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LEY 32 DE 1936 (febrero 20)
sobre igualdad de condiciones para el ingreso a los establecimientos de educación.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ningún establecimiento de educación primaria, secundaria o profesional, podrá negarse a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas. Ver Ley 361 de 1997.
Artículo 2º.- La violación de esta disposición constituye en el profesor, director o maestro que la ejecute causal de mala conducta que origina su inmediata destitución y la pérdida definitiva del derecho a enseñar en los establecimientos oficiales. Ver Ley 115 de 1994.
Artículo 3º.- En lo que dice relación a los planteles educativos particulares, la negativa a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas, implica la pérdida de la subvención oficial si la tienen, y del derecho, si lo poseen, a que sus títulos y certificados sean reconocidos por el Estado. Este privará del derecho de calificación para solicitar los diplomas correspondientes a los alumnos de los colegios que no se sometan a las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 4º.- La consagración de diferencias por los motivos expresados en la presente Ley, dentro del régimen interno de los establecimientos de que ella trata, acarreará las mismas sanciones.
Artículo 5º.- Esta Ley regirá desde su promulgación.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la República, ALFONSO LÓPEZ. El Ministro de Educación, DARIO ECHANDIA.
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