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2214200 Bogotá, D.C. Concepto 058 de 2007 Diciembre 28 de 2007 Doctor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO Secretario de Gobierno Ciudad Radicación 2-2007-68960 Asunto: Concepto No. 1855 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Orden administrativa de demolición por infracción urbanística. Ejecución y cumplimiento. Radicación No. 1-2007-59758, 3-2007-35076, 1-2007-27343. Reciba un cordial saludo Doctor Juan Manuel: De manera atenta me permito remitir copia del Concepto de la referencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo, en el que se da respuesta a la pregunta formulada por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a solicitud del Alcalde Mayor, sobre la procedencia de la ejecución de la sanción urbanística – demolición – en predios privados. Como es de su conocimiento el objeto de la consulta se encaminó a establecer la posibilidad o no de ingresar a los predios privados mediante el uso de la fuerza, cuando sus propietarios son renuentes a cumplir las órdenes de demolición impuestas por parte de los Alcaldes Locales y/o demás autoridades administrativas y policivas locales, a fin de garantizar la ejecución de la sanción urbanística. Al respecto y una vez analizadas las instituciones de la demolición y el allanamiento, señaló que "…no es posible asimilar la institución de allanamiento con una figura meramente policiva bajo el precario argumento que ambas afectan de alguna manera el domicilio del afectado, de manera que la decisión que ordena la medida de demolición como consecuencia de la infracción a las normas urbanísticas, se puede adoptar mediante acto administrativo del titular de la función de policía, que en este caso consultado son los Alcaldes Locales quienes para su ejecución, en caso de renuncia del afectado, eventualmente podrían desplegar la actividad de policía necesaria para hacer cumplir dicha orden". "Lo anterior sin perjuicio de que por tratarse de la ejecución de un acto administrativo, sea viable que cualquier persona solicite al juez competente el efectivo cumplimiento del mismo, todo ello con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política de acuerdo con su desarrollo por la Ley 393 de 1997, de manera que en la respectiva sentencia judicial se ordene el cumplimiento del mencionado acto de demolición". Con la relación a las preguntas formuladas en la consulta, la sala responde en consecuencia que los Alcaldes Locales si se encuentran facultados para ejecutar las órdenes administrativas de demolición siempre y cuando se hayan agotado en debida forma las reglas del debido proceso administrativo, por lo tanto en caso de ser absolutamente necesario los alcaldes pueden ordenar el desalojo y practicar las diligencias de demolición, sin requerir para ello mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y en caso de ser inevitable exigir la utilización de la fuerza de policía como actividad necesaria para su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 del Código Contencioso Administrativo y 152.1 del Código de Policía. En consecuencia y teniendo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimió la controversia jurídica al respecto, remito el respectivo documento para su difusión a las Autoridades de Policía – Alcaldes Locales, con el fin de reanudar el trámite respectivo de ejecución de las sanciones que se encontraban suspendidas con fundamento en la consulta formulada ante el Consejo de Estado. Por una Bogotá Sin indiferencia; ENRIQUE BORDA VILLEGAS Secretario General Anexo: 11 folios
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