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LEY 24 DE 1987 (abril 21)
por la cual se establecen normas para la adopción de textos escolares y se dictan otras disposiciones para su evaluación
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.- Los textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- Los establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos. (Ver artículo 33 del Decreto 3486 de 1981, dice: "los textos no se podrán variar antes de transcurrir 3 años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos").
Parágrafo - El cambio de textos sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e informaciones o modificaciones en el currículum vigente.
Artículo 3º.- Queda prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de los mismos para resolver tareas.
Los textos correspondientes al nivel de preescolar y a los grados primero (1o.), segundo (2o.) y tercero (3o.) de enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.
Artículo 4º.- El Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982 y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor de las obras que les corresponda editar.
NOTA: La Ley 23 de 1982 trata sobre los derechos de Autor.
Artículo 5º.- Adscrita a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una comisión nacional de textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.
La comisión nacional de textos escolares estará integrada por:
Parágrafo 1º.- La secretaría ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2º.- La comisión nacional de textos escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o instituciones de investigación, designados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3º.- Los miembros de la comisión nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u oficiales.
Parágrafo 4º.- Transcurrido un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento de la comisión, se entenderá que éste es positivo.
Artículo 6º.- Son funciones de la comisión nacional evaluadora de textos escolares:
Parágrafo 1º.- En caso de que la comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que fundamenta esa decisión.
Parágrafo 2º.- Contra las decisiones de la Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y ss del Decreto 1 de 1984.
Artículo 7º.- La Comisión a través de las secretarías seccionales de educación, comunicará a los establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos aceptados. Las secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.
Artículo 8º.- Los rectores o directores de los centros educativos dentro de un lapso máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de cada año lectivo darán a las secretarías de educación de su respectiva unidad territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.
Artículo 9º.- El Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones que le señala la Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de establecimientos oficiales de educación básica primaria.
NOTA: El Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional se fusionó con otras entidades y dependencias y pasó a ser el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS - Decreto 2132 de 1992. D.O. No. 40704
Artículo 10º.- Los responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 11º.- Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 12º.- Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.E., a 21 de abril de 1987.
El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.
NOTA: El Decreto Nacional 374 de 1985, creó el Consejo Nacional del Libro; la Ley 34 de 1973, trata sobre el Libro Colombiano; Ley 32 de 1983, que modifica la Ley 34 de 1973 y el Decreto Reglamentario 1325 de 1974.
NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 37.852 de abril 21 de 1987.
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