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LEY 64 DE 1923 (octubre 20) sobre loterías El Congreso de Colombia DECRETA: Ver Decreto Distrital 193 de 1968 Artículo 1º.- Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública. En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación. Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento. Artículo 2º.- Señálase el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimun de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento. Artículo 3º.- Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos, destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrá continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen. 4º.- Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública. Artículo 5º.- Las Asambleas Departamentales podrá limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales. Artículo 6º.- Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta. En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregará la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo. Artículo 7º.- Derógase los artículos 3 y 4 de la Ley 98 de 1888. Artículo 8º.- Prohíbese el funcionamiento de las loterías de carteles. Artículo 9º.- Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del término de cuatro años. Artículo 10º.- Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales. Artículo 11º.- Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones. Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1923. Publíquese y ejecútese. El Presidente del Congreso, PEDRO NEL OSPINA. El Ministro de Hacienda. ARISTÓBULO ARCHILA. NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 19287 de fecha 25 de octubre de 1923.
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