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Bogotá, Pad Doctor GERMÁN ARCINIEGAS RODRÍGUEZ Profesional
universitario Procuraduría
provincial Bucaramanga
(santander) REF.: su oficio fechado el 2 de febrero de 2006 y
radicado en esta oficina el 14 de marzo de 2006. Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo
siguiente: (...) En razón al contenido del artículo 156 de
la Ley 734 de 2002, es mi querer interrogar a ese Despacho, el procedimiento
que debe adoptarse dentro de una investigación disciplinaria, cuando el término
de la misma se encuentra vencido y dentro de este no se realizó prórroga
alguna; el caso concreto, consiste en una nulidad dispuesta por el superior
jerárquico a partir del auto de cargos, disponiendo además la práctica de
nuevas pruebas. Con ello deja la actuación en la etapa cuestionada, de donde
surge el interrogante, si las pruebas deben practicarse no obstante, como se
anotó, el término se encuentra vencido. Al respecto, me permito manifestar: Artículo 156. Término de la
investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será
de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas
descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código,
la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término
podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el
funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se
reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo
si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la
investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido
prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. Artículo 161. Decisión de evaluación.
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido
el término de la investigación, dentro de
los quince días siguientes, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de
las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u
ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 156 (resaltado fuera de texto). De la lectura armónica de las dos normas
transcritas, se infiere, sin mayor esfuerzo, que la prórroga de la
investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de
seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su
cumplimiento. Esto ha de entenderse en sentido estricto, pues se debe recordar
que la Corte Constitucional, en sentencia C-181 de 2002, con ponencia del
magistrado Gerardo Monroy Cabra, al referirse a la
consagración de la etapas en el proceso disciplinario, que son delimitadas por
términos procesales y los cuales deben cumplirse, dijo que: «constituyen la
base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido
proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo
anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los
principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad,
consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios
rectores de la administración pública». En este orden de ideas, se ha de señalar, en lo
que hace a la inquietud planteada, que la actuación adelantada luego del
vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del
debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone
que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es
justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los
sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de
trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad
al vencimiento del término. Consecuentemente, habrá que estudiar cada
situación en particular y determinar cuáles fueron las razones que llevaron al
vencimiento del término por ejemplo, de los quince días, para disponer lo que
corresponda. En todo caso, la incuria, la desidia, el descuido, la negligencia,
el abandono de la administración no puede padecerla el investigado: si no hay
pruebas para formular cargos, lo más recomendable es archivar la actuación. Pero cuando la negligencia haya dado lugar al
archivo, será obligatorio que en la resolución que la ordena se compulsen
copias para que se investigue la conducta del servidor público responsable, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, no obstante las ideas precedentes,
hay que hacer precisión en el sentido de que la declaratoria de nulidad afecta
la actuación disciplinaria, según el artículo 145 del CDU, desde el momento en
que se presenta la causal; esto es, si la nulidad se decreta a partir del auto
de cargos evaluación de la investigación y en ese tiempo ya se encontraban
vencidos los términos de la investigación, dichos términos siguen vencidos y la
prórroga, como se anotó, debe o debió hacerse dentro de los quince días
siguientes a la terminación de la etapa investigativa. La presente respuesta únicamente constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
(e) C-066-2006 MLRR/JBM |