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Decreto 2750 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40215 de Diciembre 11 de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2750 DE 1991

(Diciembre 10)

Derogado por el art. 165, Decreto Nacional 1572 de 1998

Por el cual se Reglamenta el Régimen de Estímulos a la Eficiencia consagrada en el Decreto - Ley 1661 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política,

Ver el Decreto Nacional 1567 de 1998

DECRETA:

Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. Tendrán derecho a gozar de los estímulos a la eficiencia, creados por el Decreto- ley 1661 de 1991, los empleados o funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, de la Procuraduría General de la Nación, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Contraloría General de la República y de la Rama Judicial, que se distingan por el destacado desempeño en el ejercicio de sus funciones, en los términos de este Decreto.

Artículo 2° REQUISITOS. Los empleados o funcionarios públicos que aspiren a ser seleccionados como los mejores del año deberán tener un tiempo de servicios, en la respectiva entidad u organismo, no inferior a un (1) año y estar desempeñando empleos de profesional especializado u otro de nivel inferior, o sus equivalentes en los sistemas especiales de clasificación y nomenclatura, de acuerdo con concepto técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Los empleados o funcionarios de carrera deberán acreditar, además, una calificación de servicios equivalente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del puntaje total de cada una de las calificaciones realizadas en el año inmediatamente anterior al de la postulación.

El comité de selección consagrado en el artículo 5° de este Decreto, determinará el sistema de evaluación de los empleados o funcionarios de libre nombramiento y remoción para aspirar a ser seleccionados a gozar de los estímulos establecidos por el Decreto- ley 1661 de 1991.

No podrá inscribirse ni ser seleccionado el empleado o funcionario público que haya sido sancionado disciplinariamente durante el año inmediatamente anterior a la inscripción o selección.

Articulo 3° SECTOR ADMINISTRATIVO. Para los efectos del otorgamiento de los estímulos de que trata el Decreto- Ley 1661 de 1991 se entiende por sector administrativo cada Ministerio o departamento administrativo con sus entidades adscritas o vinculadas.

Artículo 4° SELECCION. El Comité para la asignación de estímulos seleccionará, de acuerdo con el sistema que adopte, diez (10) empleados o funcionarios del respectivo sector administrativo u organismo, de las cuales postulará los tres mejores para que el Ministro, el Director de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de la Carrera Judicial, designe a los empleados que ocupen el primero, el segundo y el tercer lugar en cada sector administrativo y en los organismos que se refiere el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5° COMITE DE SELECCION. En cada sector administrativo u organismo habrá un Comité, integrado por cinco (5) miembros, encargado del proceso de selección para el otorgamiento de los estímulos, el cual será conformado por el respectivo Ministro, Director de Departamento Administrativo o jefe del organismo según el caso, quien lo presidirá, con empleados del nivel directivo de la respectiva entidad o con los Presidentes, Directores, Gerentes o Rectores de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, que tengan a su servicio mayor número de empleados o funcionarios.

Actuará como Secretario, el Jefe de Personal o quien haga sus veces en el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo u organismo.

De las reuniones del Comité de Selección se levantarán actas firmadas por el Presidente y el Secretario.

Artículo 6° DE LOS CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACION. Para la evaluación y la selección de los candidatos, se tendrá en cuenta su eficiente desempeño laboral, sus condiciones personales y su competencia especial. Los criterios para su ponderación serán determinados, mediante resolución, por el Ministro, el Director de Departamento Administrativo o el jefe del organismo respectivo.

Artículo 7° POSTULACION E INSCRIPCION. La postulación e inscripción podrá efectuarse por iniciativa propia del funcionario o empleado o por un número no inferior a cinco (5) empleados o funcionarios de la respectiva entidad, por escrito, ante el Jefe de Personal o de la dependencia que haga sus veces, entre el 1° y el 30 de octubre de cada año.

Artículo 8° FORMA DEL ACTO Y RECURSO. Los actos administrativos mediante los cuales se concedan los estímulos correspondientes deberán ser motivados y contra ellos no procederá ningún recurso.

Artículo 9° PAGO. El valor de los estímulos de que trata el artículo 11 del Decreto- ley 1661 de 1991, deberá cancelarse en su totalidad y en efectivo a los premiados a más tardar el 15 de diciembre del respectivo año y en ningún caso constituirá factor salarial. Su pago lo efectuará el Ministerio o el Departamento Administrativo del sector al cual estén vinculados los premiados o el organismo al cual presten sus servicios, según el caso.

Artículo 10. EFECTIVIDAD DE OTROS ESTIMULOS. Los empleados o funcionarios a quienes se refiere el artículo 14 del

Decreto- ley 1661 de 1991, tendrán derecho preferencial, durante el año siguiente al de su selección, a la asignación de becas de estudios que el Icetex otorgue en las universidades nacionales o extranjeras y a la exoneración del pago de derechos de matrícula y de pensión, para sus hijos, en los colegios y universidades oficiales.

Parágrafo 1° La sola certificación, expedida por el jefe del organismo, en donde conste que el funcionario o empleado figura dentro de la lista de los siete seleccionados, será suficiente para el reconocimiento de estos estímulos y las autoridades administrativas están en la obligación de aceptarla.

Parágrafo 2° Cada entidad u organismo, a través de su correspondiente oficina de bienestar social, de personal o su equivalente, adelantará las gestiones necesarias para el efectivo disfrute de los estímulos a que hace referencia el Decreto-ley 1661 de 1981.

Artículo 11. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos a que se refiere este Decreto deberán apropiar anualmente, dentro de sus respectivos presupuestos, las partidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en materia de estímulos en el Decreto- ley 1661 de 1991, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de estímulos a los mejores funcionarios.

Artículo 12. La Dirección General de Presupuesto adoptará las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogota, D. C., a 10 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40215 de Diciembre 11 de 1991.