RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 57 de 1987 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
24/12/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 38.164, de fecha 24 de diciembre de 1987.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 57 DE 1987

LEY 57 DE 1987

(diciembre 24)

 

por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un Código de Minas que comprenderá los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado liquido o gaseoso. El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos:

 

  1. Reafirmar el principio de que el subsuelo, los depósitos, yacimientos minerales y las minas contenidas en el suelo o subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Dentro de este concepto quedan incluidas las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas.
  2.  

  3. Establecer la naturaleza y contenido del derecho de explorar y explotar los depósitos, yacimientos minerales y minas de que trata el numeral anterior y el objeto de los derechos que otorgue la Nación sobre éstos en favor de los particulares o de empresas u organismos públicos y definir las formas y modalidades de adquisición y transmisión de tal derecho. Adoptar igualmente las disposiciones sobre actividades mineras, tales como prospección, exploración, explotación, aprovechamiento, fundición, transformación, comercialización, beneficio, transporte y procesamiento, y sobre los actos y contratos que respecto a los mismos se expidan y celebren.
  4.  

  5. Definir y diferenciar con base en criterios técnicos, económicos y sociales a la pequeña, mediana y gran minería y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento que las regulen.
  6.  

    Las finalidades de esta diferenciación serán entre otras las de establecer trámites expeditos para el otorgamiento de los derechos mineros, un tratamiento fiscal preferencial y otras ventajas y estímulos a la pequeña y mediana minería.

     

    El Código buscará también facilitar las inversiones en grandes proyectos mineros, de manera que contribuyan al desarrollo socioeconómico de las regiones donde se ubiquen, preserven el medio ambiente y se subordinen al interés nacional.

     

  7. Establecer el Registro Minero y la obligación de inscribir en él todos los actos y contratos relacionados con las actividades mineras y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento requeridas con tal fin.
  8.  

  9. Ratificar la extinción de los derechos de los particulares sobre las minas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 20 de 1969.
  10.  

  11. Dictar las normas para que el Gobierno pueda declarar, por razones técnicas y económicas comprobadas, reservas especiales de carácter temporal sobre algunos depósitos, yacimientos minerales y minas y las regulaciones a las que debe someterse la administración en esta materia. En uso de esta facultad el Gobierno podrá ratificar, modificar, abolir y reglamentar las reservas especiales constituidas en la actualidad.
  12.  

  13. Declarar de utilidad pública o de interés social la industria minera y las demás actividades a que se refiere el numeral 2 de este artículo.
  14.  

  15. Adoptar las normas sustantivas y de procedimiento correspondientes a la expropiación en materia de actividades mineras y las indemnizaciones correspondientes.
  16.  

  17. Adoptar las normas sustantivas y de procedimiento correspondientes a las servidumbres en materia minera y a sus indemnizaciones.
  18.  

  19. Regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier título hayan obtenido los particulares, o empresas u organismos públicos sobre los yacimientos, depósitos minerales y minas.
  20.  

  21. Dictar normas sobre el abastecimiento a la industria nacional de los productos mineros explotados.
  22.  

  23. Dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento que regulen el sistema legal y convencional de contraprestaciones económicas y de impuestos específicos a la actividad minera y de las regalías y participaciones para la Nación, departamentos, territorios nacionales, municipios y de las entidades descentralizadas, sobre la actividad minera realizada en el país, estableciendo la proporción, la entidad o entidades que los recaudarán y el destino que se dará a tales recursos. Los recaudos de los impuestos específicos y regalías que afecten por igual a la pequeña y mediana minería serán destinados como mínimo en un 70% a los municipios donde se desarrolle esa actividad; en la forma y proporción que señale el Código, los municipios deberán destinar estos recursos a la protección ecológica y ambiental.
  24.  

  25. Dictar las normas que regulen las delegaciones y competencias de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y entidades descentralizadas del sector nacional, departamental y municipal, en materia de minas.
  26.  

  27. Definir que debe entenderse por ejercicio ilegal de actividades mineras, determinar las sanciones administrativas a que de lugar y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes.
  28.  

  29. Dictar disposiciones sustantivas y de procedimiento que regulen los sistemas asociativos, cooperativas y consorcios creados con objeto de desarrollar actividades mineras, así como las de las sociedades ordinarias de minas a las que se refiere el Capítulo XVI del Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887, en las que podrá haber aporte estatal con capital privado y para expedir sus estatutos básicos.
  30.  

  31. Dictar las disposiciones sustantivas de competencia y procedimiento sobre protección ambiental y ecológica en actividades mineras.

 

Parágrafo.- El Gobierno, en uso de las facultades que se conceden por la presente Ley , podrá derogar, reformar, subrogar todas las disposiciones anteriores que hayan sido expedidas en materias relacionadas o vinculadas, que versen total o parcial, directa o indirectamente acerca de actividades mineras, las minas, depósitos y yacimientos minerales.

 

Artículo 2º.- Para la redacción del Código de Minas, en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobierno contará con la asesoría de la Comisión de Estudio y Reforma de la Legislación Minera (CERLM), integrada en la misma forma como se establece en el Decreto 3166 del 7 de octubre de 1986, adicionada por dos Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de las respectivas Comisiones Primeras; por un consultor en materia de minas o geología, designado por el Gobierno Nacional; un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; un delegado del Ministro de Salud y otro de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia. La Comisión expedirá su propio reglamento para el cumplimiento de sus actividades y podrá conformar subcomisiones de especialistas en diversas materias.

 

El Ministerio de Minas y Energía y sus organismos adscritos o vinculados proveerán los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

 

Artículo 3º.- En el ejercicio de las facultades anteriores el Gobierno podrá ajustar al Código de Minas que se adopte las funciones de las dependencias del Ministerio de Minas y Energía o de sus organismos adscritos o vinculados, fortaleciendo la función de asistencia técnica fiscalización e interventoría en las actividades mineras.

 

Artículo 4º.- El Gobierno podrá crear Fondos de Fomento Minero, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 3130 de 1968, con la administración, recursos, forma y objeto que en el Código de Minas se señale.

 

Artículo 5º.- Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas de origen nacional; para modificar el Capítulo III y los artículos 259 y 260 del Decreto-ley 444 de 1967, sobre comercio de oro y platino; para establecer estímulos tributarios a la pequeña y mediana minería, dentro de las orientaciones generales de la política fiscal del Gobierno.

 

Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los -. días del mes de -.. de 1987.

 

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO; El Presidente del Honorable Senado de la República, PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ; El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA; El Secretario General del Honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS; El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA; El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

 

Bogotá D.E., 24 de diciembre de 1987.

 

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 38.164, de fecha 24 de diciembre de 1987.