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DECRETO 991 DE 1974 (31 julio) Derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011 Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En uso de sus atribuciones legales, Ver la Radicación 945 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1997, Ver el Concepto de la Secretaría General 77 de 2004 DECRETA: ESTATUTO DE PERSONAL PARA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA TITULO PRIMERO OBJETIVOS Y ALCANCES.- ARTICULO PRIMERO.- El presente Estatuto tiene por objeto establecer las normas generales que rigen las relaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el personal que presta sus servicios en él, de acuerdo con las leyes y demás normas vigentes. ARTICULO SEGUNDO.- Este Estatuto será de obligatoria aplicación a todas aquellas personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales distritales. PARÁGRAFO PRIMERO: Las relaciones con los trabajadores oficiales se regirán además por los contratos de trabajo celebrados con el Distrito Especial así como por las convenciones colectivas en las que se obligue el Distrito. Las relaciones con el personal docente se regirán además por las normas especiales vigentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las relaciones con las personas que presten sus servicios en las entidades descentralizadas del Distrito Especial no se regirán por este Estatuto. TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO DEFINICION.- ARTICULO TERCERO.- Se entiende por empleo o cargo, el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades consagradas en la Constitución, la ley los acuerdos o asignados por autoridad competente, encaminados a satisfacer las necesidades permanentes de la Administración Distrital y que deben ser atendidos por una persona natural. CAPITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS: ARTICULO CUARTO.- Las personas que prestan sus servicios al Distrito Especial se denominan genéricamente empleados distritales, y se clasifican de acuerdo con el tipo de relación así:
ARTICULO QUINTO.- Son empleados públicos Distritales las personas vinculadas por Acto Condición a la Administración Distrital y conforme al procedimiento establecido en este Estatuto. ARTICULO SEXTO.- Son trabajadores oficiales distritales las personas vinculadas a la Administración Distrital por medio de contrato de trabajo. CAPITULO TERCERO
ARTICULO SEPTIMO.- La facultad de crear, fusionar y suprimir los empleos que demande la Administración Distrital, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá. ARTICULO OCTAVO.- Corresponde al Departamento de Relaciones Laborales llevar el control administrativo del personal al servicio de la administración de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 569 de 1974. CAPITULO CUARTO VACANCIA DEL EMPLEO.- ARTICULO NOVENO.- Para efectos de su provisión, un empleo se considera vacante definitivamente en los siguientes casos:
PARÁGRAFO: Una vez se presente alguna de las causales arriba enumeradas la autoridad competente procederá a nombrar el respectivo reemplazo. ARTICULO DECIMO.- La vacante será temporal cuando el empleado que desempeñe el cargo se encuentre:
ARTICULO ONCE.- Una vez finalizada la vacante temporal, el empleado deberá reasumir sus funciones. Si no lo hiciere sin causa justificada, se considerará este hecho como abandono de cargo y se procederá a nombrar el reemplazo correspondiente. TITULO TERCERO REGIMEN DE PERSONAL CAPITULO PRIMERO REQUISITOS PARA EJERCER UN CARGO EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA ARTICULO DOCE.- Modificado por el art. 1 y 2 del Decreto Distrital 24 de 1990. Son requisitos para ejercer un cargo en la Administración Distrital:
CAPITULO SEGUNDO PROVISION DE EMPLEOS ARTICULO TRECE.- La provisión de empleos en el Distrito Especial se hará por medio de decretos de nombramiento o de contratos de trabajo. NOMBRAMIENTOS ARTICULO CATORCE.- El nombramiento puede ser de dos clases:
ARTICULO QUINCE.- Una vez firmada la providencia por el cual se nombra a una persona para desempeñar un cargo en la Administración Distrital se procederá a comunicarle el nombramiento dentro de los 3 días siguientes. ARTICULO DIECISEIS.- La comunicación del nombramiento se hará por el Departamento de Relaciones Laborales, en forma escrita, que indicará:
MODIFICACION, ACLARACION Y REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO ARTICULO DIECISIETE.- Es potestad del Alcalde Mayor de Bogotá, el modificar, aclarar o revocar los nombramientos que se hagan en el Distrito Especial de Bogotá. CAPITULO TERCERO CONTRATOS DE TRABAJO.- ARTICULO DIECIOCHO.- Cuando la vinculación se produzca mediante contrato de trabajo, cada Dependencia de la Administración Distrital lo elaborará. El contrato se perfeccionará con la firma del trabajador y de quien obre a nombre y en representación de la Administración Distrital. PARÁGRAFO: La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad. CAPITULO CUARTO MOVIMIENTO DE PERSONAL.- ARTICULO DIECINUEVE.- Todos los empleos de la Administración Distrital que se encuentren vacantes deberán ser provistos en lo posible con las personas que se encuentren prestando sus servicios dentro de la Administración, por los medios señalados en los artículos siguientes: A. TRASLADO.- ARTICULO VEINTE.- Se entiende por traslado la provisión de un empleo vacante definitivamente con un empleado en servicio activo y que desempeña un cargo con funciones afines y de igual remuneración. El traslado podrá presentarse dentro de la misma dependencia en la que trabaje el empleado o de una dependencia a otra. ARTICULO VEINTIUNO.- El traslado podrá hacerse por necesidad del servicio siempre que no implique menor remuneración para el empleado y que con su movimiento no se causen perjuicios a la Administración. EFECTOS.- ARTICULO VEINTIDOS.- Por el hecho de traslado el empleado distrital no pierde los derechos derivados de su anterior cargo para efectos de la antigüedad. PROCEDIMIENTO.- ARTICULO VEINTITRES.- El traslado se le notificará al empleado quien deberá tomar posesión en 5 días contados a partir de la fecha de la comunicación.
ARTICULO VEINTICUATRO.- Se entiende por encargo la designación temporal de un empleado en servicio activo, para asumir las funciones de otro empleo, por falta temporal o definitiva de su titular. ARTICULO VEINTICINCO.- El encargo se hará por el tiempo que dure la vacancia del empleo, pasada la cual el encargo reasumirá las funciones de su cargo si no lo desempeñaba simultáneamente. PARÁGRAFO: El encargo no podrá exceder de 60 días cuando se trate de cubrir una vacante definitiva; cumplido este término deberá proveerse el empleo en forma definitiva. EFECTOS.- ARTICULO VEINTISEIS.- El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad del empleado encargado. ARTICULO VEINTISIETE.- Cuando la remuneración del empleo no deba ser percibida por su titular, el funcionario encargado recibirá dicha remuneración durante el término de duración del encargo. ARTICULO VEINTIOCHO.- El empleado encargado deberá posesionarse y pagar las estampillas en proporción al aumento, si fuere el caso; el encargo deberá anotarse en su hoja de vida. ARTICULO VEINTINUEVE.- Se presenta el ascenso cuando un empleado distrital en servicio activo es nombrado definitivamente en un empleo cuya remuneración sea mayor a la del cargo que desempeña. CONCURSO PARA EL ASCENSO.- ARTICULO TREINTA.- Cuando se presente una vacante dentro de cualquiera de las Dependencias de la Administración Distrital, el Jefe de la respectiva Dependencia podrá convocar a concurso interno para ascenso si lo considera conveniente. PARÁGRAFO: Cuando se presente una vacante, el Departamento de Relaciones Laborales rendirá concepto sobre la conveniencia del concurso para ascenso, de oficio o a solicitud de los jefes de las dependencias de la Administración Distrital. Dicho concepto no tendrá el carácter de obligatorio. ARTICULO TREINTA Y UNO.- Los concursos para ascenso podrán realizarlos las Dependencias de la Administración Distrital, individualmente, o en conjunto, pero en todo caso deberán llevarse a cabo en coordinación con el Departamento de Relaciones Laborales. ARTICULO TREINTA Y DOS.- Todos los empleados distritales que se encuentren dentro del nivel de remuneración inmediatamente inferior a la del cargo vacante, tendrán derecho a participar en los concursos para ascenso que se realicen en cualquier dependencia de la Administración Distrital. ARTICULO TREINTA Y TRES.- Cuando el Jefe de la dependencia convoque concursos para ascensos deberá hacerlo con 10 días de anticipación a la fecha de su realización. La convocatoria deberá contener:
ARTICULO TREINTA Y CUATRO.- Una vez vencido el término para la recepción de inscripciones, deberá elaborarse una lista con los nombres de las personas aceptadas para participar en el concurso. ARTICULO TREINTA Y CINCO.- La calificación de las pruebas de cada concurso le corresponden al Jefe de la Dependencia conjuntamente con el Jefe de la Unidad de Selección, vinculación y capacitación del Departamento de Relaciones Laborales. ARTICULO TREINTA Y SEIS.- La persona que obtenga el puntaje mas alto en las pruebas será nombrada en la vacante, para la cual se realizó el concurso. Si ninguno de los participantes obtiene el puntaje mínimo para aprobar, deberá convocarse a un nuevo concurso. Las personas que no obtuvieron el puntaje mínimo para aprobar, no podrán ser inscritos para participar en cualquier otro concurso de ascenso para empleos de igual o mayor remuneración a aquel para el cual se realizó en el término de 6 meses. ARTICULO TREINTA Y SIETE.- De cada concurso deberá elaborarse un acta que deberá llevar la firma del jefe de la dependencia y del director del departamento de Relaciones Laborales. ARTICULO TREINTA Y OCHO.- El director del departamento de Relaciones Laborales por intermedio de la Unidad de Selección, vinculación y capacitación, será encargado de establecer el reglamento para cada concurso, teniendo en cuenta las normas generales establecidas en el presente Estatuto. ARTICULO TREINTA Y NUEVE.- Las quejas que sobre el concurso se presenten deberán ser puestas en conocimiento de la Personería Distrital. El Personero, decidirá sobre su validez. POSESION DEL EMPLEADO ASCENDIDO.- ARTICULO CUARENTA.- En todo caso de ascenso, el empleado ascendido deberá prestar juramento y pagar las estampillas en proporción al aumento de remuneración. CAPITULO SEXTO POSESION.- ARTICULO CUARENTA Y UNO.- Toda persona nombrada para desempeñar un cargo dentro de la Administración Distrital deberá tomar posesión de él, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de comunicación del nombramiento. Este término podrá prorrogarse hasta 10 días mas si se le presenta un hecho que a juicio de la Administración constituya justa causa. ARTICULO CUARENTA Y DOS.- La posesión de los empleados de la Administración Distrital, del poder judicial y del Ministerio Público, deberá llevarse a cabo ante el Alcalde Mayor o su delegado, según el caso. PARÁGRAFO PRIMERO: La posesión de los empleados del Concejo, la Tesorería, la Contraloría y la Personería Distritales, se llevará a cabo ante el funcionario a quien corresponda hacer su nombramiento o su delegado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los empleados Nacionales o Departamentales que desempeñen alguna comisión dentro del Distrito Especial de Bogotá, tomarán ante el Alcalde Mayor. Requisitos: ARTICULO CUARENTA Y TRES.- Modificado por el art. 3 del Decreto Distrital 24 de 1990. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO.- No podrá darse posesión en los siguientes casos:
PROCEDIMIENTO.- ARTICULO CUARENTA Y CINCO.- Se toma posesión del empleo cuando se presta juramento de sostener y defender la constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad los deberes del cargo. Quien toma el juramento preguntará a quien lo presta: "Jura ud., por Dios y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes, desempeñar fielmente las funciones de su cargo y los deberes que la calidad de empleado distrital impone?. Quien presta juramento deberá responder: "Sí, juro". Quien tome juramento replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; si nó, él y ella se lo demanden". Toda diligencia de posesión deberá constar en un acta firmada por el funcionario a quien corresponda dar posesión y por el posesionado. Dicha acta deberá llevarse a un libro especial para el efecto. PARÁGRAFO: La omisión de cualquiera de los requisitos de la posesión no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusará de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO SEPTIMO INICIACION EN EL SERVICIO ARTICULO CUARENTA Y SEIS.- Una vez posesionado, el empleado deberá ser informado sobre el funcionamiento del organismo al cual se ha vinculado, las funciones de su cargo, la ubicación jerárquica y el sitio donde debe desempeñar sus funciones. Estas informaciones serán comunicadas por su inmediato superior y por el empleado a quien se reemplaza si fuera posible. ARTICULO CUARENTA Y SIETE.- Ningún empleado distrital dejará de prestar sus servicios antes de que se posesione quien haya sido nombrado en su reemplazo. El incumplimiento de este mandato se considera como falta en el servicio y deberá ser sancionado conforme al régimen de sanciones de este Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. CAPITULO OCTAVO RETIRO DEL SERVICIO ARTICULO CUARENTA Y OCHO.- El empleado al servicio de la Administración Distrital cesará de manera definitiva en sus funciones en cualquiera de los siguientes casos:
RENUNCIA.- ARTICULO CUARENTA Y NUEVE.- Las personas que sirven en los empleos distritales de voluntaria aceptación podrán renunciar libremente. ARTICULO CINCUENTA.- La renuncia deberá ser presentada ante el jefe de la dependencia donde trabaje el empleado. El Alcalde Mayor será la autoridad competente para decidir sobre su aceptación. ARTICULO CINCUENTA Y UNO.- Se produce la renuncia cuando el empleado manifiesta en forma espontanea e inequívoca, su decisión de separarse del cargo que desempeña. Esta manifestación deberá constar por escrito. ARTICULO CINCUENTA Y DOS.- La autoridad competente podrá rechazar la renuncia cuando lo considere conveniente, por una sola vez; la reiteración de ella se considerará irrevocable y deberá ser aceptada. Así mismo la renuncia regularmente aceptada no podrá retirarse. ARTICULO CINCUENTA Y TRES.- La aceptación de la renuncia deberá ser consignada por escrito, y en ella se expresará la fecha a partir de la cual se hará efectiva, que no podrá exceder de 30 días contados desde la fecha de presentación. ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO.- Transcurrido el término del artículo anterior sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono de cargo. Si continúa en el desempeño de él, la renuncia no tendrá efecto alguno. ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.- Las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que de cualquier manera pongan en manos de la autoridad competente la suerte del empleado son prohibidas en el Distrito Especial y carecen absolutamente de valor. ARTICULO CINCUENTA Y SEIS.- La presentación o aceptación de renuncias no exime al empleado renunciante de la responsabilidad de sus actos en el desempeño del cargo ni de la acción disciplinaria o la fijación de la sanción a que haya lugar. ARTICULO CINCUENTA Y SIETE.- Cuando un cargo sea suprimido, el empleado que lo desempeñe quedará desvinculado de la Administración Distrital. En estos casos deberá declararse la insubsistencia del nombramiento. ARTICULO CINCUENTA Y OCHO.- El retiro del servicio por supresión del empleo se hará efectivo a partir de la notificación personal de la insubsistencia al empleado. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA.- ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.- Cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos distritales podrá declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá. PARÁGRAFO.- La designación de una persona para desempeñar un empleo dentro de la Administración Distrital, implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeñe. ABANDONO DEL CARGO ARTICULO SESENTA.- El abandono del cargo se produce cuando una persona sin causa justa:
ARTICULO SESENTA Y UNO.- Además de la sanción disciplinaria correspondiente, el funcionario que abandone el cargo será responsable de los perjuicios que por este hecho se causen. INVALIDEZ ABSOLUTA.- ARTICULO SESENTA Y DOS.- El retiro por invalidez absoluta se regirá de acuerdo con las leyes sobre la materia. JUBILACION.- ARTICULO SESENTA Y TRES.- El empleado distrital que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en la Administración Pública y cuya edad sea o exceda de 55 años si es varón o de 50 si es mujer podrá separarse del cargo y tendrá derecho a pensión de jubilación. TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ARTICULO SESENTA Y CUATRO.- La terminación de los contratos de trabajo se regirán por las normas especiales sobre la materia. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.- ARTICULO SESENTA Y CINCO.- Los empleados distritales pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
SERVICIO ACTIVO.- ARTICULO SESENTA Y SEIS.- Cuando un empleado se encuentra prestando sus servicios en el empleo del cual haya tomado posesión de considera que está en servicio activo. PERMISOS.- ARTICULO SESENTA Y SIETE.- El empleado distrital podrá pedir permiso para ausentarse de sus labores cuando medie una causa justa. El permiso no podrá exceder de 3 días y será remunerado. ARTICULO SESENTA Y OCHO.- El jefe inmediato del empleado que solicita un perito será el competente para concederlo o negarlo. ARTICULO SESENTA Y NUEVE.- La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con 24 horas de anticipación, excepto en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Tanto la solicitud como su aceptación o negativa deberán constar por escrito y anotarse en la hoja de vida del empleado. LICENCIAS ARTICULO SETENTA.- Un empleado distrital se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa de su cargo, debidamente autorizado. ARTICULO SETENTA Y UNO.- Hasta tanto no sea reemplazado debidamente ningún empleado distrital a quien se conceda licencia podrá separarse de su cargo. PARÁGRAFO: La persona que haya sido nombrada en reemplazo de un empleado distrital en licencia ejercerá sus funciones hasta que el titular o quien debe reemplazarlo en forma definitiva reasuma sus funciones. ARTICULO SETENTA Y DOS.- La licencia no podrá ser revocada por la autoridad que la otorga, pero el empleado a quien se concede podrá en todo caso renuncia a ella. ARTICULO SETENTA Y TRES.- Toda licencia produce una vacante transitoria en el cargo y deberá ser provista conforme al procedimiento establecido en este Estatuto. ARTICULO SETENTA Y CUATRO.- Las licencias a que tiene derecho el empleado distrital son de dos clases:
1. LICENCIA NO REMUNERADA.- ARTICULO SETENTA Y CINCO: Todo empleado distrital tiene derecho a que se le conceda licencia no remunerada por el término de 60 días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre una justa causa a juicio de la autoridad competente, ésta lo podrá prorrogar hasta por 30 días mas. ARTICULO SETENTA Y SEIS.- La licencia deberá solicitarse por escrito al Jefe de la Dependencia con indicación de los motivos y las fechas límites de su efectividad. ARTICULO SETENTA Y SIETE.- Si ocurren motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. ARTICULO SETENTA Y OCHO.- Cuando la licencia sea concedida deberá ser comunicada al Departamento de Relaciones Laborales. ARTICULO SETENTA Y NUEVE.- El tiempo que dure la licencia ordinaria y su prórroga no se computará como tiempo de servicio. ARTICULO OCHENTA.- El empleado distrital tendrá derecho a licencia remunerada por enfermedad o maternidad conforme a las normas de previsión social existentes. ARTICULO OCHENTA Y UNO.- Una vez vencida la licencia o su prórroga el empleado distrital que no se reincorpore a su empleo incurrirá en abandono del cargo y se hará acreedor a las sanciones pertinentes, conforme al presente Estatuto. COMISION ARTICULO OCHENTA Y DOS.- Se encuentra en comisión el empleado que por disposición de autoridad competente ejerza temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atienda transitoriamente actividades oficiales diferentes a las correspondientes a las de su empleo. ARTICULO OCHENTA Y TRES.- Las comisiones pueden ser tres clases:
PARÁGRAFO: Las comisiones solo podrán conferirse para fines que interesen directamente a la Administración Distrital. A. COMISION DE SERVICIOS.- ARTICULO OCHENTA Y CUATRO.- Los funcionarios de la Administración Distrital podrán ser comisionados para ejercer funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sede; para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores; o para asistir a reuniones conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que sean relacionadas con su cargo o que interesen a la Administración. ARTICULO OCHENTA Y CINCO.- La comisión de servicios forma parte de los deberes de todo empleado y por lo tanto, no es forma de proveer los empleos, sin embargo, puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales. PARÁGRAFO: La remuneración por la comisión se hará en pesos colombianos, aunque se tenga que cumplir fuera del territorio Nacional. ARTICULO OCHENTA Y SEIS.- La duración de la comisión por servicio no podrá exceder de 30 días, prorrogables por razones de servicio hasta por el mismo lapso. Su duración deberá expresarse en el acto administrativo que la confiere. PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados que tengan a su cargo labores específicas de inspección y vigilancia estarán exentos al limite anterior, pero la comisión no podrá exceder de 90 días. PARÁGRAFO SEGUNDO: Prohíbese la comisión con carácter permanente. ARTICULO OCHENTA Y SIETE.- El empleado comisionado deberá consignar por escrito un informe sobre las labores desarrolladas dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de la comisión. ARTICULO OCHENTA Y OCHO.- La comisión de estudios se confiere a los empleados distritales para recibir capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o que se relacionen con los servicios a cargo del organismo donde está vinculado el empleado. ARTICULO OCHENTA Y NUEVE.- Corresponde la Consejo Asesor de Relaciones Laborales autorizar las comisiones de estudios. ARTICULO NOVENTA.- Son requisitos para conceder una comisión de estudios:
ARTICULO NOVENTA Y UNO.- La comisión de estudios se otorgará bajo las siguientes condiciones:
ARTICULO NOVENTA Y DOS.- Cuando le sea concedida la comisión de estudios a un empleado Distrital éste deberá suscribir un convenio con el jefe de la dependencia respectiva en el cual se obligue a prestar sus servicios a la Administración Distrital por un período no menor al doble del tiempo que dure la comisión. Si la comisión se realiza en el extranjero, el período al cual estará obligado a prestar el servicio, no será en ningún caso inferior a un año contado a partir del momento en que reasuma sus funciones. ARTICULO NOVENTA Y TRES.- El funcionario que cumpla una comisión de estudios estará en la obligación de prestar garantía en la cuantía en que se fija el convenio, que no podrá ser inferior al 50% del monto total de los sueldos devengados durante la comisión, más los gastos adicionales, Dicha garantía se hará efectiva en el momento de incumplimiento del convenio por parte del funcionario. ARTICULO NOVENTA Y CUATRO.- Cuando aparezca demostrado por cualquier medio que el funcionario en comisión no cumple con las obligaciones suscritas en el convenio, el jefe de la dependencia respectiva podrá solicitarle que se reintegre inmediatamente a sus funciones, suspendiendo la comisión. Si el empleado no reasumiere sus funciones, el jefe de la dependencia podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por éste hecho se causen. PARÁGRAFO: El empleado en comisión de estudios deberá enviar un informe mensual sobre su rendimiento expedido por el organismo donde se encuentre adelantando estudios. ARTICULO NOVENTA Y CINCO.- El tiempo que dure la comisión de estudios se tomara como servicio activo. ARTICULO NOVENTA Y SEIS.- Si la comisión de estudios implicare la inasistencia del empleado al empleo, éste se considerará en vacancia temporal y podrá ser cubierto por medio de encargo. Si no fuere posible el encargo se procederá a nombrar un particular en interinidad por el tiempo que dure la ausencia y siempre y cuando existan sobrantes en el presupuesto que lo haga posible.
ARTICULO NOVENTA Y SIETE.- Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del gobierno distrital y conforme a las autorizaciones legales vigentes e instrucciones que imparta el mismo gobierno. Ver el Concepto de la Secretaría General 2400 de 1992 VACACIONES.- ARTICULO NOVENTA Y OCHO.- Todos los empleados públicos distritales tendrán derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por año completo de servicio. Los encargados de efectuar actividades especialmente peligrosas tendrán derecho a la ampliación del término conforme a la ley. PARÁGRAFO: Los empleados distritales docentes se regirán por normas especiales. Los trabajadores oficiales distritales tendrán derecho a vacaciones proporcionales por fracción de un año y después de tres meses de estar desempeñando sus labores. ARTICULO NOVENTA Y NUEVE.- El empleado distrital tendrá derecho a disfrutar vacaciones dentro del año siguientes a la fecha en que se causen el derecho. ARTICULO CIEN.- Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicio, en los casos de suspensión de labores, motivada por enfermedad, hasta por 180 días, accidente de trabajo hasta por el mismo tiempo de incapacidad, licencias de maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios. En los demás casos de suspensión de labores no previstos en el presente Estatuto, se descontará el tiempo en que el empleado distrital deje de prestar sus servicios, para efectos del computo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas. GOCE DE LAS VACACIONES.- ARTICULO CIENTO UNO.- Causado el correspondiente derecho a las vacaciones deben concederse por quien corresponda, de oficio o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho. ARTICULO CIENTO DOS.- El jefe de cada una de las dependencias será la autoridad competente para conceder las vacaciones de los empleados distritales, de oficio o a solicitud del interesado y deberá consignarse en una resolución, firmada por el Director del Departamento de Relaciones Laborales. ARTICULO CIENTO TRES.- La solicitud de vacaciones deberá presentarse con una anticipación de 20 días a la fecha en que deban disfrutarse. ARTICULO CIENTO CUATRO.- La autoridad competente podrá aplazar o suspender las vacaciones al empleado que se encuentre gozando de ellas cuando a juicio de la Administración, la conveniencia pública o las necesidades del servicio así lo aconsejen. El empleado distrital al que le hayan sido aplazadas o suspendidas las vacaciones no perderá el derecho a disfrutarlas por un término igual al de su interrupción. PARÁGRAFO: Cuando se presente un aplazamiento o suspensión de las vacaciones de cualquier empleado distrital, deberá dejarse constancia de ello, en la respectiva hoja de vida. ACUMULACION DE VACACIONES.- ARTICULO CIENTO CINCO.- Las vacaciones no son acumulables si no en los siguientes casos:
La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conformo a lo dispuesto en este artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva hoja de vida del empleado o trabajador oficial. PARÁGRAFO: La acumulación sólo puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos años de servicios y su goce debe ser decretado en el año siguiente. Cuando no se hiciese uso de las vacaciones causadas y decretadas, el empleado que no las solicitare dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la fecha en que deban ser ordenadas, comenzará a correr el término de la prescripción de las mismas. PARÁGRAFO: La petición escrita del empleado distrital para que le sean autorizadas las vacaciones a que tenga derecho, interrumpe la prescripción por un término igual. COMPENSACION EN DINERO.- ARTICULO CIENTO SEIS.- Se prohibe compensar en dinero las vacaciones excepto en los siguientes casos:
ARTICULO CIENTO SIETE.- El Consejo Asesor de Relaciones Laborales será el encargado de autorizar la compensación en dinero de los derechos vacacionales de los empleados distritales, de conformidad con las normas legales vigentes. ARTICULO CIENTO OCHO.- El empleado distrital que haga uso de vacaciones tendrá derecho al pago anticipado de ellas SERVICIO MILITAR.- ARTICULO CIENTO NUEVE.- Cuando un empleado distrital sea llamado a prestar el servicio militar o convocado en calidad de reservista, deberá comunicarlo por escrito al jefe de la dependencia donde trabaja, con el fin de que le sea concedida la licencia respectiva. ARTICULO CIENTO DIEZ.- El empleado distrital que se halle prestando el servicio militar, no perderá su calidad de tal, pero quedará excento de las responsabilidades inherentes a su cargo y no tendrá derecho a la remuneración correspondiente. ARTICULO CIENTO ONCE.- El tiempo que un empleado distrital preste el servicio militar no podrá ser tenido en cuenta para efectos de la cesantía, pensión o jubilación. ARTICULO CIENTO DOCE.- Una vez cumplido el servicio militar el empleado distrital tendrá derecho a ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría y de funciones afines, y deberá reincorporarse en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha en que cesó el servicio militar . Si dentro de ése término no se presentare sin causa justificada, será separado del servicio. ARTICULO CIENTO TRECE.- Los procesos disciplinarios que contra el empleado en servicio militar se sigan, se suspenderán durante el tiempo de la prestación del servicio los términos para imponer recursos en estos procesos se suspenderán. CAPITULO DECIMO REMUNERACION POR SERVICIOS.- ARTICULO CIENTO CATORCE.- La remuneración de los empleos y sus escalas será la que fije el Concejo de Bogotá. ARTICULO CIENTO QUINCE.- Corresponde al Alcalde Mayor la iniciativa de aumento de la remuneración de los empleos distritales. ARTICULO CIENTO DIECISEIS.- Por regla general ninguna persona podrá devengar más de una asignación dentro de la Administración Pública, ya sea Nacional, Departamental o Distrital. PARÁGRAFO: Están excluidos de esta prohibición:
ARTICULO CIENTO DIECISIETE.- Ningún empleado público distrital tendrá derecho al reconocimiento y pago de horas extras. El funcionario que autorice este reconocimiento y pago estará sujeto a las acciones civiles y penales a que haya lugar y a las sanciones disciplinarias derivadas de éste hecho. ARTICULO CIENTO DIECIOCHO.- La remuneración ordinaria se pagará al empleado distrital por períodos iguales o vencidos no mayores de un mes. Cuando se trate de pagos compensatorios éstos se pagarán en el período siguiente a aquel en que se autoricen, mediante nómina adicional de pago. PARÁGRAFO: La Dirección del Departamento de Relaciones Laborales, señalara los períodos, la fecha y el lugar de pago para los empleados de las dependencias distritales. ARTICULO CIENTO DIECINUEVE.- El empleado distrital dispondrá de 3 días hábiles para recibirlo. Cumplido éste término deberá reclamarlo en la Pagaduría Distrital. CAPITULO ONCE PROTECCION DEL SALARIO.- ARTICULO CIENTO VEINTE.- No será permitida la deducción de suma alguna de la remuneración que corresponda a un empleado distrital sin que medie autorización escrita del respectivo empleado o mandamiento judicial que así lo ordene. PARÁGRAFO: En todo caso, la autorización o el mandamiento judicial que ordena la deducción, deberá indicar en forma precisa el objeto, la cantidad de la deducción y su destinación. ARTICULO CIENTO VEINTIUNO.- No será permitida la deducción que afecte el salario mínimo establecido para la ciudad de Bogotá, o la parte inembargable del salario ordinario. ARTICULO CIENTO VEINTIDOS.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 118 sólo están permitidas las siguientes deducciones.
INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MINIMO LEGAL.- ARTICULO CIENTO VEINTITRES.- El salario mínimo legal no es embargable en ningún caso. Se exceptúa de la prohibición anterior.
CAPITULO DOCE SUELDOS ARTICULO CIENTO VEINTICUATRO.- Constituye sueldo toda remuneración en dinero o en especie que reciba un empleado público distrital y que implique la retribución por los servicios prestados. No se considera parte del sueldo todas aquellas primas o bonificaciones adicionales que se le dan al empleado distrital para el mejor desempeño de sus funciones, como los gastos de representación, primas de transporte y elementos de trabajo. HONORARIOS.- ARTICULO CIENTO VEINTICINCO.- Constituyen honorarios todas las remuneraciones autorizadas por la ley que se le hacen a las personas que presten sus servicios en la Administración Distrital, tales como consejeros, asesores, profesionales, secuestre etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y quien las desempeñe no sea empleado público. SALARIO ARTICULO CIENTO VEINTISEIS.- La remuneración toma el nombre de salario cuando se le asigna a una persona con el carácter de trabajador oficial. VIATICOS ARTICULO CIENTO VEINTISIETE.- El empleado distrital al que le haya sido conferida una comisión oficial, dentro del Territorio Nacional y fuera del Distrito Especial de Bogotá, tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el cumplimiento de la comisión. PARÁGRAFO: Cuando se trate de comisiones en el exterior, éstas deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional y se regirán por las normas legales pertinentes. ARTICULO CIENTO VEINTIOCHO.- Los viáticos constituyen factor del salario en la parte destinada a la manutención y alojamiento del empleado comisionado, pero no en la destinada al desempeño de la comisión. PRIMA TECNICA ARTICULO CIENTO VEINTINUEVE.- La prima técnica es el pago adicional que se le hace al empleado del Distrital, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo. Esta prima deberá ser autorizada por el Concejo Distrital. PRIMA NAVIDAD ARTICULO CIENTO TREINTA.- La prima de navidad es la prestación legal que se paga a los empleados distritales en el mes de diciembre de cada año, como retribución especial por los servicios prestados. Esta prima se pagará por año de trabajo proporcional a cada mes de servicios completos. Su valor será de un sueldo o salario por cada año de servicio, o proporcional al tiempo trabajado. PARÁGRAFO: cuando el empleado se retire antes del mes de diciembre la prima de navidad se pagará dentro del mes siguientes a la fecha de retiro. JORNADA DE TRABAJO ARTICULO CIENTO TREINTA Y UNO.- Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios. PARÁGRAFO SEGUNDO: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. ARTICULO CIENTO TREINTA Y DOS.- Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como vigilantes y celadores, se estipularán salarios uniformes, en los cuales queda incluido el recargo del 35% para los empleados que labores jornadas nocturnas. PARÁGRAFO: En estos casos, la jornada ordinaria puede ser hasta de 12 horas diarias o 72 semanales, de acuerdo con la reglamentación que expida cada dependencia según las necesidades del servicio. ARTICULO CIENTO TREINTA Y TRES.- Los empleados distritales tendrán derecho al descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral. Dicho descanso será remunerado conforme al salario y tendrá una duración de 24 horas. No obstante, cuando las necesidades lo aconsejen, los jefes de las dependencias distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso, el empleado que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado, conforme a las leyes. PARÁGRAFO: La compensación en dinero deberá ser autorizada previamente por el Consejo Asesor de Relaciones Laborales con base a la liquidación elaborada por el Departamento de Relaciones Laborales del Distrito. ARTICULO CIENTO TREINTA Y CUATRO.- Son prohibidos los permisos colectivos en víspera o en días siguientes a aquellos en los cuales se celebren fiestas de carácter nacional o religioso. ARTICULO CIENTO TREINTA Y CINCO.- Los empleados distritales tendrán derecho a un margen de 10 minutos de retardo para iniciar la jornada. Si el retraso excede de ese tiempo sin causa que lo justifique, el empleado será sancionado conforme al presente Estatuto. ARTICULO CIENTO TREINTA Y SEIS.- Los empleados que desempeñen cargos de dirección de confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación mínima, pero deberán trabajar el tiempo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones. TITULO CUARTO REGIMEN DE PRESTACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS CAPITULO PRIMERO PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.- ARTICULO CIENTO TREINTA Y SIETE.- Los empleados y trabajadores distritales conforme a las normas legales tiene derecho a las siguientes prestaciones que serán cubiertas por la Caja de Previsión Social del Distrito, o por el organismo que la reemplace.
ARTICULO CIENTO TREINTA Y OCHO.- De conformidad con el decreto 522 de 1974, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital será el encargado de cubrir las siguientes prestaciones conforme a las normas y reglamentos vigentes:
ARTICULO CIENTO TREINTA Y NUEVE.- Además de las prestaciones arriba enumeradas, los empleados y trabajadores distritales tendrán derecho a los siguientes auxilios y subsidios:
Estas prestaciones serán reconocidas por la Administración Distrital y pagadas conforme a las normas existentes para tal efecto. CAPITULO SEGUNDO AUXILIO DE MATERNIDAD ARTICULO CIENTO CUARENTA.- Toda empleada distrital en estado de embarazo tiene derecho a la época del parto a una licencia remunerada por el término de 56 días. ARTICULO CIENTO CUARENTA Y UNO.- El auxilio de maternidad será pagado por la Administración Distrital con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito. Los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios serán prestados por la Caja de Previsión del Distrito. ARTICULO CIENTO CUARENTA Y DOS.- La licencia por maternidad será pagada y se iniciará en el momento en que el servicio médico de la Caja de Previsión del Distrito lo indique, por medio de certificado expedido para tal efecto. ARTICULO CIENTO CUARENTA Y TRES.- La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicio para computar las prestaciones que la ley establezca, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación. PROHIBICION DE DESPIDO.- ARTICULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO.- Ninguna empleada distrital podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Durante el embarazo y los 3 meses subsiguientes a la fecha del parto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante resolución motivada de la Administración Distrital. PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO.- ARTICULO CIENTO CUARENTA Y CINCO.- Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuanto tiene lugar dentro de los periodos señalados en el presente Estatuto, y sin la observancia de los requisitos exigidos. INDEMNIZACION.- ARTICULO CIENTO CUARENTA Y SEIS.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos exigidos en el presente Estatuto, la empleada distrital tendrá derecho a las indemnizaciones que señala la ley. CAPITULO TERCERO SUBSIDIO FAMILIAR.- ARTICULO CIENTO CUARENTA Y SIETE.- El Distrito Especial reconoce a los empleados o trabajadores distritales un suplemento adicional al sueldo o jornal del empleado u obrero que tengan hijos legítimos o naturales bajo su dependencia económica. ARTICULO CIENTO CUARENTA Y OCHO.- A partir de la vigencia del presente Estatuto, el subsidio familiar se pagará por los hijos legítimos o naturales debidamente registradas hasta un máximo de 6 hijos por empleado y en la cuantía que señale el Concejo Distrital. ARTICULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE.- Conforme a las normas existentes tendrán derecho a éste subsidio todos los empleados distritales con hijos cuya edad no sea mayor de 14 años o que siendo mayores se encuentren adelantado estudios; o que demuestren incapacidad física, permanente o absoluta. PARÁGRAFO: Para tener derecho al subsidio familiar por los hijos mayores de 14 años deberá presentarse anualmente un certificado de estudios expedido por el plantel donde se encuentre adelantándolos. ARTICULO CIENTO CINCUENTA.- De acuerdo con las leyes laborales el subsidio familiar establecido ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y UNO.- El subsidio familiar no forma parte del sueldo o jornal, y no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del empleado o trabajador distrital. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y DOS.- El subsidio familiar se le reconocerá a los empleados distritales que tengan más de 60 días al servicio de la Administración distrital. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y TRES.- Cualquier fraude o engaño que cometa un empleado o trabajador distrital para el cobro del subsidio ocasionará la pérdida del derecho: se considerará como falta grave y producirá la destitución del empleado sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Se perderá el derecho al subsidio familiar, además de las razones anteriores por los motivos señalados en el Decreto 243 de 1956. CAPITULO CUARTO SUBSIDIO DE TRANSPORTE.- ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO.- El subsidio de transporte es el conocimiento y pago que el Distrito Especial hace a los empleados distritales, de acuerdo con las normas legales vigentes. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO.- Para tener derecho al subsidio de transporte será necesario:
ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS.- El valor del subsidio de transporte será fijado por el Concejo Distrital. RECOMPENSA POR SERVICIOS.- (QUINQUENIO) ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE.- La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y el Decreto 796 de 1974. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO.- El valor de la recompensa por servicios será del 15% del sueldo devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE.- Son requisitos para tener derecho a la recompensa de servicios:
CAPITULO SEXTO AUXILIO UNIVERSITARIO ARTICULO CIENTO SESENTA.- El auxilio es la ayuda que el Distrito Especial presta a todos sus empleados o trabajadores por cada hijo que se encuentre cursando estudios universitarios conforme al Acuerdo 33 de 1963 y el Decreto 796 de 1974. ARTICULO CIENTO SESENTA Y UNO.- El valor del auxilio universitario será el fijado por el Concejo Distrital. ARTICULO CIENTO SESENTA Y DOS.- Son requisitos para tener derecho al auxilio universitario:
TITULO QUINTO REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO CIENTO SESENTA Y TRES.- El régimen disciplinario tiene como finalidad asegurar la eficiencia administrativa de los empleados, así como la legalidad, moralidad, imparcialidad y responsabilidad, mediante la aplicación de un sistema que establezca los deberes y derechos de los empleados distritales y sancione las faltas que contra el correcto desempeño del cargo cometa un empleado distrital. ARTICULO CIENTO SESENTA Y CUATRO.- Conforme a las normas constitucionales todo empleado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación o a solicitar que se practiquen aquellas que considere pertinentes y a ser oído en declaraciones de descargos. CAPITULO SEGUNDO DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES ARTICULO CIENTO SESENTA Y CINCO.- Son derechos de los empleados distritales:
CAPITULO TERCERO DEBERES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.- ARTICULO CIENTO SESENTA Y SEIS.- Son deberes de los empleados distritales:
CAPITULO CUARTO INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS DISTRITALES.- ARTICULO CIENTO SESENTA Y SIETE.- Son actividades incompatibles del cargo:
CAPITULO QUINTO SANCIONES ARTICULO CIENTO SESENTA Y OCHO.- Las sanciones disciplinarias tomando en cuenta la gravedad de las faltas serán las siguientes:
CAPITULO SEXTO FALTAS LEVES.- ARTICULO SESENTA Y NUEVE.- Se consideran faltas leves del empleado distrital:
ARTICULO CIENTO SETENTA.- Las sanciones para las faltas leves serán las siguientes:
CAPITULO SEPTIMO FALTAS GRAVES ARTICULO CIENTO SETENTA Y UNO.- Son faltas graves por parte del empleado distrital:
ARTICULO CIENTO SETENTA Y DOS.- El empleado que incurra en cualquiera de las faltas graves anteriormente enumeradas será destituido una vez comprobada la falta sin perjuicio a las acciones penales o civiles que deban adelantarse. CAPITULO OCTAVO PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES.- ARTICULO CIENTO SETENTA Y TRES.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Acuerdo 10 de 1971 el procedimiento para imponer las sanciones de que tratan los numerales 4 y 5 del Artículo 170 y a las determinadas en el Artículo 172, será el siguiente:
PARÁGRAFO: Conforme a la ley, la providencia por la cual se impone la sanción es susceptible del recurso de reposición que se tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 2733 de 1959. TITULO SEXTO VIGILANCIA ADMINISTRATIVA ¿ ( ACUERDO 10 DE 1971 ) ARTICULO CIENTO SETENTA Y CUATRO.- Cuando por cualquier medio el Personero Distrital tenga conocimiento de hechos de mala conducta, ilegalidad o incompetencia de los empleados o trabajadores distritales o de sus establecimientos descentralizados, comisionará al Abogado Jefe de Visitadores para que avoque la investigación correspondiente. ARTICULO CIENTO SETENTA Y CINCO.- El funcionario comisionado, so lo estima conducente, levantará directamente el informativo o designará uno de los Abogados Visitadores para que se lleve a cabo la investigación, fijándole un término para su diligenciamiento. ARTICULO CIENTO SETENTA Y SEIS.- La investigación administrativa de que se trata en los artículos anteriores se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
ARTICULO CIENTO SETENTA Y SIETE.- La investigación tiene carácter reservado y solamente el Personero podrá autorizar la información verbal o escrita sobre ella. ARTICULO CIENTO SETENTA Y OCHO.- El empleado o trabajador acusado podrá ser asistido por un abogado titulado en el curso de la investigación, pero estará obligado a comparecer personalmente ante el investigador. ARTICULO CIENTO SETENTA Y NUEVE.- La persona extraña a la Administración Distrital y que deba declarar o colaborar en cualquier otra forma dentro de la investigación, podrá hacerse comparecer ante el investigador, si se negase a ello, por intermedio de la autoridad de policía correspondiente a la zona de su residencia. ARTICULO CIENTO OCHENTA.- Independientemente de la acción penal del caso y sin perjuicio de ella, los empleados y trabajadores al servicio del Distrito Especial de Bogotá, o de sus establecimientos descentralizados, incurrirán por hechos de mala conducta, ilegalidad o incompetencia, según la gravedad de la falta, en una de las siguientes sanciones disciplinarias:
PARÁGRAFO PRIMERO: El abogado jefe de visitadores podrá solicitar al superior administrativo la suspensión provisional del trabajador o empleado, cuando el hecho que averigua sea de tal gravedad que la medida se requiera para salvaguardar el decoro de la Administración Distrital. PARÁGRAFO SEGUNDO: en el caso de que la investigación sea favorable del acusado, se le pagará el sueldo correspondiente al periodo de la suspensión y no habrá solución de continuidad en el ejercicio del cargo para efectos de las prestaciones sociales. ARTICULO CIENTO OCHENTA Y UNO.- La amonestación privada no tiene ninguna consecuencia para el empleado o trabajador. La amonestación escrita tiene como consecuencia la anotación en su hoja de servicios previniéndole de la reincidencia o la comisión de otra falta análoga le acarreará una sanción mas grave. La multa no podrá exceder de la quinta parte del sueldo mensual que devengue el empleado o trabajador, la cual se descontará inmediatamente de la nómina o planilla de pagos; dejando constancia de su imposición en la hoja de vida del multado. La suspensión en el ejercicio del cargo, será hasta por treinta días sin derecho a remuneración, e igualmente, se dejará anotación en la hoja de vida del empleado o trabajador. La destitución del cargo produce, además de nota de mala conducta que impide el desempeño posterior de cualquier otro dentro de la Administración Distrital, durante los dos años siguientes a la imposición de la sanción. Cuando fuere el caso de aplicar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, el empleado o trabajador sancionado tendrá derecho a sus prestaciones médico asistenciales y al subsidio familiar pero no al sueldo o jornal ni a subsidio de transporte. ARTICULO CIENTO OCHENTA Y DOS.- El superior Administrativo de empleado o trabajador acusado dentro de los quince días siguientes al recibo de la copia del informe del investigador, comunicará al Personero Distrital la decisión adoptada, so pena de incurrir en causal de mala conducta y contraerse a las sanciones del presente Acuerdo. ARTICULO CIENTO OCHENTA Y TRES.- Las sanciones contenidas en el artículo séptimo de este, serán aplicables a todos los empleados y trabajadores distritales, y establecimientos descentralizados, cualquiera que sea su categoría y se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta, omisión legal, o irregularidad, el grado de participación en ella, las circunstancias en que se cometió y los antecedentes de conducta administrativa que registrare. ARTICULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 31 de julio de mil novecientos setenta y cuatro EL ALCALDE MAYOR, ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO |