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Ley 31 de 1971 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
20/12/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LN00311971

LEY 31 DE 1971

(Diciembre 20)

"por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia:

DECRETA:

Artículo 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.

Artículo 2o. El artículo 3º del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro de año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.

Parágrafo. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

Artículo 3o. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de diciembre de 1971.

El Vicepresidente del Senado, (Fdo.) MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la Cámara de Representantes, (Fdo.) DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario del Senado, (Fdo.) Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes (Fdo.) Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia. Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1971

Publíquese y ejecútese.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972.