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Consulta 75 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Pad

Doctora

HERMINIA ALVARADO SERRATO

Jefe división vigilancia administrativa

Personería municipal de neiva

Calle 8 12-22

Neiva (Huila)

Ref.: su oficio fechado el 3 de marzo de 2006 y radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

(...) 1. Si la competencia para juzgar a los Secretarios de Despacho del orden municipal se encuentra radicada en las procuradurías distritales y provinciales conforme al artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000, y en las personerías municipales según lo establece el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, entonces los procesos que adelante la oficina de control interno disciplinario a los mismos funcionarios serían nulos por falta de competencia del funcionario o no, conforme a l artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

2. Si el acto que creó la oficina de control interno disciplinario del ente municipal, con fundamento en la Ley 200 de 1995, establece quienes conforman esa oficina (me refiero a los cargos) y actualmente no la conforman los mismos cargos y el acto administrativo no ha sido modificado desde el 95, es decir si actualmente no existe acto administrativo de creación de la oficina de CID, entonces los procesos adelantados por el jefe de la oficina que no ostenta el cargo que contempla el acto administrativo ya referido, en que quedan.

3. Incurría en falta disciplinaria el jefe de la oficina de control interno disciplinario del ente municipal por adelantar procesos en las situaciones ya descritas.

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente:

Por lo que se refiere a la primera inquietud, me permito manifestarle, como bien se anota, que la competencia para juzgar disciplinariamente a los Secretarios de Despacho del orden municipal se encuentra radicada en las procuradurías distritales y provinciales, según lo previsto en el artículo 76 del Decreto ley 262 de 20001, y en las personerías municipales, conforme al artículo 178, numeral 4.°, de la Ley 136 de 19942; pero, sin perjuicio, de la competencia que tienen las oficinas de control interno disciplinario, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que dice:

Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una actividad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias (...).

Esto significa que si una oficina de control interno disciplinario de una entidad conoce de una queja contra alguno de los servidores que allí prestan servicios, salvo el nominador, puede perfectamente adelantar el proceso disciplinario correspondiente. En el caso de los secretarios de despacho de una alcaldía, la oficina de control interno disciplinario puede tramitar la primera instancia del proceso, y la segunda, le corresponde al alcalde, en su condición de nominador.

En este orden de ideas, para evitar que tanto los entes de control (Procuraduría y Personería) como las oficinas de control interno disciplinario tramiten una queja contra el mismo servidor y por los mismos hechos, se debe seguir el mandato consagrado en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente». En todo caso, no debe predicarse la nulidad por falta de competencia.

Con relación a la segunda pregunta, hay que tener en cuenta que son deberes de todo servidor público, entre otros, «implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto» (artículo 34, numeral 22, Ley 734 de 2002); es decir, que la oficina de control interno disciplinario, si ya existe, debe adecuarse a los presupuestos señalados en la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan los recursos presupuestales necesarios, y en conformidad con las sugerencias que indique el Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, dicho departamento y la Procuraduría General de la Nación expidieron conjuntamente la Circular Conjunta 001 de 2 de abril de 2002 que sobre el tema, en algunos de sus apartes, dice:

(...) Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo.

(...)

Personal que integraría la unidad u oficina de Control Disciplinario Interno

Tanto en el caso en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el número de funcionarios que conformará la unidad disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo.

El personal de la unidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores.

Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno.

En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.

Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Unico.

En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación, o las Personerías Municipales o Distritales, según el orden territorial al cual corresponda el organismo o entidad, podrán asumir la indagación preliminar, la investigación o el fallo, en ejercicio del poder disciplinario preferente que les otorga la ley.

Al hilo de lo anterior, ha de entenderse que para emitir una opinión se deben conocer las causas del por qué no se ha adecuado la oficina de control interno y no simplemente formular el interrogante de que si es nula o tiene validez una actuación porque en dicha oficina no han sido designados profesionales por falta de presupuesto; habrá que analizar cada caso en concreto.

Finalmente, en lo que hace a la última cuestión, tampoco puede partirse de una situación descrita objetivamente, pues hay que analizar las condiciones que brinda la administración pública para que el jefe de la oficina de control interno disciplinario ejerza sus funciones, pues, como lo dice el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios (e)

C-075-2006

MLRR/JBM

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 ARTICULO 76, Decreto ley 262 de 2000. FUNCIONES. «Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 733 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso».

2 ARTÍCULO 178, Ley 136 de 1994. FUNCIONES. «El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos, las siguientes:

4. <Aparte tachado DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales».