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Consulta 495 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
19/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Bogotá, D.C.,19 de enero de 2005

PAD -0139

Doctora

MARISOL SACHICA GÓMEZ

Secretaria de Control Interno Disciplinario

Alcaldía Mayor

Calle 19 No. 9-95 Edificio Municipal Oficina 405

Tunja

Ref: Su oficio SCID 1609 del 7 de diciembre de 2004, radicado en esta oficina el 15 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, formula usted varios interrogantes atinentes al proceso disciplinario, los cuales se procede a responder en los siguientes términos:

1. En relación con el ejercicio del poder preferente otorgado a las Personerías Municipales, pregunta:

"La personería municipal ... ante el hecho de decidir iniciar investigación, proferir auto, ordenar y practicar pruebas, si puede en cualquier momento remitir las diligencias, en el estado en que se encuentren a control disciplinario? Sin tener en cuenta que por eficacia, economía y celeridad y ya adelantada parte de la investigación por ese órgano de control y al haber decidido investigar los hechos motivo de queja, la misma debe continuar con el conocimiento de la misma hasta su culminación?.

-... a pesar de haberse remitido directamente la queja por la Procuraduría Provincial a la personería municipal, esta avoca conocimiento, profiere auto, ordena y practica pruebas y luego de igual manera remite todas las diligencias a control disciplinario, habiéndose enviado directamente por la provincial, para su conocimiento quien de igual manera pudo haberla remitido de una vez a control disciplinario?.".

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, ejercer preferentemente el poder disciplinario. Facultad que ha sido desarrollada por los estatutos disciplinarios y es así como la Ley 734 de 2002, en su artículo 3 establece que el titular del ejercicio de esta atribución es el Procurador General de la Nación y en cumplimiento de éste podrá:

*Iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y asumir la segunda instancia.

*Por decisión motivada, de oficio a petición de parte, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control disciplinario.

El mismo artículo 3, también establece que las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración respectiva poder disciplinario preferente.

Por su parte, el artículo 69 reitera que la Procuraduría previa decisión motivada podrá asumir la investigación iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, según el procedimiento allí señalado. Igualmente, se repite que los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración municipal o distrital.

Lo anterior, en sentir de esta oficina, permite concluir que ciertamente las personerías tienen poder preferente respecto de la administración municipal o distrital, lo que significa que pueden éstas iniciar, proseguir o remitir, así como asumir el conocimiento de las investigaciones que adelanten los organismos de control interno del nivel seccional; facultad que necesariamente debe entenderse sin perjuicio de la atribución constitucional otorgada a la Procuraduría, y que ésta puede ejercer respecto de las investigaciones que cursen cualquiera de los organismos de control (interno o externo)

En cuanto a la manera como deben ejercer dicha atribución, se considera que a falta de normas propias que determinen el procedimiento por seguir en el caso de las personerías, éstas deben ejecutar el poder preferente de conformidad con las normas que lo desarrollan en el Código Disciplinario Único, obviamente en el entendido de que cuando los artículos pertinentes aluden a la Procuraduría, dicha referencia se extiende a las personerías, a las cuales la ley también otorga dicha perrogativa. En ese orden de ideas, los organismos de control municipal pueden, como ya se dijo, iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento, intervención que no está circunscrita a una etapa en particular del proceso y por ende puede ejecutarla en cualquiera de ellas. Sobre la autoridad que debe culminar las averiguaciones, una vez ejercida dicha facultad, el artículo 69 señala que cuando de oficio o a petición de parte, y por violación al debido proceso, se asuma la investigación por la Procuraduría, ésta debe agotar el trámite de la actuación hasta la decisión final; regla que en concepto de este Despacho pretende fijar la competencia en una única autoridad de control cuando se ha hecho uso de la prerrogativa y evitar que las investigaciones se trasladen de una autoridad a otra y se dilate su trámite innecesariamente.

Adicionalmente, se tiene que el Procurador General, a través de la Resolución 346 de 2002, fijó las reglas para el ejercicio preferente de la facultad disciplinaria, normatividad que si bien regula el trámite que se debe surtir para asumir o no una investigación, está únicamente se encuentra referida a las distintas dependencias de esta entidad, lo que obviamente descarta cualquier aplicación del mismo por parte de autoridades diferentes a las allí anotadas; sin embrago, ello no es obstáculo para que los criterios y pautas que en ella se consagran para el ejercicio de la facultad en examen, puedan servir de guía a los personeros cuando se trate de esa función.

2. Otro aspecto por el cual indaga en su oficio tiene que ver con el tiempo durante el cual deben conservarse los expedientes disciplinarios en el archivo de la entidad y cuando pueden darse de baja, así como sobre el acta o documento que se debe levantar para esos fines y la autoridad que debe vigilar dicho procedimiento.

Al respecto, le informo que la función consultiva de las Procuradurías Auxiliares está circunscrita a los aspectos contemplados por el legislador en el Decreto 262 de 2000 (artículos 8, numeral 4 y 9, numeral 3), en virtud de los cuales esas dependencias sólo pueden resolver peticiones que les formulen los funcionarios de la Procuraduría, el Defensor del Pueblo, los personeros y los organismos de control disciplinario, referidas a las funciones que tiene asignadas como Ministerio Público y ente de control disciplinario. En consecuencia, es claro que su petición, en lo que atañe a este punto, escapa de la órbita de competencia que en dicha materia se encuentra asignada a esta oficina; por ello, se abstendrá de responderla.

Tampoco resulta del resorte de la oficina jurídica de esta Procuraduría General, pues, si bien esta dependencia tiene asignada labores consultivas para los servidores ajenos a la entidad y los particulares, ésta se encuentra referida únicamente a las funciones que le corresponden como Ministerio Público. (Artículo 15-5 del Decreto 262 de 2000).

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto planteado tiene que ver con la reglamentación sobre el manejo y conservación de los archivos, cuyas pautas corresponde emitir al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, en la fecha se está remitiendo el escrito a la División de Programas Especiales de esa entidad, ubicada en la Carrera 6 No. 6-91, Tel: 3373111 - Fax-3372019 de esta ciudad, para los fines pertinentes.

3. En torno a las inimputabilidad, pregunta:

"La inimputabilidad, se puede predicar respecto de un accidente de trabajo ocurrido al disciplinado, con anterioridad a la comisión de la presunta falta, cuyas consecuencias pudieron ocasionar posibles alteraciones psicológicas, pero el mismo, sigue prestando sus servicios como funcionario público, toda vez que la aseguradora de riesgos profesionales y la E.P.S. no han determinado con exactitud las posibles secuelas generadas, por dicho accidente, pero si hacen referencia a posibles alteraciones de tipo mental como consecuencia de ello, y ante lo cual el investigado en las citaciones para versión libre argumenta no encontrarse en condiciones psicológicas para cumplir la diligencia, debido a estos hechos? Como se demostraría en éste evento la inimputabilidad?".

Bajo la advertencia de que en materia consultiva no es posible absolver casos particulares y concretos, pues ello corresponde al operador respectivo, conforme a la valoración de las respectivas piezas procesales y que por esa razón y a fin de evitar que se pueda afectar la autonomía e independencia de la Procuraduría como ente de control disciplinario, las respuestas en esos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general para ilustrar a los peticionarios, le informo que la Ley 734 de 2002, al establecer las causales de exclusión de responsabilidad, en su artículo 28 determina que está exento de responsabilidad "quien realice" la conducta, entre otras circunstancias, en situación de inimputabilidad (numeral 7); aspecto en relación con el cual se dispone que en tales eventos se dará inmediata aplicación a las mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes y, además que no hay lugar al reconocimiento de esta figura cuando el sujeto ha preordenado su comportamiento.

Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.

Es menester que tales condiciones sicológicas se encuentren demostradas dentro de la investigación para que prosperen como causal de exoneración y para los mismos efectos, tal como lo establece la norma, que las mismas se encuentren presentes al momento de la comisión de los hechos. Para una mejor compresión del tema, resulta oportuno traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se alude a ese aspecto y a la manera como debe ser examinado dentro del proceso.

De una parte, en sentencia del 28 de octubre de 1986, se indicó:

"...La calidad de inimputable no se deriva exclusivamente de la presencia de una inmadurez sicológica o de un trastorno mental, requiérese, además que exista concomitancia temporal entre ellos y la realización del hecho legalmente descrito y lo que es de suma importancia, que no debe tratarse de cualquier clase de inmadurez o de trastorno, sino que ellos deben ser de tal entidad que impidan un comportamiento adecuado, en cuanto anulen la capacidad de comprensión o de correcta autodeterminación. En otras palabras, es indispensable que la situación de inmadurez o de trastorno hayan dado lugar al comportamiento de que se trate...."

De otra parte, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, se precisó:

"Abundante y antigua es la jurisprudencia de esta sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autoregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una (sic) tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad ...".

4. Por último, señala que si un funcionario público que proyecta determinados documentos, como oficios, resoluciones etc., debe declararse impedido por presunta enemistad con el solicitante o interesado en que se expida una autorización para poder operar; autorizaciones que debe suscribir el titular del despacho.

Las causales de recusación o impedimento como circunstancias establecidas por el legislador que le impiden actuar al funcionario en casos específicos porque la presencia de intereses distintos a los que deben orientar la gestión pública afectan la imparcialidad que debe guiar su proceder, está limitada exclusivamente a los casos que consagra la ley, sin que pueda el interprete de la misma extenderlo a hechos o condiciones distintas de las así previstas.

Tratándose de una actuación administrativa, distinta al ejercicio del poder disciplinario, que tiene reglas propias para los fines examinados, previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y referidas a quien ejerce la acción disciplinaria, se tiene que el Código Contencioso Administrativo prevé en su artículo 30 que en garantía del principio de imparcialidad, los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas están sometidos a las causales allí previstas y a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. La norma en referencia circunscribe la exigencia a los funcionarios que realizan determinado tipo de actuaciones y obviamente los que no estén comprendidos dentro de esos rangos no están obligados a separarse de sus funciones.

Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-495/2004

EMSH-MPCM

Bogotá, D.C.,

PAD

Señores

División de Programas Especiales

Archivo General de la Nación

Carrera 6 No. 6-91

Fax-3372019

Ciudad

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 25, 31 y 33 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en la Ley 594 de 2000, comedidamente le remito, para lo de su competencia, el oficio SCID 1609 del 7 de diciembre de 2004, radicado en esta oficina el 15 del mismo mes y año, en el cual la doctora MARISOL SACHICA GÓMEZ, Secretaria de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Tunja, entre otros aspectos, consulta acerca del tiempo durante el cual deben conservarse los expedientes disciplinarios en el archivo de la entidad y cuando pueden darse de baja, así como sobre el acta o documento que se debe levantar para esos fines y la autoridad que debe vigilar dicho procedimiento

Lo anterior, debido a que lo allí planteado en ese punto escapa de la labor consultiva asignada a la Procuraduría General de la Nación, la cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8-4, 9-3 y 15-5 del Decreto-ley 262 de 2000, está circunscrita exclusivamente a las funciones del Ministerio Público.

Se advierte que en la fecha se está informando al peticionario el trámite surtido y se le están resolviendo los demás asuntos que trata en el oficio de la referencia.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Anexo lo anunciado en 3 folios

C-495/2004

EMSH-MPCM