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Consulta 66 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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Bogotá,

Pad

Doctor

GERMÁN ARCINIEGAS RODRÍGUEZ

Profesional universitario

Procuraduría provincial

Bucaramanga (santander)

REF.: su oficio fechado el 2 de febrero de 2006 y radicado en esta oficina el 14 de marzo de 2006.

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

(...) En razón al contenido del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es mi querer interrogar a ese Despacho, el procedimiento que debe adoptarse dentro de una investigación disciplinaria, cuando el término de la misma se encuentra vencido y dentro de este no se realizó prórroga alguna; el caso concreto, consiste en una nulidad dispuesta por el superior jerárquico a partir del auto de cargos, disponiendo además la práctica de nuevas pruebas. Con ello deja la actuación en la etapa cuestionada, de donde surge el interrogante, si las pruebas deben practicarse no obstante, como se anotó, el término se encuentra vencido.

Al respecto, me permito manifestar:

Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156 (resaltado fuera de texto).

De la lectura armónica de las dos normas transcritas, se infiere, sin mayor esfuerzo, que la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento. Esto ha de entenderse en sentido estricto, pues se debe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-181 de 2002, con ponencia del magistrado Gerardo Monroy Cabra, al referirse a la consagración de la etapas en el proceso disciplinario, que son delimitadas por términos procesales y los cuales deben cumplirse, dijo que: «constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública».

En este orden de ideas, se ha de señalar, en lo que hace a la inquietud planteada, que la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.

Consecuentemente, habrá que estudiar cada situación en particular y determinar cuáles fueron las razones que llevaron al vencimiento del término por ejemplo, de los quince días, para disponer lo que corresponda. En todo caso, la incuria, la desidia, el descuido, la negligencia, el abandono de la administración no puede padecerla el investigado: si no hay pruebas para formular cargos, lo más recomendable es archivar la actuación.

Pero cuando la negligencia haya dado lugar al archivo, será obligatorio que en la resolución que la ordena se compulsen copias para que se investigue la conducta del servidor público responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, no obstante las ideas precedentes, hay que hacer precisión en el sentido de que la declaratoria de nulidad afecta la actuación disciplinaria, según el artículo 145 del CDU, desde el momento en que se presenta la causal; esto es, si la nulidad se decreta a partir del auto de cargos evaluación de la investigación y en ese tiempo ya se encontraban vencidos los términos de la investigación, dichos términos siguen vencidos y la prórroga, como se anotó, debe o debió hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación de la etapa investigativa.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios (e)

C-066-2006

MLRR/JBM