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Concepto 38 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá D. C.,

Concepto 38 de 2007

Julio 23 de 2007

Doctores

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

Concejales

Calle 34 No. 27 - 36 Ofc. 205

Ciudad

Radicación 2-2007-39678

Asunto: Petición - Aplicabilidad del Acuerdo 276 de 2007 (Reconocimiento por Permanencia en el Servicio)

Radicaciones 1-2007-29138, 1-2007-24502 y 3-2007-14707

Ver el Concepto de la Sec. General 16 de 2007

Respetados Concejales:

Hemos recibido comunicación de la Secretaría Distrital Hacienda donde solicita se de respuesta a la pregunta No. 1 que fue elevada por ustedes, referente a la aplicación del Acuerdo 276 de 2007, la cual señala lo siguiente:

1. "Explique las razones jurídicas y de conveniencia que tuvo en cuenta el Gobierno Distrital para no incluir a los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital como beneficiarios del "Reconocimiento por Permanencia" creado por el Acuerdo Distrital 276 de 2007."

Al respecto es necesario, tener en cuenta lo siguiente:

MARCO NORMATIVO

El Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió el Acuerdo 003 de 1997 "Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" y específicamente en el artículo 49 señaló lo siguiente:

"Los servidores públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas son empleados públicos; sin embargo las personas que desempeñan labores de aseo, mantenimiento y jardinerías, son trabajadores oficiales.

Los servidores públicos de la Universidad Distrital, se rigen por la constitución política, las leyes, los reglamentos y demás normas legales pertinentes. Se clasifican en:

Empleados públicos de carrera docente, carrera administrativa, periodo fijo, libre nombramiento y remoción.

Los profesores de planta de la Universidad son empleados públicos de carrera docente

Los profesores de cátedra y ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. El reconocimiento de sus servicios y prestaciones se hará mediante resolución.

Son empleados públicos de carrera administrativa los definidos en la ley y normas aplicables. El rector de la Universidad es empleado público de periodo fijo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción los que desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión y manejo."

Por lo anterior, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 003 de 2003 por medio del cual se fija el régimen salarial para los empleados públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el artículo 1° prescribe:

Fíjese como régimen salarial a los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el constitutito por los siguientes conceptos:

  1. Asignación Básica.

  2. Gastos de Representación.

  3. Prima Técnica.

  4. Auxilio de Transporte.

  5. Subsidio de Alimentación.

  6. Viáticos percibidos por funcionarios en comisión cuando excedan de 180 días.

  7. Horas Extras, dominicales y festivos.

  8. Prima Secretarial.

  9. Prima Semestral.

  10. Bonificación por servicios prestados.

  11. Prima por Antigüedad.

Por su parte, los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Nacional 615 de 2007 "por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales" prescriben:

"Artículo 5°. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2006. El régimen de prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo 1° del presente decreto.

Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 30 de marzo de 2007 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos."

Y el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo Distrital 276 de 2007 prescribe:

"El presente Acuerdo no aplica para los docentes del Distrito Capital, por cuanto ellos cuentan con un régimen salarial especial."

MARCO JURISPRIDENCIAL

La Corte Constitucional en la sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que los empleados públicos de las instituciones de educación superior se encuentran comprendidos por la Ley marco que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, Ley 4 de 1992.

Expresó la Corte:

"Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.

Es decir, que en principio, la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales, encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Esa facultad, que se ha entendido como la obligación del legislador de expedir normas "marco" que regulen ese importante aspecto, actualmente, como se anotó antes, se encuentra desarrollada en la ley 4a. de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Cabe preguntarse entonces, si en esa categoría de empleados públicos a los que se refiere la ley 4a. de 1992, cuyos régimen salarial y prestacional le corresponde fijar anualmente al gobierno nacional, con base en las previsiones y asignaciones que efectúe el legislador en la correspondiente ley anual de presupuesto, incluye a los servidores de las universidades públicas, entes universitarios, a las cuales son aplicables las disposiciones de la norma impugnada.

No obstante que el artículo 1 de la ley 4a. de 1992 establece que el Gobierno Nacional fijará, con base en las disposiciones de dicha norma, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de la rama legislativa y de la judicial, así como de la fuerza pública y los organismos de control y fiscalización del orden nacional, es decir que no incluye expresamente a las universidades públicas, las cuales dado su carácter de órganos autónomos no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, ellas, cualquiera sea su nivel, en la medida en que reciben del presupuesto nacional los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento, se encuentran sujetas a sus disposiciones.

Pero el legislador fue aún más explícito al manifestar que en esa materia deberían someterse a la ley marco, y para el efecto estableció, en el artículo 77 de la ley 30 de 1992, que contiene el régimen especial diseñado para las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 superior, lo siguiente:

"Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la ley 4a. de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan."

Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.

El reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos esenciales."

Por su parte, en la sentencia C-829 de 2002 la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

"4.5. En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo."

CONCLUSIÓN

De los artículos citados se concluye, que los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Oficiales tienen un régimen especial en materia salarial y prestacional y en consecuencia el Acuerdo 276 de 2007 no los contempló. Este régimen especial se manifiesta en los Decretos Nacionales 918 de 2005, 386 de 2006 y 615 de 2007, razón por la cual en nuestra opinión, es un asunto que en el marco legal existente, no puede ocuparse el Concejo Distrital, razón por la cual no se incluyó a los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital como beneficiarios del reconocimiento por permanencia, en el proyecto de acuerdo que la Administración Distrital presentó a consideración del Concejo y que luego se convirtió en el Acuerdo 276 de 2007.

A esta misma conclusión llegó el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en los Conceptos Nos. 1316 de fecha 15 de mayo de 2007 y 1854 de fecha 12 de julio de 2007 frente a los empleados públicos de la Universidad Distrital.

En estos términos damos respuesta a su solicitud, cualquier inquietud al respecto estaremos atentos en atenderla.

Cordial Saludo,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

C. Información:

Dr. Pedro Arturo Rodríguez Tobo. Secretario Distrital de Hacienda. Carrera 30 No. 24 -90

 

Dra. Alba Lucía Bastidas Meza. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Departamento Administrativo del Servicio Civil. Carrera 30 No. 24-90 Piso 9

 

Dr. Carlos José González Hernández. Director de Seguimiento y Análisis Estratégico de la Secretaría Distrital de Gobierno.

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Manuel Ávila Olarte y Luis Eduardo Sandoval Isdith

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