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Ley 1 de 1992 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/01/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40.307 del 28 de Enero de 1992.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL

LEY 01 DE 1992

(enero 28)

Derogada por el art. 180, Decreto Ley 1421 de 1993

por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital.

El Congreso de Colombia,

D E C R E T A :

CAPITULO I

De las localidades.

Artículo 1o. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividirá el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes y realizará el correspondiente reparto de competencias y funciones, con el fin de propiciar la organización y participación de la comunidad en la gestión, prestación y administración de los servicios públicos; la realización de las obras de infraestructura local y en general, los programas de beneficio comunitario.

Artículo 2o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, señalará a las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. El Consejo, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá crear, suprimir y fusionar localidades, al igual que modificar el estatuto y régimen que para ellas haya sido expedido.

Artículo 3o. Cada localidad estará sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora Local, y del respectivo Alcalde Local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las autoridades distritales, les corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital.

Artículo 4o. La división del territorio del Distrito Capital en localidades, se ceñirá a los siguientes criterios:

a) Las localidades urbanas tendrán una población no inferior a trescientos mil (300.000) habitantes. Para las localidades rurales no se tendrá en cuenta su volumen poblacional, sino sus características fisiográficas, agrícolas, ecológicas, sociales y la condición de su recurso agrícola y pecuario.

b) La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales.

c) Características sociales de los habitantes.

Artículo 5o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor hará la distribución de funciones y competencias administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

a) La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios.

b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo del Distrito.

c) En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas.

d) No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

CAPITULO II

Artículo 6o. Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas que se elegirán popularmente para períodos de tres años.

El Concejo Distrital determinará según la población de las localidades, el número de ediles de cada Junta Administradora, el cual no podrá ser inferior a siete.

Cada localidad elige su respectiva Junta Administradora Local.

Para lo previsto en este artículo la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

Parágrafo. Las Juntas Administradoras Locales que se elijan en los comicios electorales de mil novecientos noventa y dos (1992) terminarán su período el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 7o. En las votaciones que se realicen para la elección de Juntas Administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

Artículo 8o. Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento.

CAPITULO III

De las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 9o. No podrán ser ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren temporal o definitivamente excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de su inscripción o elección.

3. Hayan perdido la investidura de miembros en una Corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se hayan desempeñado como empleados públicos, hayan sido miembros de una Junta Directiva de entidad descentralizada del distrito Capital.

5. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito Capital o sus entidades o hayan ejecutado, en territorio del Distrito contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

6. Sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los Concejales, de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito, o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

Artículo 10. Los ediles no tendrán suplentes. Sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Constituye faltas absolutas: la muerte, su renuncia aceptada por el Alcalde Mayor, la pérdida de derechos políticos, la interdicción del ejercicio de funciones públicas y la aceptación de cualquier cargo o empleo oficial.

Artículo 11. Los ediles no podrán:

1. Hacer parte de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del Distrito Capital.

2. Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de cualquier orden o ante las personas que administren tributos; ser apoderadas ante las mismas o celebrar con ellas por sí o por interpuestas personas contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con los bienes y servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos.

CAPITULO IV

De las funciones o atribuciones.

Artículo 12. Corresponde a las Juntas Administradoras Locales:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito Capital.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto distrital.

5. Ejercer las funciones que les delegue el Concejo y otras autoridades.

6. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

7. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de la que será nombrado el correspondiente Alcalde Local.

8. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución y la ley.

9. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo, que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

10. Vigilar la ejecución de los contratos, en el área de la localidad, y en general, formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función, los ediles tendrán derecho a solicitar y obtener los informes y copias de los documentos que requieren para la vigilancia de estos contratos.

11. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de obras en su localidad.

12. Expedir su reglamento interno conforme a las disposiciones vigentes.

13. Promover las campañas necesarias para la protección recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente de la localidad.

14. Las demás que le señale la Constitución Nacional, la ley y los Acuerdos Distritales .

Artículo 13. El Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y las demás autoridades distritales podrán delegar el ejercicio de las funciones que les correspondan en las Juntas Administradoras y en los Alcaldes Locales.

CAPITULO V

Del funcionamiento.

Artículo 14. Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro (4) períodos de sesiones ordinarias, así: Del quince de enero al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre, estos últimos períodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El Alcalde Local podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período y asuntos que determine.

Parágrafo transitorio. Las Juntas que se elijan en los comicios de 1992, sesionarán a partir del primero de julio del mismo año.

Artículo 15. Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones ordinarias, siguientes a su elección.

El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.

Artículo 16. Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como sede oficial de las Juntas, carecen de validez.

Los Alcaldes Locales, en coordinación con las autoridades distritales proveerán lo conducente a fin de asignar oportunamente el sitio que servirá de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 17. Para deliberar las Juntas Administradoras Locales requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 18. Los Actos de las Juntas Administradoras, se denominarán Resoluciones Locales; los de los Alcaldes Decretos Locales, y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del Distrito Capital.

Artículo 19. Pueden presentar proyectos de Resoluciones Locales a las Juntas Administradoras los ediles, el correspondiente Alcalde Local y las organizaciones de participación cívica o comunitaria.

Artículo 20. Todo proyecto de resolución local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

Artículo 21. Para que un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.

Artículo 22. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primero y segundo debate a los proyectos de Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por el edil o ediles que la presidencia de la Corporación nombre para tal efecto.

Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

Artículo 23. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

Artículo 24. Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará al Alcalde Local para su sanción, quien podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo.

Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2) años.

Artículo 25. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que considerado por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

Artículo 26. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las Resoluciones Locales.

Artículo 27. Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria a la Constitución, la ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 28. Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos y demás actos de las autoridades distritales superiores.

Artículo 29. El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretarios del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados funcionarios pidan ser oídos.

Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser citados con cinco (5) días de anticipación para que respondan el cuestionario suscrito que la Junta apruebe.

CAPITULO VI

De los Alcaldes Locales.

Artículo 30. Los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor para períodos de tres (3) años, de terna elaborada y enviada por la correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta.

Parágrafo transitorio. Los Alcaldes Locales que se nombren en mil novecientos novena y dos (1992), terminarán su período el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 31. No podrán ser designados Alcaldes Locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, del artículo 9o.

Artículo 32. Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Locales serán llenadas, por quien, para tal fin designe el Alcalde Mayor. En el primer caso, solicitará de la Junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente para el resto del período. Si no se hallare reunida, la convocará a sesiones extraordinarias para tal efecto.

Artículo 33. En los casos y por los motivos señalados en la ley para los funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los Alcaldes Locales conforme al procedimiento establecido por la misma ley.

Artículo 34. Corresponde a los Alcaldes Locales:

1o. Cumplir las funciones que les fijen o deleguen el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y otras autoridades.

2o. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la correspondiente Junta Administradora para lo cual podrá reglamentar sus disposiciones.

3o. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, proteger la vida, honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y libertades. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden público en su localidad, y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales restablecerlo cuando fuere turbado.

4o. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, y de acuerdo con las mismas, expedir o negar las licencias, autorizaciones, permisos y patentes de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables por los interesados ante el Jefe de Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes al de su expedición.

5o. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural y monumentos de la localidad.

6o. Promover y ejecutar las acciones que considere necesarias para asegurar la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el ambiente.

7o. Expedir o negar de acuerdo con las correspondientes normas de policía permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos.

8o. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades estatales o personas privadas.

Parágrafo. Copia de todas las decisiones y providencias que dicten los Alcaldes Locales serán remitidas al Alcalde Mayor dentro de los tres (3) días siguientes al de su expedición.

CAPITULO VII

De los fondos.

Artículo 35. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y tres (1993), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos del presupuesto de la administración central del Distrito Capital se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas, según los índices que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar como mínimo el veinte por ciento (20%) en la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Parágrafo transitorio. Durante la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y dos (1992) la asignación a que se refiere el presente artículo será igual al dos por ciento (2%) de los ingresos del presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital. Autorízase al Alcalde Mayor para hacer los traslados presupuestales a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 36. La asignación global que conforme al artículo anterior se haga en el presupuesto distrital para cada localidad será distribuida y apropiada por la correspondiente Junta Administradora. Con tal fin, ésta sesionará ordinariamente entre el once (11) y el veinte (20) de diciembre de cada año.

Parágrafo. La distribución y apropiación para mil novecientos noventa y dos (1992) la harán las Juntas durante las sesiones del mes de julio del mismo año.

Artículo 37. Créase en cada una de las localidades un fondo de desarrollo para la financiación de la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

Artículo 38. Son recursos de cada fondo:

a) Las sumas que conforme al artículo 35 de la presente Ley se asignen a la respectiva localidad;

b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los de las entidades descentralizadas de Santafé de Bogotá o de cualquier otra entidad pública;

c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.

Artículo 39. El respectivo Alcalde Local será el Representante Legal del Fondo. Hará las veces de Junta Directiva del mismo la correspondiente Junta Administradora Local. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los Fondos.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad.

Artículo 40. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo Alcalde Local.

Artículo 41. La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación adjudicación, a las disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.

Artículo 42. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos o contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe el Alcalde Mayor.

Parágrafo. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la aprobación del Alcalde Mayor.

Artículo 43. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde a la Contraloría Distrital.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales.

Artículo 44. Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a ella.

Artículo 45. Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y complementaria de la administración distrital, actuarán de manera coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en todo lo que se les solicite.

Artículo 46. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o fusionar localidades.

Artículo 47. Las normas vigentes para el Consejo Distrital en cuanto a inscripción y modificación de listas, escrutinios y expedición de credenciales se aplicarán en lo pertinente a las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 48. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los ...

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE

El Secretario General del Senado de la República,

Gabriel Gutiérrez Macías.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General de la Cámara de Representantes

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 40.307 del 28 de Enero de 1992.