RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 991 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/07/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 991 DE 1974

(31 julio)

 Derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011

Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus atribuciones legales,

Ver la Radicación 945 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1997, Ver el Concepto de la Secretaría General 77 de 2004

 DECRETA:

ESTATUTO DE PERSONAL PARA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

TITULO PRIMERO

OBJETIVOS Y ALCANCES.-

ARTICULO PRIMERO.- El presente Estatuto tiene por objeto establecer las normas generales que rigen las relaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el personal que presta sus servicios en él, de acuerdo con las leyes y demás normas vigentes.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Estatuto será de obligatoria aplicación a todas aquellas personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales distritales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las relaciones con los trabajadores oficiales se regirán además por los contratos de trabajo celebrados con el Distrito Especial así como por las convenciones colectivas en las que se obligue el Distrito. Las relaciones con el personal docente se regirán además por las normas especiales vigentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las relaciones con las personas que presten sus servicios en las entidades descentralizadas del Distrito Especial no se regirán por este Estatuto.

TITULO SEGUNDO

  1. DE LOS EMPLEOS

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION.-

ARTICULO TERCERO.- Se entiende por empleo o cargo, el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades consagradas en la Constitución, la ley los acuerdos o asignados por autoridad competente, encaminados a satisfacer las necesidades permanentes de la Administración Distrital y que deben ser atendidos por una persona natural.

CAPITULO SEGUNDO

CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS:

ARTICULO CUARTO.- Las personas que prestan sus servicios al Distrito Especial se denominan genéricamente empleados distritales, y se clasifican de acuerdo con el tipo de relación así:

  1. EMPLEADOS PUBLICOS DISTRITALES

  2. TRABAJADORES OFICIALES DISTRITALES

ARTICULO QUINTO.- Son empleados públicos Distritales las personas vinculadas por Acto Condición a la Administración Distrital y conforme al procedimiento establecido en este Estatuto.

ARTICULO SEXTO.- Son trabajadores oficiales distritales las personas vinculadas a la Administración Distrital por medio de contrato de trabajo.

CAPITULO TERCERO

  1. CREACION, SUPRESION Y FUSION DE EMPLEOS.

    ARTICULO SEPTIMO.- La facultad de crear, fusionar y suprimir los empleos que demande la Administración Distrital, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá.

  2. CONTROL ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTICULO OCTAVO.- Corresponde al Departamento de Relaciones Laborales llevar el control administrativo del personal al servicio de la administración de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 569 de 1974.

CAPITULO CUARTO

VACANCIA DEL EMPLEO.-

ARTICULO NOVENO.- Para efectos de su provisión, un empleo se considera vacante definitivamente en los siguientes casos:

  1. Por renuncia regularmente aceptada

  2. Por declaratoria de insubsistencia

  3. Por destitución

  4. Por abandono del cargo

  5. Por invalidez absoluta del empleado

  6. Por retiro forzoso en los casos de jubilación o vejez

  7. Por declaratoria de nulidad del nombramiento

  8. Por traslado o ascenso

  9. Por revocatoria del nombramiento

  10. Por muerte del empleado

  11. En los demás casos que señale la ley

PARÁGRAFO: Una vez se presente alguna de las causales arriba enumeradas la autoridad competente procederá a nombrar el respectivo reemplazo.

ARTICULO DECIMO.- La vacante será temporal cuando el empleado que desempeñe el cargo se encuentre:

  1. En vacaciones

  2. En licencia

  3. En comisión

  4. Prestando el servicio militar

  5. Encargado temporalmente de otro empleo sin tener las funciones del empleo que venía desempeñando

  6. Suspendido en el ejercicio del cargo

ARTICULO ONCE.- Una vez finalizada la vacante temporal, el empleado deberá reasumir sus funciones. Si no lo hiciere sin causa justificada, se considerará este hecho como abandono de cargo y se procederá a nombrar el reemplazo correspondiente.

TITULO TERCERO

REGIMEN DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

REQUISITOS PARA EJERCER UN CARGO EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTICULO DOCE.- Modificado por el art. 1 y 2 del Decreto Distrital 24 de 1990. Son requisitos para ejercer un cargo en la Administración Distrital:

  1. Reunir las calidades constitucionales y legales para ejercer el cargo asignado

  2. Hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional y Distrital

  3. Tener mas de 16 años

  4. Tener definida la situación militar

  5. No habérsele declarado en interdicción para desempeñar funciones públicas

  6. No haber sido condenado a penas de presidio o prisión salvo que ésta haya sido motivada por un hecho culposo.

  7. No haber sido retirado de ninguna entidad de la Administración Pública por destitución o justa causa comprobada. Esta inhabilidad no podrá exceder de 2 años

  8. Presentar cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, o cédula de extranjería según el caso

  9. Tomar posesión y prestar el juramento de rigor

  10. Los demás que señale la ley.

CAPITULO SEGUNDO

PROVISION DE EMPLEOS

ARTICULO TRECE.- La provisión de empleos en el Distrito Especial se hará por medio de decretos de nombramiento o de contratos de trabajo.

NOMBRAMIENTOS

ARTICULO CATORCE.- El nombramiento puede ser de dos clases:

  1. Nombramiento ordinario por medio del cual se proveen los empleos vacantes, definitivamente.

  2. Nombramiento provisional o interino por el cual se designa temporalmente a una persona para desempeñar un empleo dentro de la Administración Distrital, siempre que su remuneración no deba ser percibida por quien venía desempeñándolo. El nombramiento provisional no podrá exceder de 60 días; vencido este término, el empleo deberá proveerse, excepto cuando el titular del empleo se encuentre en comisión según se dispone en el presente Estatuto.

ARTICULO QUINCE.- Una vez firmada la providencia por el cual se nombra a una persona para desempeñar un cargo en la Administración Distrital se procederá a comunicarle el nombramiento dentro de los 3 días siguientes.

ARTICULO DIECISEIS.- La comunicación del nombramiento se hará por el Departamento de Relaciones Laborales, en forma escrita, que indicará:

  1. La providencia por la cual se hizo el nombramiento

  2. La fecha del nombramiento

  3. El término para aceptar el nombramiento y tomar posesión del empleo

  4. El cargo para el cual ha sido nombrado y su remuneración

  5. Los documentos que debe allegar el interesado para tomar posesión

MODIFICACION, ACLARACION Y REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO

ARTICULO DIECISIETE.- Es potestad del Alcalde Mayor de Bogotá, el modificar, aclarar o revocar los nombramientos que se hagan en el Distrito Especial de Bogotá.

CAPITULO TERCERO

CONTRATOS DE TRABAJO.-

ARTICULO DIECIOCHO.- Cuando la vinculación se produzca mediante contrato de trabajo, cada Dependencia de la Administración Distrital lo elaborará. El contrato se perfeccionará con la firma del trabajador y de quien obre a nombre y en representación de la Administración Distrital.

PARÁGRAFO: La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.

CAPITULO CUARTO

MOVIMIENTO DE PERSONAL.-

ARTICULO DIECINUEVE.- Todos los empleos de la Administración Distrital que se encuentren vacantes deberán ser provistos en lo posible con las personas que se encuentren prestando sus servicios dentro de la Administración, por los medios señalados en los artículos siguientes:

A. TRASLADO.-

ARTICULO VEINTE.- Se entiende por traslado la provisión de un empleo vacante definitivamente con un empleado en servicio activo y que desempeña un cargo con funciones afines y de igual remuneración. El traslado podrá presentarse dentro de la misma dependencia en la que trabaje el empleado o de una dependencia a otra.

ARTICULO VEINTIUNO.- El traslado podrá hacerse por necesidad del servicio siempre que no implique menor remuneración para el empleado y que con su movimiento no se causen perjuicios a la Administración.

EFECTOS.-

ARTICULO VEINTIDOS.- Por el hecho de traslado el empleado distrital no pierde los derechos derivados de su anterior cargo para efectos de la antigüedad.

PROCEDIMIENTO.-

ARTICULO VEINTITRES.- El traslado se le notificará al empleado quien deberá tomar posesión en 5 días contados a partir de la fecha de la comunicación.

  • ENCARGO.-

    ARTICULO VEINTICUATRO.- Se entiende por encargo la designación temporal de un empleado en servicio activo, para asumir las funciones de otro empleo, por falta temporal o definitiva de su titular.

    ARTICULO VEINTICINCO.- El encargo se hará por el tiempo que dure la vacancia del empleo, pasada la cual el encargo reasumirá las funciones de su cargo si no lo desempeñaba simultáneamente.

    PARÁGRAFO: El encargo no podrá exceder de 60 días cuando se trate de cubrir una vacante definitiva; cumplido este término deberá proveerse el empleo en forma definitiva.

    EFECTOS.-

    ARTICULO VEINTISEIS.- El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad del empleado encargado.

    ARTICULO VEINTISIETE.- Cuando la remuneración del empleo no deba ser percibida por su titular, el funcionario encargado recibirá dicha remuneración durante el término de duración del encargo.

    ARTICULO VEINTIOCHO.- El empleado encargado deberá posesionarse y pagar las estampillas en proporción al aumento, si fuere el caso; el encargo deberá anotarse en su hoja de vida.

  • ASCENSO.-

      ARTICULO VEINTINUEVE.- Se presenta el ascenso cuando un empleado distrital en servicio activo es nombrado definitivamente en un empleo cuya remuneración sea mayor a la del cargo que desempeña.

      CONCURSO PARA EL ASCENSO.-

      ARTICULO TREINTA.- Cuando se presente una vacante dentro de cualquiera de las Dependencias de la Administración Distrital, el Jefe de la respectiva Dependencia podrá convocar a concurso interno para ascenso si lo considera conveniente.

      PARÁGRAFO: Cuando se presente una vacante, el Departamento de Relaciones Laborales rendirá concepto sobre la conveniencia del concurso para ascenso, de oficio o a solicitud de los jefes de las dependencias de la Administración Distrital. Dicho concepto no tendrá el carácter de obligatorio.

      ARTICULO TREINTA Y UNO.- Los concursos para ascenso podrán realizarlos las Dependencias de la Administración Distrital, individualmente, o en conjunto, pero en todo caso deberán llevarse a cabo en coordinación con el Departamento de Relaciones Laborales.

      ARTICULO TREINTA Y DOS.- Todos los empleados distritales que se encuentren dentro del nivel de remuneración inmediatamente inferior a la del cargo vacante, tendrán derecho a participar en los concursos para ascenso que se realicen en cualquier dependencia de la Administración Distrital.

      ARTICULO TREINTA Y TRES.- Cuando el Jefe de la dependencia convoque concursos para ascensos deberá hacerlo con 10 días de anticipación a la fecha de su realización. La convocatoria deberá contener:

      1. Indicación del empleo o empleos por proveer

      1. Nomenclatura del empleo

      2. Ubicación orgánica y jerárquica

      3. Lugar de trabajo

      4. Remuneración del empleo

      5. Funciones, atribuciones y responsabilidades

      1. Clases de pruebas o medios de selección

      2. Criterios y sistemas de clasificación

      1. Puntaje mínimo para su aprobación

      2. Certificado de eficiencia del concursante expedido por el superior inmediato

      1. Sitio, fecha de recepción de inscripciones

      2. Fecha, hora y lugar donde se realizará el concurso

      ARTICULO TREINTA Y CUATRO.- Una vez vencido el término para la recepción de inscripciones, deberá elaborarse una lista con los nombres de las personas aceptadas para participar en el concurso.

      ARTICULO TREINTA Y CINCO.- La calificación de las pruebas de cada concurso le corresponden al Jefe de la Dependencia conjuntamente con el Jefe de la Unidad de Selección, vinculación y capacitación del Departamento de Relaciones Laborales.

      ARTICULO TREINTA Y SEIS.- La persona que obtenga el puntaje mas alto en las pruebas será nombrada en la vacante, para la cual se realizó el concurso. Si ninguno de los participantes obtiene el puntaje mínimo para aprobar, deberá convocarse a un nuevo concurso. Las personas que no obtuvieron el puntaje mínimo para aprobar, no podrán ser inscritos para participar en cualquier otro concurso de ascenso para empleos de igual o mayor remuneración a aquel para el cual se realizó en el término de 6 meses.

      ARTICULO TREINTA Y SIETE.- De cada concurso deberá elaborarse un acta que deberá llevar la firma del jefe de la dependencia y del director del departamento de Relaciones Laborales.

      ARTICULO TREINTA Y OCHO.- El director del departamento de Relaciones Laborales por intermedio de la Unidad de Selección, vinculación y capacitación, será encargado de establecer el reglamento para cada concurso, teniendo en cuenta las normas generales establecidas en el presente Estatuto.

      ARTICULO TREINTA Y NUEVE.- Las quejas que sobre el concurso se presenten deberán ser puestas en conocimiento de la Personería Distrital. El Personero, decidirá sobre su validez.

      POSESION DEL EMPLEADO ASCENDIDO.-

      ARTICULO CUARENTA.- En todo caso de ascenso, el empleado ascendido deberá prestar juramento y pagar las estampillas en proporción al aumento de remuneración.

      CAPITULO SEXTO

      POSESION.-

      ARTICULO CUARENTA Y UNO.- Toda persona nombrada para desempeñar un cargo dentro de la Administración Distrital deberá tomar posesión de él, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de comunicación del nombramiento. Este término podrá prorrogarse hasta 10 días mas si se le presenta un hecho que a juicio de la Administración constituya justa causa.

      ARTICULO CUARENTA Y DOS.- La posesión de los empleados de la Administración Distrital, del poder judicial y del Ministerio Público, deberá llevarse a cabo ante el Alcalde Mayor o su delegado, según el caso.

      PARÁGRAFO PRIMERO: La posesión de los empleados del Concejo, la Tesorería, la Contraloría y la Personería Distritales, se llevará a cabo ante el funcionario a quien corresponda hacer su nombramiento o su delegado.

      PARÁGRAFO SEGUNDO: Los empleados Nacionales o Departamentales que desempeñen alguna comisión dentro del Distrito Especial de Bogotá, tomarán ante el Alcalde Mayor.

      Requisitos:

      ARTICULO CUARENTA Y TRES.- Modificado por el art. 3 del Decreto Distrital 24 de 1990. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

      1. Comunicación del nombramiento

      2. Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería según el caso

      3. Libreta militar para los varones mayores de 18 años y menores de 50

      4. Certificado judicial vigente

      5. Certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional y Distrital

      6. Certificado de aptitud emitido por la Caja de Previsión Social de Bogotá

      7. Para los profesionales se requiere acreditar el título correspondiente

      8. Estampilla de timbre nacional en la cuantía que determine la ley

      9. Documento que acredite la constitución de fianza, cuando sea necesaria

      ARTICULO CUARENTA Y CUATRO.- No podrá darse posesión en los siguientes casos:

      1. Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el presente estatuto

      2. Cuando la persona nombrada desempeñe otro cargo público del cual se haya separado en virtud de licencia

      3. Cuando la designación provenga de autoridad no competente

      4. Cuando se ponga de manifiesto la falsedad en alguno de los documentos exigidos.

      5. Cuando haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada

      6. Cuando se hayan vencido los términos para tomar posesión señalados en el presente Estatuto

      7. Los demás que señale la ley.

      PROCEDIMIENTO.-

      ARTICULO CUARENTA Y CINCO.- Se toma posesión del empleo cuando se presta juramento de sostener y defender la constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad los deberes del cargo.

      Quien toma el juramento preguntará a quien lo presta:

      "Jura ud., por Dios y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes, desempeñar fielmente las funciones de su cargo y los deberes que la calidad de empleado distrital impone?.

      Quien presta juramento deberá responder: "Sí, juro".

      Quien tome juramento replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; si nó, él y ella se lo demanden".

      Toda diligencia de posesión deberá constar en un acta firmada por el funcionario a quien corresponda dar posesión y por el posesionado. Dicha acta deberá llevarse a un libro especial para el efecto.

      PARÁGRAFO: La omisión de cualquiera de los requisitos de la posesión no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusará de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

      CAPITULO SEPTIMO

      INICIACION EN EL SERVICIO

      ARTICULO CUARENTA Y SEIS.- Una vez posesionado, el empleado deberá ser informado sobre el funcionamiento del organismo al cual se ha vinculado, las funciones de su cargo, la ubicación jerárquica y el sitio donde debe desempeñar sus funciones. Estas informaciones serán comunicadas por su inmediato superior y por el empleado a quien se reemplaza si fuera posible.

      ARTICULO CUARENTA Y SIETE.- Ningún empleado distrital dejará de prestar sus servicios antes de que se posesione quien haya sido nombrado en su reemplazo. El incumplimiento de este mandato se considera como falta en el servicio y deberá ser sancionado conforme al régimen de sanciones de este Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

      CAPITULO OCTAVO

      RETIRO DEL SERVICIO

      ARTICULO CUARENTA Y OCHO.- El empleado al servicio de la Administración Distrital cesará de manera definitiva en sus funciones en cualquiera de los siguientes casos:

      1. Por renuncia regularmente aceptada

      2. Por supresión del empleo

      3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento

      4. Por destitución

      5. Por abandono del cargo

      6. Por revocatoria del nombramiento

      7. Por muerte del empleado

      8. Por terminación del contrato

      9. Por invalidez absoluta

      10. Por retiro con derecho a pensión de jubilación

      RENUNCIA.-

      ARTICULO CUARENTA Y NUEVE.- Las personas que sirven en los empleos distritales de voluntaria aceptación podrán renunciar libremente.

      ARTICULO CINCUENTA.- La renuncia deberá ser presentada ante el jefe de la dependencia donde trabaje el empleado. El Alcalde Mayor será la autoridad competente para decidir sobre su aceptación.

      ARTICULO CINCUENTA Y UNO.- Se produce la renuncia cuando el empleado manifiesta en forma espontanea e inequívoca, su decisión de separarse del cargo que desempeña. Esta manifestación deberá constar por escrito.

      ARTICULO CINCUENTA Y DOS.- La autoridad competente podrá rechazar la renuncia cuando lo considere conveniente, por una sola vez; la reiteración de ella se considerará irrevocable y deberá ser aceptada. Así mismo la renuncia regularmente aceptada no podrá retirarse.

      ARTICULO CINCUENTA Y TRES.- La aceptación de la renuncia deberá ser consignada por escrito, y en ella se expresará la fecha a partir de la cual se hará efectiva, que no podrá exceder de 30 días contados desde la fecha de presentación.

      ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO.- Transcurrido el término del artículo anterior sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono de cargo. Si continúa en el desempeño de él, la renuncia no tendrá efecto alguno.

      ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.- Las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que de cualquier manera pongan en manos de la autoridad competente la suerte del empleado son prohibidas en el Distrito Especial y carecen absolutamente de valor.

      ARTICULO CINCUENTA Y SEIS.- La presentación o aceptación de renuncias no exime al empleado renunciante de la responsabilidad de sus actos en el desempeño del cargo ni de la acción disciplinaria o la fijación de la sanción a que haya lugar.

      ARTICULO CINCUENTA Y SIETE.- Cuando un cargo sea suprimido, el empleado que lo desempeñe quedará desvinculado de la Administración Distrital. En estos casos deberá declararse la insubsistencia del nombramiento.

      ARTICULO CINCUENTA Y OCHO.- El retiro del servicio por supresión del empleo se hará efectivo a partir de la notificación personal de la insubsistencia al empleado.

      DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA.-

      ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.- Cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos distritales podrá declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá.

      PARÁGRAFO.- La designación de una persona para desempeñar un empleo dentro de la Administración Distrital, implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeñe.

      ABANDONO DEL CARGO

      ARTICULO SESENTA.- El abandono del cargo se produce cuando una persona sin causa justa:

      1. Deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin autorización

      2. Aceptada su renuncia, no concurre al trabajo antes de vencerse el término señalado en el presente Estatuto.

      3. Una vez vencido el término de la licencia, permiso, vacaciones o comisión, el empleado no asumiere sus funciones.

      4. No concurre al empleo dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar

      5. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha sido nombrado en su reemplazo.

      ARTICULO SESENTA Y UNO.- Además de la sanción disciplinaria correspondiente, el funcionario que abandone el cargo será responsable de los perjuicios que por este hecho se causen.

      INVALIDEZ ABSOLUTA.-

      ARTICULO SESENTA Y DOS.- El retiro por invalidez absoluta se regirá de acuerdo con las leyes sobre la materia.

      JUBILACION.-

      ARTICULO SESENTA Y TRES.- El empleado distrital que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en la Administración Pública y cuya edad sea o exceda de 55 años si es varón o de 50 si es mujer podrá separarse del cargo y tendrá derecho a pensión de jubilación.

      TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

      ARTICULO SESENTA Y CUATRO.- La terminación de los contratos de trabajo se regirán por las normas especiales sobre la materia.

      SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.-

      ARTICULO SESENTA Y CINCO.- Los empleados distritales pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

      1. En servicio activo

      2. En permiso

      3. En licencia

      4. En comisión

      5. En encargo

      6. En vacaciones

      7. Suspendido en el ejercicio de sus funciones

      8. En servicio militar

      9. En los demás casos que señale la ley

      SERVICIO ACTIVO.-

      ARTICULO SESENTA Y SEIS.- Cuando un empleado se encuentra prestando sus servicios en el empleo del cual haya tomado posesión de considera que está en servicio activo.

      PERMISOS.-

      ARTICULO SESENTA Y SIETE.- El empleado distrital podrá pedir permiso para ausentarse de sus labores cuando medie una causa justa. El permiso no podrá exceder de 3 días y será remunerado.

      ARTICULO SESENTA Y OCHO.- El jefe inmediato del empleado que solicita un perito será el competente para concederlo o negarlo.

      ARTICULO SESENTA Y NUEVE.- La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con 24 horas de anticipación, excepto en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Tanto la solicitud como su aceptación o negativa deberán constar por escrito y anotarse en la hoja de vida del empleado.

      LICENCIAS

      ARTICULO SETENTA.- Un empleado distrital se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa de su cargo, debidamente autorizado.

      ARTICULO SETENTA Y UNO.- Hasta tanto no sea reemplazado debidamente ningún empleado distrital a quien se conceda licencia podrá separarse de su cargo.

      PARÁGRAFO: La persona que haya sido nombrada en reemplazo de un empleado distrital en licencia ejercerá sus funciones hasta que el titular o quien debe reemplazarlo en forma definitiva reasuma sus funciones.

      ARTICULO SETENTA Y DOS.- La licencia no podrá ser revocada por la autoridad que la otorga, pero el empleado a quien se concede podrá en todo caso renuncia a ella.

      ARTICULO SETENTA Y TRES.- Toda licencia produce una vacante transitoria en el cargo y deberá ser provista conforme al procedimiento establecido en este Estatuto.

      ARTICULO SETENTA Y CUATRO.- Las licencias a que tiene derecho el empleado distrital son de dos clases:

      1. No remunerada

      2. Remunerada

      1. LICENCIA NO REMUNERADA.-

      ARTICULO SETENTA Y CINCO: Todo empleado distrital tiene derecho a que se le conceda licencia no remunerada por el término de 60 días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre una justa causa a juicio de la autoridad competente, ésta lo podrá prorrogar hasta por 30 días mas.

      ARTICULO SETENTA Y SEIS.- La licencia deberá solicitarse por escrito al Jefe de la Dependencia con indicación de los motivos y las fechas límites de su efectividad.

      ARTICULO SETENTA Y SIETE.- Si ocurren motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

      ARTICULO SETENTA Y OCHO.- Cuando la licencia sea concedida deberá ser comunicada al Departamento de Relaciones Laborales.

      ARTICULO SETENTA Y NUEVE.- El tiempo que dure la licencia ordinaria y su prórroga no se computará como tiempo de servicio.

    1. LICENCIA REMUNERADA.-

        ARTICULO OCHENTA.-

        El empleado distrital tendrá derecho a licencia remunerada por enfermedad o maternidad conforme a las normas de previsión social existentes.

        ARTICULO OCHENTA Y UNO.- Una vez vencida la licencia o su prórroga el empleado distrital que no se reincorpore a su empleo incurrirá en abandono del cargo y se hará acreedor a las sanciones pertinentes, conforme al presente Estatuto.

        COMISION

        ARTICULO OCHENTA Y DOS.- Se encuentra en comisión el empleado que por disposición de autoridad competente ejerza temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atienda transitoriamente actividades oficiales diferentes a las correspondientes a las de su empleo.

        ARTICULO OCHENTA Y TRES.- Las comisiones pueden ser tres clases:

        1. De servicios

        2. De estudios

        3. Para atender invitaciones de organismos nacionales o internacionales

        PARÁGRAFO: Las comisiones solo podrán conferirse para fines que interesen directamente a la Administración Distrital.

        A. COMISION DE SERVICIOS.-

        ARTICULO OCHENTA Y CUATRO.- Los funcionarios de la Administración Distrital podrán ser comisionados para ejercer funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sede; para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores; o para asistir a reuniones conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que sean relacionadas con su cargo o que interesen a la Administración.

        ARTICULO OCHENTA Y CINCO.- La comisión de servicios forma parte de los deberes de todo empleado y por lo tanto, no es forma de proveer los empleos, sin embargo, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales.

        PARÁGRAFO: La remuneración por la comisión se hará en pesos colombianos, aunque se tenga que cumplir fuera del territorio Nacional.

        ARTICULO OCHENTA Y SEIS.- La duración de la comisión por servicio no podrá exceder de 30 días, prorrogables por razones de servicio hasta por el mismo lapso. Su duración deberá expresarse en el acto administrativo que la confiere.

        PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados que tengan a su cargo labores específicas de inspección y vigilancia estarán exentos al limite anterior, pero la comisión no podrá exceder de 90 días.

        PARÁGRAFO SEGUNDO: Prohíbese la comisión con carácter permanente.

        ARTICULO OCHENTA Y SIETE.- El empleado comisionado deberá consignar por escrito un informe sobre las labores desarrolladas dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de la comisión.

      1. COMISION DE ESTUDIOS

          ARTICULO OCHENTA Y OCHO.- La comisión de estudios se confiere a los empleados distritales para recibir capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o que se relacionen con los servicios a cargo del organismo donde está vinculado el empleado.

          ARTICULO OCHENTA Y NUEVE.- Corresponde la Consejo Asesor de Relaciones Laborales autorizar las comisiones de estudios.

          ARTICULO NOVENTA.- Son requisitos para conceder una comisión de estudios:

          1. Que el empleado que lo solicite haya prestado sus servicios con una antigüedad no menor de un año.

          2. Que dicho empleado no haya sido sancionado disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de sus funciones el tiempo que haya prestado sus servicios en la Administración Distrital.

          ARTICULO NOVENTA Y UNO.- La comisión de estudios se otorgará bajo las siguientes condiciones:

          1. El plazo no podrá exceder de 24 meses salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica con organismos ya sean nacionales o extranjeros.

          2. El Gobierno Distrital determinará cuando hay lugar al pago de la remuneración y de los gastos de transporte que ocasione la comisión de estudios.

          ARTICULO NOVENTA Y DOS.- Cuando le sea concedida la comisión de estudios a un empleado Distrital éste deberá suscribir un convenio con el jefe de la dependencia respectiva en el cual se obligue a prestar sus servicios a la Administración Distrital por un período no menor al doble del tiempo que dure la comisión. Si la comisión se realiza en el extranjero, el período al cual estará obligado a prestar el servicio, no será en ningún caso inferior a un año contado a partir del momento en que reasuma sus funciones.

          ARTICULO NOVENTA Y TRES.- El funcionario que cumpla una comisión de estudios estará en la obligación de prestar garantía en la cuantía en que se fija el convenio, que no podrá ser inferior al 50% del monto total de los sueldos devengados durante la comisión, más los gastos adicionales, Dicha garantía se hará efectiva en el momento de incumplimiento del convenio por parte del funcionario.

          ARTICULO NOVENTA Y CUATRO.- Cuando aparezca demostrado por cualquier medio que el funcionario en comisión no cumple con las obligaciones suscritas en el convenio, el jefe de la dependencia respectiva podrá solicitarle que se reintegre inmediatamente a sus funciones, suspendiendo la comisión. Si el empleado no reasumiere sus funciones, el jefe de la dependencia podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por éste hecho se causen.

          PARÁGRAFO: El empleado en comisión de estudios deberá enviar un informe mensual sobre su rendimiento expedido por el organismo donde se encuentre adelantando estudios.

          ARTICULO NOVENTA Y CINCO.- El tiempo que dure la comisión de estudios se tomara como servicio activo.

          ARTICULO NOVENTA Y SEIS.- Si la comisión de estudios implicare la inasistencia del empleado al empleo, éste se considerará en vacancia temporal y podrá ser cubierto por medio de encargo. Si no fuere posible el encargo se procederá a nombrar un particular en interinidad por el tiempo que dure la ausencia y siempre y cuando existan sobrantes en el presupuesto que lo haga posible.

          1. COMISION PARA ATENDER INVITACIONES.-

          ARTICULO NOVENTA Y SIETE.- Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del gobierno distrital y conforme a las autorizaciones legales vigentes e instrucciones que imparta el mismo gobierno.

          Ver el Concepto de la Secretaría General 2400 de 1992

          VACACIONES.-

          ARTICULO NOVENTA Y OCHO.- Todos los empleados públicos distritales tendrán derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por año completo de servicio. Los encargados de efectuar actividades especialmente peligrosas tendrán derecho a la ampliación del término conforme a la ley.

          PARÁGRAFO: Los empleados distritales docentes se regirán por normas especiales. Los trabajadores oficiales distritales tendrán derecho a vacaciones proporcionales por fracción de un año y después de tres meses de estar desempeñando sus labores.

          ARTICULO NOVENTA Y NUEVE.- El empleado distrital tendrá derecho a disfrutar vacaciones dentro del año siguientes a la fecha en que se causen el derecho.

          ARTICULO CIEN.- Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicio, en los casos de suspensión de labores, motivada por enfermedad, hasta por 180 días, accidente de trabajo hasta por el mismo tiempo de incapacidad, licencias de maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

          En los demás casos de suspensión de labores no previstos en el presente Estatuto, se descontará el tiempo en que el empleado distrital deje de prestar sus servicios, para efectos del computo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas.

          GOCE DE LAS VACACIONES.-

          ARTICULO CIENTO UNO.- Causado el correspondiente derecho a las vacaciones deben concederse por quien corresponda, de oficio o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho.

          ARTICULO CIENTO DOS.- El jefe de cada una de las dependencias será la autoridad competente para conceder las vacaciones de los empleados distritales, de oficio o a solicitud del interesado y deberá consignarse en una resolución, firmada por el Director del Departamento de Relaciones Laborales.

          ARTICULO CIENTO TRES.- La solicitud de vacaciones deberá presentarse con una anticipación de 20 días a la fecha en que deban disfrutarse.

          ARTICULO CIENTO CUATRO.- La autoridad competente podrá aplazar o suspender las vacaciones al empleado que se encuentre gozando de ellas cuando a juicio de la Administración, la conveniencia pública o las necesidades del servicio así lo aconsejen. El empleado distrital al que le hayan sido aplazadas o suspendidas las vacaciones no perderá el derecho a disfrutarlas por un término igual al de su interrupción.

          PARÁGRAFO: Cuando se presente un aplazamiento o suspensión de las vacaciones de cualquier empleado distrital, deberá dejarse constancia de ello, en la respectiva hoja de vida.

          ACUMULACION DE VACACIONES.-

          ARTICULO CIENTO CINCO.- Las vacaciones no son acumulables si no en los siguientes casos:

          1. Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo.

          2. Cuando se trata de empleados que presten sus servicios en lugares distantes a la residencia de sus familiares.

          La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conformo a lo dispuesto en este artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva hoja de vida del empleado o trabajador oficial.

          PARÁGRAFO: La acumulación sólo puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos años de servicios y su goce debe ser decretado en el año siguiente. Cuando no se hiciese uso de las vacaciones causadas y decretadas, el empleado que no las solicitare dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la fecha en que deban ser ordenadas, comenzará a correr el término de la prescripción de las mismas.

          PARÁGRAFO: La petición escrita del empleado distrital para que le sean autorizadas las vacaciones a que tenga derecho, interrumpe la prescripción por un término igual.

          COMPENSACION EN DINERO.-

          ARTICULO CIENTO SEIS.- Se prohibe compensar en dinero las vacaciones excepto en los siguientes casos:

          1. Cuando el jefe de la respectiva dependencia así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio, evento en el cual podrá autorizar su compensación en dinero de las vacaciones causadas hasta entonces, correspondientes a un año solamente,

          2. Cuando el empleado distrital quede retirado definitivamente del servicio por causas distintas a mala conducta sin haber disfrutado de vacaciones causadas hasta entonces.

          3. Si el empleado distrital quede retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaron quince días o menos para cumplir un año de servicio, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes a un año completo de servicio. La base de la liquidación será el último sueldo devengado.

          ARTICULO CIENTO SIETE.- El Consejo Asesor de Relaciones Laborales será el encargado de autorizar la compensación en dinero de los derechos vacacionales de los empleados distritales, de conformidad con las normas legales vigentes.

          ARTICULO CIENTO OCHO.- El empleado distrital que haga uso de vacaciones tendrá derecho al pago anticipado de ellas

          SERVICIO MILITAR.-

          ARTICULO CIENTO NUEVE.- Cuando un empleado distrital sea llamado a prestar el servicio militar o convocado en calidad de reservista, deberá comunicarlo por escrito al jefe de la dependencia donde trabaja, con el fin de que le sea concedida la licencia respectiva.

          ARTICULO CIENTO DIEZ.- El empleado distrital que se halle prestando el servicio militar, no perderá su calidad de tal, pero quedará excento de las responsabilidades inherentes a su cargo y no tendrá derecho a la remuneración correspondiente.

          ARTICULO CIENTO ONCE.- El tiempo que un empleado distrital preste el servicio militar no podrá ser tenido en cuenta para efectos de la cesantía, pensión o jubilación.

          ARTICULO CIENTO DOCE.- Una vez cumplido el servicio militar el empleado distrital tendrá derecho a ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría y de funciones afines, y deberá reincorporarse en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha en que cesó el servicio militar . Si dentro de ése término no se presentare sin causa justificada, será separado del servicio.

          ARTICULO CIENTO TRECE.- Los procesos disciplinarios que contra el empleado en servicio militar se sigan, se suspenderán durante el tiempo de la prestación del servicio los términos para imponer recursos en estos procesos se suspenderán.

          CAPITULO DECIMO

          REMUNERACION POR SERVICIOS.-

          ARTICULO CIENTO CATORCE.- La remuneración de los empleos y sus escalas será la que fije el Concejo de Bogotá.

          ARTICULO CIENTO QUINCE.- Corresponde al Alcalde Mayor la iniciativa de aumento de la remuneración de los empleos distritales.

          ARTICULO CIENTO DIECISEIS.- Por regla general ninguna persona podrá devengar más de una asignación dentro de la Administración Pública, ya sea Nacional, Departamental o Distrital.

          PARÁGRAFO: Están excluidos de esta prohibición:

          1. Los empleados distritales que sean nombrados miembros de las juntas directivas de las instituciones de utilidad común o beneficencia o de los institutos pertenecientes al Distrito.

          2. Los profesionales que presten sus servicios por horas en las distintas dependencias distritales. Estos servicios no podrán exceder de 3 horas en cada una de ellas, o de 8 diarias en total.

          3. Los maestros o profesores que presten sus servicios en los establecimientos de educación del distrito, cuando el total de ellas no exceda de 8 horas diarias.

          ARTICULO CIENTO DIECISIETE.- Ningún empleado público distrital tendrá derecho al reconocimiento y pago de horas extras. El funcionario que autorice este reconocimiento y pago estará sujeto a las acciones civiles y penales a que haya lugar y a las sanciones disciplinarias derivadas de éste hecho.

          ARTICULO CIENTO DIECIOCHO.- La remuneración ordinaria se pagará al empleado distrital por períodos iguales o vencidos no mayores de un mes. Cuando se trate de pagos compensatorios éstos se pagarán en el período siguiente a aquel en que se autoricen, mediante nómina adicional de pago.

          PARÁGRAFO: La Dirección del Departamento de Relaciones Laborales, señalara los períodos, la fecha y el lugar de pago para los empleados de las dependencias distritales.

          ARTICULO CIENTO DIECINUEVE.- El empleado distrital dispondrá de 3 días hábiles para recibirlo. Cumplido éste término deberá reclamarlo en la Pagaduría Distrital.

          CAPITULO ONCE

          PROTECCION DEL SALARIO.-

          ARTICULO CIENTO VEINTE.- No será permitida la deducción de suma alguna de la remuneración que corresponda a un empleado distrital sin que medie autorización escrita del respectivo empleado o mandamiento judicial que así lo ordene.

          PARÁGRAFO: En todo caso, la autorización o el mandamiento judicial que ordena la deducción, deberá indicar en forma precisa el objeto, la cantidad de la deducción y su destinación.

          ARTICULO CIENTO VEINTIUNO.- No será permitida la deducción que afecte el salario mínimo establecido para la ciudad de Bogotá, o la parte inembargable del salario ordinario.

          ARTICULO CIENTO VEINTIDOS.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 118 sólo están permitidas las siguientes deducciones.

          1. Las destinadas a cubrir cuotas sindicales

          2. Las destinadas a cubrir aportes para la Caja de Previsión Social del Distrito

          3. Las destinadas a cubrir deudas y aportes a cooperativas de los cuales sea socio el empleado distrital dentro de los límites leales

          4. Las destinadas a cubrir el valor de las sanciones pecuniarias impuestas conforme al presente Estatuto.

          5. Las destinadas al pago de abonos o cuotas de deudas contraídas para la adquisición de vivienda.

          6. Las destinadas al pago de estudios del empleado, del cónyuge o de los hijos

          7. Las destinadas al pago de impuestos nacionales conforme a la ley.

          INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MINIMO LEGAL.-

          ARTICULO CIENTO VEINTITRES.- El salario mínimo legal no es embargable en ningún caso. Se exceptúa de la prohibición anterior.

          1. El pago de las pensiones alimenticias que se deben conforme al artículo 411 del Código Civil, así como para satisfacer las obligaciones legales para la protección de la mujer y los hijos; en éstos casos es embargable hasta la mitad del salario.

          2. En los demás casos que señala el mismo Artículo, sólo embargable la quinta parte de lo que exceda el valor del respectivo salario mínimo legal.

          CAPITULO DOCE

          SUELDOS

          ARTICULO CIENTO VEINTICUATRO.- Constituye sueldo toda remuneración en dinero o en especie que reciba un empleado público distrital y que implique la retribución por los servicios prestados. No se considera parte del sueldo todas aquellas primas o bonificaciones adicionales que se le dan al empleado distrital para el mejor desempeño de sus funciones, como los gastos de representación, primas de transporte y elementos de trabajo.

          HONORARIOS.-

          ARTICULO CIENTO VEINTICINCO.- Constituyen honorarios todas las remuneraciones autorizadas por la ley que se le hacen a las personas que presten sus servicios en la Administración Distrital, tales como consejeros, asesores, profesionales, secuestre etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y quien las desempeñe no sea empleado público.

          SALARIO

          ARTICULO CIENTO VEINTISEIS.- La remuneración toma el nombre de salario cuando se le asigna a una persona con el carácter de trabajador oficial.

          VIATICOS

          ARTICULO CIENTO VEINTISIETE.- El empleado distrital al que le haya sido conferida una comisión oficial, dentro del Territorio Nacional y fuera del Distrito Especial de Bogotá, tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el cumplimiento de la comisión.

          PARÁGRAFO: Cuando se trate de comisiones en el exterior, éstas deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional y se regirán por las normas legales pertinentes.

          ARTICULO CIENTO VEINTIOCHO.- Los viáticos constituyen factor del salario en la parte destinada a la manutención y alojamiento del empleado comisionado, pero no en la destinada al desempeño de la comisión.

          PRIMA TECNICA

          ARTICULO CIENTO VEINTINUEVE.- La prima técnica es el pago adicional que se le hace al empleado del Distrital, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo. Esta prima deberá ser autorizada por el Concejo Distrital.

          PRIMA NAVIDAD

          ARTICULO CIENTO TREINTA.- La prima de navidad es la prestación legal que se paga a los empleados distritales en el mes de diciembre de cada año, como retribución especial por los servicios prestados. Esta prima se pagará por año de trabajo proporcional a cada mes de servicios completos. Su valor será de un sueldo o salario por cada año de servicio, o proporcional al tiempo trabajado.

          PARÁGRAFO: cuando el empleado se retire antes del mes de diciembre la prima de navidad se pagará dentro del mes siguientes a la fecha de retiro.

          JORNADA DE TRABAJO

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y UNO.- Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales:

          1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana

          2. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente.

          3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas.

          4. La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en esos días.

          PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios.

          PARÁGRAFO SEGUNDO: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y DOS.- Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como vigilantes y celadores, se estipularán salarios uniformes, en los cuales queda incluido el recargo del 35% para los empleados que labores jornadas nocturnas.

          PARÁGRAFO: En estos casos, la jornada ordinaria puede ser hasta de 12 horas diarias o 72 semanales, de acuerdo con la reglamentación que expida cada dependencia según las necesidades del servicio.

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y TRES.- Los empleados distritales tendrán derecho al descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral. Dicho descanso será remunerado conforme al salario y tendrá una duración de 24 horas. No obstante, cuando las necesidades lo aconsejen, los jefes de las dependencias distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso, el empleado que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado, conforme a las leyes.

          PARÁGRAFO: La compensación en dinero deberá ser autorizada previamente por el Consejo Asesor de Relaciones Laborales con base a la liquidación elaborada por el Departamento de Relaciones Laborales del Distrito.

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y CUATRO.- Son prohibidos los permisos colectivos en víspera o en días siguientes a aquellos en los cuales se celebren fiestas de carácter nacional o religioso.

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y CINCO.- Los empleados distritales tendrán derecho a un margen de 10 minutos de retardo para iniciar la jornada. Si el retraso excede de ese tiempo sin causa que lo justifique, el empleado será sancionado conforme al presente Estatuto.

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y SEIS.- Los empleados que desempeñen cargos de dirección de confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación mínima, pero deberán trabajar el tiempo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

          TITULO CUARTO

          REGIMEN DE PRESTACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS

          CAPITULO PRIMERO

          PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.-

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y SIETE.- Los empleados y trabajadores distritales conforme a las normas legales tiene derecho a las siguientes prestaciones que serán cubiertas por la Caja de Previsión Social del Distrito, o por el organismo que la reemplace.

          1. Pensión de jubilación

          2. Pensión de invalidez

          3. Muerte

          4. Auxilio funerario

          5. Servicio médico para enfermedades profesionales como no profesionales

          6. Servicios médicos por accidentes de trabajo y medicina preventiva.

          7. Auxilio de maternidad

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y OCHO.- De conformidad con el decreto 522 de 1974, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital será el encargado de cubrir las siguientes prestaciones conforme a las normas y reglamentos vigentes:

          1. Cesantía definitiva

          2. Cesantía parcial

          ARTICULO CIENTO TREINTA Y NUEVE.- Además de las prestaciones arriba enumeradas, los empleados y trabajadores distritales tendrán derecho a los siguientes auxilios y subsidios:

          1. Subsidio familiar

          2. Subsidio de transporte

          3. Recompensa por servicios o quinquenio

          4. Auxilio Universitario

          Estas prestaciones serán reconocidas por la Administración Distrital y pagadas conforme a las normas existentes para tal efecto.

          CAPITULO SEGUNDO

          AUXILIO DE MATERNIDAD

          ARTICULO CIENTO CUARENTA.- Toda empleada distrital en estado de embarazo tiene derecho a la época del parto a una licencia remunerada por el término de 56 días.

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y UNO.- El auxilio de maternidad será pagado por la Administración Distrital con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito. Los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios serán prestados por la Caja de Previsión del Distrito.

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y DOS.- La licencia por maternidad será pagada y se iniciará en el momento en que el servicio médico de la Caja de Previsión del Distrito lo indique, por medio de certificado expedido para tal efecto.

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y TRES.- La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicio para computar las prestaciones que la ley establezca, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.

          PROHIBICION DE DESPIDO.-

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO.- Ninguna empleada distrital podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Durante el embarazo y los 3 meses subsiguientes a la fecha del parto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante resolución motivada de la Administración Distrital.

          PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO.-

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y CINCO.- Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuanto tiene lugar dentro de los periodos señalados en el presente Estatuto, y sin la observancia de los requisitos exigidos.

          INDEMNIZACION.-

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y SEIS.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos exigidos en el presente Estatuto, la empleada distrital tendrá derecho a las indemnizaciones que señala la ley.

          CAPITULO TERCERO

          SUBSIDIO FAMILIAR.-

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y SIETE.- El Distrito Especial reconoce a los empleados o trabajadores distritales un suplemento adicional al sueldo o jornal del empleado u obrero que tengan hijos legítimos o naturales bajo su dependencia económica.

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y OCHO.- A partir de la vigencia del presente Estatuto, el subsidio familiar se pagará por los hijos legítimos o naturales debidamente registradas hasta un máximo de 6 hijos por empleado y en la cuantía que señale el Concejo Distrital.

          ARTICULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE.- Conforme a las normas existentes tendrán derecho a éste subsidio todos los empleados distritales con hijos cuya edad no sea mayor de 14 años o que siendo mayores se encuentren adelantado estudios; o que demuestren incapacidad física, permanente o absoluta.

          PARÁGRAFO: Para tener derecho al subsidio familiar por los hijos mayores de 14 años deberá presentarse anualmente un certificado de estudios expedido por el plantel donde se encuentre adelantándolos.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA.- De acuerdo con las leyes laborales el subsidio familiar establecido

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y UNO.- El subsidio familiar no forma parte del sueldo o jornal, y no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del empleado o trabajador distrital.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y DOS.- El subsidio familiar se le reconocerá a los empleados distritales que tengan más de 60 días al servicio de la Administración distrital.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y TRES.- Cualquier fraude o engaño que cometa un empleado o trabajador distrital para el cobro del subsidio ocasionará la pérdida del derecho: se considerará como falta grave y producirá la destitución del empleado sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Se perderá el derecho al subsidio familiar, además de las razones anteriores por los motivos señalados en el Decreto 243 de 1956.

          CAPITULO CUARTO

          SUBSIDIO DE TRANSPORTE.-

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO.- El subsidio de transporte es el conocimiento y pago que el Distrito Especial hace a los empleados distritales, de acuerdo con las normas legales vigentes.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO.- Para tener derecho al subsidio de transporte será necesario:

          1. Ser empleado distrital

          2. Tener una vinculación no menor de 60 días con la Administración Distrital

          3. Tener un salario igual o inferior a $1.500.oo

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS.- El valor del subsidio de transporte será fijado por el Concejo Distrital.

          RECOMPENSA POR SERVICIOS.- (QUINQUENIO)

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE.- La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y el Decreto 796 de 1974.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO.- El valor de la recompensa por servicios será del 15% del sueldo devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio.

          ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE.- Son requisitos para tener derecho a la recompensa de servicios:

          1. Haber trabajado al servicio del Distrito por periodos de 5 años consecutivos sin interrupciones mayores a 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.

          2. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.

          CAPITULO SEXTO

          AUXILIO UNIVERSITARIO

          ARTICULO CIENTO SESENTA.- El auxilio es la ayuda que el Distrito Especial presta a todos sus empleados o trabajadores por cada hijo que se encuentre cursando estudios universitarios conforme al Acuerdo 33 de 1963 y el Decreto 796 de 1974.

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y UNO.- El valor del auxilio universitario será el fijado por el Concejo Distrital.

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y DOS.- Son requisitos para tener derecho al auxilio universitario:

          1. Que el empleado distrital no tenga una remuneración mayor a $2.000.oo,una renta anual que no exceda de $26.000.oo y un patrimonio no mayor a $50.000.oo.

          2. Que el empleado distrital haya estado vinculado por más de 60 días a la Administración Distrital y se encuentre prestando sus servicios en ella.

          TITULO QUINTO

          REGIMEN DISCIPLINARIO

          CAPITULO PRIMERO

          DISPOSICIONES GENERALES

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y TRES.- El régimen disciplinario tiene como finalidad asegurar la eficiencia administrativa de los empleados, así como la legalidad, moralidad, imparcialidad y responsabilidad, mediante la aplicación de un sistema que establezca los deberes y derechos de los empleados distritales y sancione las faltas que contra el correcto desempeño del cargo cometa un empleado distrital.

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y CUATRO.- Conforme a las normas constitucionales todo empleado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación o a solicitar que se practiquen aquellas que considere pertinentes y a ser oído en declaraciones de descargos.

          CAPITULO SEGUNDO

          DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y CINCO.- Son derechos de los empleados distritales:

          1. Recibir puntualmente la remuneración que se halle determinada para el empleo que desempeña

          2. Recibir en sus relaciones de trabajo un trato respetuoso

          3. Participar en los programas de bienestar social que establezca el Distrito para sus empleados

          4. Obtener las licencias y permisos conforme a las normas establecidas en éste Estatuto

          5. Disfrutar de las vacaciones anuales remuneradas

          6. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales

          7. Capacitarse adecuadamente para el desempeño de sus funciones

          8. Recibir los estímulos morales y legales que se establezcan

          9. Todos aquellos que establezcan la constitución, las leyes y las disposiciones distritales.

          CAPITULO TERCERO

          DEBERES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.-

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y SEIS.- Son deberes de los empleados distritales:

          1. Respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y los reglamentos

          2. Observar habitualmente buena conducta en el desempeño de su cargo

          3. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo

          4. Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos, así como dar un tratamiento respetuoso a sus compañeros

          5. Responder por el uso y la conservación de los elementos de trabajo que hayan sido puestos a su disposición.

          6. Observar en sus relaciones con el público las consideraciones debidas

          7. Guardar la reserva que requieren los asuntos relacionados con su cargo en razón a su naturaleza o a instrucciones especiales

          8. Vigilar y salvaguardar los intereses del Distrito

          9. Poner en conocimiento de sus superiores los hechos perjudiciales para la Administración.

          10. Cumplir con los horarios establecidos

          11. Realizar las tareas que le hayan sido conferidas

          12. Las demás establecidas en la constitución, las leyes y normas distritales.

          CAPITULO CUARTO

          INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.-

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y SIETE.- Son actividades incompatibles del cargo:

          1. Realizar durante el tiempo de trabajo, actividades ajenas al ejercicio de sus funciones

          2. Aceptar sin permiso de las autoridades distritales, obsequios, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de personas o entidades extranjeras o nacionales.

          3. Intervenir directa o indirectamente en la realización de contratos con el Distrito o entidades públicas, o en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegios a su favor.

          4. Prestar asistencia particular en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo.

          5. Recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público

          6. Gestionar a título personal o a nombre de terceros, asuntos que estén o hayan estado a su cargo

          7. Desarrollar actividades partidistas tales como intervenir en la organización de manifestaciones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidista o comentar por cualquier medio de comunicación temas de la misma naturaleza; hacer descuentos o retenciones de sueldos con destino a los partidos políticos salvo que medie autorización libre y escrita del empleado.

          8. Las demás que la constitución, las leyes o normas distritales establezcan.

          CAPITULO QUINTO

          SANCIONES

          ARTICULO CIENTO SESENTA Y OCHO.- Las sanciones disciplinarias tomando en cuenta la gravedad de las faltas serán las siguientes:

          1. Amonestación verbal

          2. Amonestación escrita

          3. Multa

          4. Suspensión

          5. Destitución

          CAPITULO SEXTO

          FALTAS LEVES.-

          ARTICULO SESENTA Y NUEVE.- Se consideran faltas leves del empleado distrital:

          1. La ausencia al trabajo por una vez sin causa justificada

          2. Dedicarse a actividades diferentes a su cargo durante las horas de trabajo, tales como tertulias, leer publicaciones o documentos ajenos a la índole de su labor

          3. Ser negligente con las órdenes relacionadas con sus funciones

          4. Utilizar de manera inadecuada los instrumentos de trabajo a su disposición

          5. Utilizar un vocabulario inapropiado con sus compañeros o con el público

          6. Presentarse al trabajo sin los elementos necesarios para realizar sus labores

          7. Acudir al trabajo en un estado de presentación de riña con las normas de pulcritud

          8. Llegar más de 10 minutos tarde por dos veces a la semana

          9. Utilizar los teléfonos o vehículos a su disposición para fines ajenos al servicio

          10. Incumplir los deberes establecidos en el Artículo 166 del presente Estatuto.

          ARTICULO CIENTO SETENTA.- Las sanciones para las faltas leves serán las siguientes:

          1. Si el empleado comete por primera vez la infracción, será amonestado verbalmente por el superior inmediato

          2. Si el empleado comete una falta leve por segunda vez la sanción será una amonestación escrita que se anotará en su hoja de vida. Si se trata de una falta al trabajo el empleado se hará acreedor a una sanción primaria que consistirá en descontarle una parte proporcional del sueldo correspondiente.

          3. Cuando se trate de retardos, la sanción será de 10 centavos por cada minuto que incluirá el término inicial de 10 minutos.

          4. Si reincide por tercera vez se le impondrá una multa no mayor de la quinta parte del sueldo

          5. La reincidencia por cuarta vez dará lugar a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a remuneración.

          CAPITULO SEPTIMO

          FALTAS GRAVES

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y UNO.- Son faltas graves por parte del empleado distrital:

          1. Las reincidencias a las faltas citadas en el Artículo 169 una vez agotadas las sanciones del Artículo 170 del presente Estatuto.

          2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina que comenta el empleado distrital contra el Distrito, las Directivas Distritales o los compañeros de trabajo, durante o fuera del servicio.

          3. El haber sido admitido en la Administración Distrital por medio de fraude o utilizando para su ingreso documentos falsos.

          4. Todo daño material causado intencionalmente contra cualquier de los bienes de propiedad del distrito, así como la negligencia que ponga en peligro la integridad de las personas o cosas al servicio del Distrito.

          5. Todo acto inmoral o delictuoso en el lugar del trabajo

          6. Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto

          7. Llegar al trabajo en estado de embriaguez, o bajo el efecto de drogas estimulantes o narcóticos

          8. La inasistencia al trabajo por más de tres días sin causa justificada

          9. Violar la reserva que requieran los asuntos a su cargo

          10. Las demás que establezca la constitución, las leyes y acuerdos.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y DOS.- El empleado que incurra en cualquiera de las faltas graves anteriormente enumeradas será destituido una vez comprobada la falta sin perjuicio a las acciones penales o civiles que deban adelantarse.

          CAPITULO OCTAVO

          PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES.-

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y TRES.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Acuerdo 10 de 1971 el procedimiento para imponer las sanciones de que tratan los numerales 4 y 5 del Artículo 170 y a las determinadas en el Artículo 172, será el siguiente:

          • Una vez tenga conocimiento el jefe de la dependencia sobre la existencia de faltas que impliquen sanciones de multa, suspensión, destitución, deberá pasar el informe al empleado acusado para que rinda sus descargos

          • El empleado acusado deberá consignar sus descargos por escrito, dentro del término de 2 días contados a partir del recibo del escrito de queja. Si lo considera conveniente puede acompañar un alegato escrito por parte del representante de un Sindicato de Empleados Distritales legalmente reconocido por el abogado que designe

          • Vencido el término para rendir descargos, sin que el empleado haya hecho uso de su derecho, el jefe de la Dependencia procederá a aplicar la sanción previo análisis de las pruebas aportadas.

          • El jefe de la Dependencia analizará tanto la queja como la diligencia de descargos y el memorial de quien lo asiste, de acuerdo con los términos de la defensa y de las pruebas que se exhiban y decidirá si hay lugar o no a imponer la sanción correspondiente, que deberá ser consignada en una Resolución motivada y firmada por el Alcalde Mayor y por el Secretario de la Dependencia.

          PARÁGRAFO: Conforme a la ley, la providencia por la cual se impone la sanción es susceptible del recurso de reposición que se tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 2733 de 1959.

          TITULO SEXTO

          VIGILANCIA ADMINISTRATIVA ¿ ( ACUERDO 10 DE 1971 )

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y CUATRO.- Cuando por cualquier medio el Personero Distrital tenga conocimiento de hechos de mala conducta, ilegalidad o incompetencia de los empleados o trabajadores distritales o de sus establecimientos descentralizados, comisionará al Abogado Jefe de Visitadores para que avoque la investigación correspondiente.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y CINCO.- El funcionario comisionado, so lo estima conducente, levantará directamente el informativo o designará uno de los Abogados Visitadores para que se lleve a cabo la investigación, fijándole un término para su diligenciamiento.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y SEIS.- La investigación administrativa de que se trata en los artículos anteriores se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:

          1. El encargado de la investigación, dictará el auto de apertura dentro del término que se haya fijado, solicitará al superior inmediato la hoja de vida del acusado y practicará las diligencias que sean necesarias para el cabal cumplimiento y esclarecimiento de los hechos denunciados, atendiendo las disposiciones pertinentes del Código del Procedimiento Penal en cuanto sean aplicables.

          2. Si en desarrollo de la investigación, el investigador encuentra fundamentalmente establecidos los cargos denunciados, dictará un auto mediante el cual ordenará poner en conocimiento del empleado o trabajador el informe respectivo señalándole un término de 8 días para que presente sus descargos o alegaciones.

          3. Si los descargos o alegaciones que rinda el empleado o trabajador se desprende la necesidad de allegar pruebas, se ordenará mediante auto y se practicarán dentro de los 8 días siguientes.

          4. Una vez terminada la investigación, el funcionario comisionado pasará al abogado jefe de visitadores del expediente y un informe en el que hará una relación de los hechos investigados y determinará la pena disciplinaria a que haya lugar, o, si fuere necesario, hará constar que no hay lugar a sanción alguna.

          5. Revisado el informativo, el abogado jefe de visitadores remitirá copia del informe al superior administrativo del empleado o trabajador investigado, para que se le aplique la sanción disciplinaria a que haya lugar.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y SIETE.- La investigación tiene carácter reservado y solamente el Personero podrá autorizar la información verbal o escrita sobre ella.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y OCHO.- El empleado o trabajador acusado podrá ser asistido por un abogado titulado en el curso de la investigación, pero estará obligado a comparecer personalmente ante el investigador.

          ARTICULO CIENTO SETENTA Y NUEVE.- La persona extraña a la Administración Distrital y que deba declarar o colaborar en cualquier otra forma dentro de la investigación, podrá hacerse comparecer ante el investigador, si se negase a ello, por intermedio de la autoridad de policía correspondiente a la zona de su residencia.

          ARTICULO CIENTO OCHENTA.- Independientemente de la acción penal del caso y sin perjuicio de ella, los empleados y trabajadores al servicio del Distrito Especial de Bogotá, o de sus establecimientos descentralizados, incurrirán por hechos de mala conducta, ilegalidad o incompetencia, según la gravedad de la falta, en una de las siguientes sanciones disciplinarias:

          1. Amonestación privada

          2. Amonestación escrita

          3. Multa

          4. Suspensión en el ejercicio del cargo, y

          5. Destitución del mismo

          PARÁGRAFO PRIMERO: El abogado jefe de visitadores podrá solicitar al superior administrativo la suspensión provisional del trabajador o empleado, cuando el hecho que averigua sea de tal gravedad que la medida se requiera para salvaguardar el decoro de la Administración Distrital.

          PARÁGRAFO SEGUNDO: en el caso de que la investigación sea favorable del acusado, se le pagará el sueldo correspondiente al periodo de la suspensión y no habrá solución de continuidad en el ejercicio del cargo para efectos de las prestaciones sociales.

          ARTICULO CIENTO OCHENTA Y UNO.- La amonestación privada no tiene ninguna consecuencia para el empleado o trabajador.

          La amonestación escrita tiene como consecuencia la anotación en su hoja de servicios previniéndole de la reincidencia o la comisión de otra falta análoga le acarreará una sanción mas grave.

          La multa no podrá exceder de la quinta parte del sueldo mensual que devengue el empleado o trabajador, la cual se descontará inmediatamente de la nómina o planilla de pagos; dejando constancia de su imposición en la hoja de vida del multado.

          La suspensión en el ejercicio del cargo, será hasta por treinta días sin derecho a remuneración, e igualmente, se dejará anotación en la hoja de vida del empleado o trabajador.

          La destitución del cargo produce, además de nota de mala conducta que impide el desempeño posterior de cualquier otro dentro de la Administración Distrital, durante los dos años siguientes a la imposición de la sanción.

          Cuando fuere el caso de aplicar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, el empleado o trabajador sancionado tendrá derecho a sus prestaciones médico asistenciales y al subsidio familiar pero no al sueldo o jornal ni a subsidio de transporte.

          ARTICULO CIENTO OCHENTA Y DOS.- El superior Administrativo de empleado o trabajador acusado dentro de los quince días siguientes al recibo de la copia del informe del investigador, comunicará al Personero Distrital la decisión adoptada, so pena de incurrir en causal de mala conducta y contraerse a las sanciones del presente Acuerdo.

          ARTICULO CIENTO OCHENTA Y TRES.- Las sanciones contenidas en el artículo séptimo de este, serán aplicables a todos los empleados y trabajadores distritales, y establecimientos descentralizados, cualquiera que sea su categoría y se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta, omisión legal, o irregularidad, el grado de participación en ella, las circunstancias en que se cometió y los antecedentes de conducta administrativa que registrare.

          ARTICULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

          COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

          Dado en Bogotá, D.E., a los  31 de julio de mil novecientos setenta y cuatro

          EL ALCALDE MAYOR,

          ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO

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