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Ley 15 de 1982 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
20/01/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/01/1982
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.35937.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 15 DE 1982

LEY 15 DE 1982

(enero 20)

por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.- Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente.

Artículo 2º.- La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".

Artículo 3º.- Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D.E.,20 de enero de 1982

El Presidente de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDUARDO WIESNER DURAN. El Ministro de Justicia, FELIO ANDRADE MANRIQUE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, MARISTELLA SANIN DE ALDANA.

NOTA: La presente Ley fue declarada exequible Corte Suprema de Justicia. Sentencia Agosto 23 de 1982.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No.35937.