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Concepto 36 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/06/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 036 de 2007

Junio 01 de 2007

Doctor

JOSÉ JAIME TAPIAS PATRÓN

Director General

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - IDRD

Calle 63 No. 47 -06

Ciudad.

Radicación 2-2007-28523

ASUNTO: Concepto/Controversia - Contrato de Arrendamiento No. 039 de 1992 Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho El Campin. Oficio 038675-05- OTT´06. RADS: 1-2006-45108, 3-2006-30824, 1-2007-703 y 1-2007-12938

Apreciado doctor Tapias:

En atención a su solicitud contenida en el oficio 038675-05-OTT´06, mediante el cual requiere concepto sobre los posibles mecanismos jurídicos que permitan obtener en forma definitiva la restitución de los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", ubicados en la Diagonal 57 No. 26-01 y prever los posibles escenarios y actuaciones de la Administración, frente al fallo que se profiera por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 95-D-10.835". Damos respuesta a la misma, previa la revisión de los antecedentes y disposiciones aplicables al caso.

I. ANTECEDENTES

1. CONTRACTUALES

  • Contrato de Arrendamiento No. 039 suscrito el 14 de junio de 1992, entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con el señor Miguel Moreno Ramos, cuyo objeto fue la entrega en arrendamiento de los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho, con el fin de que sean explotados comercialmente. La duración del contrato se acordó en cinco (5) años y un valor de Treinta Millones de pesos ($30.000.000, oo), correspondientes al primer año de arrendamiento. Contrato suscrito en vigencia del Decreto 222 de 1983.

  • En el contrato se pactaron entre otras, las siguientes cláusulas:

"DÉCIMA PRIMERA.- Caducidad Administrativa: Se consagra la caducidad administrativa, conforme lo establecido en el art. 285 de Código Fiscal del Distrito y se declara aquella de acuerdo con las causales previstas en el Art. 286 del mismo Código, la providencia que declare la caducidad administrativa se notificará tanto al contratista como a la entidad garante.

DÉCIMA CUARTA. Cesión: El arrendatario no podrá ceder total o parcialmente los derechos derivados del presente contrato, sin el consentimiento previo y escrito por parte del Instituto, pudiendo este reservarse los motivos que tengan para negar su autorización".

  • El 8 de septiembre de 1993 el Instituto requirió al arrendatario para que cumpliera con las obligaciones estipuladas en la cláusula primera y sexta del contrato, antes de proceder a declarar el incumplimiento parcial del contrato.

  • El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, mediante Resolución No. 227 del 13 de octubre de 1994, declaró la caducidad administrativa del contrato No. 039. Contra esta decisión, el señor Miguel Moreno Ramos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y por Resolución No. 252 del 22 de noviembre de 1994, el Instituto confirmó el acto administrativo No. 227 del 13 de octubre de 1994, quedando agotada la vía gubernativa.

  • El 30 de noviembre de 1994, el señor Miguel Moreno Ramos, presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitando la suspensión de la Resolución No. 227 del 13 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 039, ordenando al director del Instituto se abstenga de proceder a la entrega de los Parqueaderos Norte y Sur del Campin, hasta tanto se decida la acción de nulidad.

  • La acción de tutela se decidió el 13 de diciembre de 1994, resolviéndose en lo siguientes términos:

  • "1.AMPARARLE, a título de mecanismo transitorio, al señor Miguel Moreno Ramos el derecho al debido proceso. 2. En consecuencia, se ordene al Director del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, que se abstenga de darle cumplimiento a la Resolución 0227 del 13 de octubre de 1994, y en consecuencia, se abstenga de llevar a cabo la restitución de los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin" de esta ciudad, mientras el Tribunal competente de lo contencioso Administrativo resuelve sobre la demanda de nulidad que debe presentar el accionante. (...)".

"Se observa que el fallo de tutela tuvo por objeto la protección transitoria del derecho invocado, hasta tanto el Tribunal Administrativo, juez natural del proceso, decidía, en derecho, sobre la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

Por lo tanto y de conformidad con la sentencia referida entra esta Corporación a decidir conforme a las normas legales vigentes, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión de los actos demandados". (negrilla fuera del texto).

  • El 14 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, profiere sentencia dentro del expediente 95-D-10.835, analizando en la parte considerativa:

"Transcurridos más de dos años el instituto le reclamó al arrendatario la restitución de los parqueaderos, alegando la necesidad de arrendar todo el conjunto deportivo del que los arrendados forman parte.

3º.El arrendatario se negó.

4º. El arrendador profirió entonces la resolución 227 el 13 de octubre de 1994.

5º. La vía gubernativa se agotó por resolución de noviembre 24 de 1994.

6º. El arrendatario acudió entonces a la acción de tutela como mecanismo transitorio siendo amparado por el juez 6 civil del circuito de Bogotá, quien le ordenó al Instituto demandado abstenerse de ejecutar la decisión, y fijándole al demandante un término de 4 meses para acudir a demandar el acto administrativo.

En las razones de derecho se dice que el acto administrativo no indica la causal en que se funda la declaración de caducidad, que su causa es distinta de la alegada en ella, que no se concedió el recurso de apelación en tanto que procede, y que no respetó el derecho al trabajo...

Contestada la demanda por el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones aceptando la celebración del contrato, y afirmando su incumplimiento por parte del arrendado, quien se acusa de haber cambiado la destinación del bien arrendado, para casetas de venta de comestibles, montallantas, taller, demolición en una parte del cerramiento del parqueadero norte (folio 39 del cuaderno 1)...

El demandante solicita se declaren nulas las resoluciones motivo de la demanda, porque se demostró en el proceso que fueron proferidas en forma ilegal por ausencia total de motivación ya porque no hubo sujeción a las normas especificas del Código Fiscal del Distrito Capital. (folios 83 a 86 del cuaderno principal)...

El arrendatario instauró acción de tutela ante el juez Sexto Civil del Circuito de ésta ciudad, en la que se ordenó:

"1.- Ampararle, a título de mecanismo transitorio, al señor Miguel Moreno ramos el derecho al debido proceso".

Ello con fundamento en:

"Varias normas constitucionales habrían sido violadas, en prejuicio del peticionario, por el Director del Instituto de Recreación y el Deporte...

La restricción que contiene el numeral 2º. del art. 50 del C.C.A., en el sentido de que no proceda el recurso de apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, no tiene aplicación en el Distrito Capital, habida consideración de que su Código Fiscal, en forma clara y expresa, somete en la providencia que declara la caducidad, a los recursos ordinarios por la vía gubernativa; y entre esos recursos se encuentra, precisamente, el de apelación"...

En otras palabras el juez Sexto Civil del Circuito encontró que había violación del debido proceso porque el Instituto no concedió el recurso de apelación contra la decisión de caducidad; la que a juicio del juez la admitía, porque para Bogotá no había lugar a dar aplicación, a la norma según la cual, los gerentes de las entidades descentralizadas por servicios no tienen superior jerárquico. Y para ampararlo, no concedió el recurso, sino suspendió la ejecución de la decisión".

El Tribunal administrativo de Cundinamarca en providencia del 14 de mayo de 1998 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Miguel Moreno Ramos.

Contra esta sentencia, se interpone el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.

  • El 4 de junio de 1998, la parte actora solicita se declare la nulidad de lo actuado, con el fin de que se tenga por no surtida legalmente la notificación y el 6 de agosto del mismo año, el Tribunal niega el incidente de nulidad, mediante providencia del 18 de agosto de 1998, contra la cual se interpuso el recurso de súplica con el fin de que se revoque la misma. Recurso que es rechazado por improcedente.

  • Mediante providencia del 29 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelve no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de mayo de 1998. El 18 de febrero de 1999, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la apelación y el 29 de abril de 1999, el Tribunal revocó el auto en mención y ordenó dar trámite al recurso de queja.

  • El Consejo de Estado - Sección Tercera avoca conocimiento y el 27 de enero de 2000, revoca la providencia proferida el 29 de enero de 1999, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 1998, expedida por la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • En la actualidad, se encuentra en trámite la segunda instancia y el proceso está al despacho desde el 20 de abril de 2001, a la espera de que se profiera sentencia que ponga fin a la actuación.

2. OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES REALIZADAS POR EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE.

  • En 1997 (se desconoce fecha exacta), el Instituto solicitó la restitución de los bienes ubicados en los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", ante la Alcaldía Local de Teusaquillo. Esta petición fue resuelta por la Alcaldesa, mediante Resolución No. 113 del 30 de marzo de 1998, ordenando el archivo provisional de las diligencias, fundamentando que el Despacho se abstiene de llevar a cabo la diligencia de restitución, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción de nulidad impetrada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  • El 27 de noviembre de 2003, el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, instauró acción de tutela contra el señor Miguel Moreno Ramos, con el fin de que se ampararan los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los requerimientos que el Instituto ha hecho al señor Moreno, tendiente a lograr la entrega de los parqueaderos objeto de litigio y evitar perjuicios irremediables. Esta acción de Tutela fue fallada en contra del IDRD, por sentencia del 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 35 Civil Municipal, argumentando que no se presentan elementos que configuren algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección de los derechos del accionante.

  • El Instituto impugnó el fallo de tutela, avocando su conocimiento el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá, confirmando el fallo proferido por el Juzgado 35 Civil Municipal, mediante providencia del 18 de febrero de 2004.

La acción de tutela instaurada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue objeto de revisión por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en providencia del 8 de julio de 20041, donde resuelve confirmar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

  • El 30 de diciembre de 2004, mediante oficio No. 24468 ante el IDRD, el señor Miguel Moreno Ramos, manifestó al Instituto su voluntad de entregar los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio El Campín.

  • La diligencia se llevó a cabo el 13 de enero de 2005 y al momento de la entrega material y formal de los parqueaderos, mediante acta suscrita entre el arrendatario y IDRD, éste tuvo conocimiento que el señor Miguel Moreno Ramos no era el arrendatario; sino terceras personas quienes ocupaban los Parqueaderos, y al requerirlos para que desalojaran, manifestaron desconocer al Instituto Distrital como propietario y que sólo se entenderían sobre el tema con el señor Bruno Felipe Acero Salamanca, persona que autorizó la ocupación de hecho y Representante Legal de la firma ACEROS Ltda., con quien el IDRD no tiene vinculo alguno.

  • Ante una presunta ocupación de hecho, el IDRD solicitó al señor Bruno Felipe Acero Salamanca, Representante Legal de la firma ACEROS Ltda., presentarse al Instituto, para que explicara las razones de orden legal que acreditaban la ocupación de los parqueaderos. Citación que no cumplió.

  • El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, instauró querella de lanzamiento por ocupación de hecho, por tenencia ilegal del señor Bruno Felipe Acero Salamanca y terceros indeterminados el 9 de Febrero de 2005, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, a efecto de obtener la restitución de los parqueaderos.

    • La actuación policiva anterior, se falló en contra del IDRD, al exhibirse como oposición a la diligencia el documento de cesión del 28 de noviembre de 1994, firmado entre los señores Miguel Moreno Ramos y Bruno Felipe Acero Salamanca, mediante el cual el primero cedió al segundo todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento No. 039 del 14 de junio de 1992, y por no encontrarse el Inspector de Policía habilitado para conocer de aspectos legales de fondo, diferentes a los de carácter policivo, como los que se discuten ante el Consejo de Estado.

3. POSICIÓN DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ

Mediante informe preliminar de Auditoria-Plan de Auditoria Distrital 2006 fase II vigencia 2004-2005, en el ítem 2.3.5.5 analizó la situación del arrendamiento de los parqueaderos norte y sur del Estadio El Campin, manifestando entre otros argumentos:

"Para el ente de control, la suspensión provisional dada por el Juzgado 6º. Civil del Circuito, término su efecto, en el momento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoca conocimiento, por cuanto el derecho tutelado DEBIDO PROCESO se garantizó con la actuación de lo contencioso administrativo, de otra parte, el demandante Miguel Moreno Ramos solicita a manera de ratificación la suspensión concedida por el Juez de Tutela, ante lo cual el Tribunal deniega la suspensión.

De lo que se colige que la suspensión provisional de las resoluciones dadas por el Juzgado Civil del Circuito no tiene efecto por lo tanto, no puede ser fundamento en otra acción jurídica porque al respecto ya se pronunció el Tribunal que es la autoridad competente para el caso...

En la actualidad el poseedor particular con tenencia ilegal, tiene la explotación económica de los parqueaderos norte y sur del Estadio. Según el IDRD hasta cuando sea proferido el fallo de segunda instancia, por el Consejo de Estado, no será posible su recuperación, afirmando que una de las pretensiones en controversia, es la de la restitución del inmueble arrendado, afirmación que no es cierta, por cuanto la decisión del Consejo de Estado es la validez y/o Nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad, es decir proceso declarativo independiente de las demás acciones. Por tanto, no se acepta la afirmación habiéndose agotado todas las vías jurídicas por parte de IBRD, para obtener este cometido, quedando supeditada cualquier actuación a ésta última instancia...

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y del Decreto 992 de 1930, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte instauró el día 9 de febrero de 2005, ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, querella de lanzamiento por ocupación de hecho por la tenencia ilegal del señor Bruno Felipe Acero Salamanca y terceros indeterminados de los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin" de la ciudad de Bogotá, ubicado en la Diagonal 57 No. 26-01.

Esta querella, surtidas las instancias respectivas, ante la Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Teusaquillo, fue desatada en contra del IDRD...

Ante esta actuación se establece que el IDRD obró con negligencia porque en ningún momento demostró al Inspector de Policía que la suspensión provisional otorgada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que en ese momento carecía de validez jurídica por las consideraciones antes expuestas".

II. CONSIDERACIONES

1. Naturaleza Jurídica de los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin"

De los antecedentes2 aportados por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se desprende que la naturaleza jurídica de los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", son bienes de uso fiscal.

2. Legalidad de los Actos Administrativos.

Mediante la Resolución No. 227 del 13 de octubre de 1994, proferida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, declaró "la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento número 039 de 1.992, suscrito entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA Y EL DEPORTE y el señor MIGUEL MORENO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.348.130 de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato y el artículo 285 y siguientes del Código Fiscal del Distrito..."

Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Actuación que se decidió por parte del IDRD, mediante Resolución No. 252 del 22 de noviembre de 1994, confirmando el primer acto administrativo, quedando así agotada la vía gubernativa.

Ante el hecho anterior, el señor Miguel Moreno Ramos, presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 1994, solicitando la suspensión de la Resolución No. 227 del 13 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 039, y se ordene al director del Instituto se abstenga de proceder a la entrega de los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho El Campin, hasta tanto se decida la acción de nulidad.

Ahora bien, presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya petición es la nulidad de las Resoluciones 227 y 252 del 13 de octubre y 22 de noviembre de 1994 y la suspensión provisional de los citados actos administrativos, es claro que se amparó el derecho al debido proceso y además, el Tribunal no accedió a suspender provisionalmente los actos demandados al establecer que no existe violación manifiesta de los artículos 285, 286, 287 y 288 del Código Fiscal del Distrito3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, profirió sentencia el 14 de mayo de 1998, negando las pretensiones de la demanda. Contra está decisión se interpone el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.

Después de una serie de actuaciones por parte del arrendatario, el Consejo de Estado - Sección Tercera, avoca conocimiento y a la fecha, el proceso está al despacho desde el 20 de abril de 2001, a la espera de que se profiera sentencia que ponga fin a la actuación.

Así las cosas, se tiene que a la fecha existe un proceso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado, cuya finalidad es resolver el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad instaurada por el señor Miguel Moreno Ramos, en calidad de arrendatario de los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 227 y 252 del 13 de octubre y 22 de noviembre de 1994, mediante las cuales el IDRD, declaró la caducidad administrativa del Contrato No.039 del 14 de junio de 1992, por incumplimiento del mismo; situación que permite manifestar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la suspensión provisional fue negada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, lo mismo no se puede predicar de su ejecutividad.4

III.- RESPUESTA

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se responden en su orden las inquietudes planteadas en el documento denominado INFORME: "a) Debe entenderse legalmente, que la suspensión provisional dada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante acción de tutela, término su efecto, en el momento, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento de la demanda de nulidad..."?

En efecto, la suspensión provisional concedida mediante acción de tutela, quedó sin efecto, desde el mismo momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, negó la suspensión provisional del acto por auto del 11 de mayo de 1995.5

De otra parte se tiene el fallo del 14 de mayo de 1998, mediante el cual profirió sentencia dentro del expediente 95-D-10.835, negando las pretensiones de la demanda, es decir, consideró que el acto administrativo expedido por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte se ajustaba a los marcos legales respectivos, Código Fiscal entre otros.

"b) Constituye el fallo que se profiera por el Consejo de Estado, en caso de ser favorable para el I.D.R.D., tal como lo fue en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, titulo ejecutivo, para efectos de proceder a demandar ante lo contencioso, la constitución y cobro de los valores adeudados por concepto de la tenencia ilegal de los parqueaderos norte y sur de Estadio El Campin?...".

La pregunta formulada confunde dos aspectos que es preciso diferenciar. Por una parte, el objeto de la discusión judicial en el Consejo de Estado es la definición de la validez de las Resoluciones proferidas por el Instituto Distrital para el Recreación y el Deporte, donde una vez se produzca fallo, éste le permitirá a la administración la realización de las decisiones contenidas en ese acto Administrativo. Por otra parte, en relación con la supuesta tenencia ilegal a lo que se hace referencia la misma no se discute ni en el fallo de primera ni de segunda instancia, sino que es el resultado de la actuación del arrendatario a través de la cesión no autorizada del contrato de arrendamiento suscrito con el IDRD. Desde este punto de vista, la acción que se propone, es la prevista en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, de restitución del bien inmueble arrendado y de reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, la cual deberá iniciarse contra el arrendatario del inmueble y cualquier tenedor del mismo, en especial, si la tenencia se deriva tal título esto es del contrato suscrito con el arrendatario que se entiende vigente, con el propósito de salvaguardar el interés jurídico relacionado con la tenencia de los inmuebles objeto de controversia.

"c) Si se llegara a instaurar un proceso ejecutivo, con fundamento en el fallo que se profiera por el Consejo de Estado, en los términos arriba expuestos, esto es en forma favorable para el I.D.R.D., para el cobro de los valores adeudados contra el señor Miguel Moreno Ramos y se debatiera por el mismo, en dicho proceso, la presunta cesión del contrato No. 039 de 1992, ocasionando la existencia de excepciones contra el mandamiento de pago o la acumulación indebida de pretensiones en un proceso de ésta naturaleza (Pretensión de Restitución y la controversia que existiría para la Pretensión de la presunta Cesión: Pretensiones de carácter declarativo o de Proceso ordinario, (Pretensión de carácter ejecutivo), sería viable legalmente, como otra alternativa o camino legal a seguir, que el I.D.R.D., para efectos de vincular procesalmente, tanto al contratista (Miguel Moreno Ramos), como al poseedor o aparente cesionario (Bruno Felipe Acero), adelantar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, un proceso de reparación directa, con fundamento en el Principio de Enriquecimiento sin causa y del Principio lura Novit Curia, con las fatalidades de carácter temporal que dichos procesos tienen por su prolongación en el tiempo? "

A esta pregunta, se le da respuesta en los términos expuestos en el punto anterior, teniendo en cuenta que los fundamentos base de ella, son los indicados en dicho literal b).

"d) Se encuentra vigente, la disposición de carácter normativo, que en su momento, determinó que la Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante Resolución No.113 de fecha 13 de marzo de 1998, ordenara el archivo provisional de la diligencia de restitución de los Parqueaderos Norte y Sur del estadio El Campin, con fundamento en que "la aplicación del artículo 447 del Código de Policía de Bogotá, con relación a la restitución de inmuebles cuando se ha declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, se podrá seguir aplicando por parte del Alcalde Local, solamente en los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la Ley 80 de 1993, los cuales incorporan dicha cláusula"? En caso afirmativo y una vez proferido el fallo definitivo por parte del Consejo de Estado, implica ello, que se solicite a la Alcaldía Local de Teusaquillo, se reanude la diligencia "archivada provisionalmente" o debe adelantarse un proceso de de restitución de inmueble arrendado, ante el juez del contrato, esto es, ante lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993? ¿Si la diligencia de restitución se debe surtir ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, ante quien se debe accionar para efectos del cobro de los valores adeudados al Instituto y bajo que supuestos legales?

El artículo 63 del Decreto 222 de 1983, determinaba: "En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble".

Por su parte el artículo 447 del Acuerdo 18 de 1989 (Código de Policía) indicaba:

"Cuando se trate de restitución de bienes del Estado en los que haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, el Alcalde Menor procederá a fijar fecha y hora para la restitución (...). La actuación se limitará a la diligencia de que trata este artículo sin dar lugar a dilaciones ni oposición alguna..."

Igualmente el artículo 376 del Código de Policía establecía como función de los Alcaldes Locales:

"Conocer en primera instancia de los procesos por restitución de bienes... de propiedad de entidades de derecho público. Literal e).

"Restituir los bienes fiscales, una vez que quede en firme la resolución que declara la caducidad del contrato de arrendamiento..." Literal f).

Con base en las citadas disposiciones fue que la Alcaldesa de la Localidad de Teusaquillo, asumió el 30 de marzo de 1998 la competencia para aplicar el artículo 447 del Código de Policía vigente en ese momento.

A la fecha y conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003, corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: "13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;"

El Consejo de Estado trató el tema de la protección de los bienes fiscales, en consulta radicada con el número 745, del 29 de noviembre de 1995, manifestando que:

"El procedimiento que se debe seguir para la recuperación de los bienes fiscales que se encuentran en poder de terceras personas es, inicialmente, el que corresponde a las acciones policivas de perturbación o de despojo, según el caso.

Vencido el término de prescripción para el ejercicio de las acciones policivas, el procedimiento es el correspondiente al proceso abreviado que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar y decidir los asuntos de tenencia, salvo que se trate de un bien agrario, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989.

En el caso en estudio, es pertinente tener en cuenta que el inmueble, bien fiscal, fue entregado en razón de un contrato de arrendamiento6, el cual a la fecha se encuentra vigente hasta tanto el arrendatario entregue al IDRD los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", por cuanto quien arrienda no transfiere el dominio del bien y por lo tanto, el arrendatario está en la obligación de entregarlo. Expresión que se encuentra en completa armonía con el artículo 40 de la Ley 80 de 19937.

Es relevante dejar en claro que por la naturaleza8 misma del contrato de arrendamiento suscrito entre el IDRD y el señor Moreno Ramos, este se encuentra vigente hasta cuando se entreguen los parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", por cuanto quien arrienda no transfiere el dominio del bien y por lo tanto, el arrendatario está en la obligación de entregarlo. Expresión que se encuentra en completa armonía con el artículo 40 de la Ley 80 de 19939.

Así las cosas y considerando que se trata de establecer la acción para la recuperación de un bien fiscal que fue entregado en virtud de un contrato de arrendamiento a un particular, que éste cedió a un tercero, sin que para ello hubiese contado con la autorización del arrendador, entidad estatal, nos ubicamos en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que respecto de las controversias derivadas de contratos estatales establece la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso - administrativa, de la siguiente forma:

"Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso - administrativa".

Así mismo el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, respecto de los contratos, procedimientos y procesos en curso al entrar en vigencia ésta ley, preceptúa:

"Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación". (negrilla no es del texto).

Disposición que es concordante con el principio enunciado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que establece que a todo contrato se entiende incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. No obstante, no procede la aplicación de esta regla frente a los procesos que en relación con el contrato se inicien con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 80 de 1993, al tenor de lo previsto en la misma norma y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6º. del Código de Procedimiento Civil conforme al cual "Las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento", por consiguiente estas disposiciones en cuanto regulan las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, son de orden público, por consiguiente de carácter absoluto, inmediato y obligatorio.

De lo expuesto podemos colegir que tratándose de procesos de restitución de bienes inmuebles arrendados a particulares en vigencia del Decreto 222 de 1983, y en los cuales se hizo efectiva la cláusula de caducidad, encontrándose ya vigente la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación Pública, en opinión de esta Dirección es de competencia de la jurisdicción contencioso -administrativo, tal como se infiere del artículo 75 de la ley en mención.

De manera que, en relación con las solicitudes hechas en este punto, se tiene que lo procedente es pedir la restitución de los inmuebles entregados en arrendamiento, mediante el contrato No. 039 del 14 de junio de 1992 y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar10, a través del proceso de restitución de tenencia de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Juez contencioso administrativo y sin que para ello haya necesidad de esperar el fallo que debe proferir el Consejo de Estado.

"e) Definición de otros mecanismos legales que permitan a I.D.R.D., lograr su objetivo último, de forma pronta y eficaz, esto es: Restitución del Inmueble objeto del arrendamiento y cancelación de los dineros que se adeuden por su posesión y tenencia, desde el término correspondiente, tal y como se indicó la información financiera de los pagos efectuados".

En relación con este tema, reiteramos la respuesta al interrogante planteado en literal d).

IV. CONCEPTO

Así las cosas, y atendiendo que el interés prioritario del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es el de obtener la restitución del bien, debe proceder en forma inmediata a:

Instaurar la acción contra el arrendatario del inmueble y cualquier tenedor del inmuebles, en especial, si deriva tal título del contrato suscrito con el arrendatario, con el propósito de salvaguardar el interés jurídico relacionado con la tenencia de los inmuebles objeto de controversia, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que consagra: "De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley" , teniendo en que el contrato sigue vigente y continúan en vigor las demás obligaciones hasta tanto el arrendatario no entregue el bien, entre otras, el pago de la renta acordada la cual no se viene cumpliendo, por consiguiente el arrendador puede solicitar la restitución de del bien a través del proceso abreviado en los términos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se sugiere al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte realizar un inventario detallado de todos aquellos bienes que haya entregado en arrendamiento y tengan problemas jurídicos frente a la entrega de los mismos a pesar del cumplimiento del plazo acordado, con el fin de que la Oficina Asesora Jurídica del Instituto, estudie la posibilidad de presentar la respectiva acción judicial para la protección del patrimonio público tendiente a obtener la restitución definitiva de los inmuebles que se encuentren en dicha situación.

En los anteriores términos, dejamos sentado nuestra posición sobre el tema y solicitamos que nos mantengan informados de las decisiones y acciones que se ejecuten y si requiere ampliación o complementación a los aspectos objeto de su consulta, la Dirección Jurídica Distrital esta dispuesta a colaborarle.

Cordial saludo,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

Copia informativa:

Doctor German Darío Rodríguez Director Departamento Administrativo del espacio Público Carrera 30 No. 24-90 piso 15

 

Doctora Martha Senn Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Carrera 8 No. 9-83

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia T-647/04. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño

2 Copia de: Contrato de Arrendamiento No. 039 de 1992, Resoluciones Nos. 227 y 252 de 1994, Fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, Demanda de nulidad instaurada contra el IDRD, Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fallo de tutela instaurada por el IDRD en contra del señor Moreno Ramos, Fallo de Revisión de la tutela instaurada por el IDRD, Querella de lanzamiento por ocupación de hecho, entre otros documentos.

3 Obligación de pactar la caducidad, causales de caducidad, efectos de la caducidad y declaratoria de la caducidad.

4 "(¿) la conclusión de legalidad o no sobre un acto administrativo no está condicionada a su vigencia, pues la legalidad de un acto no está ligado con la producción de sus efectos (eficacia jurídica); la legalidad está vinculada con el momento de su nacimiento o de existencia, para el cual el juez debe examinar si en la expedición del acto ésta estuvo acorde con el ordenamiento jurídico superior". Sentencia 13433, Sección Tercera, Consejo de Estado. Consejera Ponente: María Helena Giraldo Gómez

5 Como en efecto lo señala en el fallo al expresar: "Se observa que el fallo de tutela tuvo por objeto la protección transitoria del derecho invocado, hasta tanto el Tribunal Administrativo, juez natural del proceso, decidía, en derecho, sobre la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

Por lo tanto y de conformidad con la sentencia referida entra esta Corporación a decidir conforme a las normas legales vigentes, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión de los actos demandados".

6 Artículo 1973. "El arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".

7 "Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza¿

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración".

8 Artículo 1973. "El arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".

9 "Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza¿

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración".

10 Artículo 408. Numeral 9)

Proyecto: Silvia Aponte P.

Reviso: Manuel Ávila Olarte / Gloria Martínez Rondón