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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2005 I. ASUNTO Agotado el trámite legal prescrito por el legislador para el
procedimiento ordinario y al no observarse causal de invalidez que afecte la
actuación, procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia en
las diligencias disciplinarias radicadas 008-44591-00, seguidas contra
los Tenientes Coroneles JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARLOS
BOHÓRQUEZ BOTERO en su condición de Comandante del Batallón de
Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara y Segundo
Comandante del mismo Batallón respectivamente, con sede en el municipio de
Andes -Antioquia. II. HECHOS Ocurrieron
en el área rural del municipio de Betulia, lugar al
que desde el 8 de junio de 2000, incursionó un número indeterminado de
integrantes de un grupo ilegal armado pertenecientes a las Autodefensas
Campesinas y en las veredas La Vargas, La Urraeña, El
Cuchuco, La Quiebra, La Mina, El León, El Seis, El Piñonal,
San Antonio, Los Animales, El Yerbal y El Turro, bajo amenazas obligaron a los
habitantes a desalojar sus casas y a abandonar la zona. Ocasionaron el
desplazamiento de los campesinos, quemaron varias viviendas con los enseres y
muebles que allí se encontraban y, finalmente, dieron muerte a Paula Andrea
Cortes Moreno, Jorge Iván Álvarez Giraldo, Francisco Ospina Taborda,
William Cifuentes Quiroz y Maribel Álvarez Giraldo. III. ACTUACION PROCESAL La
Delegada asumió el conocimiento de la indagación y, luego, ordenó la apertura
de investigación disciplinaria en contra de los señores Oficiales del Ejército
Nacional, Teniente Coronel José Wilson López Hernández y Teniente Coronel
Carlos Bohórquez Botero -Mayor para la época de los hechos-. Después de la
evaluación de los elementos de juicio probatorios profirió auto de cargos a los
dos oficiales en auto del 27 de febrero de 2003. Sin embargo, en decisión del
17 de julio de 2003, por indebida notificación, se declaró la nulidad de lo
actuado a partir de la apertura de investigación disciplinaria respecto del
Teniente Coronel José Wilson López Hernández, conservando la validez en cuanto
al Mayor Carlos Bohórquez Botero. Así, nuevamente se dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el oficial López Hernández y su vinculación
con auto de cargos. IV. LOS CARGOS Esta
Delegada, conforme a la prueba allegada al proceso formuló los siguientes
cargos: Mediante
auto del 27 de febrero de 2003 al Mayor -hoy Teniente Coronel- Carlos
Bohórquez Botero " por las conductas omisivas,
esto es, haber permitido que un grupo ilegal armado de autodefensas
incursionara para el mes de junio de 2000, en la zona rural del municipio de Betulia, y ejecutara conductas violatorias de los derechos
humanos contra la población civil, dando muerte a varias persona, incinerando
sus muebles, enseres y viviendas y los obligaran a efectuar un desplazamiento
masivo. Incumpliendo así el deber jurídico de salvaguardar la vida y bienes de
los campesinos; a quienes le correspondía proteger en su vida y bienes,
incurrieron en omisión en el ejercicio de sus funciones al dejar de iniciar las
acciones tendientes a repeler los ataques contra la población civil, situación
que le permitió al grupo de Autodefensas incursionar en el área rural del
referido municipio y permanecer varios días allí para atentar contra la vida
los bienes de sus residentes y además obligarlos a su desplazamiento". Y
en auto del 1º de marzo de 2004, al Teniente Coronel José Wilson López
Hernández. Así: "¿Considera la Delegada, que en
el caso que nos ocupa se reúnen los requisitos legales sustanciales para
imputar a los uniformados que tenían bajo su responsabilidad la zona, que su
conducta constituyó una omisión impropia. Primero, porque el
Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara
tenía el deber irrenunciable de protección de la vida e
integridad personal de los habitantes de ése sector que estaba igualmente
controlado por tropas del Ejército Nacional: además de proporcionar la
seguridad, cuya responsabilidad recae en el titular de la función
correspondiente, que en concreto tenía la competencia para disponer las
acciones pertinentes tendientes a contrarrestar el accionar delictivo. Esta
competencia debe ser material funcional y territorial, para proteger los
derechos constitucionales. En segundo lugar, se estaba presentando una
situación que generaba la obligación de derechos humanos de la población,
circunstancia que generaba la obligación de actuar al mando del Batallón
Cacique Nutibara y, como antes se indicó, era un
hecho notorio y público en la región la situación que se estaba
presentando por el accionar del grupo ilegal armado. Así las cosas, no existe
duda en este momento procesal que la tropa del Batallón Cacique Nutibara del Ejército Nacional, tenían la jurisdicción en
la zona afectada, por lo que era prioridad iniciar acciones positivas, pues
tenían la capacidad logística para realizar operaciones militares tendientes a
evitar los resultados que se produjeron. Por consiguiente, existieron graves
violaciones a los derechos humanos en su modalidad de comisión por omisión
atribuible al señor Comandante del Batallón de Infantería No. 11, Cacique Nutibara, quien para la época de los hechos, esto es, el
mes de junio de 2000, era el oficial Teniente Coronel José Wilson López
Hernández, a quien le correspondía ejercer su competencia y mando
militar en cumplimiento de sus deberes funcionales y además ordenar las
acciones tendientes a evitar los resultados lesivos conocidos, permitiendo que
un grupo de Autodefensas incursionara al área rural del municipio de Betulia, que permaneció varios días allí asesinando a
varios moradores y destruyendo sus bienes, además de obligar bajo amenazas de
muerte al desplazamiento de los que no fueron víctimas de homicidio ni agresión
físicas. El servidor público, Teniente Coronel José Wilson López
Hernández, adscrito al Ejército Nacional, con su conducta omisiva, permitió la comisión de hechos graves que
configuran graves violaciones a los derechos humanos de la población civil, lo
cual constituye falta disciplinaria, que no tiene relación con el servicio
propiamente de la función militar establecida por la Constitución y la
Ley". Por
lo anterior, esta Delegada ordenará la FORMULACIÓN DE CARGOS contra
el Teniente Coronel José Wilson López Hernández, por las conductas omisivas descritas, en las circunstancias antes expuestas,
esto es, haber permitido que un grupo ilegal armado de autodefensas incursionara
para el mes de junio de 2000, en la zona rural del municipio de Betulia y ejecutaran conductas constitutivas de violaciones
de los derechos humanos, contra la población civil, dando muerte a Paula Andrea
Cortes Moreno, Jorge Iván Álvarez Giraldo, Francisco Ospina Taborda,
William Cifuentes Quiroz y Maribel Álvarez Giraldo, personas desarmadas y en
estado de indefensión; incineraron sus muebles, enseres y viviendas y los
obligaron a efectuar un desplazamiento forzado masivo. El citado Comandante
para entonces del Batallón de Infantería No. 11, Cacique Nutibara,
incumplió sus deberes legales al no impedir el resultado lesivo y provocado por
las Autodefensas, teniendo la capacidad logística para ello y el conocimiento
de la situación provocada por el grupo ilegal, para el mes de junio de
2000." V. LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA MATERIAL
Y TÉCNICA En
versión libre, el Teniente Coronel José Wilson López Hernández manifestó que no
es cierto que por los hechos acaecidos el 8 de junio de 2000, no hubiesen
actuado en su condición de Comandante de Batallón para subsanar y evitarlos.
Que ello lo puede demostrar con los registros de los libros de operaciones, en
las misiones tácticas y ordenes de operaciones, como la 029, 62, 63, 64, 65, 66
y 67 que ya obran en el proceso y, especialmente, la 29 iniciada el 2 de junio
contra los grupos al margen de la ley, en la que afirmó obtuvo resultados
altamente positivos por cuanto dieron de baja "dos bandidos" de las
AUC. Asegura que no es cierto que no hubiesen iniciado labores para proteger la
población civil, porque ello lo demuestra en cada uno de los informes, misiones
tácticas, ordenes de operaciones y, además, no hay constancia de que personal
civil o el Personero de Betulia le hubiesen informado
de los hechos. Que inclusive llamó al Personero y éste le manifestó que no
sabía y que era muy relativo porque los grupos se la pasaban por ahí haciendo
masacres y sus esfuerzos estaban encaminados de acuerdo a la información de
inteligencia militar y contrarrestar así los grupos. Agrega que su jurisdicción
era muy grande y solo contaba con cuatro compañías de choque, que desde que
recibió el Batallón su puesto de Andes estaba en el área adelantada, para la
época se encontraba en el área y no hay prueba que demuestre que él sabía o
sospechaba que iban a atacar en ese sitio y ese día, que no tenía tropa
disponibles para actuar exactamente en el punto donde había sucedido la masacre
y cumplió la misión hasta donde las circunstancias se lo permitieron. Que su
actuar fue limpio, honesto y transparente, que no pudo impedir lo ocurrido el 8
de junio porque las circunstancias no daban más e hizo todo lo que pudo. Fol.
129, cdno. 3. El
Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero, rindió versión libre y
manifestó que para el mes de junio de 2000, estaba dispensado del cumplimiento
de sus funciones como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara, porque se encontraba disfrutando de vacaciones
del 5 de junio de 2000 al 1º de julio de mismo año, hecho que respalda con los
siguientes documentos: informe mensual de personal en el que aparece incluido
en el quinto turno de vacaciones, que en el Ejército corresponde al mes de
junio; extracto del turno de vacaciones en el que aparece incluido en el quinto
turno de vacaciones; INSITOP -dispositivos de tropas- del periodo entre el 21
de mayo de 2000 y el 4 de julio del mismo año, de los que dijo aparece su firma
en los correspondientes del 21 de mayo al 4 de junio, los que firmó por orden
del Comandante del Batallón Teniente Coronel José Wilson López, quien se
encontraba en el puesto de mando adelantado en el municipio de Urrao -Antioquia-, y por esa imposibilidad de él firmarlos,
lo hizo en su nombre, que los INSITOP del 5, 6, 7 y 8 los firmó el Comandante
porque se desplazó hasta Andes y fue así como pudo salir de vacaciones; que los
demás aparecen desde el 9 de junio al 30 del mismo mes fueron firmados por el
mayor Robinsón Ruiz García como Ejecutivo y Segundo Comandante (E), dada su
ausencia, y que nuevamente vuelve a firmarlos desde el 1 de julio cuando
retornó de sus vacaciones para permitir que el Comandante Wilson López
Hernández iniciara el disfrute de sus vacaciones y por ello no hizo uso de los
treinta días sino que de tres días menos. De igual manera y para respaldar su
dicho entregó también copias del libro de registro de los programas radiales de
la Sección Tercera del Batallón -S3- en los que el Comandante del Batallón
Wilson López Hernández recibe los reportes de las unidades durante todo el mes
de junio, además entregó copias del libro del Radio Operador de Servicio, en
los que obra el indicativo de NERON-6, indicativo radial del Coronel López
Hernández. Explicó
las razones para que en las diferentes órdenes de operaciones del mes de junio
de 2000, apareciera su firma diciendo que el Sargento Viceprimero Helio Toro
Prieto, entregó los originales de esas órdenes de operaciones al Juez de
Instrucción Penal Militar del Batallón Cacique Nutibara,
porque ese procedimiento era utilizado por el Juez, quien requería los
documentos, los fotocopiaba y luego regresaba los originales. Sin embargo, con
estos no ocurrió así y en el mes de julio de 2000 la Fiscalía de Medellín
solicitó las ordenes de operaciones y el Sargento Toro imprimió del archivo del
computador una nueva copia, cambiando únicamente la firma debido a que el
Comandante del Batallón Wilson López Hernández no se encontraba y, por ello, en
ese nuevo documento aparece su firma por orden del Comandante del Batallón.
Concluye que su firma fue dando fe de que los documentos correspondían a una
información verídica, ocurrida en el mes de junio, procedimiento aceptado por
la imposibilidad de que el Comandante Teniente Coronel José Wilson López
estuviera allí para firmarlos. Manifestó
que sus funciones eran las de Ejecutivo y Segundo Comandante, y en cualquier
Batallón esas funciones están determinadas en el Manual de Funciones y
Procedimientos y corresponden a la parte administrativa del Batallón, manejo de
personal, de recursos económicos, mantenimiento de transporte, abastecimiento
de unidades que se encuentren en el área de operaciones, suministro de
municiones, etc. Que un Ejecutivo y Segundo Comandante desempeña funciones como
Comandante de Batallón solo en ausencia del Comandante y, para la fecha de los
hechos, quien se encontraba en la Unidad Táctica era el Coronel López Hernández
y todas las situaciones operacionales son directa responsabilidad del
Comandante. Fol. 9 a 12. Cuaderno 3. En
el escrito de descargos presentado por la defensora del Teniente Coronel José
Wilson López Hernández, sostiene que en la misión táctica identificada con el
Nro. 029, por orden del Comandante del Batallón, dispuso que a partir del 2 de
junio de 2000, la unidad táctica conduce operaciones de registro y control
militar de área en la veredas La Quiebra, El Brechón,
San José, Santa Isabel, Bocas de Cartagena, Gulunga y
Quebradota del municipio de Concordia, Betulia y Urrao. Que los
resultados de esa operación se pueden resumir en material de guerra incautado y
dos guerrilleros "dados de baja", amén de que el informe registró la
falta de información exacta y oportuna por parte de la población civil, lo que
interpreta como no colaboración de los pobladores de la zona para con las
Fuerzas Militares. Adiciona
que, igualmente, el Comandante del Batallón en cumplimiento de su misión planeó
y ejecutó otras operaciones militares contenidas en las ordenes Nro. 062 del 3
de junio de 2000, que consistió en iniciar actividades en el área general del
municipio de Andes. La misión táctica Nro. 063 del 8 de junio de 2000, para
adelantar operaciones en el área general de los municipios de Urrao y Caicedo. La misión táctica 064 a partir del 11 de
junio de 2000, para adelantar operaciones en el área general de Urrao. La misión Nro. 065 del 13 de junio de 2000, para
ejecutar operaciones en el área general de los municipios de Anzá, Betulia y Urrao. La misión 066 del 22 de junio de 2000, para operar
en el área general de los municipios de Caicedo y Urrao,
y la misión 067 del 28 de junio de 2000, para operaciones de registro y control
militar en los municipios de Urrao, Betulia y Andes, al igual que en la misma fecha se
iniciaron las misiones "Tigre" en el área general de Urrao y la misión "Repliegue" en la misma área,
esto es, Urrao. Que
por tanto, la afirmación de que los mandos del Batallón Cacique Nutibara no actuaron como legalmente les está encomendada
la misión Constitucional para impedir que los actores armados en el área rural
del municipio de Betulia continuaran cometiendo
ilícitos contra la población civil, no es cierta. La defensa sostiene que basta
revisar las misiones tácticas ordenadas y desarrolladas durante el mes de junio
de 2000, en las que constan las actividades desarrolladas no solo en el
municipio de Betulia, sino en otras poblaciones de la
jurisdicción del Batallón Cacique Nuitibara. En
cuanto a que no iniciaron labor alguna los mandos militares del Batallón
Cacique Nutibara para proteger los derechos de la
población civil de la zona rural de Betulia, para
ello es necesario remitirse a las numerosas y simultáneas operaciones ordenadas
por su defendido -Teniente Coronel José Wilson- , que los cuestionamientos en
relación con la orden denominada "Quimbaya" deben ser objeto de
análisis evaluativo por parte de la Institución Militar para que se haga así
una valoración justa de la actuación. Que
las Fuerzas Militares se apoyan en los informes de inteligencia militar para
combatir los grupos al margen de la ley, y por eso el Comandante concentró sus
mayores esfuerzos operacionales en aquellas regiones indicadas por los análisis
de los informes de inteligencia, los que no siempre garantizan el cien por
ciento de éxito y no existe en el proceso prueba alguna que permita siquiera
sospechar que el TC. José Wilson López tenía conocimiento que el 8 de junio de
2000, las autodefensas incursionarían al área rural y la vereda "Las
Vargas" del municipio de Betulia, y que la
denuncia instaurada por el MY. Oscar Gerardo Anzola
Pinto, Oficial de Derechos Humanos de la IV Brigada, la hizo con fundamento en
hechos ocurridos y no pueden tomarse ellos como un evento para prevenir
acciones criminales contra la población civil. Que
por el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política,
fundamento superior de la presunta responsabilidad, no se puede olvidar la
situación que vive el país, puesto que considera la defensa que de la manera en
que lo concibe esta Delegada, difícilmente miembro de la fuerza pública estaría
libre de encontrarse incurso en violación del Régimen Disciplinario por
omisión. Que esa interpretación Constitucional no puede ignorar la realidad y,
por ello, la jurisprudencia ha señalado que "La Constitución o cualquiera
de sus cláusulas debe recibir una interpretación razonable y práctica, de
acuerdo al sentido común". Y citó como ejemplo el fallo del 27 de enero de
2000, proferido por el Consejo de Estado en el expediente 8490, en el que dijo
"la guerra que se vive al interior de nuestras fronteras ha permitido
comprender cómo los grupos insurgentes utilizan el factor sorpresa generando con
ello un fenómeno de naturaleza tan irresistible como inevitable. Casos también
se han dado en donde un ataque tiene propósitos destructivos, como cuando
actúan con el deliberado propósito de distraer la tropa para perpetrar
emboscadas o hurtar material explosivo". De igual manera, citó apartes de
la sentencia C- 620 de 1998, " si bien es deber del Estado velar por la
vida, honra y bienes de los ciudadanos, es claro que este deber no tiene
carácter ilimitado ya que el Estado lo asume de acuerdo a los recursos y medios
de que disponga, por ello se ha señalado que es imposible que un país
subdesarrollado pueda cumplir cabalmente su obligación de asistencia en todos
los campos, pues ello requiere de la disponibilidad de recursos, tanto de orden
presupuestal como humano de los cuales carece". Considera
así la defensa, que no le pueden endilgar a los Comandantes militares las
múltiples deficiencias de tipo estructural presentadas y, además, de la falta
de solidaridad que dice existe en los habitantes, quienes no informan la
inminencia de un peligro, viéndose expuestos a ser víctimas de actos
terroristas de grupos armados. Que
para delimitar la responsabilidad no solo se requiere establecer si estaba
dentro del la órbita de su competencia y en posición de garante para evitar el
resultado, sino que también quebrante deberes de seguridad o de salvamento que
surgen del control de una fuente de peligro, o infrinja el deber de protección
de bienes jurídicos surgidos de las relaciones institucionales, "esto es,
se hace necesario determinar si el sujeto defraudó las expectativas que nacen
de su rol, creando un riesgo jurídicamente desaprobado". Cita
además una resolución del señor Procurador General de la Nación, fechada el 8
de septiembre de 2003 y, sin embargo, no indica el expediente dentro del cual
se realizó tal pronunciamiento y si realmente corresponde a situación de las
mismas características y sea un pronunciamiento emitido por el Procurador
General en el que indique que ello constituye una política institucional de la
Procuraduría que deba respetarse en todas las decisiones de carácter
disciplinario. Que
el Teniente Coronel José Wilson López Hernández en su calidad de Comandante del
Batallón Cacique Nutibara, cumplió con
responsabilidad su misión y ello lo indica su hoja de vida en la que constan
las felicitaciones por su labor en esa Unidad Táctica. Y, por ello, no es
posible calificar como omisiva su conducta, por las
graves violaciones de los derechos humanos, cometidas por las autodefensas en
la zona rural del municipio de Betulia, en el mes de
junio de 2000, solicitando se le absuelva de los cargos formulados por
considerar que no fue omisiva su conducta. Fol. 387 a
397. Presentados
los alegatos de conclusión, la defensa del Teniente Coronel José Wilson López
Hernández, manifestó que los hechos atribuidos no corresponden a la realidad,
puesto que las misiones tácticas del mes de junio de 2000, ordenadas y
desarrolladas por su defendido no solamente fueron en jurisdicción del
municipio de Betulia sino que en todas sus veredas, y
hace referencia a la 029, 62, 63, 64, 65, 66, 67. Insiste
en que probatoriamente no se tiene que el TC. López Hernández conociera o
sospechara que el 8 de junio de 2000, las autodefensas incursionarían en la
zona rural, vereda La Vargas del municipio de Betulia
y que su actuar lo realizó con base en informes de inteligencia y jamás tuvo
conocimiento que en esa vereda fueran a incursionar grupos al margen de la ley
y al no tener ese conocimiento, no se le puede endilgar omisión. Que
aunque en el pliego de cargos se hace mención a la denuncia del Mayor Oscar
Gerardo Anzola Pinto, dice que lo hizo en hechos
cumplidos por lo ocurrido el 8 de junio y no en hechos del futuro, los que no
se pueden tener como si el Comandante de la Unidad estuviera enterado de ellos. Respecto
a la capacidad logística para iniciar de manera inmediata las acciones, el
Comandante López Hernández explicó en su versión que el personal bajo su mando para
el mes de junio lo tenía totalmente comprometido en su jurisdicción, como lo
indican las misiones tácticas. Que como no tenía tropas para reaccionar informó
al Comando de la Brigada solicitando el apoyo de tropas, documento que afirma
la defensa obra en el expediente, y que pesa a no contar con la capacidad
siguió dirigiendo tropas hacia esos sectores. Que
la omisión impropia requiere de algunos elementos estructurales: situación
típica, ausencia de la acción ordenada, la capacidad individual de acción en la
situación concreta, la producción de un resultado típico y la posición de
garante, considerando que en el caso de su defendido no se reúne la totalidad
de estos elementos, que no conocía el Comandante la presencia de los sujetos al
margen de la ley en la vereda La Vargas del municipio de Betulia,
que no contaba con la capacidad humana ni logística para la reacción inmediata
y por ello solicitó por escrito a sus superiores apoyo. De
otra parte, considera que se le atribuyó la conducta a título de dolo al no
impedir el resultado lesivo, trayendo a colación lo planteado por el jurista
Carlos Arturo López Pavajeau (sic), de quien consigna
que en los delitos de omisión no podemos hablar en términos de rigor jurídico
de dolo, porque en esta clase de delitos no se hace referencia a la voluntad,
que "simplemente se da cuenta del conocimiento la situación típica y de la
conciencia de la propia capacidad de acción". Que para que se configure la
culpabilidad a título de dolo se requiere del querer actuar con conocimiento,
con la intencionalidad de infringir la ley, pero que en este caso no se puede
pensar que quiso ese resultado o que con su conducta dio origen a él. Aduce que
la interpretación constitucional que hace la Delegada no puede ignorar la
realidad nacional y que la Constitución debe interpretarse de manera razonable
y práctica de acuerdo al sentido común, frente al flagelo sufrido por los
colombianos por la acción de los violentos cuyas acciones son desarrolladas en
todo el territorio. Que
de acuerdo a la teoría de la omisión, el fallador debe además hacer un
raciocinio sobre la viabilidad del resultado, teniendo como premisa la
capacidad del sujeto de ejecutar la acción que omite, o sea, que el garante
este en posibilidad de impedir el resultado con las limitaciones materiales que
dice aquejan a las Fuerzas Militares. Por ello considera que el Teniente
Coronel López Hernández cumplió con su misión y obtuvo resultados operacionales
en la jurisdicción del Batallón y requiere ponderación de las circunstancias
que rodearon los hechos y así sea absuelto de los cargos y se proceda al
archivo de la investigación. Fol. 193 a 202 cuaderno 3. A
través de su defensor presentó descargos el Mayor Carlos Arturo Bohórquez
Botero- hoy Teniente Coronel-, diciendo que su defendido se había reincorporado
de sus vacaciones el 1º de julio de 2000, y explica por qué apareció el nombre
y la firma del Mayor Carlos Arturo Bohórquez Botero en los documentos
correspondientes al mes de junio de 2000, explicación que corresponde a la misma
entregada por el disciplinado en su versión libre. Aseguró que los documentos
correspondían en su contenido a los originales y como su representado ya se
había reincorporado al cargo de Segundo Comandante del Batallón, el Sargento
Toro encargado de elaborar los documentos, no colocó el nombre del Mayor Ruiz
García Robinsón como Segundo Comandante encargado para el mes de junio, sino el
nombre del Mayor Bohórquez Botero, quien ya estaba ejerciendo el cargo y los
firmó en señal de plena identidad de los datos. Por tanto, que al no estar
ejerciendo sus funciones para la época de los hechos no se le pueden endilgar
conductas omisivas, pues estaba en imposibilidad de
ejecutar cualquier acción inherente al servicio, por encontrarse en período de
vacaciones, requiriendo así el archivo definitivo en favor de su defendido.
Fol. 246 a 263, cuaderno 2. La
defensa del señor Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero -Mayor para
la época de los hechos-, se refirió en sentido semejante al efectuado en sus
descargos, diciendo que para la época de los hechos que dieron origen a esta
investigación a la cual fue vinculado su defendido, se encontraba en disfrute
de vacaciones, y que si bien se tuvo en cuenta para ello que aparecía su firma
en las ordenes de operaciones, reitera la explicación de las circunstancias por
las cuales este hecho se dio, e insiste en la prueba documental y testimonial
que demuestra que para el mes de junio de 2000. El Mayor Bohórquez Botero,
Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara
se encontraba disfrutando de vacaciones y la responsabilidad, sea disciplinaria
o penal, es personal y que está no puede transferirse por la investidura de un
cargo que no estaba desempeñando. Por tanto, no pudo haber incurrido así en
conductas de carácter omisivo. Requiriendo finalmente
que se le exonere de responsabilidad y se ordene la terminación del proceso
disciplinario, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002,
porque el hecho atribuido no existió. Fol. 203 a 223. VI. SINTESIS PROBATORIA En
etapa de descargos se allegaron los siguientes elementos de juicio probatorios: Del
folio 264 al 327, -cuaderno 2-, obran los documentos en fotocopia simple
allegados por la defensa del Teniente Coronel Carlos Arturo Bohórquez Botero, con
el escrito de descargos en los cuales respalda su dicho, como órdenes del día
correspondiente al 19 de junio de 2000, oficio fechado el 27 de junio de 2000,
cuadros de control de operaciones del 12, 13, 14, 22, 23, 29, 30 de junio, e
INSITOP del 12, 13, 14, 22, 23, 29, 30 donde efectivamente se observa que quien
firma como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11
Cacique Nutibara, como encargado, es el Mayor
Robinsón Ruiz García. Del
folio 13 al 100 del cuaderno 3, aparecen los documentos entregados por el
Oficial Carlos Arturo Bohórquez Botero, constancia del Jefe de Personal del
Batallón Cacique Nutibara, registró que "MY.
BOHORQUEZ BOTERO CARLOS" según al "IMPER No. 06 del 2000 se
encontraba incluido en el Quinto (junio) turno de vacaciones lapso
1999-2000" INSITOP -dispositivo de tropas del Batallón de Infantería
Cacique Nutibara-, correspondientes al período
comprendido entre el 21 de mayo y el 4 de julio de 2000, se establece así que
los INSITOP, del 21 de mayo al 4 de junio, fueron suscritos por el Mayor
Bohórquez Botero y así lo reconoce el oficial, los comprendidos entre el 5 de
julio y 8 de julio están suscritos por el Comandante del Batallón José Wilson
López Hernández; el del 9 de junio aparece el nombre del Mayor Carlos Arturo
Bohórquez Botero y la firma, sin embargo, dijo no es era la suya, aclaró que
correspondía a la del Mayor Robinsón Ruiz García; los del 10 de junio al 30 de
junio todos contienen la antefirma como la firma del Mayor Robinsón Ruiz García
como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique Nutibara,
en calidad de encargado. Esos documentos nos demuestran que efectivamente el
Oficial Carlos Bohórquez no se encontraba para el mes de junio de 2000,
cumpliendo sus funciones de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cacique
Nutibara y que en ese cargo estaba el Mayor Robinsón
Ruiz García como encargado. Declaración
del Mayor Robinson Ruiz García donde manifestó que había laborado en el
Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara de
2000 a 2001, y desempeñaba el cargo de S-3, esto es, oficial de operaciones,
instrucción y entrenamiento. Interrogado si había remplazado por alguna razón
al Mayor Bohórquez Botero, dijo haberlo hecho en el mes de junio del año 2000,
que salió a vacaciones y por orden del Comandante del Batallón Coronel José
Wilson López. Lo remplazó en su cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante. En
cuanto a las razones por las que aparece firmando el Oficial Bohórquez Botero
las ordenes de operaciones expedidas para el mes de junio de 2000, época de los
hechos que dieron origen a éste proceso disciplinario y por los cuales se le
vinculó al oficial, es coincidente con la versión entregada por el inculpado,
esto es, que los originales de esas órdenes fueron entregadas por el Sargento Toro
al Juez de Instrucción Penal Militar y éste funcionario no las devolvió y como
les era urgente hacer entrega de ellas, debieron imprimirlas nuevamente y en
razón a que para el mes de julio de 2000, él había iniciado su disfrute de
vacaciones y a su regreso debió de inmediato trasladarse al puesto de mando
ubicado en el municipio de Caicedo, motivo por el cual las firmó el Mayor
Carlos Bohórquez Botero. Fol. 4 a 8. Cuaderno 3. Declaración
del Sargento Viceprimero Elio Milton Toro Prieto, diciendo que perteneció al
Batallón Cacique Nutibara, donde desempeñó el cargo
de suboficial S-3. Su testimonio fue requerido por la defensa a fin de que
explicara las razones por las cuales aparecía el Mayor Carlos Bohórquez Botero
firmado ordenes de operaciones durante el mes de junio de 2000, pese a que para
la misma fecha él afirma no estaba en ejercicio de sus funciones por
encontrarse en disfrute de vacaciones. Aceptó haber sido la persona que
nuevamente imprimió las órdenes de operaciones y le pidió al Mayor Bohórquez
Botero, que las firmara pese a que no habían sido inicialmente expedidas ni con
su antefirma y firma. Que ello se dio porque los originales se los había
prestado al Juez de Instrucción Penal Militar, quien no las devolvió y una vez
llegado el momento en que debía entregarlas no contaba con tales documentos,
razón por la cual informó de lo ocurrido y el Oficial Bohórquez aceptó
firmarlas pero con la condición de que cambiara la post firma del Coronel López
por la de él y así lo hizo. Agrega que esas órdenes de operaciones eran
identificas en su contenido y solo les fue cambiada la firma por los motivos
dichos. Fol. 104 a 108 cuaderno 3. Como
prueba requerida por la defensa del Mayor Bohórquez Botero, fue escuchado en
declaración el Teniente Coronel José Wilson López Hernández. Es de anotar que
por ser este declarante inculpado en este mismo proceso, su testimonio fue
ordenado únicamente para que declarara sobre lo relacionado con el periodo de
vacaciones del mayor Bohórquez. Narró que efectivamente para el mes de junio de
2000, el Mayor se encontraba disfrutando de vacaciones y fue llamado unos días
antes de culminar su descanso para que le recibiera como encargado de
Comandante del Batallón en el mes de julio, por cuanto él también salía de
vacaciones. Es coincidente su testimonio con el del suboficial Elio Toro y la
versión del Mayor Bohórquez Botero, sobre las circunstancias que se presentaron
para que apareciera su firma en las órdenes de operaciones expedidas durante su
período de vacaciones. Fol. 138 a 140 cuaderno 3. Declaración
del Coronel® José Domingo Rubio Saavedra, solicitado en descargos por la
defensa del Teniente Coronel José Wilson López Hernández, para que informara
sobre la idoneidad profesional y su desempeñó como Comandante del Batallón de Infantería
Cacique Nutibara. Manifestó que para el año 2000
ocupó el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Primera División y a esa División
se encontraba, entre otras, como unidad subordinada la Cuarta Brigada y los
Batallones dependen de las Brigada, -en este caso se tiene así que el Batallón
Cacique Nutibara dependía de la Cuarta Brigada-. Dijo
el Oficial Rubio Saavedra, en cuanto al desempeñó del Comandante Teniente
Coronel José Wilson López Hernández, que por informes del Comandante de la
Cuarta Brigada nunca tuvo conocimiento sobre irregularidades o problemas de ese
Batallón, aclaró que un Jefe de Estado Mayor de División no tiene mando
operacional ni jurisdiccional sobre ninguna unidad operativa menor o táctica.
Fol. 158 cuaderno 3. El
Teniente Coronel José Domingo López Hernández, en su versión libre manifestó
que su retiró de la institución militar se produjo como indemnización a
consecuencia de su estado de enfermedad, por sufrir leucemia mieloide crónica,
en estado terminal, aportando copia del resumen de su historia clínica, Fol.
133, 134 cuaderno 3. Pese
a que se ordenó como prueba de descargos escuchar en declaración al Coronel ®
José Elías Mahecha Cárdenas, quien se había desempeñado como Segundo Comandante
y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada, no compareció a las diferentes
citaciones que para tal efecto libro la Procuraduría Regional de Antioquia
comisionada para ello. Fol. 166 a 175. Cuaderno 3. VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como
podemos darnos cuenta, frente a la situación de los investigados, es pertinente
definir el marco jurídico general de las obligaciones constitucionales y
legales que corresponden a los miembros de las fuerzas armadas (y en este caso
concreto de los militares), que no son otras que la defensa del orden constitucional,
los derechos y garantías fundamentales de las personas, entre otras, en procura
de deducir lo que es jurídicamente exigible a los servidores públicos, con
relación a los hechos ocurridos en el mes de junio de 2000 en área rural de la
jurisdicción del municipio de Betulia, el que a su
vez estaba asignado en su protección militar al Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara. Bien
sabemos que es deber de todas las autoridades de la República proteger la vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, según el artículo
2°, inciso 2°, de la Carta Política. Los derechos fundamentales inherentes a la
persona humana, se consideran inviolables, inalienables, universales y de
prelación, estableciéndose la obligación a cargo de los servidores públicos de
protección y garantía de los mismos (artículos 2°, 5° y 95 de la Constitución
Política). El
Estado debe garantizar a los ciudadanos sus derechos básicos o fundamentales,
especialmente el derecho a la vida, porque a partir de la existencia de la
misma es que las personas pueden hacer efectivos los derivados de ella. De ahí,
entonces, que el incumplimiento de la función de garante del orden
constitucional que se predica de la Fuerza Pública, se vulnera cuando dentro
del ámbito de su competencia previamente delimitada, no realizan las acciones
propias de sus funciones tendientes a proteger los derechos de los ciudadanos
en un contexto de hechos que se estaban presentando y que habían iniciado el 8
de junio de 2000 y culminaron varios días después. Por lo tanto, por mandato
constitucional, los miembros del Ejército Nacional tienen el deber legal de
proteger el sector de la población que esté amenazada, este siendo atacada o
esté en peligro o simplemente se tenga el conocimiento de la presencia de un
grupo ilegal armado, tiene obligación de acuerdo a su funciones de adelantar
las acciones pertinentes para controlar sus actuaciones. Tanto
la normativa nacional como la internacional consagrada en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado,
motivo por el que se convierten en obligatorio cumplimiento por parte de todos
los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley y quienes lo representan,
deben por tal razón realizar conductas que se ajusten a los deberes que les
imponen, para que la función esencial del Estado de respetar los derechos
humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sea efectivo y real. La
Corte Constitucional ha resaltado, con toda razón y acierto, el deber de
garantía de las Fuerzas Armadas, derivado de la obligación que tienen de
cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho. Así lo prevén
los artículos 209 y 217 de la Constitución, que disponen que son funciones de
las Fuerzas Militares preservar el orden constitucional que comprende, además,
participar de manera activa y eficaz en la defensa de los derechos humanos de
las personas residentes en el territorio nacional, lo que implica, que los
derechos fundamentales son los bienes que el Estado, por intermedio de los
organismos legalmente armados, de manera impostergable e inaplazable tiene el
deber irrenunciable de proteger. En
este mismo sentido la normativa superior establece, que los servidores públicos
responden por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y por
infringir sus preceptos y las Leyes, según el artículo 6° de la Constitución
Política. Esta cláusula general permite afirmar que, tanto la acción como la
omisión en el ejercicio de funciones, originan responsabilidad disciplinaria,
la que proviene por el conocimiento de una situación fáctica que impone el
deber de actuar. En
este orden de ideas, los actos de omisión del Ejército Nacional, permitieron el
actuar de un grupo delincuencial de las Autodefensas Unidas en área rural del
municipio de Betulia -Antioquia-, quienes
incursionaron en el mes de junio de 2000, comenzaron a dar muerte a varias
personas, incendiaron sus viviendas, muebles y enseres y los obligaron a su
desplazamiento forzado, acciones que iniciaron el 5 de junio como lo indicó el
Personero Municipal en el oficio 175 del 8 de junio, el que da cuenta que un
grupo de autodefensas incursionó en las veredas el Yerbal, La Manguita, San
Antonio, Los Animes, El Turro, El León, Piñonal, La Guamala y otras. Entonces, no fue solamente en la vereda La
Vargas como lo indica la defensa en su escritos de descargos y alegatos de
conclusión, cometieron conductas violatorias de derechos humanos, donde
perdieron la vida ciudadanos, pobladores inermes, pues nadie da cuenta de que
se hubiese presentado enfrentamiento armado o siquiera que hubiese efectuado
resistencia. Para
la Delegada, en el caso estudio, desde la consumación de los actos de violencia
perpetrados por el grupo ilegal autodenominado Autodefensas, en razón a la
conducta del disciplinable frente a los hechos, ya que nada hizo para evitar el
actuar delictivo del grupo teniendo la potestad, la facultad y el poder
decisorio sobre el personal militar a su mando, ostentaba jerárquicamente la
autoridad militar con rango que podía adoptar decisiones ajustadas a derecho,
con las que hubiera podido sin bien no desde el primer día, ya que partiendo de
aceptar que no le era previsible el actuar sorpresivo de las autodefensas, si
podía haber actuado para evitar que continuaran cometiendo los actos delictivos
contra la población civil, pues conforme a la prueba, tanto documentales como
testimoniales, no fue en un solo día que ejecutaron las muertes y demás actos
ilícitos, sino que estos los desarrollaron por varios días, aproximadamente
diez días más, evitar que las autodefensas hubiesen continuado estos gravísimos
hechos y, sin embargo, como lo indican la prueba legalmente aportada a la
investigación, valorada en conjunto bajo las reglas de la sana critica, llevan
a la certeza legal de la responsabilidad disciplinaria del Teniente Coronel
José Wilson López Hernández, oficial del Ejército Nacional, teniendo en cuenta
las consideraciones precedentes y las siguientes: Aunque
puede ser cierto que el Comandante del Batallón de Infantería Nro. 11 Cacique Nutibara, por la manera sorpresiva en que los grupos
ilegales armados cometen sus actos violentos no actuó de inmediato, sabemos que
la incursión no se ejecutó en un solo día, sino por espacio de aproximadamente
diez días, y no lo hicieron solo en una vereda sino varios sitios, en los que
fueron recorriendo día a día del mes de junio para dar muerte a los habitantes,
incendiar sus viviendas y atemorizar a la población obligándola a su
desplazamiento forzado, al punto que al casco urbano del municipio de Betulia, se desplazaron más de mil ochocientas (1800)
personas, como lo indican los registros de la Personería Municipal y la
Secretaría General de esa localidad, que al 16 de junio de 2000 tenían un
registro de 1832 personas desplazadas. Ello quiere decir que no se estaba
tratando de algo sorpresivo, sino que era un hecho prolongado en el tiempo, de
público conocimiento en la zona de la jurisdicción militar del Batallón Cacique
Nutibara y no es posible aceptar el planteamiento de
la defensa de la falta de conocimiento o de la no información por parte de la
población civil al Comandante del Batallón de lo que estaba ocurriendo. Es que
el mismo Comandante de la Estación de Policía de Betulia
con oficio 345 del 8 de junio informó a la Fiscalía lo que estaba sucediendo,
indicando que a esa fecha tenía un censo de 966 personas desplazadas. Y
es precisamente por esta conducta por la cual se le formuló cargos al señor
Teniente Coronel José Wilson López Hernández, es decir, por no haber actuado
frente a los hechos que se estaban presentando, que no corresponden a la
interpretación dada por la defensa de no haber actuado para prevenirlos. Por el
contrario, su omisión fue la de no actuar al hecho presente, ya que con ello
permitió que el grupo ilegal armado continuara hasta mediados de junio actuando
contra la población civil. Para
la Delegada, los cargos atribuidos al Teniente Coronel José Wilson López
Hernández, los que fueron fundados en las pruebas allegadas en la etapa de
investigación, no han sido desvirtuados con los elementos probatorios allegados
en descargos y continúan ellos teniendo la misma fuerza, aunque alegue la
defensa que el Teniente Coronel durante el mes de junio de 2000, impartió
varias misiones tácticas para contrarrestar el accionar de los grupos ilegales.
Es cierto, que para el mes de junio de 2000, fueron impartidas por el
Comandante del Batallón diferentes misiones tácticas, circunstancia que no se
discute, el cuestionamiento corresponde a que pese que era de conocimiento
público lo que estaba ocurriendo en el municipio de Betulia,
al punto que un oficial de la Unidad de Derechos Humanos de la Cuarta Brigada
acudió en Medellín a la Fiscalía a denunciar los hechos, precisamente el
Comandante del Batallón Cacique Nutibara, impartió
las misiones tácticas para actuar en puntos diferentes al que estaba siendo
objeto de actos violentos por parte del grupo ilegal armado. No
puede decirse, entonces, que actuó porque ordenó adelantar operaciones en otros
municipios. De ahí que no le asiste razón a la defensa en cuanto a lo referido
de la orden identificada como 029 de la que dijo fue iniciada el 2 de junio de
2000, porque esta orden está fechada el 2 de marzo de 2000 y consigna que se
inicia en la misma fecha, comprendía operaciones en área del municipio de Betulia, Urrao y Concordia,
patrullaje que concuerda con el referido por la población civil y del que
informaron iba el Ejército acompañado de integrantes de las autodefensas -testimonios
de Saturnino Pino Hernández, Argiro de Jesús Cortes
Vargas, Ramón Eduardo Hernández-. Luego no podemos predicar que esta orden fue
impartida en el mes de junio cuando se estaba presentando el ataque por parte
del grupo ilegal armado. De las demás ordenes de operaciones a las que hace
referencia la defensa, solo dos tienen en su referencia el municipio de Betulia, la misión táctica 065 del 13 de junio de 2000
" Quimbaya" y la 067 del 28 de junio de 2000 "Saeta" pero,
como se indicó en el auto de cargos, situación que no fue desvirtuada, pues al
obtener los documentos INSITOP, esto es, la situación de tropas adscritas al
Batallón Cacique Nutibara y para establecer si
realmente el Ejército Nacional había adelantado acciones en el municipio de Betulia para contrarrestar el accionar del grupo ilegal
armado, durante el 4 y 15 de junio, no aparece registro de personal militar en
dicho municipio, en esas fechas, y más concretamente con la Compañía B, a la
que en la misión táctica 065 del 13 de junio, le asignaban la misión bajo el
mando del CT. Fredy Garzón Acosta, "en el área general del Municipio de
ANZA, BETULIA, URRAO”. Fol. 195. Según los INSITOP, esta compañía el 13 de
junio se encontraba en Medellín, en reentrenamiento; el 14 de junio en Santafe; el 15 de junio en Cerro Moro de Anza; el 16 de junio en el sitio La Cejita de Anza: el 17 de junio en La Tolda de Anza;
el 18 de junio en Isleta Anza; el 19 de junio en Las
Brisas del municipio de Betulia, siendo éste el único
día que esta compañía hizo presencia en este municipio. Luego, en el mes de
junio, los días 29 y 30 la Compañía Alacrán en el sitio Aguacates y El Brechon, veredas que no eran las objeto de ataque y, sin
embargo, independiente de esta circunstancia esa presencia se hizo cuando ya el
grupo ilegal armado había culminado la serie de actos y se había ausentado del
lugar; misión que culminó sin ningún resultado como lo indica el registro de
los programas de radio -fol. 89- en el que se indicó que culminó la misión
táctica "Quimbaya" sin resultados. De
otra parte, tampoco se comparte por la Delegada el argumento de que la
interpretación del mandato constitucional no es el ajustado, pues si bien es
cierto los grupos armados ilegales utilizan el factor sorpresa en su actuar y
la violencia se vive en todo el territorio nacional, no es ello causal
justificante para escudar una omisión como la que nos ocupa, pues bien se ha
demostrado que ninguna actividad inició el Comandante del Batallón Cacique Nutibara para proteger a la población civil, situación distinta
es que la hubiese iniciado y empleado todos los medios a su alcance para
contrarrestarla y que, pese a ello, sus esfuerzos no hubiesen alcanzado a
combatir o reducir el grupo armado ilegal. Luego, no por el hecho de que exista
violencia generalizada podemos quedar a la expectativa y como simples
observadores pasivos, mientras se ataca y se da muerte a personas que no tienen
la calidad de combatientes. El
cargo y función del Comandante del Batallón Cacique Nutibara,
constituye posición de garante respecto de los habitantes de su jurisdicción
militar y, como se ha indicado, no se está exigiendo en este proceso
explicación a su conducta disciplinaria por la previsión y viabilidad del
resultado, esto es, no se le exige que hubiese tenido conocimiento anticipado
de la intervención de las autodefensas en ese sitio concreto, sino por no haber
impedido que se continuaran ejecutando las conductas que el grupo ilegal armado
desarrolló durante varios días del mes de junio del año 2000. Por ello, la
Delegada considera que el Comandante del Batallón Cacique Nutibara
infringió el deber de protección a la población, de los bienes y del derecho a
permanecer en su lugar de residencia sin ser obligados a desplazarse, deber
institucional por mandato constitucional asignado a las Fuerzas Militares como
se dijo en aparte anterior cuando se definió su marco jurídico. Es
de advertir que el TC. López Hernández, tenía conocimiento sobre la presencia
de grupos armados ilegales tanto de izquierda como derecha, en el municipio de Betulia. Así lo indica el anexo de inteligencia fechado 15
de marzo de 2000, -fol. 120 135-, documento que desvirtúa otro de los
argumentos de la defensa en el sentido de que el Comandante realizaba los
operativos con fundamento en informes de inteligencia y que no obra en el
proceso prueba de información que tuviera algún conocimiento sobre la referida
incursión. Seguramente, aceptando que no existe prueba que demuestre que para
el 8 de junio de 2000, las autodefensas irían a incursionar al sitio indicado, pero
si lo es, que por informes de inteligencia estaba enterado sobre la presencia
de los grupos ilegales en el sector, tanto así, que un Oficial de la Cuarta
Brigada -Mayor Oscar Gerardo Anzola Pinto- instauró
el mismo 8 de junio, denuncia dando a conocer los hechos iniciados el 4 de
junio y en su declaración ante la Procuraduría manifestó que el conocimiento de
los hechos los obtuvo a través de la prensa y de la oficina de inteligencia, la
que a su vez los obtiene de los informes que rinde la Unidad Militar. Por
lo tanto, no se requiere de otras pruebas para establecer que el Comandante del
Batallón sabía de lo que estaba ocurriendo, porque lo publicó un medio de
comunicación de amplia circulación en el departamento de Antioquia y de manera
interna lo transmitieron las oficinas de inteligencia del Ejército Nacional.
Entonces, ¿cómo no iba a conocerlo el propio Comandante de la unidad militar a
la que le correspondía esa jurisdicción?. No puede ser
exculpación del Teniente Coronel, la de que no hay constancia de que algún
civil o el mismo Personero hubiesen ido a informarle de lo que estaba
ocurriendo, pues como se ha demostrado tenía conocimiento la oficina de
inteligencia de su Batallón y de la Cuarta Brigada, qué razón habría para que
no le bastara con ello y requiriera recibir la información de un particular o
de un servidor público como el Personero. Más aún, se tienen los registros de
los programas de radio y de libro del radio operador de servicio en los que
pese a la dificultad que se presenta para su lectura, se observan las
anotaciones que iniciaron el 7 de junio de 2000, dando cuenta de la situación
que se estaba presentando en jurisdicción del municipio de Betulia,
se indica por varios días el número de desplazados que se venía presentando, el
bloqueo de alimentos a la población, la presencia de la Cruz Roja en el sitio
dados los insucesos. Así las cosas, está ampliamente
comprobado que el Comandante del Batallón Cacique Nutibara
conoció de primera mano sobre la incursión del grupo ilegal armado -autodefensas-.
Lo que si no se observó en el proceso es el documento al que se refiere la
defensa, del que dice consta que el Comandante requirió apoyo al Comando de la
Brigada. Lo
cierto es que cuando se quiere actuar y prestar la seguridad requerida para proteger
la vida e integridad de los ciudadanos, se emiten sin reparo las órdenes
militares pertinentes, en cumplimiento de esos deberes propios de las
funciones. Aquellas que enaltecen el honor militar, las que esperan los
ciudadanos de las autoridades que portan las armas que preservarán la vida de
los excesos de quienes por las vías de hecho y bajo premisas equivocadas, hacen
"supuesta justicia", silenciando con la muerte a personas de la
población civil, destruyendo sus bienes y obligándolos a su desplazamiento. En
resumen, para la Delegada la responsabilidad disciplinaria, radica en la OMISIÓN
AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, la cual se cometió con dolo, porque el Teniente
Coronel tenían la capacidad para comprender las exigencias normativas y de
conducirse o motivarse de acuerdo a dichos dictados. Sin embargo, a sabiendas
de que un grupo de autodefensas estaba cometiendo hechos delictivos, no actuó
para impedirles que continuaran ejecutándolos y ese comportamiento OMISIVO, lo
llevó a ser permisivos con el grupo ilegal armado, mientras que éstos cometían
homicidios, incineraban las viviendas de los campesinos -población civil-,
destruían sus bienes y los sembraban el terror en la zona obligándolos a su
desplazamiento forzado. No basta con que el Teniente Coronel simplemente
actuara expidiendo misiones tácticas para operar en otras regiones donde no se
presentaban los hechos, porque por el momento allí no se requerían, porque eran
indispensables en las áreas donde la población civil era atacada. En
ese entendido si actuó, pero no precisamente donde era lo esperado y donde se
requería ese actuar y en el momento oportuno. Le correspondía en su condición
de Comandante militar de la jurisdicción de Betulia,
lugar en que estaba siendo atacada la población civil, esa condición de ser el
Comandante del Batallón Cacique Nutibara, lo obligaba
a responder por la protección de los derechos de esa población civil. Por las
anteriores razones, encuentra esta Delegada que no le asiste razón a la defensa
en sus planteamientos de que no se reúnen todos los elementos de la omisión
impropia, como venimos de analizar encontramos que se encuentra completamente
ajustada su conducta a esta clase de omisión. Y es por ello que su
comportamiento merece juicio de reproche disciplinario y, por lo tanto, se
impondrán las sanciones correspondientes a los servidores del Estado, con la
observancia de las garantías propias del derecho fundamental del Debido
Proceso. En
cuanto a la situación disciplinaria del Teniente Coronel Carlos Arturo
Bohórquez Botero -Mayor para la época de los hechos- encuentra esta Delegada
que le asiste razón en sus explicaciones presentadas frente al auto de cargos
endilgado por los hechos objeto de investigación, es de precisar, que la prueba
que dio origen a que se le vinculara a este proceso, fue precisamente las
ordenes de operaciones que obran en el expediente y las cuales fueron obtenidas
mediante visita especial en los archivos del Batallón Cacique Nutibara, las cuales se encontraban firmadas por el Oficial
Carlos Arturo Bohórquez Botero en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante
de ese Batallón. Sin embargo, practicadas las pruebas en etapa de descargos se
encuentra suficiente la explicación del por qué pese a que alegaba estaba en
vacaciones aparecía en ellas su firma. Efectivamente, está demostrado que para
la época de ocurridos los hechos el hoy Teniente Coronel Carlos Arturo
Bohórquez Botero, se encontraba durante ese mes de junio de 2000, disfrutando
de vacaciones y, por tanto, no podría al estar en esta situación administrativa
en posibilidad de omitir el cumplimiento de funciones ya que no estaba obligado
a ello. Por
tanto, sin más consideraciones debe proferirse en su favor fallo absolutorio
porque la conducta omisiva no fue cometida por el
oficial Carlos Arturo Bohórquez Botero. VIII. NORMAS INFRINGIDAS De
la normativa disciplinaria específica, Ley 200 de 1995, artículos 38; 40
numerales 1º, 2º, 13 y 22 y artículo 41. Conductas que fueron tipificadas en la
Ley 734 de 2002, nuevo CDU en su artículo 34, numerales 1º y 2º y artículo 35,
numeral 7º. Constitución
Política de Colombia: Arts. 2°, inciso segundo. Artículo 6º, 11, 13, 93. Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo. 3º. Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de
1972, artículo 4º. Protocolo
II. Ley 171 de 1994. Artículo 4º, numerales 1º y 2º, literales a) y d).
Artículo 13, numerales 1, 2 y 3. Artículo 17, numerales 1 y 2, principios 2, 5
y 6.1, literal b). IX. DETERMINACIÓN Y NATURALEZA DE LA FALTA El
artículo 14 de la Ley 200 de 1995 dispone que las faltas serán sancionables a
título de dolo o culpa, lo que supone la capacidad de comprender la ilicitud de
la o las conductas y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión. La
culpabilidad del oficial del Ejército Nacional, Teniente Coronel José Wilson
López Hernández, como se indicó en el auto de cargos fue consumada de manera
dolosa, por cuanto fue de público conocimiento en toda la región que se
encontraba en el área del municipio de Betulia un
grupo ilegal armado de autodefensas cometiendo atentados contra la población,
conocimiento que como lo indican los registros de los archivos del mismo
Batallón también conoció como Comandante del mismo y a pesar de tener el
conocimiento de las exigencias constitucionales y legales sobre la garantía del
orden que el mismo debía ejercer y la protección de vida de los ciudadanos,
desaprobó el riesgo y quiso su realización, pues obró teniendo inequívocamente
el conocimiento pleno de su conducta antijurídica, contraria a derecho y, por
lo mismo, de lo ilícito de su actuar, de manera voluntaria y consciente omitió
el cumplimiento de sus deberes, teniendo formación de servidor adscrito al
Ejército Nacional, con capacidad de mando y el monopolio de las armas que
legalmente les han sido asignadas para ello. X. LA SANCIÓN A IMPONER Para
efectos de deducir el correctivo disciplinario, resulta imprescindible
demostrar plenamente la existencia del hecho irregular y la responsabilidad del
encartado, lo cual implica probar la relación de causalidad existente entre su
conducta de acción u omisión y el resultado del cual depende la existencia de
la falta. Como
se ha analizado, quedó establecida en el grado de certeza legal objetiva la
responsabilidad del encartado con los elementos de juicio legalmente
recaudados, y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, los años de
experiencia dentro de la institución militar, la jerarquía y el rango que
ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, el poder decisorio que
tenía sobre el personal militar bajo su mando, la naturaleza de la falta,
consistente en haber omitido la protección de la población civil en momentos en
que era atacada por un grupo de autodefensas, falta calificada como grave
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Se
impondrá la sanción de contemplada para las faltas graves, que es la señalada
en la Ley 200 de 1995, artículo 29, numeral 2º, en concordancia con el artículo
32, inciso 2º, esto es, multa de noventa (90) días del
salario devengado para la época de ocurridos los hechos, mes de
junio de 2000, conforme a la constancia expedida por el Ejército Nacional
que obra al folio 144 del cuaderno original 3; ya que para la fecha de esta
decisión el Coronel José Wilson López Hernández, no se encuentra vinculado al
servicio. XI. DE LA SANCIÓN ACCESORIA En
razón a que las faltas graves conllevan sanción accesoria, tal como lo indica
el parágrafo del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, se impondrá inhabilidad
para ejercer cargos públicos y, para ello, acatando lo dispuesto en la
sentencia C-187 de mayo 6 de 1998, de la Corte Constitucional, sobre el límite
de la sanción de inhabilidad, nos remitiremos a lo dispuesto por la ley penal
vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 51 del decreto ley
100 de 1980, en concordancia con el artículo 45 del nuevo Código Penal ( ley
599 de 2000). En
mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de
los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: Primero.
DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE Al señor Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ
HERNÁNDEZ, con la cédula de ciudadanía 478.752, en su calidad de Comandante
del Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara, de los hechos
reprochados y tipificados como faltas disciplinarias contenidos en el auto de
cargos, del 1º de marzo de 2004, conforme a las razones expuestas en la parte
motiva. Segundo. En consecuencia, SANCIONAR
disciplinariamente al Teniente Coronel JOSÉ WILSON
LÓPEZ HERNÁNDEZ, con la cédula de ciudadanía 478.752, en su calidad de
Comandante del Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara con
sede en Andes, Antioquia, con MULTA equivalente a noventa (90) días del
salario devengado para el mes de junio de 2000, esto es, la suma de ONCE
MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA y OCHO PESOS ($11.409.048), según
lo visto. Tercero.
Imponer como sanción
accesoria inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término
de cinco (5) años, conforme a los considerandos. CUARTO.
ABSOLVER, por los
CARGOS DISCIPLINARIOS FORMULADOS en su oportunidad (27 de febrero de 2003, fol.
180 c. 2), al hoy Teniente CARLOS ARTURO BOHORQUEZ BOTERO, identificado con la
cédula de ciudadanía 79.354.199, adscrito al Batallón Nro. 11 Cacique Nutibara, por las razones expuestas en la parte motiva. Quinto. Contra esta resolución procede el recurso de apelación,
en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse y sustentarse en los
términos y forma indicadas en los artículos 111 y 112 de la ley 734 de 2002. Sexto En firme esta decisión, envíese copia de la misma
al Comando General del Ejército, con las constancias de notificación y
ejecutoria, para lo de su incumbencia. Séptimo. Ejecutoriado el fallo, remítase copia con
constancia de notificación y ejecutoria a la Oficina de Registro y Control de
la Procuraduría General de la Nación, para lo de rigor legal. Octavo. Por la Unidad Coordinadora de esta Delegada,
se dejarán las constancias y anotaciones en los libros de registro respectivos. Por la abogada que tiene a su cargo el proceso,
realícense las notificaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario Para La Defensa
De Los DERECHOS HUMANOS ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA EXP.
008-44591-00 VAMM/EAEL |