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Bogotá D.C., noviembre 27 de 2007 Concepto No. 1167 Al contestar cite este número 2007EE409729 5988/27-11-07 Señor JOSÉ MARÍA GARZÓN KR 6 26 85 PS 13 Bogotá D.C. Asunto: Radicación 2007ER98754 del 23 de Octubre de 2007. Respetado Señor: De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos. CONSULTA ¿Si un predio es URBANO en un 50% de su área, y rural en su otra parte restante, se aplicaría la tarifa proporcional a cada área según el concepto 1023 de 2004, pero en el diligenciamiento del formulario como se refleja dicha situación de prorrateo, si dicho formulario no tiene una casilla especial para tal situación, y en apariencia se presentaría un error aritmético? RESPUESTA En este caso como el predio no se encuentra en un cien por ciento (100%) bajo las condiciones para aplicar la tarifa de predio urbano o de predio rural, queda por definir la tarifa a aplicar en el caso de los predios ubicados en el área de expansión y en el suelo urbano. Al no existir disposición especial en la norma tributaria que indique que regla deben respetar los propietarios o poseedores de estos predios, deberán entonces aplicar una tarifa prorrateada, de acuerdo al metraje cuadrado que se encuentre ubicado en cada área, en desarrollo del principio de justicia según el cual los contribuyentes no deben soportar mayores cargas que las que la misma ley ha querido. A manera de ejemplo tenemos que si un predio de 1000 m2, tiene 400m2 de su área ubicados en el área rural y los 600m2 restantes en el área urbana deberá tener en cuenta los siguientes ítems al momento de establecer su impuesto a cargo: Base gravable por 40% por tarifa de predio rural. (Según corresponda). Base gravable por 60% por tarifa de predio urbano. (Según corresponda). Finalmente con relación, a la inquietud de que el formulario de declaración del impuesto predial en el renglón de impuesto a cargo no tiene una casilla especial para tal situación, y en apariencia se presentaría un error aritmético, en realidad no existe una casilla que cubra estos eventos, situación que se revisará. Por lo pronto para las declaraciones de años anteriores se deberá liquidar el impuesto como quedo explicado, guardando los soportes que demuestren la aplicación de las dos tarifas en caso de ser requerido por esta entidad. En este sentido, se modifica el concepto 153 del 19 de agosto de 1994. Cordial saludo, HEYBY POVEDA FERRO Subdirectora Jurídico Tributaria Elaboró: Libia Patricia Garzón Vargas. |