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Fallo 44591 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
07/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación:

008-44591-00.

Disciplinados:

JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ Y CARLOS BOHÓRQUEZ BOTERO.

Cargo y entidad:

Tenientes Coroneles del Ejército Nacional.

Quejoso:

SATURNINO PINO HERNÁNDEZ.

Fecha de la queja:

AGOSTO 8 DE 2000.

Fecha de hechos:

JUNIO DE 2000.

Asunto:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2005

I. ASUNTO

Agotado el trámite legal prescrito por el legislador para el procedimiento ordinario y al no observarse causal de invalidez que afecte la actuación, procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia en las diligencias disciplinarias radicadas 008-44591-00, seguidas contra los Tenientes Coroneles JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARLOS BOHÓRQUEZ BOTERO en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara y Segundo Comandante del mismo Batallón respectivamente, con sede en el municipio de Andes -Antioquia.

II. HECHOS

Ocurrieron en el área rural del municipio de Betulia, lugar al que desde el 8 de junio de 2000, incursionó un número indeterminado de integrantes de un grupo ilegal armado pertenecientes a las Autodefensas Campesinas y en las veredas La Vargas, La Urraeña, El Cuchuco, La Quiebra, La Mina, El León, El Seis, El Piñonal, San Antonio, Los Animales, El Yerbal y El Turro, bajo amenazas obligaron a los habitantes a desalojar sus casas y a abandonar la zona. Ocasionaron el desplazamiento de los campesinos, quemaron varias viviendas con los enseres y muebles que allí se encontraban y, finalmente, dieron muerte a Paula Andrea Cortes Moreno, Jorge Iván Álvarez Giraldo, Francisco Ospina Taborda, William Cifuentes Quiroz y Maribel Álvarez Giraldo.

III. ACTUACION PROCESAL

La Delegada asumió el conocimiento de la indagación y, luego, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Oficiales del Ejército Nacional, Teniente Coronel José Wilson López Hernández y Teniente Coronel Carlos Bohórquez Botero -Mayor para la época de los hechos-. Después de la evaluación de los elementos de juicio probatorios profirió auto de cargos a los dos oficiales en auto del 27 de febrero de 2003. Sin embargo, en decisión del 17 de julio de 2003, por indebida notificación, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación disciplinaria respecto del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, conservando la validez en cuanto al Mayor Carlos Bohórquez Botero. Así, nuevamente se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el oficial López Hernández y su vinculación con auto de cargos.

IV. LOS CARGOS

Esta Delegada, conforme a la prueba allegada al proceso formuló los siguientes cargos:

Mediante auto del 27 de febrero de 2003 al Mayor -hoy Teniente Coronel- Carlos Bohórquez Botero " por las conductas omisivas, esto es, haber permitido que un grupo ilegal armado de autodefensas incursionara para el mes de junio de 2000, en la zona rural del municipio de Betulia, y ejecutara conductas violatorias de los derechos humanos contra la población civil, dando muerte a varias persona, incinerando sus muebles, enseres y viviendas y los obligaran a efectuar un desplazamiento masivo. Incumpliendo así el deber jurídico de salvaguardar la vida y bienes de los campesinos; a quienes le correspondía proteger en su vida y bienes, incurrieron en omisión en el ejercicio de sus funciones al dejar de iniciar las acciones tendientes a repeler los ataques contra la población civil, situación que le permitió al grupo de Autodefensas incursionar en el área rural del referido municipio y permanecer varios días allí para atentar contra la vida los bienes de sus residentes y además obligarlos a su desplazamiento".

Y en auto del 1º de marzo de 2004, al Teniente Coronel José Wilson López Hernández. Así: "¿Considera la Delegada, que en el caso que nos ocupa se reúnen los requisitos legales sustanciales para imputar a los uniformados que tenían bajo su responsabilidad la zona, que su conducta constituyó una omisión impropia. Primero, porque el Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara tenía el deber irrenunciable de protección de la vida e integridad personal de los habitantes de ése sector que estaba igualmente controlado por tropas del Ejército Nacional: además de proporcionar la seguridad, cuya responsabilidad recae en el titular de la función correspondiente, que en concreto tenía la competencia para disponer las acciones pertinentes tendientes a contrarrestar el accionar delictivo. Esta competencia debe ser material funcional y territorial, para proteger los derechos constitucionales. En segundo lugar, se estaba presentando una situación que generaba la obligación de derechos humanos de la población, circunstancia que generaba la obligación de actuar al mando del Batallón Cacique Nutibara y, como antes se indicó, era un hecho notorio y público en la región la situación que se estaba presentando por el accionar del grupo ilegal armado. Así las cosas, no existe duda en este momento procesal que la tropa del Batallón Cacique Nutibara del Ejército Nacional, tenían la jurisdicción en la zona afectada, por lo que era prioridad iniciar acciones positivas, pues tenían la capacidad logística para realizar operaciones militares tendientes a evitar los resultados que se produjeron. Por consiguiente, existieron graves violaciones a los derechos humanos en su modalidad de comisión por omisión atribuible al señor Comandante del Batallón de Infantería No. 11, Cacique Nutibara, quien para la época de los hechos, esto es, el mes de junio de 2000, era el oficial Teniente Coronel José Wilson López Hernández, a quien le correspondía ejercer su competencia y mando militar en cumplimiento de sus deberes funcionales y además ordenar las acciones tendientes a evitar los resultados lesivos conocidos, permitiendo que un grupo de Autodefensas incursionara al área rural del municipio de Betulia, que permaneció varios días allí asesinando a varios moradores y destruyendo sus bienes, además de obligar bajo amenazas de muerte al desplazamiento de los que no fueron víctimas de homicidio ni agresión físicas. El servidor público, Teniente Coronel José Wilson López Hernández, adscrito al Ejército Nacional, con su conducta omisiva, permitió la comisión de hechos graves que configuran graves violaciones a los derechos humanos de la población civil, lo cual constituye falta disciplinaria, que no tiene relación con el servicio propiamente de la función militar establecida por la Constitución y la Ley".

Por lo anterior, esta Delegada ordenará la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el Teniente Coronel José Wilson López Hernández, por las conductas omisivas descritas, en las circunstancias antes expuestas, esto es, haber permitido que un grupo ilegal armado de autodefensas incursionara para el mes de junio de 2000, en la zona rural del municipio de Betulia y ejecutaran conductas constitutivas de violaciones de los derechos humanos, contra la población civil, dando muerte a Paula Andrea Cortes Moreno, Jorge Iván Álvarez Giraldo, Francisco Ospina Taborda, William Cifuentes Quiroz y Maribel Álvarez Giraldo, personas desarmadas y en estado de indefensión; incineraron sus muebles, enseres y viviendas y los obligaron a efectuar un desplazamiento forzado masivo. El citado Comandante para entonces del Batallón de Infantería No. 11, Cacique Nutibara, incumplió sus deberes legales al no impedir el resultado lesivo y provocado por las Autodefensas, teniendo la capacidad logística para ello y el conocimiento de la situación provocada por el grupo ilegal, para el mes de junio de 2000."

V. LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA

MATERIAL Y TÉCNICA

En versión libre, el Teniente Coronel José Wilson López Hernández manifestó que no es cierto que por los hechos acaecidos el 8 de junio de 2000, no hubiesen actuado en su condición de Comandante de Batallón para subsanar y evitarlos. Que ello lo puede demostrar con los registros de los libros de operaciones, en las misiones tácticas y ordenes de operaciones, como la 029, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 que ya obran en el proceso y, especialmente, la 29 iniciada el 2 de junio contra los grupos al margen de la ley, en la que afirmó obtuvo resultados altamente positivos por cuanto dieron de baja "dos bandidos" de las AUC. Asegura que no es cierto que no hubiesen iniciado labores para proteger la población civil, porque ello lo demuestra en cada uno de los informes, misiones tácticas, ordenes de operaciones y, además, no hay constancia de que personal civil o el Personero de Betulia le hubiesen informado de los hechos. Que inclusive llamó al Personero y éste le manifestó que no sabía y que era muy relativo porque los grupos se la pasaban por ahí haciendo masacres y sus esfuerzos estaban encaminados de acuerdo a la información de inteligencia militar y contrarrestar así los grupos. Agrega que su jurisdicción era muy grande y solo contaba con cuatro compañías de choque, que desde que recibió el Batallón su puesto de Andes estaba en el área adelantada, para la época se encontraba en el área y no hay prueba que demuestre que él sabía o sospechaba que iban a atacar en ese sitio y ese día, que no tenía tropa disponibles para actuar exactamente en el punto donde había sucedido la masacre y cumplió la misión hasta donde las circunstancias se lo permitieron. Que su actuar fue limpio, honesto y transparente, que no pudo impedir lo ocurrido el 8 de junio porque las circunstancias no daban más e hizo todo lo que pudo. Fol. 129, cdno. 3.

El Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero, rindió versión libre y manifestó que para el mes de junio de 2000, estaba dispensado del cumplimiento de sus funciones como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara, porque se encontraba disfrutando de vacaciones del 5 de junio de 2000 al 1º de julio de mismo año, hecho que respalda con los siguientes documentos: informe mensual de personal en el que aparece incluido en el quinto turno de vacaciones, que en el Ejército corresponde al mes de junio; extracto del turno de vacaciones en el que aparece incluido en el quinto turno de vacaciones; INSITOP -dispositivos de tropas- del periodo entre el 21 de mayo de 2000 y el 4 de julio del mismo año, de los que dijo aparece su firma en los correspondientes del 21 de mayo al 4 de junio, los que firmó por orden del Comandante del Batallón Teniente Coronel José Wilson López, quien se encontraba en el puesto de mando adelantado en el municipio de Urrao -Antioquia-, y por esa imposibilidad de él firmarlos, lo hizo en su nombre, que los INSITOP del 5, 6, 7 y 8 los firmó el Comandante porque se desplazó hasta Andes y fue así como pudo salir de vacaciones; que los demás aparecen desde el 9 de junio al 30 del mismo mes fueron firmados por el mayor Robinsón Ruiz García como Ejecutivo y Segundo Comandante (E), dada su ausencia, y que nuevamente vuelve a firmarlos desde el 1 de julio cuando retornó de sus vacaciones para permitir que el Comandante Wilson López Hernández iniciara el disfrute de sus vacaciones y por ello no hizo uso de los treinta días sino que de tres días menos. De igual manera y para respaldar su dicho entregó también copias del libro de registro de los programas radiales de la Sección Tercera del Batallón -S3- en los que el Comandante del Batallón Wilson López Hernández recibe los reportes de las unidades durante todo el mes de junio, además entregó copias del libro del Radio Operador de Servicio, en los que obra el indicativo de NERON-6, indicativo radial del Coronel López Hernández.

Explicó las razones para que en las diferentes órdenes de operaciones del mes de junio de 2000, apareciera su firma diciendo que el Sargento Viceprimero Helio Toro Prieto, entregó los originales de esas órdenes de operaciones al Juez de Instrucción Penal Militar del Batallón Cacique Nutibara, porque ese procedimiento era utilizado por el Juez, quien requería los documentos, los fotocopiaba y luego regresaba los originales. Sin embargo, con estos no ocurrió así y en el mes de julio de 2000 la Fiscalía de Medellín solicitó las ordenes de operaciones y el Sargento Toro imprimió del archivo del computador una nueva copia, cambiando únicamente la firma debido a que el Comandante del Batallón Wilson López Hernández no se encontraba y, por ello, en ese nuevo documento aparece su firma por orden del Comandante del Batallón. Concluye que su firma fue dando fe de que los documentos correspondían a una información verídica, ocurrida en el mes de junio, procedimiento aceptado por la imposibilidad de que el Comandante Teniente Coronel José Wilson López estuviera allí para firmarlos.

Manifestó que sus funciones eran las de Ejecutivo y Segundo Comandante, y en cualquier Batallón esas funciones están determinadas en el Manual de Funciones y Procedimientos y corresponden a la parte administrativa del Batallón, manejo de personal, de recursos económicos, mantenimiento de transporte, abastecimiento de unidades que se encuentren en el área de operaciones, suministro de municiones, etc. Que un Ejecutivo y Segundo Comandante desempeña funciones como Comandante de Batallón solo en ausencia del Comandante y, para la fecha de los hechos, quien se encontraba en la Unidad Táctica era el Coronel López Hernández y todas las situaciones operacionales son directa responsabilidad del Comandante. Fol. 9 a 12. Cuaderno 3.

En el escrito de descargos presentado por la defensora del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, sostiene que en la misión táctica identificada con el Nro. 029, por orden del Comandante del Batallón, dispuso que a partir del 2 de junio de 2000, la unidad táctica conduce operaciones de registro y control militar de área en la veredas La Quiebra, El Brechón, San José, Santa Isabel, Bocas de Cartagena, Gulunga y Quebradota del municipio de Concordia, Betulia y Urrao. Que los resultados de esa operación se pueden resumir en material de guerra incautado y dos guerrilleros "dados de baja", amén de que el informe registró la falta de información exacta y oportuna por parte de la población civil, lo que interpreta como no colaboración de los pobladores de la zona para con las Fuerzas Militares.

Adiciona que, igualmente, el Comandante del Batallón en cumplimiento de su misión planeó y ejecutó otras operaciones militares contenidas en las ordenes Nro. 062 del 3 de junio de 2000, que consistió en iniciar actividades en el área general del municipio de Andes. La misión táctica Nro. 063 del 8 de junio de 2000, para adelantar operaciones en el área general de los municipios de Urrao y Caicedo. La misión táctica 064 a partir del 11 de junio de 2000, para adelantar operaciones en el área general de Urrao. La misión Nro. 065 del 13 de junio de 2000, para ejecutar operaciones en el área general de los municipios de Anzá, Betulia y Urrao. La misión 066 del 22 de junio de 2000, para operar en el área general de los municipios de Caicedo y Urrao, y la misión 067 del 28 de junio de 2000, para operaciones de registro y control militar en los municipios de Urrao, Betulia y Andes, al igual que en la misma fecha se iniciaron las misiones "Tigre" en el área general de Urrao y la misión "Repliegue" en la misma área, esto es, Urrao.

Que por tanto, la afirmación de que los mandos del Batallón Cacique Nutibara no actuaron como legalmente les está encomendada la misión Constitucional para impedir que los actores armados en el área rural del municipio de Betulia continuaran cometiendo ilícitos contra la población civil, no es cierta. La defensa sostiene que basta revisar las misiones tácticas ordenadas y desarrolladas durante el mes de junio de 2000, en las que constan las actividades desarrolladas no solo en el municipio de Betulia, sino en otras poblaciones de la jurisdicción del Batallón Cacique Nuitibara.

En cuanto a que no iniciaron labor alguna los mandos militares del Batallón Cacique Nutibara para proteger los derechos de la población civil de la zona rural de Betulia, para ello es necesario remitirse a las numerosas y simultáneas operaciones ordenadas por su defendido -Teniente Coronel José Wilson- , que los cuestionamientos en relación con la orden denominada "Quimbaya" deben ser objeto de análisis evaluativo por parte de la Institución Militar para que se haga así una valoración justa de la actuación.

Que las Fuerzas Militares se apoyan en los informes de inteligencia militar para combatir los grupos al margen de la ley, y por eso el Comandante concentró sus mayores esfuerzos operacionales en aquellas regiones indicadas por los análisis de los informes de inteligencia, los que no siempre garantizan el cien por ciento de éxito y no existe en el proceso prueba alguna que permita siquiera sospechar que el TC. José Wilson López tenía conocimiento que el 8 de junio de 2000, las autodefensas incursionarían al área rural y la vereda "Las Vargas" del municipio de Betulia, y que la denuncia instaurada por el MY. Oscar Gerardo Anzola Pinto, Oficial de Derechos Humanos de la IV Brigada, la hizo con fundamento en hechos ocurridos y no pueden tomarse ellos como un evento para prevenir acciones criminales contra la población civil.

Que por el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, fundamento superior de la presunta responsabilidad, no se puede olvidar la situación que vive el país, puesto que considera la defensa que de la manera en que lo concibe esta Delegada, difícilmente miembro de la fuerza pública estaría libre de encontrarse incurso en violación del Régimen Disciplinario por omisión. Que esa interpretación Constitucional no puede ignorar la realidad y, por ello, la jurisprudencia ha señalado que "La Constitución o cualquiera de sus cláusulas debe recibir una interpretación razonable y práctica, de acuerdo al sentido común". Y citó como ejemplo el fallo del 27 de enero de 2000, proferido por el Consejo de Estado en el expediente 8490, en el que dijo "la guerra que se vive al interior de nuestras fronteras ha permitido comprender cómo los grupos insurgentes utilizan el factor sorpresa generando con ello un fenómeno de naturaleza tan irresistible como inevitable. Casos también se han dado en donde un ataque tiene propósitos destructivos, como cuando actúan con el deliberado propósito de distraer la tropa para perpetrar emboscadas o hurtar material explosivo". De igual manera, citó apartes de la sentencia C- 620 de 1998, " si bien es deber del Estado velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, es claro que este deber no tiene carácter ilimitado ya que el Estado lo asume de acuerdo a los recursos y medios de que disponga, por ello se ha señalado que es imposible que un país subdesarrollado pueda cumplir cabalmente su obligación de asistencia en todos los campos, pues ello requiere de la disponibilidad de recursos, tanto de orden presupuestal como humano de los cuales carece".

Considera así la defensa, que no le pueden endilgar a los Comandantes militares las múltiples deficiencias de tipo estructural presentadas y, además, de la falta de solidaridad que dice existe en los habitantes, quienes no informan la inminencia de un peligro, viéndose expuestos a ser víctimas de actos terroristas de grupos armados.

Que para delimitar la responsabilidad no solo se requiere establecer si estaba dentro del la órbita de su competencia y en posición de garante para evitar el resultado, sino que también quebrante deberes de seguridad o de salvamento que surgen del control de una fuente de peligro, o infrinja el deber de protección de bienes jurídicos surgidos de las relaciones institucionales, "esto es, se hace necesario determinar si el sujeto defraudó las expectativas que nacen de su rol, creando un riesgo jurídicamente desaprobado".

Cita además una resolución del señor Procurador General de la Nación, fechada el 8 de septiembre de 2003 y, sin embargo, no indica el expediente dentro del cual se realizó tal pronunciamiento y si realmente corresponde a situación de las mismas características y sea un pronunciamiento emitido por el Procurador General en el que indique que ello constituye una política institucional de la Procuraduría que deba respetarse en todas las decisiones de carácter disciplinario.

Que el Teniente Coronel José Wilson López Hernández en su calidad de Comandante del Batallón Cacique Nutibara, cumplió con responsabilidad su misión y ello lo indica su hoja de vida en la que constan las felicitaciones por su labor en esa Unidad Táctica. Y, por ello, no es posible calificar como omisiva su conducta, por las graves violaciones de los derechos humanos, cometidas por las autodefensas en la zona rural del municipio de Betulia, en el mes de junio de 2000, solicitando se le absuelva de los cargos formulados por considerar que no fue omisiva su conducta. Fol. 387 a 397.

Presentados los alegatos de conclusión, la defensa del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, manifestó que los hechos atribuidos no corresponden a la realidad, puesto que las misiones tácticas del mes de junio de 2000, ordenadas y desarrolladas por su defendido no solamente fueron en jurisdicción del municipio de Betulia sino que en todas sus veredas, y hace referencia a la 029, 62, 63, 64, 65, 66, 67.

Insiste en que probatoriamente no se tiene que el TC. López Hernández conociera o sospechara que el 8 de junio de 2000, las autodefensas incursionarían en la zona rural, vereda La Vargas del municipio de Betulia y que su actuar lo realizó con base en informes de inteligencia y jamás tuvo conocimiento que en esa vereda fueran a incursionar grupos al margen de la ley y al no tener ese conocimiento, no se le puede endilgar omisión.

Que aunque en el pliego de cargos se hace mención a la denuncia del Mayor Oscar Gerardo Anzola Pinto, dice que lo hizo en hechos cumplidos por lo ocurrido el 8 de junio y no en hechos del futuro, los que no se pueden tener como si el Comandante de la Unidad estuviera enterado de ellos.

Respecto a la capacidad logística para iniciar de manera inmediata las acciones, el Comandante López Hernández explicó en su versión que el personal bajo su mando para el mes de junio lo tenía totalmente comprometido en su jurisdicción, como lo indican las misiones tácticas. Que como no tenía tropas para reaccionar informó al Comando de la Brigada solicitando el apoyo de tropas, documento que afirma la defensa obra en el expediente, y que pesa a no contar con la capacidad siguió dirigiendo tropas hacia esos sectores.

Que la omisión impropia requiere de algunos elementos estructurales: situación típica, ausencia de la acción ordenada, la capacidad individual de acción en la situación concreta, la producción de un resultado típico y la posición de garante, considerando que en el caso de su defendido no se reúne la totalidad de estos elementos, que no conocía el Comandante la presencia de los sujetos al margen de la ley en la vereda La Vargas del municipio de Betulia, que no contaba con la capacidad humana ni logística para la reacción inmediata y por ello solicitó por escrito a sus superiores apoyo.

De otra parte, considera que se le atribuyó la conducta a título de dolo al no impedir el resultado lesivo, trayendo a colación lo planteado por el jurista Carlos Arturo López Pavajeau (sic), de quien consigna que en los delitos de omisión no podemos hablar en términos de rigor jurídico de dolo, porque en esta clase de delitos no se hace referencia a la voluntad, que "simplemente se da cuenta del conocimiento la situación típica y de la conciencia de la propia capacidad de acción". Que para que se configure la culpabilidad a título de dolo se requiere del querer actuar con conocimiento, con la intencionalidad de infringir la ley, pero que en este caso no se puede pensar que quiso ese resultado o que con su conducta dio origen a él. Aduce que la interpretación constitucional que hace la Delegada no puede ignorar la realidad nacional y que la Constitución debe interpretarse de manera razonable y práctica de acuerdo al sentido común, frente al flagelo sufrido por los colombianos por la acción de los violentos cuyas acciones son desarrolladas en todo el territorio.

Que de acuerdo a la teoría de la omisión, el fallador debe además hacer un raciocinio sobre la viabilidad del resultado, teniendo como premisa la capacidad del sujeto de ejecutar la acción que omite, o sea, que el garante este en posibilidad de impedir el resultado con las limitaciones materiales que dice aquejan a las Fuerzas Militares. Por ello considera que el Teniente Coronel López Hernández cumplió con su misión y obtuvo resultados operacionales en la jurisdicción del Batallón y requiere ponderación de las circunstancias que rodearon los hechos y así sea absuelto de los cargos y se proceda al archivo de la investigación. Fol. 193 a 202 cuaderno 3.

A través de su defensor presentó descargos el Mayor Carlos Arturo Bohórquez Botero- hoy Teniente Coronel-, diciendo que su defendido se había reincorporado de sus vacaciones el 1º de julio de 2000, y explica por qué apareció el nombre y la firma del Mayor Carlos Arturo Bohórquez Botero en los documentos correspondientes al mes de junio de 2000, explicación que corresponde a la misma entregada por el disciplinado en su versión libre. Aseguró que los documentos correspondían en su contenido a los originales y como su representado ya se había reincorporado al cargo de Segundo Comandante del Batallón, el Sargento Toro encargado de elaborar los documentos, no colocó el nombre del Mayor Ruiz García Robinsón como Segundo Comandante encargado para el mes de junio, sino el nombre del Mayor Bohórquez Botero, quien ya estaba ejerciendo el cargo y los firmó en señal de plena identidad de los datos. Por tanto, que al no estar ejerciendo sus funciones para la época de los hechos no se le pueden endilgar conductas omisivas, pues estaba en imposibilidad de ejecutar cualquier acción inherente al servicio, por encontrarse en período de vacaciones, requiriendo así el archivo definitivo en favor de su defendido. Fol. 246 a 263, cuaderno 2.

La defensa del señor Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero -Mayor para la época de los hechos-, se refirió en sentido semejante al efectuado en sus descargos, diciendo que para la época de los hechos que dieron origen a esta investigación a la cual fue vinculado su defendido, se encontraba en disfrute de vacaciones, y que si bien se tuvo en cuenta para ello que aparecía su firma en las ordenes de operaciones, reitera la explicación de las circunstancias por las cuales este hecho se dio, e insiste en la prueba documental y testimonial que demuestra que para el mes de junio de 2000. El Mayor Bohórquez Botero, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara se encontraba disfrutando de vacaciones y la responsabilidad, sea disciplinaria o penal, es personal y que está no puede transferirse por la investidura de un cargo que no estaba desempeñando. Por tanto, no pudo haber incurrido así en conductas de carácter omisivo. Requiriendo finalmente que se le exonere de responsabilidad y se ordene la terminación del proceso disciplinario, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, porque el hecho atribuido no existió. Fol. 203 a 223.

VI. SINTESIS PROBATORIA

En etapa de descargos se allegaron los siguientes elementos de juicio probatorios:

Del folio 264 al 327, -cuaderno 2-, obran los documentos en fotocopia simple allegados por la defensa del Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero, con el escrito de descargos en los cuales respalda su dicho, como órdenes del día correspondiente al 19 de junio de 2000, oficio fechado el 27 de junio de 2000, cuadros de control de operaciones del 12, 13, 14, 22, 23, 29, 30 de junio, e INSITOP del 12, 13, 14, 22, 23, 29, 30 donde efectivamente se observa que quien firma como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara, como encargado, es el Mayor Robinsón Ruiz García.

Del folio 13 al 100 del cuaderno 3, aparecen los documentos entregados por el Oficial Carlos Arturo Bohórquez Botero, constancia del Jefe de Personal del Batallón Cacique Nutibara, registró que "MY. BOHORQUEZ BOTERO CARLOS" según al "IMPER No. 06 del 2000 se encontraba incluido en el Quinto (junio) turno de vacaciones lapso 1999-2000" INSITOP -dispositivo de tropas del Batallón de Infantería Cacique Nutibara-, correspondientes al período comprendido entre el 21 de mayo y el 4 de julio de 2000, se establece así que los INSITOP, del 21 de mayo al 4 de junio, fueron suscritos por el Mayor Bohórquez Botero y así lo reconoce el oficial, los comprendidos entre el 5 de julio y 8 de julio están suscritos por el Comandante del Batallón José Wilson López Hernández; el del 9 de junio aparece el nombre del Mayor Carlos Arturo Bohórquez Botero y la firma, sin embargo, dijo no es era la suya, aclaró que correspondía a la del Mayor Robinsón Ruiz García; los del 10 de junio al 30 de junio todos contienen la antefirma como la firma del Mayor Robinsón Ruiz García como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara, en calidad de encargado. Esos documentos nos demuestran que efectivamente el Oficial Carlos Bohórquez no se encontraba para el mes de junio de 2000, cumpliendo sus funciones de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara y que en ese cargo estaba el Mayor Robinsón Ruiz García como encargado.

Declaración del Mayor Robinson Ruiz García donde manifestó que había laborado en el Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara de 2000 a 2001, y desempeñaba el cargo de S-3, esto es, oficial de operaciones, instrucción y entrenamiento. Interrogado si había remplazado por alguna razón al Mayor Bohórquez Botero, dijo haberlo hecho en el mes de junio del año 2000, que salió a vacaciones y por orden del Comandante del Batallón Coronel José Wilson López. Lo remplazó en su cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante. En cuanto a las razones por las que aparece firmando el Oficial Bohórquez Botero las ordenes de operaciones expedidas para el mes de junio de 2000, época de los hechos que dieron origen a éste proceso disciplinario y por los cuales se le vinculó al oficial, es coincidente con la versión entregada por el inculpado, esto es, que los originales de esas órdenes fueron entregadas por el Sargento Toro al Juez de Instrucción Penal Militar y éste funcionario no las devolvió y como les era urgente hacer entrega de ellas, debieron imprimirlas nuevamente y en razón a que para el mes de julio de 2000, él había iniciado su disfrute de vacaciones y a su regreso debió de inmediato trasladarse al puesto de mando ubicado en el municipio de Caicedo, motivo por el cual las firmó el Mayor Carlos Bohórquez Botero. Fol. 4 a 8. Cuaderno 3.

Declaración del Sargento Viceprimero Elio Milton Toro Prieto, diciendo que perteneció al Batallón Cacique Nutibara, donde desempeñó el cargo de suboficial S-3. Su testimonio fue requerido por la defensa a fin de que explicara las razones por las cuales aparecía el Mayor Carlos Bohórquez Botero firmado ordenes de operaciones durante el mes de junio de 2000, pese a que para la misma fecha él afirma no estaba en ejercicio de sus funciones por encontrarse en disfrute de vacaciones. Aceptó haber sido la persona que nuevamente imprimió las órdenes de operaciones y le pidió al Mayor Bohórquez Botero, que las firmara pese a que no habían sido inicialmente expedidas ni con su antefirma y firma. Que ello se dio porque los originales se los había prestado al Juez de Instrucción Penal Militar, quien no las devolvió y una vez llegado el momento en que debía entregarlas no contaba con tales documentos, razón por la cual informó de lo ocurrido y el Oficial Bohórquez aceptó firmarlas pero con la condición de que cambiara la post firma del Coronel López por la de él y así lo hizo. Agrega que esas órdenes de operaciones eran identificas en su contenido y solo les fue cambiada la firma por los motivos dichos. Fol. 104 a 108 cuaderno 3.

Como prueba requerida por la defensa del Mayor Bohórquez Botero, fue escuchado en declaración el Teniente Coronel José Wilson López Hernández. Es de anotar que por ser este declarante inculpado en este mismo proceso, su testimonio fue ordenado únicamente para que declarara sobre lo relacionado con el periodo de vacaciones del mayor Bohórquez. Narró que efectivamente para el mes de junio de 2000, el Mayor se encontraba disfrutando de vacaciones y fue llamado unos días antes de culminar su descanso para que le recibiera como encargado de Comandante del Batallón en el mes de julio, por cuanto él también salía de vacaciones. Es coincidente su testimonio con el del suboficial Elio Toro y la versión del Mayor Bohórquez Botero, sobre las circunstancias que se presentaron para que apareciera su firma en las órdenes de operaciones expedidas durante su período de vacaciones. Fol. 138 a 140 cuaderno 3.

Declaración del Coronel® José Domingo Rubio Saavedra, solicitado en descargos por la defensa del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, para que informara sobre la idoneidad profesional y su desempeñó como Comandante del Batallón de Infantería Cacique Nutibara. Manifestó que para el año 2000 ocupó el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Primera División y a esa División se encontraba, entre otras, como unidad subordinada la Cuarta Brigada y los Batallones dependen de las Brigada, -en este caso se tiene así que el Batallón Cacique Nutibara dependía de la Cuarta Brigada-. Dijo el Oficial Rubio Saavedra, en cuanto al desempeñó del Comandante Teniente Coronel José Wilson López Hernández, que por informes del Comandante de la Cuarta Brigada nunca tuvo conocimiento sobre irregularidades o problemas de ese Batallón, aclaró que un Jefe de Estado Mayor de División no tiene mando operacional ni jurisdiccional sobre ninguna unidad operativa menor o táctica. Fol. 158 cuaderno 3.

El Teniente Coronel José Domingo López Hernández, en su versión libre manifestó que su retiró de la institución militar se produjo como indemnización a consecuencia de su estado de enfermedad, por sufrir leucemia mieloide crónica, en estado terminal, aportando copia del resumen de su historia clínica, Fol. 133, 134 cuaderno 3.

Pese a que se ordenó como prueba de descargos escuchar en declaración al Coronel ® José Elías Mahecha Cárdenas, quien se había desempeñado como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada, no compareció a las diferentes citaciones que para tal efecto libro la Procuraduría Regional de Antioquia comisionada para ello. Fol. 166 a 175. Cuaderno 3.

VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Como podemos darnos cuenta, frente a la situación de los investigados, es pertinente definir el marco jurídico general de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a los miembros de las fuerzas armadas (y en este caso concreto de los militares), que no son otras que la defensa del orden constitucional, los derechos y garantías fundamentales de las personas, entre otras, en procura de deducir lo que es jurídicamente exigible a los servidores públicos, con relación a los hechos ocurridos en el mes de junio de 2000 en área rural de la jurisdicción del municipio de Betulia, el que a su vez estaba asignado en su protección militar al Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara.

Bien sabemos que es deber de todas las autoridades de la República proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, según el artículo 2°, inciso 2°, de la Carta Política. Los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, se consideran inviolables, inalienables, universales y de prelación, estableciéndose la obligación a cargo de los servidores públicos de protección y garantía de los mismos (artículos 2°, 5° y 95 de la Constitución Política).

El Estado debe garantizar a los ciudadanos sus derechos básicos o fundamentales, especialmente el derecho a la vida, porque a partir de la existencia de la misma es que las personas pueden hacer efectivos los derivados de ella. De ahí, entonces, que el incumplimiento de la función de garante del orden constitucional que se predica de la Fuerza Pública, se vulnera cuando dentro del ámbito de su competencia previamente delimitada, no realizan las acciones propias de sus funciones tendientes a proteger los derechos de los ciudadanos en un contexto de hechos que se estaban presentando y que habían iniciado el 8 de junio de 2000 y culminaron varios días después. Por lo tanto, por mandato constitucional, los miembros del Ejército Nacional tienen el deber legal de proteger el sector de la población que esté amenazada, este siendo atacada o esté en peligro o simplemente se tenga el conocimiento de la presencia de un grupo ilegal armado, tiene obligación de acuerdo a su funciones de adelantar las acciones pertinentes para controlar sus actuaciones.

Tanto la normativa nacional como la internacional consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado, motivo por el que se convierten en obligatorio cumplimiento por parte de todos los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley y quienes lo representan, deben por tal razón realizar conductas que se ajusten a los deberes que les imponen, para que la función esencial del Estado de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sea efectivo y real.

La Corte Constitucional ha resaltado, con toda razón y acierto, el deber de garantía de las Fuerzas Armadas, derivado de la obligación que tienen de cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho. Así lo prevén los artículos 209 y 217 de la Constitución, que disponen que son funciones de las Fuerzas Militares preservar el orden constitucional que comprende, además, participar de manera activa y eficaz en la defensa de los derechos humanos de las personas residentes en el territorio nacional, lo que implica, que los derechos fundamentales son los bienes que el Estado, por intermedio de los organismos legalmente armados, de manera impostergable e inaplazable tiene el deber irrenunciable de proteger.

En este mismo sentido la normativa superior establece, que los servidores públicos responden por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y por infringir sus preceptos y las Leyes, según el artículo 6° de la Constitución Política. Esta cláusula general permite afirmar que, tanto la acción como la omisión en el ejercicio de funciones, originan responsabilidad disciplinaria, la que proviene por el conocimiento de una situación fáctica que impone el deber de actuar.

En este orden de ideas, los actos de omisión del Ejército Nacional, permitieron el actuar de un grupo delincuencial de las Autodefensas Unidas en área rural del municipio de Betulia -Antioquia-, quienes incursionaron en el mes de junio de 2000, comenzaron a dar muerte a varias personas, incendiaron sus viviendas, muebles y enseres y los obligaron a su desplazamiento forzado, acciones que iniciaron el 5 de junio como lo indicó el Personero Municipal en el oficio 175 del 8 de junio, el que da cuenta que un grupo de autodefensas incursionó en las veredas el Yerbal, La Manguita, San Antonio, Los Animes, El Turro, El León, Piñonal, La Guamala y otras. Entonces, no fue solamente en la vereda La Vargas como lo indica la defensa en su escritos de descargos y alegatos de conclusión, cometieron conductas violatorias de derechos humanos, donde perdieron la vida ciudadanos, pobladores inermes, pues nadie da cuenta de que se hubiese presentado enfrentamiento armado o siquiera que hubiese efectuado resistencia.

Para la Delegada, en el caso estudio, desde la consumación de los actos de violencia perpetrados por el grupo ilegal autodenominado Autodefensas, en razón a la conducta del disciplinable frente a los hechos, ya que nada hizo para evitar el actuar delictivo del grupo teniendo la potestad, la facultad y el poder decisorio sobre el personal militar a su mando, ostentaba jerárquicamente la autoridad militar con rango que podía adoptar decisiones ajustadas a derecho, con las que hubiera podido sin bien no desde el primer día, ya que partiendo de aceptar que no le era previsible el actuar sorpresivo de las autodefensas, si podía haber actuado para evitar que continuaran cometiendo los actos delictivos contra la población civil, pues conforme a la prueba, tanto documentales como testimoniales, no fue en un solo día que ejecutaron las muertes y demás actos ilícitos, sino que estos los desarrollaron por varios días, aproximadamente diez días más, evitar que las autodefensas hubiesen continuado estos gravísimos hechos y, sin embargo, como lo indican la prueba legalmente aportada a la investigación, valorada en conjunto bajo las reglas de la sana critica, llevan a la certeza legal de la responsabilidad disciplinaria del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, oficial del Ejército Nacional, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y las siguientes:

Aunque puede ser cierto que el Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara, por la manera sorpresiva en que los grupos ilegales armados cometen sus actos violentos no actuó de inmediato, sabemos que la incursión no se ejecutó en un solo día, sino por espacio de aproximadamente diez días, y no lo hicieron solo en una vereda sino varios sitios, en los que fueron recorriendo día a día del mes de junio para dar muerte a los habitantes, incendiar sus viviendas y atemorizar a la población obligándola a su desplazamiento forzado, al punto que al casco urbano del municipio de Betulia, se desplazaron más de mil ochocientas (1800) personas, como lo indican los registros de la Personería Municipal y la Secretaría General de esa localidad, que al 16 de junio de 2000 tenían un registro de 1832 personas desplazadas. Ello quiere decir que no se estaba tratando de algo sorpresivo, sino que era un hecho prolongado en el tiempo, de público conocimiento en la zona de la jurisdicción militar del Batallón Cacique Nutibara y no es posible aceptar el planteamiento de la defensa de la falta de conocimiento o de la no información por parte de la población civil al Comandante del Batallón de lo que estaba ocurriendo. Es que el mismo Comandante de la Estación de Policía de Betulia con oficio 345 del 8 de junio informó a la Fiscalía lo que estaba sucediendo, indicando que a esa fecha tenía un censo de 966 personas desplazadas.

Y es precisamente por esta conducta por la cual se le formuló cargos al señor Teniente Coronel José Wilson López Hernández, es decir, por no haber actuado frente a los hechos que se estaban presentando, que no corresponden a la interpretación dada por la defensa de no haber actuado para prevenirlos. Por el contrario, su omisión fue la de no actuar al hecho presente, ya que con ello permitió que el grupo ilegal armado continuara hasta mediados de junio actuando contra la población civil.

Para la Delegada, los cargos atribuidos al Teniente Coronel José Wilson López Hernández, los que fueron fundados en las pruebas allegadas en la etapa de investigación, no han sido desvirtuados con los elementos probatorios allegados en descargos y continúan ellos teniendo la misma fuerza, aunque alegue la defensa que el Teniente Coronel durante el mes de junio de 2000, impartió varias misiones tácticas para contrarrestar el accionar de los grupos ilegales. Es cierto, que para el mes de junio de 2000, fueron impartidas por el Comandante del Batallón diferentes misiones tácticas, circunstancia que no se discute, el cuestionamiento corresponde a que pese que era de conocimiento público lo que estaba ocurriendo en el municipio de Betulia, al punto que un oficial de la Unidad de Derechos Humanos de la Cuarta Brigada acudió en Medellín a la Fiscalía a denunciar los hechos, precisamente el Comandante del Batallón Cacique Nutibara, impartió las misiones tácticas para actuar en puntos diferentes al que estaba siendo objeto de actos violentos por parte del grupo ilegal armado.

No puede decirse, entonces, que actuó porque ordenó adelantar operaciones en otros municipios. De ahí que no le asiste razón a la defensa en cuanto a lo referido de la orden identificada como 029 de la que dijo fue iniciada el 2 de junio de 2000, porque esta orden está fechada el 2 de marzo de 2000 y consigna que se inicia en la misma fecha, comprendía operaciones en área del municipio de Betulia, Urrao y Concordia, patrullaje que concuerda con el referido por la población civil y del que informaron iba el Ejército acompañado de integrantes de las autodefensas -testimonios de Saturnino Pino Hernández, Argiro de Jesús Cortes Vargas, Ramón Eduardo Hernández-. Luego no podemos predicar que esta orden fue impartida en el mes de junio cuando se estaba presentando el ataque por parte del grupo ilegal armado. De las demás ordenes de operaciones a las que hace referencia la defensa, solo dos tienen en su referencia el municipio de Betulia, la misión táctica 065 del 13 de junio de 2000 " Quimbaya" y la 067 del 28 de junio de 2000 "Saeta" pero, como se indicó en el auto de cargos, situación que no fue desvirtuada, pues al obtener los documentos INSITOP, esto es, la situación de tropas adscritas al Batallón Cacique Nutibara y para establecer si realmente el Ejército Nacional había adelantado acciones en el municipio de Betulia para contrarrestar el accionar del grupo ilegal armado, durante el 4 y 15 de junio, no aparece registro de personal militar en dicho municipio, en esas fechas, y más concretamente con la Compañía B, a la que en la misión táctica 065 del 13 de junio, le asignaban la misión bajo el mando del CT. Fredy Garzón Acosta, "en el área general del Municipio de ANZA, BETULIA, URRAO”. Fol. 195. Según los INSITOP, esta compañía el 13 de junio se encontraba en Medellín, en reentrenamiento; el 14 de junio en Santafe; el 15 de junio en Cerro Moro de Anza; el 16 de junio en el sitio La Cejita de Anza: el 17 de junio en La Tolda de Anza; el 18 de junio en Isleta Anza; el 19 de junio en Las Brisas del municipio de Betulia, siendo éste el único día que esta compañía hizo presencia en este municipio. Luego, en el mes de junio, los días 29 y 30 la Compañía Alacrán en el sitio Aguacates y El Brechon, veredas que no eran las objeto de ataque y, sin embargo, independiente de esta circunstancia esa presencia se hizo cuando ya el grupo ilegal armado había culminado la serie de actos y se había ausentado del lugar; misión que culminó sin ningún resultado como lo indica el registro de los programas de radio -fol. 89- en el que se indicó que culminó la misión táctica "Quimbaya" sin resultados.

De otra parte, tampoco se comparte por la Delegada el argumento de que la interpretación del mandato constitucional no es el ajustado, pues si bien es cierto los grupos armados ilegales utilizan el factor sorpresa en su actuar y la violencia se vive en todo el territorio nacional, no es ello causal justificante para escudar una omisión como la que nos ocupa, pues bien se ha demostrado que ninguna actividad inició el Comandante del Batallón Cacique Nutibara para proteger a la población civil, situación distinta es que la hubiese iniciado y empleado todos los medios a su alcance para contrarrestarla y que, pese a ello, sus esfuerzos no hubiesen alcanzado a combatir o reducir el grupo armado ilegal. Luego, no por el hecho de que exista violencia generalizada podemos quedar a la expectativa y como simples observadores pasivos, mientras se ataca y se da muerte a personas que no tienen la calidad de combatientes.

El cargo y función del Comandante del Batallón Cacique Nutibara, constituye posición de garante respecto de los habitantes de su jurisdicción militar y, como se ha indicado, no se está exigiendo en este proceso explicación a su conducta disciplinaria por la previsión y viabilidad del resultado, esto es, no se le exige que hubiese tenido conocimiento anticipado de la intervención de las autodefensas en ese sitio concreto, sino por no haber impedido que se continuaran ejecutando las conductas que el grupo ilegal armado desarrolló durante varios días del mes de junio del año 2000. Por ello, la Delegada considera que el Comandante del Batallón Cacique Nutibara infringió el deber de protección a la población, de los bienes y del derecho a permanecer en su lugar de residencia sin ser obligados a desplazarse, deber institucional por mandato constitucional asignado a las Fuerzas Militares como se dijo en aparte anterior cuando se definió su marco jurídico.

Es de advertir que el TC. López Hernández, tenía conocimiento sobre la presencia de grupos armados ilegales tanto de izquierda como derecha, en el municipio de Betulia. Así lo indica el anexo de inteligencia fechado 15 de marzo de 2000, -fol. 120 135-, documento que desvirtúa otro de los argumentos de la defensa en el sentido de que el Comandante realizaba los operativos con fundamento en informes de inteligencia y que no obra en el proceso prueba de información que tuviera algún conocimiento sobre la referida incursión. Seguramente, aceptando que no existe prueba que demuestre que para el 8 de junio de 2000, las autodefensas irían a incursionar al sitio indicado, pero si lo es, que por informes de inteligencia estaba enterado sobre la presencia de los grupos ilegales en el sector, tanto así, que un Oficial de la Cuarta Brigada -Mayor Oscar Gerardo Anzola Pinto- instauró el mismo 8 de junio, denuncia dando a conocer los hechos iniciados el 4 de junio y en su declaración ante la Procuraduría manifestó que el conocimiento de los hechos los obtuvo a través de la prensa y de la oficina de inteligencia, la que a su vez los obtiene de los informes que rinde la Unidad Militar.

Por lo tanto, no se requiere de otras pruebas para establecer que el Comandante del Batallón sabía de lo que estaba ocurriendo, porque lo publicó un medio de comunicación de amplia circulación en el departamento de Antioquia y de manera interna lo transmitieron las oficinas de inteligencia del Ejército Nacional. Entonces, ¿cómo no iba a conocerlo el propio Comandante de la unidad militar a la que le correspondía esa jurisdicción?. No puede ser exculpación del Teniente Coronel, la de que no hay constancia de que algún civil o el mismo Personero hubiesen ido a informarle de lo que estaba ocurriendo, pues como se ha demostrado tenía conocimiento la oficina de inteligencia de su Batallón y de la Cuarta Brigada, qué razón habría para que no le bastara con ello y requiriera recibir la información de un particular o de un servidor público como el Personero. Más aún, se tienen los registros de los programas de radio y de libro del radio operador de servicio en los que pese a la dificultad que se presenta para su lectura, se observan las anotaciones que iniciaron el 7 de junio de 2000, dando cuenta de la situación que se estaba presentando en jurisdicción del municipio de Betulia, se indica por varios días el número de desplazados que se venía presentando, el bloqueo de alimentos a la población, la presencia de la Cruz Roja en el sitio dados los insucesos. Así las cosas, está ampliamente comprobado que el Comandante del Batallón Cacique Nutibara conoció de primera mano sobre la incursión del grupo ilegal armado -autodefensas-. Lo que si no se observó en el proceso es el documento al que se refiere la defensa, del que dice consta que el Comandante requirió apoyo al Comando de la Brigada.

Lo cierto es que cuando se quiere actuar y prestar la seguridad requerida para proteger la vida e integridad de los ciudadanos, se emiten sin reparo las órdenes militares pertinentes, en cumplimiento de esos deberes propios de las funciones. Aquellas que enaltecen el honor militar, las que esperan los ciudadanos de las autoridades que portan las armas que preservarán la vida de los excesos de quienes por las vías de hecho y bajo premisas equivocadas, hacen "supuesta justicia", silenciando con la muerte a personas de la población civil, destruyendo sus bienes y obligándolos a su desplazamiento.

En resumen, para la Delegada la responsabilidad disciplinaria, radica en la OMISIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, la cual se cometió con dolo, porque el Teniente Coronel tenían la capacidad para comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse de acuerdo a dichos dictados. Sin embargo, a sabiendas de que un grupo de autodefensas estaba cometiendo hechos delictivos, no actuó para impedirles que continuaran ejecutándolos y ese comportamiento OMISIVO, lo llevó a ser permisivos con el grupo ilegal armado, mientras que éstos cometían homicidios, incineraban las viviendas de los campesinos -población civil-, destruían sus bienes y los sembraban el terror en la zona obligándolos a su desplazamiento forzado. No basta con que el Teniente Coronel simplemente actuara expidiendo misiones tácticas para operar en otras regiones donde no se presentaban los hechos, porque por el momento allí no se requerían, porque eran indispensables en las áreas donde la población civil era atacada.

En ese entendido si actuó, pero no precisamente donde era lo esperado y donde se requería ese actuar y en el momento oportuno. Le correspondía en su condición de Comandante militar de la jurisdicción de Betulia, lugar en que estaba siendo atacada la población civil, esa condición de ser el Comandante del Batallón Cacique Nutibara, lo obligaba a responder por la protección de los derechos de esa población civil. Por las anteriores razones, encuentra esta Delegada que no le asiste razón a la defensa en sus planteamientos de que no se reúnen todos los elementos de la omisión impropia, como venimos de analizar encontramos que se encuentra completamente ajustada su conducta a esta clase de omisión. Y es por ello que su comportamiento merece juicio de reproche disciplinario y, por lo tanto, se impondrán las sanciones correspondientes a los servidores del Estado, con la observancia de las garantías propias del derecho fundamental del Debido Proceso.

En cuanto a la situación disciplinaria del Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero -Mayor para la época de los hechos- encuentra esta Delegada que le asiste razón en sus explicaciones presentadas frente al auto de cargos endilgado por los hechos objeto de investigación, es de precisar, que la prueba que dio origen a que se le vinculara a este proceso, fue precisamente las ordenes de operaciones que obran en el expediente y las cuales fueron obtenidas mediante visita especial en los archivos del Batallón Cacique Nutibara, las cuales se encontraban firmadas por el Oficial Carlos Arturo Bohórquez Botero en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante de ese Batallón. Sin embargo, practicadas las pruebas en etapa de descargos se encuentra suficiente la explicación del por qué pese a que alegaba estaba en vacaciones aparecía en ellas su firma. Efectivamente, está demostrado que para la época de ocurridos los hechos el hoy Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero, se encontraba durante ese mes de junio de 2000, disfrutando de vacaciones y, por tanto, no podría al estar en esta situación administrativa en posibilidad de omitir el cumplimiento de funciones ya que no estaba obligado a ello.

Por tanto, sin más consideraciones debe proferirse en su favor fallo absolutorio porque la conducta omisiva no fue cometida por el oficial Carlos Arturo Bohórquez Botero.

VIII. NORMAS INFRINGIDAS

De la normativa disciplinaria específica, Ley 200 de 1995, artículos 38; 40 numerales 1º, 2º, 13 y 22 y artículo 41. Conductas que fueron tipificadas en la Ley 734 de 2002, nuevo CDU en su artículo 34, numerales 1º y 2º y artículo 35, numeral 7º.

Constitución Política de Colombia: Arts. 2°, inciso segundo. Artículo 6º, 11, 13, 93.

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo. 3º.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, artículo 4º.

Protocolo II. Ley 171 de 1994. Artículo 4º, numerales 1º y 2º, literales a) y d). Artículo 13, numerales 1, 2 y 3. Artículo 17, numerales 1 y 2, principios 2, 5 y 6.1, literal b).

IX. DETERMINACIÓN Y NATURALEZA DE LA FALTA

El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 dispone que las faltas serán sancionables a título de dolo o culpa, lo que supone la capacidad de comprender la ilicitud de la o las conductas y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión.

La culpabilidad del oficial del Ejército Nacional, Teniente Coronel José Wilson López Hernández, como se indicó en el auto de cargos fue consumada de manera dolosa, por cuanto fue de público conocimiento en toda la región que se encontraba en el área del municipio de Betulia un grupo ilegal armado de autodefensas cometiendo atentados contra la población, conocimiento que como lo indican los registros de los archivos del mismo Batallón también conoció como Comandante del mismo y a pesar de tener el conocimiento de las exigencias constitucionales y legales sobre la garantía del orden que el mismo debía ejercer y la protección de vida de los ciudadanos, desaprobó el riesgo y quiso su realización, pues obró teniendo inequívocamente el conocimiento pleno de su conducta antijurídica, contraria a derecho y, por lo mismo, de lo ilícito de su actuar, de manera voluntaria y consciente omitió el cumplimiento de sus deberes, teniendo formación de servidor adscrito al Ejército Nacional, con capacidad de mando y el monopolio de las armas que legalmente les han sido asignadas para ello.

X. LA SANCIÓN A IMPONER

Para efectos de deducir el correctivo disciplinario, resulta imprescindible demostrar plenamente la existencia del hecho irregular y la responsabilidad del encartado, lo cual implica probar la relación de causalidad existente entre su conducta de acción u omisión y el resultado del cual depende la existencia de la falta.

Como se ha analizado, quedó establecida en el grado de certeza legal objetiva la responsabilidad del encartado con los elementos de juicio legalmente recaudados, y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, los años de experiencia dentro de la institución militar, la jerarquía y el rango que ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, el poder decisorio que tenía sobre el personal militar bajo su mando, la naturaleza de la falta, consistente en haber omitido la protección de la población civil en momentos en que era atacada por un grupo de autodefensas, falta calificada como grave conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995.

Se impondrá la sanción de contemplada para las faltas graves, que es la señalada en la Ley 200 de 1995, artículo 29, numeral 2º, en concordancia con el artículo 32, inciso 2º, esto es, multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de ocurridos los hechos, mes de junio de 2000, conforme a la constancia expedida por el Ejército Nacional que obra al folio 144 del cuaderno original 3; ya que para la fecha de esta decisión el Coronel José Wilson López Hernández, no se encuentra vinculado al servicio.

XI. DE LA SANCIÓN ACCESORIA

En razón a que las faltas graves conllevan sanción accesoria, tal como lo indica el parágrafo del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, se impondrá inhabilidad para ejercer cargos públicos y, para ello, acatando lo dispuesto en la sentencia C-187 de mayo 6 de 1998, de la Corte Constitucional, sobre el límite de la sanción de inhabilidad, nos remitiremos a lo dispuesto por la ley penal vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 51 del decreto ley 100 de 1980, en concordancia con el artículo 45 del nuevo Código Penal ( ley 599 de 2000).

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE Al señor Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, con la cédula de ciudadanía 478.752, en su calidad de Comandante del Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara, de los hechos reprochados y tipificados como faltas disciplinarias contenidos en el auto de cargos, del 1º de marzo de 2004, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. En consecuencia, SANCIONAR disciplinariamente al Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, con la cédula de ciudadanía 478.752, en su calidad de Comandante del Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara con sede en Andes, Antioquia, con MULTA equivalente a noventa (90) días del salario devengado para el mes de junio de 2000, esto es, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA y OCHO PESOS ($11.409.048), según lo visto.

Tercero. Imponer como sanción accesoria inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, conforme a los considerandos.

CUARTO. ABSOLVER, por los CARGOS DISCIPLINARIOS FORMULADOS en su oportunidad (27 de febrero de 2003, fol. 180 c. 2), al hoy Teniente CARLOS ARTURO BOHORQUEZ BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.354.199, adscrito al Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara, por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto. Contra esta resolución procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse y sustentarse en los términos y forma indicadas en los artículos 111 y 112 de la ley 734 de 2002.

Sexto En firme esta decisión, envíese copia de la misma al Comando General del Ejército, con las constancias de notificación y ejecutoria, para lo de su incumbencia.

Séptimo. Ejecutoriado el fallo, remítase copia con constancia de notificación y ejecutoria a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de rigor legal.

Octavo. Por la Unidad Coordinadora de esta Delegada, se dejarán las constancias y anotaciones en los libros de registro respectivos.

Por la abogada que tiene a su cargo el proceso, realícense las notificaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ

Procurador Delegado Disciplinario Para La Defensa De Los

DERECHOS HUMANOS

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

EXP. 008-44591-00

VAMM/EAEL