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Acta de Conciliación 58 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
22/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/03/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 58 DE 2006

(Marzo 22)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

Ver las Actas del Comité de Conciliación de la Sec. de Hacienda 49 y 53 de 2005

FECHA: 22 DE MARZO DE 2006

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIAMartha Hernández Arango - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Isauro Cabrera Vega - Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Distrital de Crédito Público

INVITADOS

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Dik Martínez Velasquez - Asesor Control Interno

Dalila Hernández Corzo - Subdirectora de Gestión Judicial

Juan Vicente Gómez Torres - Abogado Dirección Jurídica

Raquel Rangél Rodríguez - Abogada Dirección Jurídica

Clara Ines Diaz - Abogada Dirección Jurídica

Marcela Cortés Jaramillo - Abogada Dirección Jurídica

Amaury Díaz Díaz - Abogada Dirección Jurídica

Ma. Teresa Rodríguez Leal -Secretaría Técnica del Comité de Conciliación

ORDEN DEL DIA APROBADO

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

2.1 FAVIDI 55. MEDARDO MOYA GUERRA Y OTROS

2.2 FAVIDI 59. CARLOS HERNANDO MOYANO GUEVARA Y OTROS

2.3 EDIS 99. ABDILIO MARIN MENDEZ

2.4. EDIS 102. RAMON RICARDO RUIZ Y OTROS

2.5 SHD 27. CAROLINA ROJAS DE OSPINA Y CAMILO ROJAS OSPINA

2.6 SHD 28. EDWIN RICARDO RAMIREZ GAONA

2.7 SHD29. CARMEN CECILIA CAMPOS

2.8 SHD 30. CESAR JIMENEZ POVEDA

2.9 FAVIDI 56. OMAIRA DE JESUS PINEDA RIVERA

2.10 FAVIDI 57. JESUS MARIA ANTOLINEZ BAYONA

2.11 EDIS 100. LUIS ALBERTO VARGAS SIERRA

2.12 EDIS 101. JOSE MANUEL REYES GUTIERREZ

3 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 SHD 26 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL JULIO ALBERTO ACOSTA BABATIVA.

4. INFORMES

4.1 Exposición Generalidades del Comité de Conciliación

4.2 Exposición Circulares 019 Y 010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá

4.3 Información procesos judiciales

5. EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA

1.VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 2:40 P.M., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernandez Arango, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda.

Se da lectura de la excusa remitida vía correo electrónico por el Dr. Rigoberto Lugo quien manifiesta no poder asistir a la sesión del Comité de Conciliación en atención a que se cruza con una cita médica que resulta inaplazable.

2. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

2.1 FAVIDI 55.- MEDARDO MOYA GUERRA, CARMEN PAULINA ISAZA MORALES, GRACIELA DEL CARMEN GRANADOS RUIZ, LUIS ANGEL FUENTES FUENTES, PEDRO NEL BOLIVAR RUBIO, HÉCTOR HERNANDO GARZÓN CADENA, BELARMINO RAMOS ORDOÑEZ, FABIOLA VANEGAS DE LOPEZ, JORGE ELIAS CAMACHO, JOSE IGNACIO TORRES RODRIGUEZ, CARLOS DE VIVERO AMADOR, LEONOR LIEVANO DE BUSTAMANTE.

Hace la presentación el abogado Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar las solicitudes presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C

531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación." En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas.

VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.2. FAVIDI 59. BARBARA CELY LOZANO EN CALIDAD DE SUSTITUTA PENSIONAL DEL SR. CARLOS HERNAN MOYANO GUEVARA, ISAURA PARDO DE GARCIA, MARÍA ADELINA BAQUERO DE AYA, JOSE ARTURO CUESTA MUÑOZ, MARIA ROMELIA SALDAÑA DE MAHECHA EN CALIDAD DE SUSTITUTA PENSIONAL DEL SR. LUIS L. MAHECHA MARTINEZ, CONCEPCIÓN VELASQUEZ VDA DE REINA, MARIA DEL ROSARIO VILLALOBOS BRAVO ENCALIDAD DE SUSTITUTA PENSIONAL DE CEFERINO SALCEDO, BEATRIZ CASTRO DE MARTÍNEZ, ALBERTO FANDIÑO, MARCO AURELIO TRIANA TRIANA, MARIA URREGO DE SANTANA, PEDRO ANTONIO RODRIGEZ COSTO, BEATRIZ ROJAS DE VASQUEZ EN CALIDAD DE BENEFICIARIA DE CELESTINO VASQUEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO VILLAMIL, GUILLERMO VILLAMIL.

Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Diaz Diaz, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar las solicitudes presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas.

VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.3 EDIS 99. ABDILIO MARIN MENDEZ.

Hace la presentación la abogada Clara Ines Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones.

RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo del demandante, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la - EDIS-entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda NO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado

2.4 EDIS 102. RAMÓN RICARDO RUIZ, EUGENIO REYES REYES.

Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Diaz Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes RAMÓN RICARDO RUIZ y EUGENIO REYES REYES, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones.

RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., en el proceso ordinario laboral No.19872 fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda EN EL PRESENTE CASO NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN.

VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado

2. 5. SHD. 27 CAROLINA ROJAS OSPINA Y CAMILO ROJAS OSPINA.

Hace la presentación la abogada Gloria Marcela Cortes Jaramillo expone los antecedentes del caso sometido a consideración. ANTECEDENTES: La abogada EMMA SOFÍA ROJAS DE OSPINA (q.e.p.d.), suscribió con la entidad la Orden de Prestación de Servicios No. 396 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se obligó para con el Distrito a prestar los servicios profesionales de abogado titulado, en condición de apoderada judicial de la liquidada Caja de Previsión Social del Distrito, respecto de determinados procesos debidamente relacionados y entregados 2. La contratista estaba obligada a cumplir a entera satisfacción el objeto de la orden de servicio suscrita y en desarrollo de la misma tenia obligaciones asignadas dentro de las cuales se establecía entre otras, rendir los informes requeridos por los funcionarios encargados de ejercer el control de ejecución, respecto al objeto contratado, desarrollo de los procesos, trámite actual y en general sobre el cumplimiento de las obligaciones, presentando copia de las diferentes actuaciones procesales y administrativas realizadas.3. El control para la cabal ejecución y cumplimiento de la orden aludida lo ejerció la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda. 4.La abogada en referencia presentó los informes correspondientes a la orden de servicio suscrita por ella y los herederos adjuntaron de conformidad con el requerimiento efectuado por la Subdirectora de proyectos especiales, la documentación necesaria para determinar el estado de los procesos y la labor desarrollada dentro del plazo del contrato, igualmente copia de los fallos de los procesos adelantados que no constaban expresamente en la Orden de Prestación de servicios.5. En desarrollo del control de ejecución de la orden de servicio señalada, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda, mediante memorando del 13 de octubre de 2004 solicitó el pago a los herederos de la Dra. Emma Sofía Ospina de Rojas (q.e.p.d.), quien falleció en Bogotá el día 08 de diciembre de 2003, según registro civil de defunción, de los dineros pendientes de pago con ocasión de la Orden de Prestación de Servicios No. 396 de 2001, no manifiesta las razones por las cuales no efectúo la liquidación de la Orden de Prestación de servicios No. 396 de 2001. 6. Adicionalmente, la responsable del control de ejecución ha evidenciado que aunque no fue objeto de contratación, la abogada en mención atendió con anterioridad a la fecha de celebración de la Orden de Prestación de Servicios 396 de 2001 otros procesos de la liquidada Caja de Previsión Social del Distrito, los cuales no fueron relacionados en la mencionada Orden pero respecto de los cuales se obtuvieron sentencias debidamente ejecutoriadas. 7. Que según decisión adoptada por el Comité de Conciliación de esta entidad, contenida en el acta No. 42 correspondiente a la sesión de fecha febrero 11 de 2005, se aprobó el pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOS ($4.809.461) M/CTE, por concepto de honorarios dejados de cancelar a favor de los herederos de la doctora OSPINA DE ROJAS, señores CAROLINA y CAMILO HUMBERTO ROJAS OSPINA .8.Que ante la Procuraduría 55 Judicial Delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de abril de 2005, se adelantó la Audiencia de Conciliación Prejudicial, en virtud de la solicitud conjunta elevada por la Secretaría de Hacienda Distrital y los herederos de la Doctora Ospina de Rojas, como consta en el acta fechada el 25 de abril de 2005. 9. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", expediente No. 2005 - 1058, mediante providencia del 15 de junio de 2005, debidamente notificada y ejecutoriada el 9 de septiembre de 2005, al analizar la caducidad de la acción respecto de ocho (8) procesos atendidos por la Doctora OSPINA DE ROJAS, cuyos fallos fueron expedidos antes de la iniciación de la OPS No. 396 del 24 de diciembre de 2001, encontró que el término legal para incoar la acción tendiente a lograr el reconocimiento y pago se encontraba caducada; por consiguiente, al no existir constancia de haberse solicitado dicho reconocimiento de honorarios, se entendía que los procesos habían sido atendidos de manera gratuita por parte de la apoderada del Distrito Capital.10. Que con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección "B", aprobó parcialmente la Conciliación Prejudicial celebrada el 25 de abril de 2005, entre CAROLINA y CAMILO ROJAS OSPINA como herederos de la Dra. EMMA SOFIA OSPINA DE ROJAS y BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA, al considerar que dicho acuerdo no resultaba lesivo para el erario público y como consecuencia, ordenó cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M /CTE ($2.368.157), sin intereses ni indexación. dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - 11. Que el 4 de noviembre de 2005 mediante Resolución No. DSH-000123, el Secretario de Hacienda Distrital ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 25 de abril de 2005, mediante la cual se aprobó parcialmente la conciliación. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $2.368.157 mediante Resolución DAF - 000200 del 22 de noviembre de 2005. 12. El pago se efectuó el 23 de noviembre de 2005 mediante Orden de Pago No. 4127. CONSIDERACIONES:

En el caso que se analiza, la conciliación prejudicial tuvo como fundamento una obligación de la Entidad frente a una contratista, al no haberse cancelado el pago correspondiente a la Orden de Prestación de Servicios No. 396 del 24 de diciembre de 2001, que tenía como requisito el acta de liquidación del contrato, la cual no se pudo legalizar por vencimiento del término establecido para ello. Advierte la apoderada que de la actuación surtida y su consecuencia como fue el pago efectuado por concepto del saldo de la Orden de Prestación de Servicios, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado a los herederos de la doctora OSPINA DE ROJAS corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la abogada recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.6 SHD 28 EDWIN RICARDO RAMIREZ GAONA.

Hace la presentación la abogada Raquel Rangel Rodríguez, quien expone los siguientes ANTECEDENTES: 1.El 10 de febrero de 2005 se radicó en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda una solicitud del Sr. EDWIN RAMIREZ GAONA para que se realizara una conciliación prejudicial, a efectos de obtener la liquidación de la Orden No. 349 de 2002 que en calidad de contratista había suscrito con la Secretaría de Hacienda y de esta forma obtener el pago a su favor del saldo insoluto en cuantía de $3.689.063, sin lugar a reconocimiento de intereses, indexaciones u otros reconocimientos adicionales a su favor. 2. - La solicitud de conciliación prejudicial fue sometida a consideración del Comité de Conciliación, según consta en el Acta No. 43 celebrada el 07 de marzo de 2005, el cual aprobó cancelar al señor EDWIN RICARDO RAMÍREZ GAONA la suma de $3.689.063, por concepto de saldo pendiente de pago dentro de la Orden de Servicios No. 349 del 7 de noviembre de 2002. 3..- El 21 de julio de 2005 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial, en la cual se acordó cancelar al señor EDWIN RICARDO RAMÍREZ GAONA la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES PESOS ($3.689.063), sin lugar al reconocimiento de intereses, indexaciones u otros conceptos adicionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la radicación del auto aprobatorio debidamente ejecutoriado por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- El 08 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", aprobó la conciliación efectuada entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA y el señor EDWIN RICARDO RAMÍREZ GAONA por la suma de $3.689.063, contenida en el Acta No. 048 celebrada el 21 de julio de 2005 en la Procuraduría Séptima Judicial Administrativa de Cundinamarca. 5.- El 28 de octubre de 2005 mediante Resolución No.DSH-000116, la Secretaria de Hacienda de Bogotá ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 08 de septiembre de 2005, mediante la cual se aprobó la conciliación. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $3.689.063 mediante Resolución No. DAF-000189 del 11 de noviembre de 2005. 6.- El pago se efectuó el 16 de noviembre de 2005 mediante Orden de Pago No.4073. CONSIDERACIONES: En el caso que se analiza, la conciliación prejudicial tuvo como fundamento una obligación de la Entidad frente a un contratista, al no haberse podido cancelar el último pago correspondiente a la Orden de Prestación de Servicios No. 349 del 07 de noviembre de 2002, que tenía como requisito el acta de liquidación del contrato, la cual no se pudo legalizar por vencimiento del término establecido para ello. De la actuación surtida y su consecuencia como fue el pago efectuado por concepto del saldo pendiente de la Orden de Prestación de Servicios, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor RAMÍREZ GAONA corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configura ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, en la diligencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría Séptima Judicial, se acordó con el contratista el pago pendiente de $3.689.063, sin que tal rubro conlleve intereses ni indexación. Además, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual aprobó la conciliación, señala que los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, toda vez que en los términos del acuerdo logrado, la Secretaría de Hacienda Distrital se compromete a pagar dicha suma en virtud de lo adeudado y respaldada con la documentación allegada. RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.7 SHD 29 CARMEN CECILIA CAMPOS.

Hace la presentación el abogado Juan Vicente Gómez Torres quien expone los siguientes ANTECEDENTES:1. En el presente caso la controversia se originó porque a la terminación de la orden de prestación de servicios No.169 del 23 de mayo de 2003 la Secretaría de Hacienda Distrital adeudaba a la señora Carmen Cecilia Campos la suma de $5.714.973, la cual no le fue cancelada porque ésta no presentó a aquella el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el lapso comprendido entre la fecha de iniciación de la suspensión del contrato (18 de diciembre de 2003) y la fecha de terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo (2 de marzo de 2004), toda vez que la contratista manifestaba que no debía pagar por este período. Por lo tanto, los plazos establecidos en la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo o en forma unilateral se vencieron sin llegar a un acuerdo. 2. El 3 de febrero de 2005 la Sra. Carmen cecilia Campos radicó ante la Secretaría de Hacienda, una solicitud de conciliación prejudicial del contrato de prestación de servicios, con el fin de obtener la liquidación de la misma y la cancelación del saldo insoluto a su favor en una cuantía de $5.714.973, sin reclamar intereses, indexaciones u otros reconocimientos adicionales. 3. El Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda en sesión del 3 de junio de 2005 aprobó conciliar por la suma de $5.714.973, sin reconocimiento de intereses, indexación, ni otros factores, previa demostración por parte de la contratista de los pagos a la seguridad social en pensiones de los meses de enero y febrero de 2004. 4.- El 25 de octubre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Once Judicial, en la cual se acordó cancelar al señor EDWIN RICARDO RAMÍREZ GAONA la suma de ($5.714.973.oo), sin lugar al reconocimiento de intereses, indexaciones u otros conceptos adicionales, una vez fuera aprobado el acuerdo conciliatorio por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca En la respectiva diligencia, la Sra. Carmen Cecilia Campos allegó los comprobantes de pago de la seguridad social en pensiones por los meses de enero y febrero de 2004. .5- El 23 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", aprobó la conciliación efectuada entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA y la Sra. Carmen Cecilia Campos por la suma de ($5.714.973.oo), 6.- El 03 de febrero de 2006 mediante Resolución No. DAF 000075, la Secretaria de Hacienda de Bogotá ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 23 de noviembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación. .- El pago se efectuó el 09 de febrero de 2006 mediante Orden de Pago No. 35. CONSIDERACIONES: En el caso que se analiza, la conciliación prejudicial tuvo como fundamento una obligación de la Entidad frente a un contratista, al no haberse podido cancelar el último pago correspondiente a la Orden de Prestación de Servicios No. 169 del 23 de mayo de 2003, que tenía como requisito el acta de liquidación del contrato, la cual no se pudo legalizar por vencimiento del término establecido para ello. De la actuación surtida y su consecuencia como fue el pago efectuado por concepto del saldo pendiente de la Orden de Prestación de Servicios, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado a la señora CARMEN CECILIA CAMPOS, corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configura ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, en la diligencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría Once Judicial, se acordó con el contratista el pago pendiente de $($5.714.973.oo), sin que tal rubro conlleve intereses ni indexación. Además, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual aprobó la conciliación, señala que los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, toda vez que en los términos del acuerdo logrado, la Secretaría de Hacienda Distrital se compromete a pagar dicha suma en virtud de lo adeudado y respaldada con la documentación allegada.

RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.8. SHD 30 . CESAR JIMENEZ POVEDA

Hace la presentación el abogado Amaury Díaz Díaz, quien expone los siguientes argumentos: 1.- El señor CESAR JIMÉNEZ POVEDA (C.C. No. 19.458.480), suscribió la Orden de Compra No. 311 del 15 de diciembre de 1997 por la suma de $7.000.000, cuyo objeto consistía en el suministro de una licencia del programa de control de bienes muebles grupo contable "Propiedad Planta y Equipo" y una licencia del programa de control de diferidos - materiales y suministros elementos de consumo de los bienes muebles y de los materiales y suministros de la Secretaría de Hacienda. 2 - Que no obstante que el contratista instaló las licencias, dentro del término fijado, se presentaron inconvenientes con la capacitación, manejo e implementación de la aplicación, considerándose por ello que éste incumplió con el objeto de la Orden 311de 1997. 3.- Que en razón de lo anterior, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Hacienda, a través de la Resolución 002 del 31 de enero de 2000, adoptó la liquidación unilateral y final de la Orden de Compra 311 del 15 de diciembre de 1997, estimando los perjuicios en $3.566.045,oo aumentados en 7.000.000,oo correspondientes a los costos en que se incurrió para el desarrollo del software, considerando que la primera suma debe correr por cuenta del contratista; además a través del mismo acto administrativo declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 11-6655 del 07 de enero de 1998 de la Aseguradora Colseguros S.A., ordenando hacerla efectiva. 5. - Que ante la interposición de un recurso de reposición, en contra de la resolución 002 de 2000, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. expidió la Resolución 067 del 12 de abril de 2000, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 6.- Que el señor CESAR JIMÉNEZ POVEDA (C.C. No. 19.458.480), presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B, expediente 01-2666, solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos por medios de los cuales se declaró la liquidación de la Orden de Compra No. 311/97, entre otras pretensiones. 7 - Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de octubre de 2005, declaró tanto las nulidades solicitadas, como liquidada la Orden de Compra 311 de 1997, ordenando a la demandada (Secretaría de Hacienda Distrital) a cancelar a favor del señor CESAR JIMÉNEZ POVEDA (C.C. No. 19.458.480), la suma de Cinco Millones Ochocientos Diez Mil pesos ($5.810.000,oo), debiéndose dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo como fundamento, entre otros, "...no era viable a la contratante declarar la existencia de unos hechos de incumplimiento cuando la falta de una implementación adecuada del software se debió a responsabilidad de los dos contratantes. Por consiguiente, encontrándose acreditado que el contratista instaló los programas, hizo la capacitación y atendió algunas observaciones, la entidad deberá reconocer por éste trabajo, un valor, que en consideración de la Sala corresponde al 50% del valor del contrato". Procediendo a liquidar actualizado ese 50%, obteniendo como resultado la suma destacada. Respecto al siniestro la Sala manifestó: "...es improcedente por cuanto, como ya se dijo, el contratista cumplió con el encargo, aunque, en forma parcial por hechos imputables a las dos partes". 8.- El 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución No.DSH-000194, el Secretario de Hacienda Distrital ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2005. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $5.810.000 mediante Resolución 000279 del 29 de diciembre de 2005. 9.- El pago se efectuó el 17 de enero de 2006 mediante Orden de Pago No. 5282. CONSIDERACIONES: En el caso que se analiza, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, tuvo como fundamento una obligación de la Entidad frente a un contratista, al no haber liquidado en debida forma la Orden de Compra No. 311 de 1997, concluyendo el alto Tribunal que éste había dado cumplimiento a dicha Orden, en una proporción del 50%. De la actuación surtida y su consecuencia, como fue el pago efectuado por concepto de liquidación de la Orden de Compra, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor CESAR JIMÉNEZ POVEDA (C.C. No.19.458.480), corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. De otra parte, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se encontró manifestación alguna que nos permita concluir que en este asunto se lesionó el patrimonio de la administración. RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.9. FAVIDI 56 OMAIRA DE JESUS PINEDA RIVERA

Hace la presentación el abogado Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia radica en el hecho que se presentan dos solicitantes de la pensión de jubilación del causante RAFAEL GUSTAVO RODRÍGUEZ GUEVARA, por lo que FAVIDI mediante Resolución No. 01035 del 30 de agosto de 1996 resolvió dejar en suspenso las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional elevadas por las señoras OMAIRA DE JESÚS PINEDA RIVERA y AURA MARÍA ULLOA DE RODRÍGUEZ hasta tanto la justicia decidiera en cabeza de que persona radicaba dicho derecho; determinación confirmada a través de la resolución No. 1752 del 7 de noviembre de 1996. Advierte el apoderado que el proceso judicial se adelantó ante el Tribunal Administrativo de San Andrés dentro del proceso 88-001-23-00-001-2003-43619-01 - 0143925 en el que mediante sentencia del quince (15) de julio de 2004 se ordenó reconocer y pagar a la Sra. Omaira de Jesús Pineda Rivera a título de sustitución pensional, de manera vitalicia la asignaión de retiro que devengaba su compañero permanente, Sr. Rafael Rodríguez Guevara. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que no se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho adquirido, como es el derecho a la sustitución pensional, el cual la entidad está en la obligación de reconocer. Cosa diferente es que la administración, al decidir la petición de dicho derecho, haya considerado fundadamente dejar en suspenso el reconocimiento, hasta tanto la justicia decidiera en cabeza de que persona radicaba dicho derecho, en razón a las reclamaciones hechas en igual sentido, tanto por la señora AURA MARÍA ULLOA DE RODRÍGUEZ, en su calidad de esposa del causante o cónyuge supérstite, como por la señora OMAIRA DE JESÚS PINEDA RIVERA en su calidad de compañera permanente del causante, las cuales aportaron las pruebas pertinentes de su condición. De ello se infiere con claridad, que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido de que la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por otro lado, es digno de tener en cuenta que en la sentencia en estudio no se hace mención a que haya habido mala fe o que se haya actuado con dolo o culpa grave por parte de algún(os) funcionario(s) al servicio de la demandada. Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.10 FAVIDI 57 JESÚS MARIA ANTOLINEZ BAYONA

Hace la presentación la abogada Raquel Rangel Rodríguez quien expone los siguientes ANTECEDENTES. 1. Mediante Resolución No.1178 del 16 de septiembre de 1992, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció al demandante la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante resoluciones 1772 del 22 de septiembre de 1994 y 03334 del 18 de abril de 1995, excluyendo algunos factores salariales, lo que originó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación de la pensión incorporando los factores de salario referentes a primas de alimentación, habitación y de navidad. Para el cumplimiento de la sentencia se profirió la Resolución No. 555 del 21 de abril de 1999, en la que se decidió también sobre una nueva solicitud de reliquidación para que se incluyera el salario devengado por el pensionado como Asistente Administrativo del Concejo Distrital, durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, petición que fue negada y, en su lugar, se ordenó el reintegro de las mesadas pensionales recibidas por el demandante durante ese período, por considerar la Entidad que no era compatible que recibiera, al mismo tiempo, la pensión de jubilación y el salario devengado en el Concejo Distrital. Contra dicha Resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 22 de junio de 1999 con la Resolución No. 817, dejando en firme la resolución recurrida. 2. El señor Anotilinez Bayona demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No 555 de abril 21 de 1999 y el respectivo restablecimiento de Derecho. 3. El Tribunal Administrativo accedió a las suplicas del demandante, teniendo como fundamento para declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 555 del 21 de abril de 1999, el artículo 73 del C.C.A., según el cual, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando dichos actos resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales o cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos. CONSIDERACIÓN: Expone la apoderada que para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario que profirió los actos demandados, es necesario que concurran los siguientes requisitos: A) Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. B)Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario. C) Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en la sentencia. En el proceso analizado, el pago que hizo la Entidad demandada está referido a un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio. En cuanto al segundo requisito que exige la acción de repetición, esto es, si el funcionario que profirió el acto demandado obró con dolo o culpa grave, se encuentra claramente demostrado que existió una doble remuneración proveniente del tesoro público, tal como lo manifestó el Tribunal al concluir que el cargo de Asistente Administrativo del Concejo Distrital desempeñado por el pensionado, no tenía vocación de reliquidación por cuanto no estaba cobijado por normatividad especial o de excepción, contrariando el artículo 128 de la Carta Política, norma desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, era incompatible que el demandante percibiera al mismo tiempo la pensión de jubilación y la remuneración salarial como Asistente Administrativo del Concejo de Bogotá, por lo cual no existió mala fe del funcionario al solicitar el reintegro de las mesadas pensionales. Sin embargo, el reintegro de tales sumas no podía hacerlo la Entidad sin que mediara, previamente, el consentimiento del pensionado, por cuanto existía una situación jurídica concreta creada a su favor. RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que la conducta del funcionario que expidió el acto demandado no se enmarca dentro de las figuras del dolo o la culpa grave, SE RECOMIENDA NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el presente proceso.

VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango , Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.11 EDIS 100. LUIS ALBERTO VARGAS,

Hace la presentación el abogado Amaury Díaz Diaz, quien manifiesta que origen de la controversia recae sobre el reconocimiento y pago a favor del señor LUIS ALBERTO VARGAS SIERRA (C.C.No.19.462.409) de $1.444.956, por reliquidación de sus prestaciones en razón de la mayor remuneración por jornal en el desarrollo y ejecución de funciones de conductor, siendo que éstas habían sido liquidadas con base salarial de obrero, cargo éste con menor remuneración. Suma que le fue reconocida mediante sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2003, dentro del Proceso Ordinario 2000-0677 por él adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.CONSIDERACIONES: 1. En el caso que se analiza, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual tuvo como fundamento el reconocimiento de sumas de dinero diferenciales que no le habían sido reconocidas al demandante, en razón de que éstas le fueron liquidadas con la base salarial de obrero, siendo que en las postrimerías del contrato, ejerció el cargo de conductor, el cual tenía una mayor remuneración. 2. De la actuación surtida y su consecuencia, como fue el pago efectuado por concepto de reliquidación de algunas prestaciones sociales, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor LUIS ALBERTO VARGAS, corresponde a una labor que efectivamente se había prestado y que por ello se le adeudaba al demandante, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. 3. En efecto, la sentencia lo que hizo fue identificar la suma que se le había dejado de cancelar al demandante, es decir, la sentencia identifico la labor verdaderamente cumplida y consecuencialmente ordenó el pago diferencial entre un cargo y el otro de mayor categoría, sin que por ello se hayan generado intereses. Además, en la sentencia proferida por el Tribunal no se encontró manifestación alguna que nos permita concluir que en este asunto se lesionó el patrimonio de la administración. RECOMENDACIÓN: Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente posa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

2.12 EDIS 101 JOSE MANUEL REYES GUTIERREZ

Hace la presentación el abogado Amaury Diaz Diaz, quien expone los siguientes antecedentes: 1. El señor JOSÉ MANUEL REYES GUTIERREZ (C.C. 19.393.099 de Bogotá) sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 1989, estando vigente un contrato de trabajo suscrito por éste con la EDIS, lo que generó la condena por concepto de indemnización sustitutiva equivalente a 4 salarios mínimos legales vigentes, por pérdida de la capacidad laboral en un 16,65%, conforme los resultados del examen médico laboral realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo anterior conforme lo establecido en el artículo 209 del C.S.T, modificado por el Decreto 776 de 1987, subrogado por los Decretos 692 de 1995 y 917 de 1999. Condenándose igualmente al pago de costas procesales y absolviendo de las demás pretensiones.2. Es del caso indicar que el 21 de julio de 1989 tuvo ocurrencia el accidente de trabajo del Sr. Reyes Gutiérrez, sin que éste hubiere realizado la reclamación correspondiente ante la entidad. RECOMENDACIÓN: El abogado manifiesta que conviene reiterar que el accidente se produjo por o con ocasión del trabajo, por ello y en razón de la responsabilidad objetiva aplicable, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, se le condenó a reconocer la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el trabajador de la EDIS. Es igualmente claro que el generador del derecho, es un hecho material totalmente ajeno a la voluntad del representante legal de la EDIS, de la Caja o de sus funcionarios, de ello se infiere con claridad, que no existió una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario de la EDIS ni el de la Caja de Previsión de Bogotá para que se produjera esta condena, por lo que recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado

3. FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN

3.1 SHD 26 SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL JULIO ALBERTO ACOSTA BABATIVA

Hace la presentación la Dra. Gloria Marcela Cortes Jaramillo, quien expone los hechos que constituyen fundamento de la solicitud de conciliación, los siguientes: 1. El señor ACOSTA BABATIVA prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas durante diecinueve (19) años y cinco (5) meses y prestó servicio militar durante dos años, lo cual lo hace acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en criterio del apoderado, de conformidad con el Decreto 2527 de 2000 a que se le reconociera por parte de la Secretaría de Hacienda su pensión. 2. La Secretaría de Hacienda negó el reconocimiento de la prestación por carecer de competencia para efectuar el reconocimiento. 3. Considera que la entidad simultáneamente con el acto que negó la prestación solicitada, ha debido emitir el correspondiente bono pensional y remitir el expediente a la Administradora de Pensiones competente, en este caso el ISS. PRETENSIONES DEL SOLICITANTE: 1. Se le indemnicen los PERJUICIOS MATERIALES discriminados así: 1.1- Cien millones por Lucro Cesante que corresponde a las mesadas pensionales dejadas de percibir. 1.2- Ciento Treinta millones por concepto de Daño Emergente consistente en los rendimientos financieros o frutos civiles y naturales dejados de percibir, los intereses pagados y los costos de transporte y demás en que ha incurrido para obtener el reconocimiento de sus derechos. 2-El equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales por DAÑO MORAL consistente en el sufrimiento que ha padecido por no estar pensionado. CONSIDERACIONES: De admitir la solicitud, se atentaría contra el principio de, ¿que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial¿ (Artículo 4º del C.P.C.). El defecto sustantivo, no formal, de la solicitud de conciliación prejudicial presentada consiste en que, se pretende por vía directa obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del daño presuntamente ocasionados con unos actos administrativos, respecto de los cuales se agotó la vía gubernativa, y eventualmente hubiera procedido el control judicial correspondiente a través de una acción de nulidad y restablecimiento, lo cual impone la improcedencia de la solicitud de conciliación presentada. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia no es el capricho de los demandantes el que señala la acción adecuada. No, en acciones de resarcimiento es la naturaleza del elemento creador o fuente del daño la que define este punto, así: si la lesión al derecho del administrado la produce el acto administrativo particular, la acción no podrá ser sino la de nulidad y restablecimiento en los términos del artículo 85 del C.C.A.; si el daño proviene de un hecho, omisión u operación administrativa, imputable a una autoridad pública, la acción deberá ser de reparación directa (art. 86 del C.C.A.); y si la lesión surge de un contrato, la controversia deberá formularse siguiendo el derrotero trazado en el artículo 87 ibídem. Pues bien. La parte solicitante, aunque da a entender que los actos mediante los cuales se negó la prestación solicitada, expedidos por la Subdirección de Obligaciones Pensionales causaron perjuicios materiales y morales a su poderdante, los hace de lado para encaminarse por una acción de reparación directa, como si los citados actos no tuvieran el carácter de administrativos y fueran simples hechos productores de daños. La errónea escogencia del camino jurídico salta a la vista. Esos actos son administrativos. Y si al expedirlos, considera el solicitante que hubo inobservancia de las normas, estos podían ser impugnados por la vía establecida en el artículo 85 del C.C.A., por la cual podían pretender su nulidad y el reconocimiento de la prestación solicitada. Acción que no podía ejercerla sino dentro del término de caducidad previsto en la ley para esta clase de pretensión.

Manifiesta el señor Luis Antonio Vargas Alvarez en la Solicitud de Conciliación Prejudicial dirigida a la Procuraduría Delegada Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Secretaría de Hacienda no solamente negó la prestación solicitada, sino que se abstuvo de manera maliciosa a remitir el expediente pensional del solicitante al ISS y también se ha abstenido de emitir el respectivo bono pensional. En lo atinente a la demora para remitir la documentación al Seguro Social, como le indico la Subdirectora de Obligaciones Pensionales al Dr. Vargas Álvarez en el oficio 2005EE651904 del 16 de diciembre de 2005, las reiteradas peticiones, tutelas y quejas, de las cuales mencionan algunos en los antecedentes, obstaculizaron el envío en cita y los presuntos perjuicios reclamados por ésta situación, son endosables únicamente al interesado, quien en repetidas ocasiones ha solicitado un reconocimiento pensional al que no tiene derecho. No obstante es pertinente indicar que con oficio 2006EE3128 del 12 de enero de 2006 se dispuso la remisión de los documentos contentivos de la solicitud pensional del señor JULIO ALBERTO ACOSTA BABATIVA con sus respectivos anexos a la Gerencia II del Centro de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social para que esa entidad avoque la competencia que le corresponde. Trámite del cual se informó al Dr. Luis Antonio Vargas Álvarez con oficio No. 2006EE3129 de la misma fecha. En lo que respecta a la emisión del bono pensional, en el oficio 2005EE651904 del 16 de diciembre de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, enteró al solicitante que "(...) el bono pensional, tiende a garantizar los recursos financieros que garanticen el pago de la pensión, y sólo se emite a solicitud de la última entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el interesado (artículo 20 del Decreto 1513 de 1998); en consecuencia y como hasta la fecha esa solicitud no ha sido radicada en esta secretaría, no se ha tramitado el bono pensional, sin que ello se pueda entender como una actuación maliciosa de la administración, como equivocadamente sugiere en su escrito (...)". RECOMENDACIÓN: POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA RECOMENDACIÓN ES LA DE NO CONCILIAR. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR el caso estudiado.

4 INFORMES

4. 1 Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Juan Vicente Gómez, en el reporta los siguientes casos:

CASO POLICARPA LOZANO DE RODRIGUEZ

Mediante memorando radicado con el No. 2005 IE 38048 del 14-12-05 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó un pago por un valor neto de $24.071.163, ingresado en la nómina de pensionados del mes de agosto de 2005, a favor de la señora Policarpa Lozano de Rodríguez, para el cual expidió la Resolución No. 1887 del 13 de julio de 2005 en cumplimiento de la Resolución No. 0344 del 25 de marzo de 2004 proferida por el Secretario de Hacienda, mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la Sentencia del 25 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", dentro del proceso No. 006861, en la cual se condenó a FAVIDI -Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a reconocer y pagar a la señora Policarpa Lozano los valores que correspondan de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Este caso ya había sido reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales mediante memorando No. 2005 IE 6107 del 10 de marzo de 2005 una vez cumplida la condena principal y como un pago ingresado a la nómina de pensionados en el segundo semestre de 2004 por un valor neto de $2.299.945. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición FAVIDI 41, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité de Conciliación en la sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No. 49. La decisión del Comité en tal oportunidad fue la de no iniciar acción de repetición, básicamente en razón de que la condena se refería al reconocimiento y pago de un derecho pensional, por lo tanto, no cumplía con el requisito de tratarse de un reconocimiento indemnizatorio para que procediera la acción de repetición. Por lo anterior, a pesar de que se está reportando un nuevo pago por concepto de reliquidación de la misma sentencia, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité de Conciliación el caso reportado por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, por lo que debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha FAVIDI 41.

CASO ALVARO ENRIQUE MENDEZ RODRIGUEZ

Mediante memorando radicado con el No. 2005 IE 39166 del 23-12-05 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó un pago por un valor neto de $1.988.655, ingresado en la nómina de pensionados del mes de octubre de 2005, a favor del señor Alvaro Enrique Méndez Rodríguez, para el cual expidió la Resolución No. 2073 del 3 de agosto de 2005 en cumplimiento de la Resolución No. 0202 del 19 de febrero de 2004 proferida por el Secretario de Hacienda, mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la Sentencia del 18 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", dentro del proceso No. 02-2707, en la cual se condenó a FAVIDI - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Alvaro E. Méndez los valores que correspondan de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Este caso ya había sido reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales mediante memorando No. 2005 IE 27391 del 19 de septiembre de 2005 una vez cumplida la condena principal y como un pago ingresado a la nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2004 por un valor neto de $1.481.831. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición FAVIDI 44, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité de Conciliación en la sesión del 8 de noviembre de 2005 según consta en el acta No. 53.

La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición, básicamente en razón de que la condena se refería al reconocimiento y pago de un derecho pensional, por lo tanto, no cumplía con el requisito de tratarse de un reconocimiento indemnizatorio para que procediera la acción de repetición.

Por lo anterior, a pesar de que se está reportando un nuevo pago por concepto de reliquidación de la misma sentencia, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité de Conciliación el caso reportado por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, por lo que debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha FAVIDI 44; por lo tanto, comedidamente procedo a devolverle los antecedentes en cuarenta y ocho (48) folios útiles, para los fines pertinentes.

CASO LUZ MARINA CORREA BUITRAGO

Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 2590 del 18-01-06 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó un pago por un valor neto de $5.595.355, ingresado en la nómina de pensionados del mes de septiembre de 2005, a favor de la señora Luz Marina Correa Buitrago, para el cual expidió la Resolución No. 1480 del 14 de diciembre de 2004, por medio de la cual resolvió un derecho de petición presentado por la mencionada señora el 23 de julio de 2003 relacionado con el reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de un derecho de petición; por lo tanto, comedidamente procedo a devolverle los antecedentes en diecisiete (17) folios útiles, para los fines pertinentes.

CASO GUILLERMO AMANCIO VALENCIA ARBOLEDA

Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 2589 del 18-01-06 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó un pago por un valor neto de $684.623, ingresado en la nómina de pensionados del mes de octubre de 2005, a favor del señor Guillermo Amancio Correa, para el cual expidió la Resolución No. 2191 del 12 de agosto de 2005, por medio de la cual resolvió un derecho de petición presentado por el mencionado señor el 25 de febrero de 2004 según radicado No. 56058, solicitud que fue reiterada mediante escrito radicado con el No.83923 del 5 de agosto de 2004, y nuevamente reiterada mediante escrito radicado con el No.47929 del 5 de julio de 2005, relacionado con el reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de un derecho de petición; por lo tanto, comedidamente procedo a devolverle los antecedentes en veintidós (22) folios útiles, para los fines pertinentes.

4.2 Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Amaury de Jesús Díaz Díaz, en el reporta los siguientes casos:

CASO LUIS ANTONIO AYALA

Memorando No. 2006IE875: A través de este memorando, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, reportó al Comité de Conciliación, la expedición de la Resolución 2879 del 19 de octubre de 2005, a través de la cual se ACLARA la Resolución 1222 del 04 de mayo de 2005, que reliquidó el reajuste de Ley 6ª de 1992, en cumplimiento de una sentencia en favor del señor LUIS ANTONIO AYALA. Dicho caso me fue asignado para elaborar la correspondiente ficha de repetición. Una vez realizada la correspondiente verificación en los archivos del Comité, se constató que el presente caso había sido reportado al Comité, al momento de expedirse la Resolución 1222 del 04 de mayo de 2005, mediante memorando No.2005IE26368 del 12 de septiembre de 2005, y que como consecuencia, se elaboró la ficha de repetición FAVIDI 44, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 08 de noviembre de 2005, según consta en el acta No. 53, en la cual se ordenó NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha FAVIDI 44.

ELSA MARINA VILLAMIZAR QUEVEDO / ISAIAS QUEVEDO CUBILLOS.

Memorando No. 2006IE2361: A través de este memorando, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, reportó al Comité de Conciliación, la expedición de la Resolución 2088 del 04 de agosto de 2005, a través de la cual se reconoce un reajuste de Ley 6ª de 1992, Post Mortem en favor de la señora ELSA MARINA VILLAMIZAR DE QUEVEDO y, en razón del deceso de la citada señora, se reconoce a favor de su cónyuge supérstite ISAÍAS QUEVEDO CUBILLOS y de su hija inválida MARCELA QUEVEDO VILLAMIZAR, la sustitución pensional en proporción del 50% cada uno. La causa invalidánte fue reconocida por el Juez 18 de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia del 06 de abril de 1999. Dicho caso me fue asignado para elaborar la correspondiente ficha de repetición. El asunto tiene que ver con decisiones administrativas vía gubernativa de reconocimiento de derechos, sin que medie sentencia alguna proferida por autoridades judiciales. En el artículo 2º de la ley 640 de 2001, la Acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Lo que traduce que para que proceda la acción de repetición deben acreditarse los siguientes requisitos sustanciales: a) Que la acción u omisión del servidor público o quien ejerza funciones públicas, sea el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa, y, b) Que dicha acción u omisión haya producido un daño en contra de la entidad, que imponga el resarcimiento mediante el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio o de una conciliación debidamente aprobada. Así las cosas, los reconocimientos realizados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de la Resolución en estudio, fueron realizados en ejercicio de competencias ordenadas por los Decretos 1150 de 2000 y 153 de 2002 y por ello no constituyen ni una forma de terminación del proceso ni una indemnización por un daño antijurídico, sino el reconocimiento vía gubernativa de unos derechos. De otra parte, dichos reconocimientos, no emergieron por conducta o actuación irregular, dolosa o gravemente culposa, de algún funcionario de la administración, sino en razón de haber sido demostrado el fallecimiento de la pensionada, lo cual, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, era procedente el reconocimiento administrativo de la sustitución pensional, por lo que en este caso no es pertinente el inicio de la acción de repetición.

Siendo las 5:00 p.m. Se da por terminada la sesión, en atención a que algunos de los miembros del Comité deben asistir a reuniones, en consecuencia queda pendiente la presentación de la Dirección Jurídica sobre los temas programados en el orden del día de hoy. Por lo anterior, la Dra. Martha Arango en calidad de representante del Secretario de Hacienda, decide que tal presentación se lleve a cabo en la siguiente sesión del Comité.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación e informes presentados.

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRIGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

ISAURO CABRERA VEGA

Director Distrital de Presupuesto

MARIA TERESA RODRIGUEZ LEAL

Secretario Técnico

Se culmina la reunión a las 4:30 p.m.

La presente acta 58 consta de veinte (26) folios