RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 4816 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/12/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46842 de diciembre 14 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN48162007

DECRETO 4816 DE 2007

(diciembre 14)

por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2007 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintitrés punto treinta y cuatro (23.34), si se trata de acciones o aportes, y por noventa y cuatro punto setenta y nueve (94.79) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Año de adquisición

Acciones y aportes multiplicar por

Bienes raíces multiplicar por

1955 y anteriores

1.969,64

7.720,57

1956

1.930,21

7.566,26

1957

1.787,24

7.005,88

1958

1.507,93

5.910,90

1959

1.378,60

5.403,98

1960

1.286,72

5.043,79

1961

1.206,27

4.702,94

1962

1.135,40

4.450,43

1963

1.060,48

4.156, 97

1964

810,90

3.178,77

1965

742,36

2.909,95

1966

647,66

2.538,77

1967

571,02

2.238,48

1968

530,24

2.078,48

1969

497,44

1.949,95

1970

457,40

1.792,99

1971

427,07

1.673,93

1972

378,43

1.483,60

1973

332,74

1.304,64

1974

271,81

1.065,78

1975

217,40

851,94

1976

184,85

724,55

1977

147,39

577,44

1978

115,58

453,08

1979

96,54

378,39

1980

76,27

299,15

1981

61,29

240,00

1982

48,76

191,09

1983

39,18

153,55

1984

33,65

131,94

1985

28,50

114,50

1986

23,34

94,79

1987

19,28

80,38

1988

15,72

60,66

1989

12,32

37,82

1990

9,77

26,16

1991

7,41

18,23

1992

5,83

13,65

1993

4,68

9,70

1994

3,82

7,06

1995

3,13

5,03

1996

2,65

3,72

1997

2,29

3,08

1998

1,95

2,37

1999

1,68

1,97

2000

1,54

1,96

2001

1,42

1,90

2002

1,32

1,75

2003

1,24

1,57

2004

1,16

1,48

2005

1,10

1,39

2006

1,05

1,32

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2008, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.842 de diciembre 14 de 2007.