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Resolución 5913 de 2007 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/12/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/01/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46860 de enero 03 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 005913 DE 2007

(diciembre 28)

por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones números 4014 del 16 de diciembre de 2005 y 4999 del 10 de noviembre de 2006.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 4014 del 16 de diciembre de 2005, el Ministerio de Transporte restringió el transporte de hidrocarburos por las vías del país;

Que mediante la Resolución número 4999 del 10 de noviembre de 2007, se modificó el artículo 1° de la Resolución número 4014 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de establecer como horario de suspensión en todo el territorio nacional del tránsito de vehículos de servicio particular y público que transporten hidrocarburos, el comprendido entre las 22:00 y las 5:00 horas, durante todos los días del año;

Que las medidas tomadas en las Resoluciones números 4014 de 2005 y 4999 de 2006, aplican a todos los hidrocarburos;

Que las medidas anteriores se tomaron para evitar el hurto de hidrocarburos de los poliductos especialmente las gasolinas, Naftas, ACPM y petróleo crudo;

Que existen hidrocarburos que no tienen alto riesgo de hurto de los poliductos y pueden ser excepcionados de la restricción;

En mérito de lo expuesto este Despacho

RESUELVE:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° de las Resoluciones números 4014 del 16 de diciembre de 2005 y 4999 del 10 de noviembre de 2006, en el sentido de que las restricciones allí señaladas aplican solo para los hidrocarburos clasificados como gasolinas, ACPM, naftas y petróleo crudo.

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46860 de enero 03 de 2008.