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Concepto 35 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/06/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/06/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00352007

Dependencia 2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 035 de 2007

Junio 21 de 2007

Doctora

MARTHA LUCÍA NOVOA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP

Ciudad

Radicación 2-2007-32300 y 2-2007-32301

Asunto: Concepto - Alumbrado público en Unidades Inmobiliarias Cerradas e Inventarios. Radicación: 1-2007-13654

Cordial saludo,

Esta Secretaría ha recibido la solicitud del Asunto por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, requiere que se realice un análisis sobre el pago del alumbrado en las Unidades Inmobiliarias Cerradas y el inventario de infraestructura de iluminación presentado por CODENSA S.A. E.S.P, para la prestación del servicio de energía eléctrica en la Ciudad.

Al respecto es pertinente anotar que sobre la materia han existido pronunciamientos de varias Entidades, por lo que se anotarán dentro del documento las diferentes posiciones tanto de los Organismos del nivel Distrital como los del Nacional.

I. Antecedentes constitucionales, legales y conceptuales sobre la materia

  • Ley 428 de 1998 "por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal", si bien esta norma fue derogada por la Ley 675 de 2001, establece en su artículo 38 sobre los servicios públicos domiciliarios comunes en las Unidades Inmobiliarias Cerradas lo siguiente:

"Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994".

  • Ley 675 de 2001 "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal", por su parte esta disposición señala lo siguiente sobre los mismos servicios Públicos Domiciliarios Comunes en las UIC, en su artículo 81:

"Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley". (subraya fuera de texto)

A su vez define las Unidades Inmobiliarias Cerradas como1: conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. (subraya fuera de texto)

El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.

El artículo 3° de la misma disposición determina que son expensas comunes necesarias las "Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos¿ (subraya fuera de texto)

Y el parágrafo del artículo 32 de la norma dispone: Objeto de la persona jurídica.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

  • Resolución Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG 043 de 1995 "Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público".

Esta disposición define en su artículo 1 el servicio de alumbrado público así:

Servicio de Alumbrado Publico: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. (Subraya fuera de texto)

  • Convenio 766 de 30 de abril de 1997 suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - E.S.P. y la UESP, para la prestación del servicio de alumbrado público.

En este convenio se acordó que la EEB continuaría garantizando al Distrito Capital la prestación del servicio de alumbrado público durante los años 1997 y siguientes, suministrando la energía y utilizando para el efecto sus sistemas de transmisión y distribución incluyendo postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos requeridos, ajustándose a las características técnicas establecidas en los Códigos de Distribución de Redes vigentes.

En él se estableció además que la EEB debía realizar la actualización de los inventarios físicos de luminarias al menos una vez cada tres años y se acordó la posibilidad de ceder el contrato, el cual en efecto fue cedido a CODENSA dado el proceso de reestructuración de la Empresa de Energía.

  • Acuerdo de enero 25 de 2002 suscrito entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP y CODENSA S.A. - E.S.P.

En este acuerdo se estableció la metodología para calcular la remuneración del prestador del servicio de alumbrado público de Bogotá; además se convino la forma de pago y la ejecución de otras actividades tendientes al mejoramiento de la calidad del servicio.

En cuanto a la realización de inventarios este acuerdo dispuso que CODENSA dentro de los 8 meses siguiente a su firma efectuaría un inventario georeferenciado de la infraestructura del servicio de alumbrado público que se comparará con el censo agregado existente, a fin de determinar diferencias, las que, en caso de existir, darán lugar a la reliquidación de los costos de la prestación del servicio y por ende de la remuneración correspondiente y respecto a los períodos que procedan.

  • Transacción Abril 9 de 2002. Contrato celebrado entre la UESP y CODENSA

Se suscribió con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes, con ocasión de la ejecución del convenio 766 de 1997, en relación con la facturación y pago del servicio de alumbrado prestado durante los años 1998, 1999 y 2000.

Por medio de este contrato CODENSA declara a paz y salvo por todo concepto al Distrito y lo libera de toda obligación en relación con el pago del servicio de alumbrado prestado durante los años 1998 a 2000; se obliga igualmente a retirar o desistir de la demanda presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por los saldos insolutos y renunció a iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial contra el Distrito.

  • Acta de recibo inventario de 31 de diciembre de 2003.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo de enero 25 de 2002, se suscribió el 31 de diciembre de 2003 un acta de recibo del inventario georeferenciado de la infraestructura de alumbrado público. Se acordó en esta acta que en los sectores y zonas con cerramiento con infraestructura rotulada y sin rotular, se continuará conjuntamente entre la UESP y CODENSA con el proceso de identificación de zonas de cesión tipo A y B, con el fin de incluir en el inventario las luminarias de las cesiones tipo A y excluir aquellas de las cesiones tipo B y además se dejó como responsabilidad de CODENSA la instalación de medidores y la independización de las redes y las demás acciones necesarias ante los usuarios o habilitantes de este tipo de sectores con cerramiento.

En este documento se reiteró que de presentarse modificaciones a la base de datos del inventario georeferenciado, con la debida justificación o soporte para la adición y/o eliminación de luminarias con posterioridad a la firma de recepción del inventario, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 y el parágrafo 1 del acuerdo del 25 de enero de 2002, éstas darán lugar a la reliquidación de los costos de la prestación del servicio para los períodos que procedan.

  • Consejo de Estado. Expediente 17361 de julio de 2000 C.P. María Elena Giraldo Gómez

Resolvió esta Corporación: "Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquél."

  • Conceptos Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG

1. MME CREG - 4411 del 6 de diciembre de 2002:

El concepto transcribe el artículo 1° de la Resolución CREG 043 de 1995 y los artículos 63 y 81 de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, ya citados e indica:

"Como se anotó precedentemente el artículo 1 de la Resolución 043 de 1995 define el alumbrado público y los artículos señalados de la Ley 675 de 2001 contienen la definición de Unidades Inmobiliarias Cerradas como conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras y los servicios Públicos Domiciliarios Comunes indicando que los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las UIC serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de esa ley".

Así concluye el pronunciamiento:

"De la norma trascrita se concluye que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, para que pueda ser considerado alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

a. Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.

b. Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.

c. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares".

Y posteriormente indica "Las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 675 de 2001, son: las "vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles", las cuales deben estar dotadas "con la debida iluminación y señalización". Las áreas de circulación, junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las áreas sociales y comunes.

Por lo anterior, las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y, por tanto, son de acceso restringido y controlado por sus copropietarios.

La iluminación de las zonas comunes y de espacios públicos internos es un servicio público domiciliario a cargo de la copropiedad que no puede recibir el tratamiento de alumbrado público debido a que reúne las condiciones del servicio de conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 043 de 1995".

  • Concepto de la CREG S-2005-001167 del 15 de abril de 2005 y Concepto CREG S-2005-0011168 del 15 de abril de 2005.

La Comisión de Regulación al resolver una consulta formulada por el Alcalde de Chía sobre el tema de alumbrado al interior de conjuntos cerrados, concluye que no existen servicios de alumbrado público en las zonas comunes y en el espacio público interno de un conjunto residencial cerrado, existe un usuario, con los mismos derechos y responsabilidades ante la empresa de servicios públicos y ante la ley.

  • Concepto SSPD-OJ-2006-336 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Este concepto señala que "La Iluminación, que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación este a cargo del municipio. Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya se ha mencionado, el pago del servicio de iluminación o de alumbrado que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios, se entiende entonces, que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario y no Servicio de Alumbrado Público, que es el definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas".

  • Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP.

La Oficina Jurídica de la UAESP, fijó su posición frente a la materia mediante concepto 1773 de marzo 26 de 2007.

En este pronunciamiento consideró que como quiera que CODENSA S.A. E.S.P., cesionario de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, del Convenio 766 de 1997 recibió todos los derechos y obligaciones de ésta relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad, las condiciones de prestación del servicio no sufrieron variación alguna con la entrada de CODENSA en la misma.

Por lo anterior, CODENSA como operador debió incluir dentro de la facturación del servicio solamente la infraestructura que se ajustara a la definición acordada por las partes dentro del Convenio 766/97, en la cual no se encontraban las Unidades Inmobiliarias Cerradas, dada su naturaleza privada, de conformidad con las normas reglamentarias sobre la materia.

  • Secretaría Distrital de Hacienda

Esta Entidad ha conceptuado que "El servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, para que pueda ser considerado alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

Debe prestarse en vías públicas, parques u otros espacios de libre de circulación.

Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.

El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.

Las zonas comunes y espacios internos de las unidades inmobiliarias cerradas no son espacios de libre circulación, únicamente para las personas que habiten o permanezcan en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerradas (artículo 30). No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el servicio de alumbrado público, que además de no estar sometido al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares.

Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de éstas, que son personas jurídicas (Art. 3 y 24)"

II. Posición de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

1. Alumbrado de zonas comunes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas

La Corte Constitucional2 ha definido los servicios públicos domiciliarios como aquellos que se prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.

En este mismo sentido la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica3 como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

De las normas, conceptos y jurisprudencia transcritos precedentemente, se observa que el alumbrado público es un servicio no domiciliario, como sí lo son por ejemplo el servicio de energía que llega hasta el domicilio del usuario y en este mismo sentido el servicio de alumbrado de zonas comunes de las UIC, pues éstas están constituidas por los inmuebles (domicilios) de cada uno de los propietarios o copropietarios de la UIC.

Lo anterior implica que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes de las UIC, constituye un servicio público domiciliario y conforme a la Ley 675 de 2001, debe ser asumido por la persona jurídica constituida por la UIC.

Ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que como se señaló atrás fija para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios en zonas comunes, que la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos si así lo solicita.

Es decir, las obligaciones que surgen de la conformación de la persona jurídica como tal deben ser asumidas por ésta como sujeto de derechos y obligaciones. No pueden entenderse de otra manera los artículo 3°, 32, 63 y 81 de la Ley 675 de 2001, de los cuales queda claro que la persona que se constituye es la responsable de los servicios públicos que se generen en las zonas comunes de la misma.

Si se pensara que en las zonas comunes de las UIC existe alumbrado público, se desconocería, además de la normatividad sobre la materia, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional, pues en ese evento no sólo deberían los municipios como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, asumir el costo del alumbrado en las zonas comunes de las UIC, sino igualmente el alumbrado que se generaría en cualquier edificio no sometido a propiedad horizontal, esto es el generado por ejemplo en las escaleras de un edificio como el señalado, y así con cada uno de este tipo de inmueble.

En efecto, no existe ninguna discrepancia entre las diferentes posiciones asumidas por las Entidades y Organismos referidos anteriormente, esto es, todos sin excepción llegan a la misma conclusión, el alumbrado generado en las zonas comunes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no se encuentra contenido dentro de la definición de alumbrado público, que es el que debe ser asumido por los municipios o distritos, por lo cual el mismo debe ser pagado por la persona jurídica de la UIC, y no existe excepción al respecto.

En conclusión, como quiera que no existe título jurídico alguno para que el Distrito asuma el costo del alumbrado que ha sido prestado en los espacios comunes de las UIC, éste debe ser facturado a las mismas y cobrado por la empresa prestadora del servicio.

En este sentido, a partir de la suscripción del Convenio 766 de 1997, entre la UESP y la EEB, y el cual fue posteriormente cedido legalmente a CODENSA es claro que el Distrito sólo asumiría el valor del alumbrado público, el cual se reitera no corresponde a las zonas comunes de las UIC, acatando además la definición contenida en la Resolución 043 de la CREG, la cual es precisamente citada dentro del convenio suscrito. No puede indicarse que esta Resolución fuera desconocida por las partes, por lo cual era obligación de CODENSA facturar a las personas jurídicas correspondientes el valor del servicio prestado.

De lo expuesto se concluye lo siguiente:

1. El alumbrado de las zonas comunes de las unidades Inmobiliarias Cerradas - UIC no es alumbrado público y por lo mismo no puede ser cancelado por el Distrito Capital.

2. Las partes (hoy UAESP Y CODENSA) al suscribir el Convenio 766 de 1997, estipularon con absoluta claridad qué se entendía por alumbrado público y sobre dicho concepto se firmó el convenio. Dicho concepto excluye las zonas que están a cargo de personas naturales o jurídicas diferentes al D.C., como lo son las zonas comunes de las UIC.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Artículo 63 Ley 675 de 2001.

2 Corte Constitucional Sentencia C-205 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, Mayo 11 de 1995. Aprobado por Acta Nº 16.

3 Artículo 3 numeral 14.25 Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

 

Proyectó: Ximena Aguillón Mayorga

Revisó: Manuel Ávila Olarte

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero