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Bogotá, D.C., Pad C-255-06 Doctora LUZ MARINA PENAGOS PARDO Coordinadora grupo de control interno disciplinario Ministerio de comercio, industria y turismo Calle
28 no. 13a-15 Ciudad REF.: su oficio
gdid no. 228 del 31 de julio de 2006, radicado en
esta oficina el 9 de agosto del presente año. En torno a la decisión adoptada por esa Oficina
en relación con la pérdida de un elemento de la entidad, en virtud de la cual,
al considerase como hechos irrelevantes ante la restitución del bien, se
profirió un auto inhibitorio, y los reparos que sobre el particular formuló la
auditoria que se hizo a dicha actuación, que estimó que ha debido producirse un
proceso disciplinario, usted pregunta: "1) El operador disciplinario debe ceñirse
tácitamente a lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734
de 2002?, o 2) Puede aplicar la prevalencia de la justicia,
la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material,
utilizando la sana critica, teniendo en cuenta que el hecho disciplinariamente
es irrelevante.". Al respecto, debo señalarle que en desarrollo de
la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del
Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es
así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a
los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los
supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión
que resulte pertinente. De otra parte, el Procurador General de la Nación
en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la
entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria,
señaló: "...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones
consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones
particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia
de investigación disciplinaria". Por esa razón, las respuestas en este campo se
deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan
para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa; en esas condiciones
se atenderá su petición. En cuanto al auto inhibitorio en materia
disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su
parágrafo primero, establece: "Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes
o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta
o difusa, el funcionario de plano se
inhibirá de iniciar actuación alguna" (Se ha
subrayado) Como se observa, la decisión inhibitoria está
referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones
determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja,
la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o
presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una
atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la
determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración
del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en
materia disciplinaria, en concepto
de esta oficina, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté
calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23
de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el
ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en causales de exclusión
de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con
ello el deber funcional del servidor. Al respecto, el autor OSCAR VILLEGAS GARZON, en
su libro "El Proceso Disciplinario", sobre el tema precisa lo
siguiente: " si la
conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce
funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró
ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los
principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como
falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho
menos de investigación ". Ahora bien, esa decisión, como la determinación
de adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria (artículos 150
y 152 y ss), opciones todas previstas por el
legislador y, en esa medida, totalmente viables dentro de una actuación disciplinaria,
obviamente conforme, cada una de ellas, a las condiciones y requisitos
establecidas para el efecto, corresponde adoptarlas única y exclusivamente al
respectivo operador, atendiendo la evidencia que surja de la documentación que
haga parte del expediente en estudio; lo cual, por las razones vistas, no puede
ser valorado o preestablecido en forma genérica a través de este medio, en el
que sólo debe recalcarse que cada decisión disciplinaria debe estar debidamente
soportada en el material probatorio, fundada en criterios jurídicos válidos y
de interpretación legalmente aceptados y respaldada en los señalamientos
normativos que resulten aplicables. La presente respuesta únicamente constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARIA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios C-255/2006 MLRR-MPCM |