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Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2005 pad.
no. 0701 Doctora MARTHA
LUCIA BUSTAMANTE SIERRA Procuradora regional de Antioquia Carrera 56 no. 49a-30 Medellín Ref.: su
oficio para 0078 del 17 de enero de 2005, radicado en esta oficina el 14 de
febrero del mismo año. En relación con el
expuesto en el artículo titulado "APROXIMACIÓN A LA DOGMÁTICA DE LA PARTE
DE LA LEY DISCIPLINARIA", publicado en el Procurando No. 27 de diciembre
de 2004, pregunta usted: "Que ocurre
entonces si iniciado el proceso penal se precluye la
investigación por encontrarse que la conducta es atipica,
qué consecuencia traería en el proceso disciplinario". Al respecto, le
informo que esta oficina, en desarrollo de la función consultiva que le atañe,
ya se ha pronunciado en torno al contenido del numeral 1 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, conceptos en los cuales se ha hecho referencia expresa a la
independencia y autonomía de los procesos penal y disciplinario. Para su
ilustración se transcribe a continuación lo consignado en oficio PAD. No. 4379
mayo 29 de 2003, argumentos reiterados en el oficio PAD 1221 del 24 de marzo de
2004: "Para efectos
de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el numeral primero del
artículo 48 del estatuto disciplinario vigente, en virtud del cual, constituye
falta gravísima: .Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en
la ley como delito sancionable a título dolo, cuando se cometa en razón , con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo., debe
considerarse ante todo que la acción disciplinaria es totalmente independiente
de la acción penal, por los fines, características y bienes tutelados que las
identifican; para precisar este aspecto resulta oportuno recordar los
pronunciamientos que la Corte Constitucional ha realizado en torno al tema. Es así como, en
sentencia C-427 del 29 de septiembre de 1994, al referirse a las normas del
Decreto 2699 de 1991, por medio del cual se expidió el estatuto orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, la citada Corporación señaló: Es cierto que existen
elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario
en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta
prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al
sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso
en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de
las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se
trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza
de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos,
difieren unos de otros. La prohibición legal
de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que
las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público,
con miras al cumplimiento de la función pública. La prohibición de la
conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una
precisión tipologica en las que se describen de
manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto
activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el
procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas;
mientras que la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,
elementos propios de la función pública que interesan sobre todo a contenidos
político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de
evaluar con mayor flexibilidad y de acuerdo con criterios que permitan un más
amplio margen de apreciación, tal como o ha entendido
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.... Adicionalmente, en
sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, al decidir sobre demandas de
inconstitucionalidad presentadas contra algunas normas de la Ley 200 de 1995, y
referirse a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 del citado estatuto, la
Corte anotó: ...Cuando se adelanta
un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos
hechos, no se puede afirmar validamente que exista
identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de
tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que
entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que
las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación
de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la
responsabilidad del imputado, demostrada ésta imponer la sanción respectiva,
siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es
menos cierto que ellas no se identifican ya que la acción disciplinaria se
produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario
y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por autoridad administrativa competente o por la
Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la
conducta oficial de los servidores estatales. La acción penal, en
cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como de los funcionarios
públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social. Cabe
agregar que ya no es posible diferenciar la acción penal de la acción
disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o
culpa... Aspectos que se
reiteran en la sentencia C-124 del 18 de febrero de 2003, al determinar la exequibilidad del artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de
2002, en cuanto se consideran igualmente las diferencias existentes entre uno y
otro procedimientos con base en pronunciamientos de la misma Corporación
Constitucional y se precisa que no existe desconocimiento del principio de
legalidad, pues en el derecho disciplinario existe la posibilidad de consagrar
tipos abiertos, mientras que en materia penal la determinación del hecho
punible es más detallada y pormenorizada acerca de los elementos que conforman
el tipo y en el cual la adecuación debe ser precisa y exacta; en tal virtud se
afirmó que el investigador disciplinario .dispone de un campo amplio para
determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho
de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o culpa, es
decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado,
lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterio
señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que
aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que
sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con
las mencionadas características... Conforme a las
precisiones expuestas, queda claro que el examen de las conductas que se hace
frente a cada uno de tales procedimientos no puede ser el mismo, de ahí que el
numeral 1 del artículo 48 simplemente para traer al proceso disciplinario otras
conductas constitutivas de faltas gravísimas aluda a la descripción objetiva de
tipos penales sancionables a título de dolo; sin embargo, en concepto de esta
oficina no implica la intromisión del operador disciplinario en las
competencias del juez penal, pues la labor del primero únicamente habrá de
limitarse tomar la enunciación legal y determinar si los elementos
objetivamente indicados se presentan y si estos comprometen el ejercicio de la
función o el cargo. Frente a la determinación de la falta resulta indispensable
entonces no sólo que se configure el hecho como tal, lo que debe corresponder a
la conducta que describe el tipo penal, sino que este altere la prestación del
servicio. Por lo tanto, el juicio que debe hacer el juzgador disciplinario es
totalmente ajena a la que debe realizar el penal, que como ya se indicó, por la
naturaleza de las acciones, tienen objetivos y finalidades diferentes e imponen
de las autoridades respectivas valoraciones jurídicas distintas para efectos de
establecer si se configura la falta o el delito, según el caso. Se anota que se hace
uso de la descripción de la conducta que trae la norma penal, pero la
estructuración de la falta debe hacerse bajo los parámetros que siempre la han
identificado, en cuanto esas conductas tengan que ver con el servicio y la
eficiencia de la administración pública y el cumplimiento de los deberes y
funciones que le atañen a la persona como servidor público. En ese orden de ideas,
continua vigente la independencia de las dos acciones, y por tanto no es
menester que exista un proceso penal o que éste se encuentre fallado para que pueda
surtirse el disciplinario, o viceversa; obviamente ello no descarta de ninguna
manera la obligación que corresponde a todos los servidores de dar noticia
sobre los ilícitos o irregularidades cometidos y que conozca por razón de sus
funciones y si en el curso de cualquiera de las investigaciones se considera
que puede presentarse o la comisión de un delito o de una falta, en su
oportunidad, cada juzgador deberá comunicar al otro para los fines respectivos. Adicionalmente, debe precisarse
que fallo absolutorio en cualquiera de las acciones no puede interferir las
decisión de una u otra autoridad, precisamente por los aspectos que deben
examinarse en cada caso y la manera como deben estructurarse las faltas y los
delitos conforme a las parámetros que identifican las acciones y las
orientaciones que rigen y son propias a cada una de ellas".. Finalmente, le informo
que la presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º
de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ
HERRERA Procurador auxiliar
para asuntos disciplinarios C-060/2005 EMSH-MPCM |