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LEY 15 DE 1982 (enero 20) por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º.- Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente. Artículo 2º.- La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte". Artículo 3º.- Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción. República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese Dada en Bogotá, D.E.,20 de enero de 1982 El Presidente de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDUARDO WIESNER DURAN. El Ministro de Justicia, FELIO ANDRADE MANRIQUE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, MARISTELLA SANIN DE ALDANA. NOTA: La presente Ley fue declarada exequible Corte Suprema de Justicia. Sentencia Agosto 23 de 1982. NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No.35937. |