agredido física y verbalmente para ser subido a la patrulla. Aunado a lo anterior, las declaraciones vertidas por los policiales que se encontraban en el lugar y lo narrado por el disciplinado en su indagatoria, coinciden en que se tuvo que utilizar la fuerza para subir a la patrulla a JHON FREDY y fue en ese momento cuando se acercó otro joven a interceder por el retenido; esa persona no pudo ser otra sino FREDY ARIAS, quien contrario a lo manifestado por la defensora, ya se encontraba en el CAI El Dorado y tuvo conocimiento de los hechos, pudo observar y escuchar parte de lo sucedido y por ello declara lo que percibió sobre los hechos.

Ahora bien, frente a la contradicción expuesta por la defensa entre lo declarado por los hermanos Arias y lo expuesto en el informe presentado por el auxiliar Bachiller JHON FREDY HOLGUIN BARRETO a sus superiores, cuando plantea que los primeros aducen que cuando llegó JHON FREDY al CAI inmediatamente el Cabo ALEMAN le dijo en tono agresivo "abrase de aquí rata" y que si no lo hacía lo iba a patear y que, contrario a esto, en su informe JHON FREDY aduce que desde un principio el Subintendente ALEMAN fue decente. Además critica el informe del auxiliar bachiller porque omite detalles como el sitio donde comenzó a ser golpeado y en la denuncia ante la Fiscalía narra que fue maltratado en el CAI El Dorado cuando lo subieron a la patrulla para seguirlo golpeando en la Subestación de El Guavio.

Al respecto considera el Despacho, que si bien se debe ser prudente al momento de dar valor probatorio a la declaración de la víctima cuando se presentan este tipo de contradicciones que son accidentales y no sustanciales, como para desvertebrar el testimonio, no se puede ser tan estricto en su valoración como para restarle credibilidad de lo declarado por el quejoso. En primer lugar, porque en momentos de confusión la percepción de los hechos difícilmente puede estar rodeada de lujo de detalles y en segundo lugar porque las afirmaciones del quejoso coinciden en gran parte con lo narrado por los testigos presénciales del hecho que declararon.

En el caso que ocupa la atención de la Delegada, la primera escena de los hechos, es decir en el CAI El Dorado, acaeció en circunstancias de tiempo muy breve, en el desenvolvimiento de los hechos intervinieron no uno, sino varios uniformados de la policía y frente a los tres retenidos se presentó una discusión airada llegando a utilizar incluso la fuerza para lograr el propósito del procedimiento, lo cual hizo que se aglomeraran los curiosos. Todas estas situaciones influyen para que todos y cada uno de los testimonios vertidos por los intervinientes y por los testigos presénciales del hecho guarden estricta coincidencia y sean fiel retrato el uno del otro, como se pretende por la defensa del disciplinado. Si eso fuera así, entonces podría asegurarse, como lo hace la doctora García Coronel, que los hermanos Arias y la víctima se pusieron de acuerdo y se aprendieron bien la lección de lo que tenían que decir ante las autoridades. Debe tenerse en cuenta que en esos momentos de confusión cada testigo tiene su propia percepción de los hechos, más aún, si cada uno de ellos no era un simple espectador, si no un interviniente en los mismos.

Según la doctrina, tres son los requisitos que debe tener toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia. Ellas son:

a). Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva),

b). Que el testimonio esté corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), y

c). La persistencia en la incriminación6.

Resulta evidente que esas tres condiciones se cumplen en el evento sub-exámine. Frente al primer requisito, Jhon Fredy Holguín Barreto presentó informe a sus superiores sobre lo sucedido, porque se lo solicitaron, la remisión a Medicina Legal y la denuncia fue instaurada siguiendo sus instrucciones, lo cual demuestra que en principio las relaciones procesado-víctima, no contaban con un móvil de enemistad o resentimiento. Tanto en el informe como en la denuncia se observa un estado subjetivo de certidumbre que demuestra que no hay falsedad, no se disimulan, ocultan o se fingen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, tanto en el CAI El Dorado como en la Subestación de El Guavio, requisito que es corroborado objetivamente por el dictamen médico legal en el que se describen las lesiones presentadas por la víctima. Se cuenta además con la diligencia de inspección practicada al lugar donde ocurrieron los hechos en la que se muestra, a través del video y del plano que obra a folios 171 y 172 del cuaderno original, que al cerrar la puerta de acceso a la Subestación se logra la privacidad, la soledad necesarias y la ausencia de terceros que pudieran intervenir para impedir el castigo. La referida diligencia muestra además la existencia del tanque de agua en el que fue sumergido el ofendido. Estas circunstancias objetivas dan paso al segundo requisito. Frente a la persistencia en la incriminación, se observa que el ofendido es firme y constante en señalar al Teniente Medina como su principal agresor, como la persona que coordinó y ejecutó todos los actos tendientes a torturarlo.

En ese orden de ideas el decir de Jhon Fredy Holguín Barreto y el testimonio de los testigos del hecho, merecen ser atendidos por la Delegada porque coinciden y corroboran las lesiones encontradas por Medicina Legal en el cuerpo de la víctima. Entonces, los dichos de Nelson Arias, Fredy Arias, Flor Aleida Vargas Aldana y la víctima, ofrecen toda credibilidad frente a la reglas de la sana crítica testimonial (postulados de la lógica, la experiencia y la razón), no solo por la uniformidad de sus manifestaciones, sino por su espontaneidad, ya que si los sometemos al tamiz de la racionalidad, nos damos cuenta que dicen la verdad sobre los hechos que les constan y nada mas, sin exageraciones o ánimo de perjudicar o favorecer a persona alguna. Solo tienen como fin propiciar la persecución y castigo del actuar reprochable de los uniformados de la Policía Nacional que faltaron a sus deberes.

Respecto al testimonio de la víctima, el profesor Carlos Climent Durán, ha sostenido7 que "Para que sea creíble la declaración de la víctima del delito, y para que se pueda fundar en ella una sentencia condenatoria, no sólo es preciso concretar cuál es la actitud subjetiva que la víctima mantiene con respecto del acusado, sino que también se ha de determinar si el contenido de su declaración es lógico, y si además se apoya en datos objetivos, que estén suficientemente probados. En cualquier caso, de lo que se trata es de procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por la víctima, a fin de que la declaración de ésta, no quede como una simple manifestación verbal, ya que en otro caso se podría afirmar que tal declaración es producto de la imaginación de la víctima o de un afán de perjudicar al acusado".

Y agrega el profesor Durán8:

"La coherencia se equipara a la ausencia de contradicción. Una declaración será coherente cuando exista conexión lógica entre sus diversas partes, por no darse ninguna contradicción interna entre diversas partes o aspectos de la misma... También será coherente cuando guarde correspondencia o correlación con otras declaraciones con las que, por sus propias características, ha de estar lógicamente conectada (Coherencia extrínseca o ausencia de contradicciones externas)".

En síntesis, el testimonio de la víctima, las declaraciones de los hermanos Nelson y Fredy Arias y las versiones de varios de los policiales que hicieron parte del operativo, coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y no presentan tacha alguna. Por tanto, merecen toda credibilidad.

Ante la segunda tesis, la profesional del derecho dice que su prohijado no torturó a Jhon Fredy Holguín Barreto, que las lesiones descritas en el dictamen de Medicina Legal no corresponden a los golpes que dice le inflingió el Teniente Medina Palacios al quejoso porque no se observan lesiones en el área abdominal y facial donde según el quejoso recibió patadas que "le sacaron el aire", le reventaron la nariz y tampoco se describen lesiones en las muñecas por haber sido esposado para maltratarlo.

En igual forma cuestiona que el señor JHON FREDY HOLGUIN fue dejado en libertad a las 21:00 horas. Se pregunta la defensora ¿por qué razón no puso inmediatamente en conocimiento de sus superiores o de otra autoridad los abusos y vejámenes a que fue sometido?. Es que por su condición de auxiliar bachiller conocía los trámites a seguir en estos casos y la URI y el INML atienden al público las 24 horas. Critica además por qué JHON FREDY inmediatamente fue puesto en libertad no se preocupó por la suerte de sus amigos, los hermanos Arias Rodríguez quienes habían sido trasladados a la UPJ. Finalmente agrega que JHON FREDY fue valorado por Medicina Legal 12 horas después de haber salido de la subestación de policía y que no se tiene noticia de sus actividades durante ese lapso, durante el cual pudo haber sido golpeado por otra persona o haber sostenido una riña, teniendo en cuenta el sector donde reside y su personalidad pendenciera.

Al respecto el Despacho estima lo siguiente:

Los argumentos de la señora defensora no pueden aceptarse en derecho, pues el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 impone una valoración integral de las pruebas y no es solamente el dictamen médico legal el que compromete la responsabilidad del disciplinado, sino que el mismo es un eslabón en el conjunto de pruebas que incriminan a su prohijado. Tanto el quejoso como los testigos presénciales del hecho son claros al manifestar que el Teniente le propinó a JHON FREDY varios bolillazos en el estómago y en las piernas. El quejoso y la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA agregan que en la Subestación de El Guavio el Teniente le dio una bofetada y le reventó la nariz, lo dirigió al tanque de agua y comenzó a meterle la cabeza en el mismo esposado con las manos atrás. Que luego le quitaron las esposas y cuando se agachó a recoger unas llaves, el Teniente Medina le dio una patada en el estómago que "le sacó el aire" y cogió las lleves y se las botó. En su versión la IT ALEIDA agrega que eso fue en cuestión de minutos.

Entonces, debe tenerse en cuenta que los malos tratos que configuran las "torturas" deben valorarse en su conjunto, es decir, no solo las lesiones descritas por Medicina Legal configuran dicha conducta. A los eritemas, edemas y abrasiones deben sumarse los demás actos, como haberlo sumergido de cabeza en un tanque de agua esposado con las manos atrás. Es obvio que tal acto resulta imposible probarlo a través de un dictamen médico legal, pero para el caso que nos ocupa, se encuentra probado con lo narrado por la víctima, por la SI. ALEIDA y con la inspección judicial practicada al lugar en el que acaecieron lo hechos a través de la cual se logró determinar la existencia del tanque de agua en el lugar, prueba que guarda relación y coincide con lo descrito por el quejoso y la SI. ALEIDA.

Lo mismo sucede con la bofetada que el Teniente Medina le dio en la cara al ofendido reventándole la nariz y los bolillazos y patadas propinados en el estómago. Es perfectamente admisible que estos actos, no dejen rastros en el cuerpo de quien fueron ejercidos porque ello depende, entre otros factores, de la cantidad, intensidad y fuerza con que hayan sido inferidos y de la constitución física de la víctima. En el caso estudiado, solo se propinó una bofetada al agredido y la patada se le ocasionó en el estómago que, como bien se sabe, es un tejido blando en el que difícilmente pueden quedar rastros que puedan detectarse a través de una valoración superficial del cuerpo. También es factible que no se hayan detectado lesiones en las muñecas porque JHON FREDY estuvo esposado por unos minutos, mientras era metido de cabeza en el tanque. Aunado a lo anterior, dicha valoración médica fue practicada doce horas después de los hechos, tiempo en el cual, por lo superficial de la lesión que pudo haberse causado, el enrojecimiento de la piel pudo haber desaparecido.

En síntesis, la conducta de "torturas" se describe como "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", sin que se refiera a que los dolores o sufrimientos graves deban tener una cuantificación específica, sino que basta con que la persona torturada sufra en su integridad física o moral la aflicción, sea poca o mucha, pues no puede hablarse que es menos tortura ante menos dolor.

En cuanto a las actividades del señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO después de haber sido dejado en libertad, tiempo durante el cual, según la defensa, pudo haber sostenido una riña o que las lesiones pudo habérselas causado otra persona y las razones por las cuales no acudió directamente a la UPJ a indagar por su amigos, esos aspectos no tienen un apoyo probatorio en el proceso y, por tanto, se caen por su propio peso, porque sobre el particular no existe una mayor argumentación y son simples suposiciones. Basta este breve análisis para refutar lo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que quienes ordenaron al auxiliar bachiller valorarse en Medicina Legal y presentar el correspondiente informe y denuncia, fueron los inmediatos superiores del auxiliar, tal y como ellos mismos lo admiten en sus declaraciones.

Entonces, queda claro que tampoco son de recibo los planteamientos de la abogada, porque no hay nada que desvirtúe la prueba que se erige en contra del disciplinado.

2. Por su parte la defensora de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, doctora CELIA ACERO RUBIO, acepta los cargos endilgados a su defendida, pero aduce que la omisión imputada a la SI. FLOR ALEIDA VARGAS debe ser porque omitió denunciar ante las autoridades competentes la conducta investigada y no porque omitió evitar el resultado producido. Además aduce que su prohijada se encuentra amparada por una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y que por tanto debe proferirse fallo de carácter absolutorio en su favor.

Argumenta la defensora, que su defendida acepta que estuvo acompañando al ST. MEDINA en los actos descritos en el pliego de cargos, pero que como lo narró en el proceso penal, ella le manifestó al Subteniente que dejara de maltratar al señor HOLGUIN BARRETO y que cesara toda violencia en su contra, lo que evidencia su desacuerdo con dichos actos inhumanos. Por ello considera que la conducta que se le debió endilgar a su prohijada debió ser por omisión de informar tales hechos y no por omisión de evitar la comisión de una infracción (sic) disciplinaria o penal, porque a pesar de su renuencia a denunciar tal barbarie, opuso su voluntad contra del oficial sin lograr resultados a favor de la víctima, pero que ejerció su posición de garante de los derechos inherentes al auxiliar bachiller, sin lograr que el oficial cesara la acción en contra del bachiller, en virtud de que por la fuerza física, él como hombre la podía doblegar fácilmente y, segundo, por temor o miedo reverencial ante la investidura del oficial. Que ella en su posición de inferior jerárquica pensó que el oficial podía ejercer cualquier retaliación en su contra, creyendo erróneamente que con su oposición a los actos estaba fuera de toda participación en dichas conductas.

Agrega que con el actuar del Teniente Medina quedo demostrado sus alcances agresivos, por lo que su defendida quedo en una situación de miedo insuperable y esta amparada por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, "por insuperable coacción o miedo insuperable". Acepta que a pesar de que la intimidación no fue proferida por el oficial en forma directa, ella al ver su actuar determinó que por su estado de alteración podía ser igualmente víctima de represalias actuales e inminentes físicas o morales, pero a pesar de ello le manifestó en el momento su inconformidad y que debe tenerse en cuenta que posteriormente la SI. ALEIDA quería ayudar, que manifestó al señor FREDY ARIAS que podía conseguir las fotos del tanque de agua donde habían metido de cabeza a Jhon Fredy.

Finalmente manifiesta que no se le puede endilgar responsabilidad por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito, a titulo de dolo, porque ni siquiera obra sentencia penal ejecutoriada y que la tarea del derecho disciplinario se cifra en el correcto funcionamiento de la administración pública y no a la protección de bienes jurídicos acaparados por normas de otra índole, pues se estaría violando el principio del Juez Natural o de la competencia, ya que las lesiones personales deberán discutirse bajo la potestad investigativa de un Juez Penal de la República.

Al respecto el Despacho estima lo siguiente: Como ya se dijo, la Delegada acepta las exculpaciones planteadas por la profesional del derecho en cuanto a la responsabilidad atribuida a la disciplinada FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA y que guarda relación con la omisión impropia, como quiera que respecto del sujeto pasivo no tenía la posición de garante y a pesar de haber estado presente y haber observado la ejecución de los actos constitutivos de tortura, no participó en los mismos, no fue ella quien retuvo al ciudadano JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, no fue quien ordenó su traslado a la Subestación de "El Guavio" y no dirigió dicho procedimiento; simplemente y desde su posición de inferior jerárquica se limitó a acompañar a su superior, a cumplir sus órdenes y a observar lo acontecido. Por tanto se reitera, frente al retenido no tenía la posición de garante y en consecuencia no puede configurarse la omisión impropia para endilgarle responsabilidad disciplinaria por tal conducta. No obstante, frente a la omisión propia se mantiene el cargo endilgado por que en el campo disciplinario aplicable a los servidores públicos, además de ser responsable por un actuar positivo no querido por el legislador, también se debe responder disciplinariamente por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), en el caso a estudio, la SI VARGAS ALDANA tenía el deber de poner en conocimiento de sus superiores el actuar del ST. MEDINA PALACIOS y de denunciar la comisión de tal conducta, sin embargo, optó por guardar silencio.

En ese orden de pensamiento y frente a los actos constitutivos de tortura, a la disciplinada no se le puede endilgar responsabilidad por omisión frente a la comisión de la conducta, por que a pesar de no tener la posición de garante frente al retenido, intento evitar el resultado producido, desafortunadamente sin resultados positivos, por tanto no puede configurarse la omisión impropia. Sin embargo, es necesario hacer claridad en cuanto a que la causal de justificación invocada por la defensora de la disciplinada -insuperable coacción ajena o miedo insuperable-, no procede en el caso que nos ocupa, por que alegar miedo insuperable por una mirada del Subteniente Medina, que subjetivamente a la disciplinada le pareció agresiva y plantear una insuperable coacción ajena por hechos futuros e inciertos, que no cuentan con el más mínimo y elemental respaldo probatorio en el proceso, resulta utópico y es un argumento que no puede aceptarse en el debate procesal, para tenerlos como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

En ese orden de ideas y como se dijo en el pliego de cargos, con el actuar omisivo la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA incumplió los deberes consagrados en el numeral 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y numeral 4 del artículo 78 de la misma obra. El primero de ellos consagra como uno de los deberes que le asisten a los servidores públicos, que es denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento. El segundo hace referencia al "principio de dirección" y consagra que todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria "tiene el deber de ponerla en conocimiento inmediato" del jefe o representante de la respectiva entidad, so pena de responder disciplinariamente. Entonces, conforme a tales preceptos legales, a la Subintendente Aleida se le llama a responder por omisión en su deber de denunciar tales hechos y, por tanto, lo alegado por la defensora para que se le endilgue esta clase de omisión y no la otra, ya se encuentra satisfecho.

Finalmente frente al planteamiento de la doctora Acero Rubio en cuanto a que no se puede endilgar responsabilidad a su defendida por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito a titulo de dolo, pues se estaría violando el principio del Juez Natural o de la competencia, el Despacho le recuerda a la profesional del derecho, que tanto la acción disciplinaria, como la penal, son acciones que si bien tienen ciertas similitudes y entre ellas existen algunos elementos comunes, las mismas son acciones que no se identifican y obviamente que se desenvuelven por separado, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas y las sanciones difieren unos de otros en cada acción. La primera de ellas, se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, a través de "relaciones especiales de sujeción" en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del respectivo organismo de carácter público. Entonces, frente a un actuar contrario del servidor público, la Constitución y la Ley otorgan competencia a la Procuraduría para imponer las sanciones cuando la conducta de los servidores estatales no se ajuste a tales preceptos. A diferencia de lo anterior, la acción penal abarca tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos y su objeto es la protección del orden jurídico y social. Como puede concluirse la identidad en la persona, la identidad del objeto y la identidad en la causa son diferentes.

De otra parte, mientras el derecho penal esta regido por normas objetivas de valoración y subjetivas de determinación que buscan proteger el bien jurídico tutelado, donde interesa la producción del resultado, el derecho disciplinario se rige por normas subjetivas de determinación que buscan encausar la conducta de los servidores públicos para que cumplan a cabalidad con sus deberes y para que lo hagan en debida forma, lo determina a encausar su conducta. Son subjetivas porque determinan al servidor público, no interesa el resultado sino solamente la infracción del deber y con esa sola infracción se configura la falta. Por tanto, puede ser perfectamente admisible que las resultas del proceso disciplinario, no necesariamente concuerden con las del proceso penal, o viceversa, porque son acciones autónomas o independientes.

VIII. FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACION DE LA FALTA

Como se sabe, la falta disciplinaria es la forma que el legislador utiliza para describir las conductas consideradas atentatorias del deber funcional que los funcionarios al servicio del Estado están llamados a cumplir. Con ellas, se esta describiendo la conducta, cumpliendo así con una función fundamentadora, limitadora y garantizadora que adecua las conductas de los servidores públicos o de los particulares que de manera transitoria cumplen funciones públicas, consideradas como lesionadoras del deber funcional que la misma ley pretende proteger.

Conforme a las pruebas, para la Delegada existe certeza legal objetiva (basada en el acopio procesal, entiéndase) de que el ST. JAIR MEDINA PALACIOS, estando en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, ejerció en la humanidad del señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, malos tratos constitutivos de "torturas", con lo cual incumplió sus deberes e incurrió en prohibiciones señaladas como falta en la Ley disciplinaria. Por su parte la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, a pesar de tener conocimiento sobre la ejecución de dichos actos, por haber estado presente en el lugar y momento en que se ejecutaron, omitió poner en conocimiento de sus superiores la comisión de una falta que se encuentra dentro de las conductas que vulneran el derecho fundamental a la dignidad de la persona humana, a la libertad individual y a la vida, cuya salvaguarda legal y superior se encuentra amparada por Pactos y Convenios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH -art. 93 C-.

Mucho se ha discutido sobre las normas que han de aplicarse a los miembros de la Policía Nacional, en tratándose de faltas disciplinarias, pero esa discusión finalizó con las precisiones de la Corte Constitucional sobre el particular. Si bien es cierto que las personas contra las que se dirige la investigación son miembros activos de la referida institución, funcionarios públicos que se encuentran cobijados en materia disciplinaria por la Decreto 1798 de 2000, también es claro que los hechos materia de investigación constituyen graves violaciones a los derechos humanos.

La conducta de "torturas" es considerada de suma gravedad, porque no solo afecta al sujeto agredido, sino también a la comunidad, pues va en contra de todo el ordenamiento jurídico y, por ello, la sanción debe ser más severa. De suerte tal, que para hacer especial referencia a aquellos hechos violentos que atentan contra la integridad de las personas y que degradan el concepto de dignidad del ser humano, los cuales fueron cometidos por los disciplinados por acción y omisión, sin estar amparados por causal que justifique su proceder son faltas, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998, que al trascender la función propiamente policial, por carecer de relación directa con el servicio, no quedan cobijadas por las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales. "... Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria ...", para el caso que nos ocupa la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único -CDU- (subrayado fuera del texto).

Las faltas están probadas, porque se desconocieron las disposiciones consagradas en tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y las normas constitucionales y legales ya descritas. Por tanto, las conductas que fueron investigadas, constituyen falta sancionable disciplinariamente al tenor de lo dispuesto por los artículos 2, 6, 123 y 124 de la Constitución Política y a lo normado en la Ley 200 de 1995 o antiguo Código Disciplinario Único vigente al momento de la comisión de la conducta y aplicable por virtud del principio de legalidad, que debe primar en estas actuaciones. Así las cosas, para garantizar dicho principio, se dará aplicación a las disposiciones consagradas en la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha de la comisión de la conducta, para no dejar abierta una irregularidad lesiva de los derechos de los disciplinados y del principio universal de legalidad.

Así las cosas, la conducta desplegada por el ST. JAIR MEDINA PALCIOS y por la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, se mantendrá como GRAVE y a titulo de DOLO, como quiera que los citados servidores, en el momento de la comisión de sus conductas estaban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, eran personas debidamente preparadas por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, entre las que está la de proteger y garantizar la integridad de los derechos básicos de las personas, cumplían funciones propias del servicio y, en concreto, labores de patrullaje como miembros de la Policía Comunitaria de Bogotá.

IX. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En la culpabilidad se puede distinguir entre el principio de culpabilidad y concepto de culpabilidad como forma. No obstante en derecho disciplinario la culpabilidad "... es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le reprocha al servidor estatal la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen disciplinariamente". Por ello, el concepto ha sido establecido por el legislador disciplinario teniendo en cuenta las dos formas de culpabilidad sobre las cuales se puede adelantar el proceso disciplinario contra un servidor público, esto es, el dolo y la culpa. En éste orden de ideas, el Despacho examinará el tema desde la perspectiva del dolo, ya que las circunstancias de modo en que se materializaron las conductas endilgadas a los disciplinados permite concluir que efectivamente las mismas no admiten la modalidad culposa.

Así las cosas, entendido el dolo como forma de culpabilidad, su concepto no puede ser otro: "es la intensión que tiene el servidor público de quebrantar la norma", presupone el conocimiento de los hechos, de la antijuridicidad, la voluntad del infractor y la representación. Es decir, que a pesar de que el agente infractor conoce la norma, quiere quebrantarla y encamina su voluntad para lograrlo. Cualquiera que sea la definición que se adopte, el agente tiene un propósito definido, cumple todos los pasos necesarios para llegar a éste y asume el riesgo de los resultados que la conducta le pueda acarrear. No deja nada al azar, ni el resultado de la conducta asumida depende de causas exógenas o de la responsabilidad de un tercero, el sujeto activo de la conducta disciplinaria elabora un juicio de valor que finaliza con unas manifestaciones externas que se convierten en un hecho material que trasgrede la norma. No se queda en la simple intención, sino que agota la abstracción mental efectuada mediante actos inequívocos que producen efectos en derecho.

Los actos constitutivos de torturas, requieren de una acción directa, activa u omisiva, para que se considere que con sus actos de consumación se trasgredieron los deberes y se incurrió en prohibiciones consagrados en la Ley disciplinaria para los servidores públicos, lo que implica de por si, el querer apartarse del límite prohibitivo que impone la Ley. En el caso en estudio, no se puede predicar que los servidores públicos llevaron a cabo sus conductas -activa y omisiva- amparados por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o que desde el punto de vista de la acción y la omisión, no deseaban este resultado y que el juicio valorativo que en forma individual hicieron de los hechos, resultó o se derivó en otra circunstancia totalmente diferente. El Subteniente Medina quiso retener a Jhon Fredy Holguín Barreto y lo hizo, quiso ejercer sobre él actos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de tortura y efectivamente materializó su intención. Ahora, su acompañante, la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA observo con lujo de detalles la comisión de tal conducta y quiso guardar silencio omitiendo denunciar el hecho o por lo menos ponerlo en conocimiento de sus superiores. Consumaron actos "activos y omisivos" con plena conciencia, los ejecutaron libres de todo apremio o coacción ajena sin importarles que estuvieran violentando de manera injustificada los derechos de un ciudadano. Tal vez en el convencimiento de que su proceder y su silencio quedaría impune o que los mismos no serían objeto de reproche, tal vez escudados en el mal entendido "espíritu de cuerpo" por el rango y posición que ostentaban.

La SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, al igual que su compañero, en el momento de la comisión de la conducta estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, era una persona debidamente preparada por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, fue conciente de sus actos y tenía conocimiento claro que con su silencio estaba amparando un actuar ilícito y de las consecuencias que le traería. Sin embargo, quiso y aceptó su reprochable proceder, situación que refleja su actuar doloso.

Ahora bien, el proceso de formación académica dada a los policiales, JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, el grado que ostentaban y el tiempo que han prestado sus servicios a la Policía Nacional, permiten concluir que tenían pleno conocimiento y manejo de la normatividad que trasgredieron, lo cual nos da la certeza legal objetiva para determinar que su actuar fue doloso y con su conducta ambos atentaron contra los principios y las garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución Política en los artículos 6° y 214, numeral 2°.

Por tanto, las conductas fueron llevadas a cabo por JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA "dolosamente", por lo que su actuar constituye una execrable práctica atentatoria del derecho básico a la dignidad de la persona humana, perturbó gravemente la moralidad pública, la transparencia, la eficiencia y en general la buena imagen de la administración de justicia y de la Policía Nacional. Por todo ello la Delegada, cuyo fin esencial es la defensa de los derechos humanos, no puede permitir que los servidores públicos que se encuentran investidos de autoridad, con el argumento de controlar eventuales insubordinaciones u obstrucción a procedimientos policiales, hagan ley por su propia mano sin tener en cuenta las más elementales normas humanitarias para el logro de sus fines y peor aún que quienes presencian tales actos guarden silencio frente a la comisión de tales conductas escudados en hipoteticas circunstancias de miedo o insuperable coacción.

X. RAZONES DE LA SANCION DISCIPLINARIA

El ejercicio de la función pública requiere de la persona que lo realiza vocación de servicio, pero sobre todo la sumisión a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para que cuando se presente una trasgresión a dichos preceptos exista una investigación y sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del mismo estamento, Policía Nacional para el caso, o a través de órganos de control, los que por su jerarquía e independencia están dotados de la competencia para hacerlo. Además de la facultad para adelantar investigaciones, se les otorga la herramienta legal que como mecanismo coercitivo establece las conductas prohibitivas con sus respectivas sanciones, las cuales van acorde con la naturaleza misma de la falta, el bien jurídico que tutelan, la gravedad de la trasgresión, las lesiones causadas y la afectación del servicio.

En el catálogo de los artículos 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, el legislador disciplinario estableció taxativamente deberes y prohibiciones de obligatoria observancia para todo funcionario al servicio del Estado. Por lo mismo, el operador disciplinario de turno, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, no puede valorar las conductas sometidas a estudio por fuera de éstos límites, y debe en consecuencia hacer la adecuación de las mismas conforme lo indica la norma. Por tanto, JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, en su calidad de Subteniente y Subintendente de la Policía Nacional, incumplieron con deberes e incurrieron en prohibiciones consagradas tanto en la Constitución como en la Ley disciplinaria, su proceder se ajustó de manera clara, precisa y sin dubitación alguna a las estipuladas en los siguientes cánones:

Con el actuar del Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, se pretermitieron las siguientes:

Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, los ordinales 1º, 2º, 6º, 13 y 22 del artículo 40, numerales 6º y 11 del artículo 41. De la Constitución Política de Colombia, artículos 2º, 6º, 12, 93, 95 y 124 y a través de ellas normas de carácter internacional que tipifican la conducta de torturas, como quedo analizado en la parte pertinente.

Con el actuar omisivo de la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, se pretermitieron las siguientes:

Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, el ordinal 19 del artículo 40 y el numeral 4° del artículo 78.

En consecuencia, ese proceder no amerita sanción diferente a la establecida en el Código Único Disciplinario. En acápites precedentes se hizo un detallado análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercieron los actos constitutivos de torturas en la humanidad de JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y el silencio que se guardo frente a la comisión de los mismos, por lo que se concluyó efectivamente que los policiales merecen ser sancionados, porque con la comisión de las conductas detalladas en las normas referidas, se produjo afectación e incumplimiento de los deberes funcionales y se atentó de forma directa e inequívoca con la finalidad misma de la función de la Policía Nacional.

Resultaría repetitivo reproducir el mandato constitucional que establece cual es la función de la Policía Nacional y, por ello, sólo se hará mención en términos generales a la protección del ejercicio de todos los derechos que concurren en los ciudadanos. Es allí donde se produce la afectación a la función de la institución que desnaturaliza el propósito mismo de su existencia ya que debe haber una correlación en la respuesta del agente estatal (policía) frente a la función que cumple sin que la misma esté por encima del marco institucional, es decir, el servidor público en uso de sus facultades, no puede dar al traste con la misión de la institución.

Decimos que se afectó el deber funcional porque el actuar activo y omisivo de los uniformados de la Policía Nacional, se constituye en actos perversos que coloca a los agentes estatales en el lado opuesto de su función. Pero al ejercer los referidos actos y guardar silencio respecto de su ocurrencia, se aisló la función garantista del Estado sin dar la posibilidad de aplicación de un procedimiento justo y adecuado al auxiliar bachiller, siendo para los uniformados una situación irregular porque su labor no es una labor de enjuiciamiento ni castigo ante situaciones irregulares por parte de miembros, así sean transitorios, de la Policía Nacional, porque existen procedimientos y mecanismos debidamente establecidos al interior de la institución para corregir eventuales irregularidades y actuar en forma contraria rompe con el esquema funcional y jerárquico establecido para la policía.

Por todo lo anterior, el Despacho considera que es necesario imponer sanción disciplinaria a JAIR MEDINA PALACIOS y FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, la cual no puede ser otra que la suspensión de su cargo para el primero de ellos y la multa para la segunda, como al efecto se determinará en la parte resolutiva.

XI. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCION

El Subteniente Medina Palacios tenía el poder de decisión sobre el procedimiento, ostentaba el mando sobre el grupo y fue quien ordenó someter y poner en estado de indefensión al Auxiliar de la Policía Holguín Barreto y luego ordenar su traslado a la Subestación de "El Guavio". Esa razón lo obligaba a responder por su integridad física, porque a partir del momento en que fue puesto en estado de indefensión y privado de su libertad quedó bajo su custodia. Además no actuó amparado por causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, fue conciente de sus actos y tenía conocimiento de su actuar ilícito y de las consecuencias que podría traerle. Sin embargo, quiso y aceptó su reprochable proceder, situación que refleja su actuar doloso en la comisión de la conducta de torturas, considerada como una falta ofensiva de la dignidad del ser humano y constituye "gravísimas violaciones de los derechos humanos" y, por tanto, al ser consumada, el Subteniente Medina perturbó gravemente la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, eficiencia y en general la buena imagen de la Policía Nacional.

Debe quedar claro que los miembros de la Policía Nacional investigados recibieron por parte del Estado formación especial para actuar en ejercicio de sus funciones, lo que implica que en desarrollo de los procedimientos policiales conocían el deber que les asistía en tratar a las personas con dignidad y respeto y sabían las prohibiciones que determinan actuar en forma contraria. Por estas razones el ST. JAIR MEDINA PALACIOS y la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA no sólo conocían la gravedad de la conducta, sino que el ST. MEDINA la ejecutó enceguecido por sentimientos de animadversión que se vieron reflejados cuando desató su furia en la humanidad de JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y la SI. ALEIDA porque siendo testigo de tales actos prefirió guardar silencio y fue su voluntad no poner en conocimiento de sus superiores o de las autoridades competentes la ocurrencia de tales hechos.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario vigente para la época de los hechos, dado que estamos en presencia de una falta grave cometida a titulo de dolo, se le impondrá al ST. JAIR MEDINA PALACIOS la sanción estipulada legalmente en el cuerpo segundo de la referida norma y que corresponde a suspensión en el cargo por el término de noventa (90) días, sin derecho a remuneración.

En cuanto a la conducta OMISIVA de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, al igual que su compañero, en el momento de la comisión de la conducta estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, era una persona debidamente preparada por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, estaba cumpliendo con funciones propias del servicio, concretamente labores de patrullaje como miembro de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, fue conciente de sus actos y tenía conocimiento claro que con su silencio estaba amparando un actuar ilícito y de las consecuencias que le traería. Sin embargo, quiso y aceptó su reprochable proceder.

No obstante los anteriores criterios y como ya dijo, frente al actuar de la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, debe valorarse que desde la perspectiva de la OMISIÓN IMPROPIA, no tenía poder de mando por su condición de inferior jerarquico, no dirigió, ni dio orden alguna en desarrollo del procedimiento. En el momento de la comisión de la conducta no ejerció conductas positivas o activas contra la humanidad de la víctima y al observar la ejecución de la misma, intentó, aunque de manera muy pasiva, evitar el resultado producido. Igualmente debe valorarse su decisión, así haya sido tardía de hacer claridad sobre los hechos ante la justicia penal militar y ante ésta Delegada, razones que deben tenerse en cuenta para la sanción que se impondrá y que obligan a éste Despacho a ser más benévolo con la sanción a imponer a la disciplinada. En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario vigente para la época de los hechos, dado que estamos en presencia de una falta grave cometida a titulo de dolo, se le impondrá como sanción a la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, la estipulada legalmente en el cuerpo segundo de la referida norma y que corresponde a, multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de la comisión de la conducta.

Por lo expuesto y conforme a los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR PROBADOS los cargos que por TORTURAS fueran imputados al Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS, con cédula de ciudadanía 79´617.922 de Bogotá, para la época de los hechos Subteniente de la Policía Nacional y Comandante de la Policía Comunitaria, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. En consecuencia, SE SANCIONA al Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía 79´617.922 de Bogotá, con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de NOVENTA (90) DÍAS, sin derecho a remuneración, al hallarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados.

Tercero. DECLARAR PROBADOS los cargos que por omisión propia le fueran formulados a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía 20´654.569 de Guayabal-Cundinamarca, para la época de los hechos adscrita a la Policía Comunitaria de ésta ciudad, según las premisas.

Cuarto. Por tanto, se le impone como sanción disciplinaria a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía 20´654.569 de Guayabal-Cundinamarca, MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO DEVENGADO PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA, según las consideraciones.

Quinto. Notifíquese este fallo en los términos consagrados en los artículos 101, 104 y 107 de la Ley 734 de 2002. Hágaseles saber a los disciplinables que contra esta resolución procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que debe interponerse en término legal debidamente sustentado de acuerdo a los artículos 111 y 112 de la misma Ley.

Los disciplinados pueden ser ubicados así:

*JAIR MEDINA PALACIOS, a través de su defensora, doctora GLORIA GARCIA CORONEL, en la Diagonal 109 Nº. 21 - 05/17 Of. 508 Edificio Empresarial de la ciudad de Bogotá Tel. 2137135 Cel. 3108682733. E-MAIL: glogar6@hotmail.com.

*FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, Calle 74ª N°. 48-69 Barrio San Fernando de ésta misma ciudad. Teléfono 2508196 o a través de su apoderada Dra. CELIA ACERO RUBIO en la Calle 35 Nro. 7-25 piso 4. Teléfono 3202500 de ésta ciudad.

Sexto. En firme esta decisión, a través de la Unidad Coordinadora Disciplinaria se cumplirá con lo siguiente:

1. Comunicar y remitir copia del fallo definitivo para el cumplimiento y ejecución de la sanción por el nominador, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002, en el evento de su confirmación.

2. Dar aviso a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

3. Avisar a la Dirección General de la Policía Nacional sobre la decisión.

4. Líbrense las comunicaciones de rigor y háganse las anotaciones correspondientes en el sistema GEDIS, sobre lo decidido.

5. Realizado lo anterior archívese el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

EDGAR A. ESCOBAR LOPEZ

Procurador Delegado Disciplinario para la defensa de los

Derechos Humanos

Rad. 008-66351-2002.

Logo´s/EAEL.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

2 Artículos 2º, inciso 2º y 218 C. Nacional.

3 "Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1° "Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones". 2° Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3° "Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal" (negrillas fuera del texto)-.

4 ARTICULO 28. LIBERTAD PERSONAL. DETENCION PREVENTIVA: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley....

5 ARTICULO 29. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...." Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

6 LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA. M. Miranda Estramples, pág. 188, J. M. BOSCHER Editor, Barcelona, 1997.

7 Carlos Climent Durán. La Prueba Penal. Pág. 146. Tirant lo BIanch Valencia 1999.

8 Carlos Climent Durán. La Prueba Penal. Pág. 155. Tirant lo BIanch Valencia 1999.