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Bogotá, Pad Señor Vicealmirante EDGAR AUGUSTO CELY NÚÑEZ Director GENERAL MARÍTIMO Dirección
general marítima (dimar) Transversal
41 27-50 can Bogotá,
d. c. Ref.: su oficio 0662 fechado el 2 de febrero de 2006 y
radicado en esta oficina el 21 del mismo mes y año. Respetado Señor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo
siguiente: (...)...Si una vez proferido el auto que dispone
la apertura de indagación preliminar no se posesiona el funcionario de
instrucción, transcurriendo los seis meses de que trata la norma, es procedente
designar un nuevo funcionario de instrucción, teniendo en cuenta que no se han
cumplido los fines correspondientes a la misma? Al respecto, me permito manifestar: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso
de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una
indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación
preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el
término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar
tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o
auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los
Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de
indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente
hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en
exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en los hechos
investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a
hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y
los que le sean conexos..." Con relación a su inquietud, esta oficina en
distintas oportunidades ha dicho que se debe comenzar por recordar que la Corte
Constitucional, en sentencia C-181 de 2002, con ponencia del magistrado Gerardo
Monroy Cabra, al referirse a la consagración de las
etapas en el proceso disciplinario, que son delimitadas por términos procesales
y los cuales deben cumplirse, dijo que:" constituyen
la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido
proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior
encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de
celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la
administración pública". Esto significa que los términos procesales
establecidos tanto en la etapa de indagación preliminar como en la
investigación deben cumplirse rigurosamente; pero, como lo ha dicho esta
oficina en respuesta a distintas consultas (C-557-2003) y lo cual es válido
para su interrogante, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Si transcurren los seis (6) meses después de
dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las
pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar
auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta
interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la
sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de ella: "...es
que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la
evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que
permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de
pruebas...". 2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6)
meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, puede dictarse el auto de
apertura de investigación, si está
identificado o individualizado el funcionario disciplinable (Art.
152, Ley 734 de 2002). 3. Por último, si se ordenan pruebas dentro del
término de los seis (6) meses y se practican fuera de él, o se reciben sus
resultados ( como por ejemplo, un dictamen pericial), se tendrán como válidas
para la evaluación de la indagación preliminar, siempre y cuando que la demora
no sea por culpa, descuido o negligencia del ente investigador. Pero, si se
practican fuera de los seis (6) meses, sin haberse ordenado dentro de éste, no
se considerarán válidas. Es de señalar que la actuación adelantada luego
del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio
del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política
dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es
justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los
sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se
considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del
término. Obsérvese que los procesos disciplinarios que
adelanta la jurisdicción disciplinaria contra funcionarios judiciales y
abogados (15 días para abrir investigación, artículo 73 del Decreto 196 de
1971), la Fiscalía General de la Nación (2 meses para la indagación preliminar),
o la Corte Suprema de Justicia, donde procesos en casación demoran varios años,
no dan lugar a nulidades por el sólo vencimiento de términos. En consecuencia, habrá que estudiar cada
situación en particular y determinar cuáles fueron las razones que llevaron al
vencimiento del término, para disponer lo que corresponda. En todo caso, la
incuria, la desidia, el descuido, la negligencia, el abandono de la
administración no puede padecerla el investigado; por lo que en estos casos, si
no hay pruebas para abrir investigación (para lo cual se requiere prueba de la
autoría y la existencia del hecho) se debe archivar la actuación. Pero cuando la negligencia haya dado lugar al
archivo, será obligatorio que en la resolución que la ordena se compulsen copias
para que se investigue la conducta del servidor público responsable, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002. No obstante, en la Guía del Proceso Disciplinario
para la Procuraduría General de la Nación, de cumplimiento obligatorio y adoptada por la Resolución núm.191 del 1º de abril de 2003
del Procurador General, se dice: La indagación preliminar tiene una duración máxima de seis (6) meses,
pero cuando se trate de violación a los Derechos Humanos o al Derecho
Internacional Humanitario, podrá extenderse a otros seis meses. Este término no comprende el tiempo necesario
para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período
sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas. De las ideas precedentes, ha de concluirse que,
en lo que se refiere específicamente a la inquietud planteada en la consulta,
vencido el término de los seis (6) meses después de dictado el auto de
indagación preliminar sin que se haya posesionado el funcionario instructor,
debe evaluarse obligatoriamente la indagación preliminar en el estado en que se
encuentra, pues ella tiene que culminar con el archivo definitivo o con el auto
de apertura de investigación; el investigado no puede, como se anotó, padecer
la negligencia o el abandono de la administración. En consecuencia, se
considera que, en sentido jurídico estricto, no es viable iniciar nuevamente la
indagación preliminar. La presente respuesta únicamente constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
(e) C-048-2006 MLRR/JBM |