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SENTENCIA C-884/07 Referencia: expediente D-6761 Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículo 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, "Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado". Demandante:
MABEL CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos
mil siete (2007) LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en
el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mabel Carolina Vargas
Hernández solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 23 (parágrafo), 24 (parcial), 42
(parcial) 43 (parágrafo), 69, 101 numeral 6° y 108 (parcial) de la Ley 1123 de
2007 "Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado". Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de
dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda,
únicamente frente a los cargos propuestos en contra de los artículo 23
(parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. En relación
con las demás censuras, inadmitió la demanda interpuesta por la ciudadana
Vargas Hernández, y concedió tres (3) días, contados a partir de la
notificación de dicho auto, para su corrección en los términos establecidos en
esa providencia. En atención a que la actora no corrigió la
demanda dentro del plazo estipulado, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 18 de abril del 2007,
el Magistrado sustanciador procedió a rechazarla respecto de los artículos 24
(parcial), 43, (parágrafo), 69 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de
2007. Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes
acusados: LEY 1123 DE 2007 (Enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se establece el Código Disciplinario
del Abogado. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA "ARTICULO 23. CAUSALES: Son
causales de extinción de la acción disciplinaría las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La Prescripción. Parágrafo: el desistimiento del quejoso no extingue
la acción disciplinaria. (…) REGIMEN SANCIONATORIO LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS (…) ARTICULO 42. MULTA. Es una
sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv,
dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del
Consejo Superior de la Judicatura el cual garantizará programas de capacitación
y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los
colegios de abogados." "Esta sanción podrá imponerse de manera
autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la
gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente
Código." (…) NULIDADES (…) "ARTICULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando
cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el
derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la
irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las
bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente
que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo
que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por
el consentimiento del perjudicado siempre que se observen las garantías
constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro
medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal
distinta de las señaladas en este capítulo." III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar que
son violatorios del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 16, 21, 23,
25, 26, 29, 83, 84, 229 y 230 de la Constitución. Al exponer el concepto de la violación,
manifiesta que el hecho de que el legislador tenga "plena libertad para
legislar" no implica que pueda desconocer los principios rectores de
la Constitución Política. 1. Respecto del parágrafo del artículo 23
acusado, que establece que "el
desistimiento del quejoso no extingue la acción penal", afirma la
actora que viola diversas normas constitucionales. Los argumentos en tal
sentido se pueden dividir en tres grupos, con el fin de lograr mayor claridad
expositiva: violación al derecho a la igualdad, violación al debido proceso y
violación a otros derechos fundamentales. 1.1 La disposición, a juicio de la actora, viola
el principio de igualdad en la medida en que el desistimiento se admite frente
a delitos querellables, pero no respecto de las
faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007, lo que constituye una
discriminación "claramente incorrecta". Estima
que, tal como acontece con los delitos querellables,
la reparación del daño o cualquier otro acuerdo celebrado entre las partes,
debe conducir a la terminación del proceso por desistimiento del quejoso,
especialmente si se trata de quejas temerarias. El tratamiento discriminatorio
que aduce radicaría en que si el acusado ha sido víctima de una actuación
temeraria, se ve sometido a las contingencias de un proceso, cuando ha podido
darse lugar a la terminación del mismo por el desistimiento de la acción. 1.2 En cuanto al debido proceso, señala que el
desistimiento debería tener alcances similares en el proceso disciplinario, de
los que tiene en otro tipo de actuaciones, pues es un elemento integrante del
derecho de defensa y un mecanismo efectivo para la terminación de un proceso
judicial, de forma que incide en la eficiencia de la administración de
justicia. 1.3 Sostiene, adicionalmente, que el parágrafo de
la disposición acusada, viola otros derechos fundamentales, en los siguientes
términos: (i) el artículo 16, pues la posibilidad de desistir de una
determinada acción forma parte del libre desarrollo de la personalidad; (ii) el
artículo 21 superior, puesto que el desistimiento "seria suficiente para amparar el buen nombre y honra de una
persona denunciada de manera temeraria"; (iii) el
derecho de petición (art. 23 C.P.) al establecer de antemano la inadmisibilidad
de las solicitudes de desistimiento; (iv) el derecho al trabajo, pues impide
que el abogado acusado repare el daño, al eliminar cualquier posibilidad de
acuerdo "entre las partes"; (v) el derecho a escoger profesión
u oficio (artículo 26 C.P.), pues la regulación comporta "mayores cortapizas" para el
ejercicio de la abogacía, en relación con otras disciplinas; (vi) el artículo
83 (buena fe), al presumir la mala fe de quien desiste y del abogado que se
beneficia del desistimiento y el acceso a la administración de justicia (arts.
229 y 230) que se ve obstruido al impedirse una actuación procesal como el
desistimiento. 2. Para la demandante el artículo 42 de la Ley
1123 de 2007 se opone al artículo 29 de la
Carta al prever que la multa puede imponerse "de manera autónoma o
concurrente", sin que en la ley se establezca un sistema de penas
principales y accesorias, lo que implica una competencia desmesurada para la
autoridad disciplinaria. En tal sentido, afirma que si la multa se concibe como
una pena "autónoma", mal puede revestírsele, a la vez, el
carácter de pena accesoria. 3. En relación con el numeral 6° del artículo
101, señala que es violatorio del artículo 29 de la Constitución, pues
considera que siempre que existan irregularidades en el recaudo de las pruebas
debe existir la posibilidad de que se anule lo actuado, para salvaguardar los
intereses de los abogados acusados. Sobre los supuestos argumentativos señalados, la
actora solicita la inexequibilidad de los preceptos
acusados. IV. INTERVENCIONES 1. Del Consejo Superior de la Judicatura Interviene el presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien
solicita la declaratoria de exequibilidad total de
los preceptos acusados con fundamento en las siguientes apreciaciones: 1.1 Respecto de la censura contra el parágrafo
del artículo 23, sostiene que las afirmaciones de la actora denotan una
profunda confusión conceptual, al equiparar los delitos querellables
con las faltas disciplinarias, desconociendo que a pesar de que el derecho
disciplinario y el derecho penal son manifestaciones del poder punitivo
estatal, comportan una naturaleza diversa e independiente, por lo que no cabe
ningún tipo de equiparación entre los dos ámbitos. Señala, así mismo, que en virtud de la naturaleza
pública de la acción disciplinaria, establecida sólo en relación a determinados
sujetos que se encuentran en una relación especial de sujeción frente al
Estado, lo que justifica que el quejoso no pueda disponer de la acción, pues
ésta es de carácter irrenunciable y no puede ser desistida. 1.2. Sobre la censura formulada contra el
artículo 42, considera el interviniente que de una lectura sistemática del
precepto, queda claro que no hay lugar a ningún tipo de arbitrariedad al
momento de imponer las sanciones, ya que éstas sólo podrán imponerse (i) "…atendiendo
la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el
presente código"; (ii)
"… La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a
los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley1" (art. 13); El
funcionario debe motivar la sanción (artículo 46)2 y (iv)
consignar una "...exposición debidamente razonada de los criterios
tenidos en cuenta para la graduación de sanción". (Art.
106). Concluye que no es posible afirmar que la norma
confiera una "competencia desmesurada" para
sancionar, ya que el legislador fue especialmente cuidadoso en exigir que las
sanciones deben responder a criterios que se atemperen en un todo a los
presupuestos del debido proceso. 1.3. En lo que concierne al artículo 101, numeral
6, el interviniente, expresa que la Corte Constitucional ha señalado que el
establecimiento de causales de nulidad taxativas en los Códigos de
Procedimiento Civil y Penal no contraría la Carta. Como sustento de tal
afirmación, cita los siguientes apartes de las sentencias C-037 de 1998 y C-491
de 1995 de la Corporación: "No se opone a la norma del artículo 29
de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente
las causas o motivos de nulidad". (Sentencia C-491, de 1995). "De la misma manera, en el proceso penal
puede el legislador, como lo ha hecho, señalar taxativamente las causales de
nulidad" Sentencia C-037 de 1998). En tanto la disposición atacada contempla
contenidos similares a los ya estudiados por la Corte, afirma el interviniente,
no hay lugar a predicar su inconstitucionalidad. En conclusión, para la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las disposiciones
demandadas no son contrarias a la Constitución Política, por lo que demanda su exequibilidad. 2. Del Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse en relación con todos los cargos formulados por la
demandante. 2.1. Así, frente a los argumentos expuestos por
la actora en relación con la regulación del desistimiento en la ley demandada
(parágrafo del artículo 23), señala que si bien es cierto que el ordenamiento
penal consagró el desistimiento como causal específica de extinción de la
acción penal, éste sólo procede para determinados hechos punibles. En materia
disciplinaria, el legislador señaló un proceso especial para la profesión de
abogado, considerando la trascendencia social que su ejercicio conlleva, y la
regulación y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la misma. Afirma que si el legislador estimó oportuno no
reconocer en el proceso disciplinario la figura del desistimiento como medio
para extinguir la acción penal, ello obedece a las diferencias que existen
entre ambos regímenes y que han sido señaladas por la Corte en las sentencias
C-181 de 2002 y T-146 de 1993. Manifiesta que el legislador, en ejercicio de la
cláusula general de competencia, reguló el procedimiento disciplinario del
abogado, definió las ritualidades propias para este juicio, estructurándolo a
partir del rol que actualmente desempeña el abogado al interior de un modelo de
Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y
obligaciones no sólo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad,
sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o
afecten intereses de la comunidad o del erario, sin transgredir por ello
preceptos constitucionales. Concluye que, a la luz de esa argumentación,
resulta evidente la falta de pertinencia y suficiencia de las razones alegadas
por la demandante como violatorias de las normas y principios constitucionales.
La falta de pertinencia radica en que su fundamentación se deriva de consideraciones
y apreciaciones subjetivas, que se acerca a una simple enumeración de derechos
presuntamente vulnerados; la falta de suficiencia, surge de la presentación de
los argumentos, que no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad que
ampara a la norma legal, de forma que no se alcanza a configurar un cargo
contra las disposiciones acusadas que amerite una decisión de fondo. Con el fin de ilustrar las fallas de la demanda,
el interviniente formula una serie de interrogantes que, a su juicio, quedan
sin respuesta en la demanda: ¿Por qué existe un derecho de los quejosos al
desistimiento? ¿Por qué se viola el derecho de petición cuándo no se permite el
desistimiento? ¿Por qué se considera discriminatorio no permitir el
desistimiento? ¿Cómo se viola el derecho de acceso a la justicia?, entre otros. En consecuencia, el delegado del Ministerio del
Interior y de Justicia solicita que esta Corporación se inhiba de pronunciarse sobre
la constitucionalidad de las disposiciones o segmentos demandados, por
ineptitud de la demanda. 2.2 En relación con el cargo referido al artículo
42 de la Ley 1123 de 2007, señala que la acusación parte del convencimiento de
que la existencia de penas accesorias es inconstitucional por ser violatoria
del artículo 29 de la
Constitución, sin que se explique el fundamento de tal presunción. Sostiene el
interviniente que la Corte ha encontrado conforme a la Constitución el
establecimiento de penas accesorias, sujetas a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad (Cita la sentencia C - 042 de 2004). 2.3. En lo que concierne al cargo elevado contra
el numeral 6° del artículo 101, relativo a la regulación taxativa de las
causales de nulidad, argumenta que la demandante se limita a citar la sentencia
C-037 de 1998, en lo referente a las garantías del debido proceso. En este
sentido, la demanda, en cuanto a este cargo, resulta también inepta. No obstante, señala que si se completara el cargo
en el sentido de que también puede declarase la nulidad de la prueba obtenida
con violación del debido proceso, debe anotarse que precisamente en la
sentencia citada por la actora, la Corte declaró exequible el establecimiento
de causales de nulidad taxativas en el Código de Procedimiento Penal, con
salvedad de la prueba practicada con violación del debido proceso. En consecuencia, si en su ejercicio
interpretativo la demandante hubiera realizado la integración de los artículos
que conforman el capitulo de las nulidades, habría
notado que el legislador sí consagró la causal de nulidad faltante en su
consideración. Solicita a la Corte, en consecuencia, "inhibirse
para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, en el
caso de algunos cargos, o declararlas exequibles en los demás casos". 3. De la Universidad del Rosario En representación de la Universidad del Rosario
interviene el profesor Juan Enrique Medina Pabón quien, como premisa de su
exposición, destaca la imposibilidad para el juez constitucional de ingresar en
valoraciones relativas a la conveniencia, eficacia o utilidad de las medidas
legislativas. En relación con los cargos, señala: 3.1. En lo concerniente al parágrafo del artículo
23, sostiene que el proceso disciplinario es uno más de los mecanismos con que
cuenta el sistema político-social "no solo para proteger a la
colectividad y sus miembros de las afectaciones directas ocasionadas por la
mala práctica, sino también para conservar una imagen de calidad y moralidad de
la profesión entre el público, en lo que no dudo en denominar como
"defensa del mercado" y "control de calidad del producto". Señala que la calidad del ejercicio profesional
trasciende la órbita de lo individual y por eso el proceso debe continuar hasta
que se decida si se produjo o no una lesión al bien jurídico tutelado, aún
cuando el afectado o denunciante pierda interés en el resultado del proceso. Destaca que el proceso disciplinario contra los
abogados puede iniciarse de oficio, como lo indica el artículo 67, así que el
cargo de inconstitucionalidad está mal formulado, en razón a que la ineficacia
del desistimiento se desprende del carácter oficioso del proceso disciplinario,
así que, de prosperar este cargo, aún sería posible continuar oficiosamente la
actuación, lo que haría nugatoria la declaración de inexequibilidad
solicitada. Añade que aunque la demandante estime que esta regulación no es
apropiada (y aún si tuviera razón), el legislador actuó dentro de su campo de
competencias y no transgredió la Constitución. 3.2. Respecto del cargo formulado contra el
inciso 2º del artículo 42, sostiene que la Constitución defiere al legislador
el establecimiento, la modalidad y la cuantificación de las sanciones penales,
administrativas o disciplinarias siempre que no sean penas prohibidas por la
misma Carta. Así pues, al establecer una concurrencia de penas principales, en
la cual es factible acumular la multa con la suspensión o exclusión del
ejercicio profesional, el legislador obró dentro de su campo constitucional de
competencias. 3.3. Sobre el cargo elevado contra el numeral 6°
del artículo 101, expresa el interviniente que en materia procesal cada
estatuto establece causales de nulidad de manera expresa y taxativa. No
encuentra entonces que una norma que reúne todos los requisitos propios de la
institución de la nulidad, y que señala cuándo el proceso se ve afectado de tal
manera que sus efectos deban desaparecer, pueda ser contraria a la
Constitución. En consecuencia, a juicio del interviniente,
todas las disposiciones se ajustan a la Constitución. 4. De la Corporación Colegio Nacional de
Abogados, "Conalbos" En nombre de la Corporación Colegio Nacional de
Abogados, Conalbos interviene el ciudadano Jorge
Pérez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 2932834 de Bogotá y la
T.P. 1708 del C.S.J. Sus argumentos se pueden sintetizar así: 4.1. El interviniente solicita la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo del artículo 23 de la
Ley 1123 de 2007, porque estima que el desistimiento del quejoso debe extinguir
la acción disciplinaria en razón a que, puesto que el respeto al principio de
buena fe implica que debe aceptarse la voluntad de quien pretende desistir de
la acción disciplinaria. 4.2. Frente al segundo cargo, considera que las
sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1123/2007 son independientes,
de forma que el establecimiento de sanciones concurrentes en el inciso 2º del
artículo 42 resulta inconstitucional "ya que la multa no se puede
imponer concurrente con la suspensión o exclusión, ya que para la multa se
deben tener en cuenta los criterios de graduación individual para definir el
valor de la multa y por lo tanto considero que no es posible por el mismo acto
censurable imponerle dos sanciones". 4.3. Sobre el numeral 6° del artículo 101
considera que no debe restringirse la posibilidad de solicitar nulidades a una
norma especial, sino a la realidad jurídica, sin que formule ninguna petición
al respecto. 5. De la Corporación Excelencia en la Justicia 5.1 En nombre de esta Corporación interviene la doctora
Gloria María Borrero Restrepo, quien propone, en relación con el parágrafo del
artículo 23 acusado, la declaratoria de una exequibilidad
condicionada en el sentido de indicar que el desistimiento puede operar cuando
las faltas busquen la protección de un interés particular o cuando se hubieren
reparado los perjuicios causados; en cambio, el desistimiento resulta
inoperante cuando las faltas atenten contra el orden social. 5.2. En lo concerniente al artículo 42,
manifiesta la interviniente que el cargo parte una visión descontextualizada
del precepto, que ignora la remisión a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad para la dosificación de la pena. Concluye señalando que, por la vaguedad de los
demás cargos, la Corporación que representa "no emitirá comentarios
adicionales". V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 4325 del 12 de junio de
2007 el señor Procurador General de la Nación emitió su concepto respecto de
todos los cargos formulados por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández.
Procede la Corte a reseñar su intervención en relación con los preceptos
respecto de los cuales se admitió la demanda: Solicita la declaratoria de exequibilidad
del parágrafo del artículo 23, del inciso segundo del artículo 42, y del
numeral 6° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las
siguientes consideraciones: 1. Como apreciación general señala que el
Ministerio Público encuentra que en varios casos no se presenta un verdadero
cargo de constitucionalidad, por cuanto los argumentos de la demandante se
apoyan en valoraciones subjetivas; se observa falta de claridad conceptual en
relación con la naturaleza del derecho disciplinario y el procedimiento
disciplinario; en otros cargos, la violación de los preceptos superiores se
expresa mediante afirmaciones generales y se señala, apenas, una confrontación
aparente entre la norma legal y la norma constitucional. Por tales razones,
considera que no debe entrar en el análisis de todas las instituciones y normas
que se señalan como "desconocidas". 2. Al referirse a algunos aspectos generales del
Código del Abogado señala que: 2.1 El objetivo del Código es el de armonizar el
ejercicio de la profesión de abogado con el nuevo contexto constitucional, incluyendo
elementos del proceso oral. Así mismo, busca unificar la regulación legal en la
materia y hacer más ágil y expedito el procedimiento, así como llenar los
vacíos legales y, en general, superar los aspectos deficientes de la anterior
regulación, en procura de mayor eficiencia en el procedimiento. Considera que el Código Disciplinario del
Abogado, representa un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y de
su obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones, consagrada en el
artículo 26 de la Carta Política. Este estatuto, como el derecho disciplinario
en general, tiene funciones preventivas y correctivas en relación con el
ejercicio de la abogacía, profesión que tiene una profunda incidencia social,
pues el abogado representa los intereses de las personas y de la sociedad,
teniendo una gran responsabilidad no sólo con su cliente sino con la buena
marcha de la administración de justicia y con la construcción de un orden
justo. Destaca el papel del abogado como colaborador de
la administración de justicia y como medio para efectivizar, en muchos casos,
el acceso a la justicia, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución.
Así mismo, señala que de su buen desempeño dependen la realización de la
justicia, la convivencia y la efectiva protección de los derechos
fundamentales, como son los derivados del debido proceso, los relacionados con
el trabajo, con las obligaciones familiares, con la vivienda, con las
relaciones de los particulares y el Estado, entre otros. Estima que los abogados tienen una importante
función en la pedagogía constitucional y de la paz, así como en el
fortalecimiento de la confianza pública. En tal sentido, considera que ningún
otro profesional incide de manera tan determinante en la realización del Estado
constitucional de derecho, desde el ejercicio particular de la abogacía, como
asesor, consultor o apoderado; desde el ejercicio de la docencia o de cargos
públicos; o desde el cumplimiento de funciones públicas. Los anteriores cometidos justifican una regulación
del ejercicio de la actividad del abogado, la exigencia para su desempeño de
altas calidades éticas y académicas, y la disposición de mecanismos efectivos
de investigación y sanción de las conductas que afecten los intereses de las
personas, la comunidad, el Estado o la misma profesión. 2.2 En ese orden de ideas, señala como objetivo del
proceso disciplinario, el de garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia,
la igualdad y la vigencia de un orden justo, fines reiterados en el artículo
2o. superior que, en su segundo inciso, consagra como razón de ser de las
autoridades, la garantía de los derechos de los ciudadanos. 2.3 En cuanto a la naturaleza del
proceso disciplinario manifiesta que es una actuación administrativa en la que
se deben observar los principios del debido proceso establecidos en la Carta
(Art. 29) y en las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad,
así como en los pprincipios contenidos en el Código
Disciplinario Único y en el título I de la propia Ley 1123 de 2007. 3. Sobre los cargos formulados, manifiesta: 3.1. Solicita se declare la exequibilidad
del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que: (i). De conformidad con la naturaleza del derecho
disciplinario este proceso busca proteger el interés general y no los derechos
particulares, los cuales pueden garantizarse a través de otros procedimientos.
En consecuencia, la figura del desistimiento no opera en el proceso disciplinario
porque no se puede desistir de los intereses de terceros o de la sociedad. (ii). Señala que resulta inadecuada la
comparación entre los delitos querelladles y el incumplimiento de los deberes
de la profesión. Señala que no puede establecerse la existencia de una
discriminación entre dos situaciones diferentes, pues no hay punto de
referencia (tertium comparationis) que
permita equipararlas para determinar si la diferencia hecha por el legislador
entre los dos procedimientos es justa o injusta. Indica que en razón a las
evidentes diferencias entre los regímenes disciplinario y penal no puede
hablarse de ruptura al principio de equidad o vulneración del derecho a la
igualdad, pues se trata de situaciones diferentes. (iii). Sostiene que la norma impugnada no entraña
vulneración a la honra y al buen nombre por no permitir extinguir la acción que
pone en duda la reputación del abogado, dado que la apertura de una
investigación no implica la imputación de los cargos contenidos en la queja.
Cita, en apoyo de este argumento, apartes de la sentencia T- 414 de 1995, en la
que la Corte determinó que los derechos
a la honra y al buen nombre no conllevan la posibilidad de evadir los procesos
e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben
iniciar las autoridades públicas frente a una posible infracción. (iv). Resalta que el desistimiento no puede
concebirse como un derecho tanto del quejoso como del disciplinado, en tanto
que no es un derecho inherente a la persona, ni ha sido consagrado en la
Constitución o en los tratados internacionales. Adicionalmente, "el
legislador considera que estas faltas son de naturaleza pública y que deben
estar más allá de la órbita de disponibilidad de los particulares y es esa
valoración del legislador la que se impone en este caso". (v). Advierte que la prohibición del
desistimiento no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
pues se trata de un acto establecido en favor del interés general y vinculado
al acceso a la administración de justicia. (vi). Refiere que
resulta igualmente improcedente el cargo por violación del derecho de petición,
pues éste no es un derecho absoluto o ilimitado, que no resulta afectado porque
el legislador prohíba una determinada figura procesal. Por ello, el artículo 29
de la Constitución señala que los ciudadanos tienen derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades siempre y cuando el objeto de éstas no
esté prohibido en la Constitución o en la ley. (vii). Expresa que carece de fundamento el cargo
relativo a la violación del derecho al trabajo, dado que la existencia de una
investigación disciplinaria no impide el ejercicio profesional, pues únicamente
ciertas decisiones sancionatorias en firme pueden afectar tal ejercicio por
parte del abogado. (viii). De otra parte, indica que la presunta
vulneración al derecho a escoger profesión u oficio y a la igualdad no tiene
fundamento, ya que al imponer a una profesión exigencias diferentes e incluso
mayores que a otras, lo que el legislador evalúa, (artículo 26 superior), es el
riesgo social que involucra el ejercicio de las diferentes profesiones, lo cual
justifica la expedición de códigos de ética diferentes. (ix). Considera el Procurador que tampoco se
desconoce el debido proceso por no admitir el desistimiento como causal de
extinción de la acción, en razón a que justamente el que existan procedimientos
diferentes corresponde a la valoración que hace el legislador de los fines del
proceso, de los bienes jurídicos protegidos, de las conductas que se investigan,
etc. 3.2 Sostiene la exequibilidad
del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la siguiente
argumentación: (i). La Constitución no regula la potestad
sancionatoria del Estado en cuanto al establecimiento de sanciones principales
y accesorias y, por el contrario, remite a la ley el establecimiento de las
penas y su graduación, con el límite del respeto a los principios
constitucionales. Por esta razón, dar a una sanción el carácter de principal en
unos casos, y el de accesoria en otros –más graves- no contraría el
ordenamiento superior, por cuanto esta norma garantiza la proporcionalidad de
la sanción, como lo ordenan los artículos 28 y 29 de la Carta, al remitir a los
criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Una lectura sistemática de la Ley 1123 de 2007
permite demostrar lo infundado del cargo, puesto que "en la regulación
de las sanciones se garantizan los principios constitucionales del debido
proceso, a través de la concurrencia de un elemento objetivo, como es la
calificación y graduación establecida por el legislador, y un elemento
subjetivo, cual es la valoración que en aplicación de los criterios legales
realiza el juzgador. En cuanto al último de estos, si bien interviene el
criterio, esto no equivale a la arbitrariedad pues el juzgador debe actuar de
manera razonable y proporcionada y sustentar su decisión en los argumentos
contenidos en la motivación del fallo". (ii). El legislador tiene entonces, facultad
expresa para clasificar y graduar las penas según la naturaleza de los
procesos, la entidad de las faltas y demás criterios de la política
sancionatoria. Así como también la libertad para establecer penas sustitutivas
y acumulación de penas. "Todo lo anterior con observancia de los
principios y derechos constitucionales y de acuerdo con los objetivos de
protección, correctivos, preventivos, de resarcimiento, rehabilitación o
disuasión que persiga el legislador mediante la política sancionatoria
(criminal, disciplinaria, tributaria, profesional, etc.)". 3.3 La exequibilidad
del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123/2007, es sostenida por el
Ministerio Público en los siguientes términos: (i). La libertad de configuración del legislador
en materia procesal, incluye la valoración de las causales que dan lugar a la
declaratoria de nulidad en un determinado proceso. La introducción de un
criterio de taxatividad en esta materia no resulta
inconstitucional por cuanto garantiza los derechos comprendidos en el debido
proceso. El apoya su argumento en la Sentencia C-491 de 1995, que se pronunció
con relación al artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 que introdujo algunas
reformas al Código de Procedimiento Civil y, en particular a las causales de
nulidad del proceso. Con fundamento en tales consideraciones el Procurador
General de la Nación solicita a esa Corporación Declarar la EXEQUIBILIDAD de los
artículos 23 (parágrafo), 42 (inciso 2), y 101 (Numeral 6) de la Ley 1123 de
2007, "Código disciplinario del abogado" por los
cargos examinados. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1123 de 2007. 2. Cuestión previa Antes de entrar en el análisis específico de los
argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, dado que
tanto el Procurador General de la Nación como algunos de los intervinientes
exponen ciertos reparos en relación con la aptitud sustantiva de la demanda,
pasa la Corte a verificar si en realidad no se configuran cargos de
inconstitucionalidad. Para la Procuraduría General de la Nación, en
varios casos, no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad, al
estimar que los argumentos de la demandante se apoyan en valoraciones
subjetivas, se observa falta de claridad conceptual en relación con la naturaleza
del derecho disciplinario y el procedimiento disciplinario, y en algunos
cargos, la violación de los preceptos superiores se expresa mediante
afirmaciones generales que plantean una confrontación apenas aparente entre la
norma legal y la norma constitucional. No obstante, la Procuraduría no concreta
ninguna solicitud de inhibición. Observa la Sala, sin embargo, que las
observaciones generales que al respecto formula el Ministerio Público se
explican en que su concepto fue emitido sobre la integridad de los cargos
planteados en la demanda original3, la cual fue objeto de depuración
mediante autos de marzo 29 y abril 18 de 2007 del Despacho sustanciador,
providencias mediante las cuales se inadmitió y luego rechazó, la demanda4 en
relación con algunos cargos que no cumplían con las exigencias del artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991. Por su parte, el interviniente del Ministerio de
Justicia y del Derecho, quien también se pronunció sobre la totalidad de los
cargos contenidos en la demanda original, concreta una solicitud de
declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los artículos 23
(parágrafo) y 101 numeral 6°, referidos a la exclusión del desistimiento como
causal de extinción de la acción penal, y al principio de taxatividad
de las nulidades que rigen la acción disciplinaria. En cuanto a la primera
norma señala que la demandante se limitó a formular una serie de opiniones y
afirmaciones que no satisfacen las exigencias de pertinencia y suficiencia para
provocar una decisión de fondo. Y en cuanto a la segunda, aduce que la
demandante no explica de manera concreta por qué la norma viola el debido
proceso, limitándose a citar una decisión de la Corte que desarrolla está
garantía. Pues bien, la Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia5, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de
1992, ha precisado que no obstante el principio pro actione que guía
el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad,
a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las demandas de inconstitucionalidad
deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones
constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada
vulnera tales disposiciones. Asimismo, dichas razones deben ser (a) claras6,
(b) ciertas7, (c) específicas8, (d) pertinentes9 y (e)
suficientes10 para que
se configure un cargo apto.11 Según la demandante, el artículo 23 (parágrafo)
de la Ley 1123 de 2007, es violatorio el principio de igualdad en razón a que
entraña un trato discriminatorio para los profesionales del derecho que han
sido objeto de una queja infundada, en relación con los imputados de delitos querellables respecto de los cuales sí opera la extinción
de la acción penal como consecuencia del desistimiento del ofendido. La norma
así mismo desconoce, según la actora, el debido proceso y en particular el
derecho de defensa, puesto que propiciar un desistimiento con consecuencias
procesales cae dentro del ámbito del derecho de defensa; el negar efectos
procesales al desistimiento repercute a su vez en una obstrucción a la libertad
de acceso a la administración de justicia. En cuanto al artículo 101 numeral 6° la
demandante estima que vulnera el artículo 29 de la Constitución, en razón a que
el principio de taxatividad de las nulidades que la
norma prevé excluye la posibilidad de que el proceso disciplinario se anule por
irregularidades en el recaudo probatorio, situación que sí prevé el precepto
superior. Si bien, observa la Corte que la argumentación de
la actora respecto de estos artículos no es extensa y se encuentra dispersa a
lo largo del escrito de demanda, la accionante, en todo caso logra confrontar
las normas cuestionadas con el alcance del principio de igualdad, y de los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, según corresponda, con lo
cual los cargos contra los artículos 23 (parágrafo) y 101 numeral 6° de la Ley
1123 de 2007 revisten las condiciones mínimas de claridad, certeza y
suficiencia exigidos para un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en lo anterior, la Corte abordará
el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 23
(parágrafo), 101 numeral 6° y 42 (inciso 2°) por encontrar que estructuran
verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas
jurisprudenciales establecidas en materia requisitos para la aptitud sustantiva
de la demanda. 3. Problemas y temas jurídicos a tratar Conforme a los antecedentes reseñados, los
problemas jurídicos que debe resolver la Corte en esta oportunidad son los
siguientes: 1. Determinar si es contrario a la Constitución,
y en particular al principio de igualdad, al debido proceso y al libre acceso a
la justicia, el precepto que establece que el desistimiento no conlleva la
extinción de la acción disciplinaria contra los abogados(Art.23 parágrafo, Ley
1123 de 2007). 2. Determinar si el legislador atribuyó al juez
disciplinario una potestad desmesurada, y por ende violatoria del debido
proceso, al establecer la posibilidad de imponer multas de manera autónoma o
concurrente con otras sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
(Art. 42, Ley 1123 de 2007). 3. Determinar si el precepto que contempla la taxatividad de las nulidades en el proceso disciplinario
que se sigue contra los abogados, sin que se hubiese incluido dentro de las causales
el recaudo de prueba ilícita, es violatorio del postulado constitucional del
debido proceso. (Art. 101, numeral 6. Ley 1123 de 2007). Para resolver las cuestiones planteadas la Corte
abordará los siguientes temas: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre los fines
que cumple el control al ejercicio de profesión de abogado en un estado social
y democrático de derecho; (ii) recordará su jurisprudencia sobre la libertad de
configuración en materia sancionatoria, y su límites,
particularmente en relación con a). el desistimiento
de la acción disciplinaria, b). la determinación de
las sanciones, y c). la regulación de las nulidades;
(iii) En ese marco analizará los cargos de inconstitucionalidad formulados en
relación con cada uno de los preceptos acusados. 4. Los fines que cumple en un estado democrático
el control a la profesión de abogado 4.1. La Corte Constitucional, en diversos fallos12,
se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático
de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta
profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye
una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y
su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los
fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el
interés general, entendido a la luz de los valores y principios
constitucionales. 4.2. Sin embargo, dado que la jurisprudencia
constitucional relativa a la relevancia del control disciplinario de los
abogados se ha construido a partir del análisis del decreto 196 de 1971,
resulta preciso señalar los cambios que el legislador ha querido impulsar en la
materia, de acuerdo con los antecedentes que dieron origen al nuevo código
disciplinario del abogado, para de esta forma, comprender si el papel del
abogado ha variado en la percepción del legislador, o al interior del propio
orden jurídico vigente. Conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007,
la estructura del Código se compone de tres libros13: (i) una parte
general que consagra los principios rectores, la definición de falta
disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; (ii) una parte
especial, que consagra los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables
a los abogados; y (iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del
procedimiento disciplinario. En cuanto a su contenido, es posible señalar que
la Ley 1123 de 2007 gira en torno a cuatro finalidades básicas14: en
la parte general, (i) busca realizar una adecuación sustantiva a los principios
constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende
efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas
y sanciones propias del régimen; y en la parte procesal, (iii) aspira adecuar
el procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional,
así como (iv) superar la congestión de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la implantación de un sistema oral, ágil y
expedito. Por último, la Ley 1123 de 2007 se centra en el
establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular
integralmente todos los aspectos de la profesión. De ahí que no se produce una
derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de
las normas que sean contrarias a la nueva ley. En relación con los fines de la profesión, puede
afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las función social
que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los
artículos primero15 y segundo16 del
decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes
establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la
ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º),
colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo
6º), prevenir litigios "innecesarios, innocuos o fraudulentos",
facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y
abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). Resulta claro entonces, que ninguna de las
modificaciones señaladas, se relaciona con un cambio en la orientación dada por
el legislador al papel del abogado al interior del estado social y democrático
de derecho, razón por la cual es posible reiterar la jurisprudencia
constitucional producida en relación con el decreto 196 de 1971, mutatis mutandi, al nuevo
Código Disciplinario. 4.3 El
interés publico inmerso en el control disciplinario sobre
la profesión de abogado La Corte ha considerado que el abogado ejerce su
profesión principalmente en dos escenarios17: (i) por fuera del
proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior
del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la
administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la
profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario
para que el ciudadano acceda a la administración de justicia18. En
el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber,
de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los
derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la
medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar
importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos
que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el
control y la regulación legislativa19, tanto más en cuanto tal
intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política
en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el
ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la
efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el
buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente,
el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la
eficacia, la celeridad y la buena fe20. El fundamento del control público al ejercicio de
la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 2621 y 9522 de la
Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de
acuerdo con las consideraciones precedentes. La primera de estas disposiciones consagra la
libertad de escoger profesión y oficio, a la vez que faculta al legislador para
exigir títulos de idoneidad y a las autoridades públicas para ejercer su
vigilancia y control; la segunda disposición, por su parte, en su numeral
segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los
derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el
numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de
justicia23, deberes que adquieren una connotación especial en el
caso de los abogados, dada la función social de la profesión. De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha
destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un
régimen disciplinario para los abogados: "(…) Si al
abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e
intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y
asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a
la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de
determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar
contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses
particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia
sociedad"24. Los intereses que involucra el control
disciplinario como expresión de la función de control y vigilancia sobre la
profesión de abogado, son de carácter público, de ahí el carácter indisponible
de esta acción. 5. De la libertad de configuración legislativa en
materia de procedimientos disciplinarios, y sus límites constitucionales. 5.1 En virtud del principio democrático, en el
ordenamiento jurídico colombiano, el establecimiento de un régimen
disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es
en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con
mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de
los fines del estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así
como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las
sanciones aplicables. En este sentido, ha manifestado la Corte: "En cuanto a ello hay que decir que el
poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el régimen
disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen
constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como
supuestos necesarios para la convivencia pacífica- a la instancia del poder
público de mayor ascendencia democrática25"26. Esta reserva legal en materia disciplinaria, fue
también destacada por la Corte en la sentencia C-037 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. En ese pronunciamiento, precisó la Corte que las disposiciones
jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de competencia
exclusiva del legislador ordinario27. 5.2 En relación con el contenido y alcance del
derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su
ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta
disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y
(iii) el proceso, o "conjunto
de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del
debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la
correspondiente responsabilidad disciplinaria" 28. 5.3. Ahora bien, manteniendo presente que los
principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario,
realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa
se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para
establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los
fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos
fundamentales de la persona29. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de
constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que
en materia penal30, al determinar la gravedad de las faltas31 y la
intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de
proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el
legislador se encuentra facultado para: "(i) tipificar (…) las faltas
disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de
intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de
enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional
otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los
servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta
relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas."32,
así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción
penal o disciplinaria33. Vale la pena, a manera de conclusión, reiterar
las consideraciones expuestas por la Corte sobre la materia, en sentencia C-301
de 1999: "Lo cierto y definitivo de estas
distinciones (hace referencia a los elementos definitorios del ius puniendi), es que la
competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus
atribuciones y, en concordancia con la política criminal fijada por el Estado,
es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la
jerarquía de los mismos, así como, establecer las sanciones y los
procedimientos aplicables a los hechos punibles, en uno u otro caso".34 5.4. La libertad de configuración legislativa en
materia de desistimiento de la acción. Por regla general, los regímenes sancionatorios
en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en
virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración del
poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente con
el concurso de los afectados por la conducta investigada. Esta concepción se
enmarca dentro de los fines estatales de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y la vigencia de un
orden justo (art. 2° C.P.). De manera excepcional, en algunos ámbitos
normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual
la acción no puede iniciarse sino a instancia de la víctima o perjudicado con
la infracción, y se prevé así mismo la correlativa potestad del ofendido de poner
fin a la acción penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta
opción, en los eventos específicamente previstos en la Ley, se permite a los
particulares disponer el inicio o culminación de una actuación, esto último a
través de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del
procedimiento. La aceptación del desistimiento con efectos
extintivos de la acción constituye una decisión del legislador en materia
sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la
naturaleza y entidad de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en
la infracción; (ii) el
interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la
potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses
estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes,
entre otros. En lo que concerniente a la definición de las
causales de extinción de la acción penal, ha señalado la Corte que es ésta una
competencia exclusiva del legislador, quien en desarrollo de su libertad de
configuración de los procedimientos "las
establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la
vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su
criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el
conglomerado social35". Al examinar la constitucionalidad de algunas
disposiciones penales que prevén la posibilidad de desistir respecto de ciertos
hechos punibles de menor trascendencia jurídico-social (contravenciones), en
relación con los cuales el legislador ha considerado innecesaria una
persecución oficiosa, la Corte ha estimado que en estos eventos, cuando el
particular opta por solicitar al Estado que la investigación no prosiga o que la
sanción no se imponga, está renunciando a la protección que la ley le otorga en
relación con bienes jurídicos que pueden ser objeto de un acto soberano de
disposición por parte de su titular, en cuanto comprometen de manera clara un
interés particular y privado.36 Para la jurisprudencia, es la naturaleza pública
o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo que
determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de
la acción, o su impulso oficioso. 5.5. La libertad de configuración legislativa en
materia de determinación de las sanciones En cuanto al ejercicio de la potestad de
configuración legislativa en la determinación de la sanción, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación37, es preciso recordar que en
desarrollo de la referida cláusula general de competencia, corresponde al
legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas
aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios
orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad38,
que provean a la autoridad disciplinaria de herramientas que le permitan hacer
una aplicación, que además de justa, sea respetuosa del principio de legalidad
de las penas. Esta competencia, si bien es amplia, se encuentra
necesariamente sometida a los límites generales enunciados con antelación, vale
decir los fines constitucionales del Estado, el respeto por los derechos
fundamentales, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (supra 5.3). La
dosimetría de las penas, ha dicho la Corte, es sin duda un asunto librado a la
definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la
discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.39 Las limitaciones constitucionales que se imponen
a la potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se
encuentran plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses
que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales
conectados con los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación
y perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y
cumplida administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de
las relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos
fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el
derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y el debido proceso. El título III del nuevo código disciplinario del
abogado se ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único
contempla: (i) las
sanciones disciplinarias;(ii) los
criterios de graduación; (iii) la
motivación de la dosificación; y (iv) la
ejecución y registro de la sanción. De acuerdo con el sistema de sanciones
configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los
abogados, el profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas
puede ser sancionado con censura40, multa41, suspensión42 o
exclusión43 del
ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse por
los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123/07). Esos criterios de graduación (Art. 45 ib.) están
clasificados en: (i) generales,
dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la
conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio
ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del
comportamiento);(ii) de
atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; (iii) de
agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la
sindicación infundada a terceros, la concurrencia de copartícipes en el hecho,
la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una
circunstancia de vulnerabilidad en el afectado. El legislador previó, además, de manera explícita
la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (Art. 46), la cual debe
contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 5.6. La libertad de configuración legislativa en
materia de nulidades procesales Respecto del ejercicio de la potestad de configuración
legislativa para la determinación de los motivos legales de nulidad, esta
Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades en el
marco del examen de constitucionalidad de normas de similar contenido,
pertenecientes a otros estatutos procedimentales44. Del examen de tal jurisprudencia es posible
identificar una claras reglas que guían el control de constitucionalidad en
esta materia y que serán reiteradas en la presente oportunidad: (i) En primer
lugar, ha establecido que la determinación de los motivos de nulidad forma
parte del ejercicio de la potestad de configuración adscrita al legislador en
materia de regulación de los procedimientos45; (ii) en
segundo lugar, ha indicado que esta opción legislativa promueve la realización
de los principios de celeridad y eficacia de la administración, así como la
seguridad jurídica y el principio de legalidad del proceso, en cuanto evita la
dilación indefinida de los procesos46; y (iii) en tercer
lugar, ha señalado que el carácter taxativo que el legislador imprime a los
motivos de nulidad, de origen legal, de ninguna manera excluye la aplicación de
las causales de nulidad que de manera excepcional ha previsto la Constitución,
en particular la derivada de la ilicitud de la prueba47. 6. Bajo el anterior marco jurisprudencial
procederá la Corte a estudiar los cargos formulados en la demanda. 6.1. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1127
de 2007 no viola el principio de igualdad, debido proceso y acceso a la
justicia. A juicio de la demandante la norma que excluye
efectos extintivos de la acción disciplinaria al desistimiento del quejoso,
vulnera el principio de igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia
de los abogados, en razón a que tal efecto sí le es reconocido a los
infractores penales en materia de delitos querellables. 6.1.1 De las referencias jurisprudenciales
previamente reiteradas, (ver supra 5.4) se
extraen dos reglas perfectamente identificadas bajo las cuales se debe analizar
la constitucionalidad del precepto acusado: (i) la
primera radica en que cae bajo la cláusula de competencia general del
legislador la determinación de en qué eventos, y bajo qué circunstancias opera
el desistimiento de la acción en los procesos sancionatorios, competencia que
tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales; (ii) y la
segunda, que el desistimiento resulta admisible siempre y cuando se refiera a
asuntos respecto de los cuales sea posible reconocer a los particulares una
potestad de disposición. 6.1.2 En relación con la primera de las reglas,
observa la Corte que la decisión del legislador del excluir el desistimiento de
las causales de extinción de la acción, se encuentra en efecto amparada por la
cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña
vulneración a derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al
ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen,
ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y
a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son
razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la
acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. La acción disciplinaria compromete así
importantes fines constitucionales, por lo que resulta acorde con la
Constitución consagrar el principio de oficiosidad como regente del proceso
disciplinario, en la medida que el poder de intervención que a través de éste
se establece se fundamenta en la defensa del interés público que está implícito
en esos fines. 6.1.3. No se aprecia en consecuencia vulneración
al derecho a la igualdad, en los términos que lo plantea la demandante. La
decisión legislativa de excluir de manera explícita el desistimiento como
causal de extinción de la acción disciplinaria, no involucra un trato
discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como
referente la situación de los autores o partícipes de delitos querellables. No es posible establecer un juicio de igualdad
entre extremos que son sustancialmente distintos: la decisión legislativa de
política criminal de permitir la solución consensuada de un conflicto de
naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el
desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende disponible,
que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula dañosidad
social. Por el contrario, el control disciplinario que se
ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder
de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de
todas la profesiones, control que compromete el interés público, representado
para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la
profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una
recta y cumplida administración de justicia. 6.1.4. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el
derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular el
destinatario de la ley disciplinaria como lo señala la actora. Por el
contrario, la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del
quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable esclarezca la
situación que originó la queja y deje a salvo su nombre y su prestigio
profesional; una queja desistida, sin posibilidad de aclaración por parte del
imputado, podría sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de sus condiciones
éticas, lo que lo colocaría en una situación más gravosa que la prevista por el
legislador. En este orden de ideas, encuentra la Corte que la
decisión del legislador de restarle efectos extintivos al desistimiento de la
acción disciplinaria no contraviene la Constitución, lo que no obsta para que
en el marco de esa misma libertad de configuración que sustenta esta opción,
pueda en el futuro acoger o diseñar una fórmula distinta en esta materia. Finalmente, de manera persistente, la demandante
cifra su argumentación en lo gravosa que resulta la previsión legislativa
impugnada respecto de los profesionales que han sido víctimas de una queja
falsa o temeraria. Estos temores, además de insuficientes y extraños a la
argumentación que exige el control de constitucionalidad, resultan infundados
en razón a que la propia ley prevé el correctivo correspondiente, al contemplar
que las informaciones y quejas falsas o temerarias, o que sean presentadas de
manera absolutamente genérica o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar
actuación alguna, y a imponer sanción pecuniaria al quejoso48. Por las razones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123
de 2007. 6.2 La consagración de la multa como sanción
autónoma o concurrente en materia disciplinaria. 6.2.1 La demandante impugna el inciso 2° artículo
42 de la ley 1123/07 que prevé que la multa como sanción disciplinaria podrá
imponerse "de manera autónoma o concurrente con las de
suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de
graduación establecidos en el presente código". A su
juicio, la norma vulnera el artículo 29 de la Carta, y en particular el
principio de legalidad de las penas, en cuanto otorga a la autoridad
disciplinaria una desmesurada atribución para sancionar a los abogados, al
permitirle definir si impone la multa de manera autónoma, o concurrente, con
otras sanciones. Estima que el legislador ha debido prever un sistema de
sanciones principales y accesorias que guíe la actividad de concreción de la
sanción. 6.2.2 Tal como lo señala la demandante, el
legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese
clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada
en otros estatutos49. Atendiendo la naturaleza del proceso
disciplinario estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser
aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos
generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera
particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción
autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o
exclusión de la profesión. Al respecto la Corte reitera su jurisprudencia,
reseñada en aparte anterior (supra 5.5), en el sentido que el legislador
goza de potestad para configurar las faltas y sanciones disciplinarias a
aplicar, pero así mismo enfatiza que esa configuración debe estar acorde con el
principio de legalidad, de tal manera que el juez disciplinario y los
destinatarios de la norma conozcan con claridad las conductas disciplinables y
las sanciones que puedan acarrear. El precepto acusado incorpora una decisión
legislativa que, en principio, se encuentra amparada por la cláusula general de
competencia del legislador ejercida en el ámbito sancionatorio. Advierte la
Corte que si bien la medida examinada no se traduce en una renuncia del
legislador a su potestad regulatoria, sí permite un margen de discrecionalidad
a la autoridad disciplinaria en el sentido que la faculta para definir si
impone la multa como sanción autónoma, o como concurrente. Este margen de
discrecionalidad debe ser administrado por la autoridad disciplinaria de manera
muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la
propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la
sanción. Especial relevancia cobran para el efecto los criterios generales50,
los de atenuación51 y
agravación52 de la
sanción previstos en el artículo 45 del estatuto. De otra parte, cuando el legislador define "Las
faltas en particular" (Título
II) las clasifica de acuerdo con unos determinados bienes jurídicos53 que
revisten diferentes niveles de relevancia, lo que también suministra al
aplicador unos criterios para la selección y graduación de la sanción, a efecto
de que pueda determinar, frente a la falta concreta, si la imposición de una
multa, como sanción autónoma o concurrente, entraña idoneidad para la
protección del bien o interés jurídico que resulta amenazado o lesionado con la
conducta, y si resulta adecuada y necesaria en función de los fines que
persigue la acción disciplinaria, y por ende proporcionada. Como se ha indicado la norma permite a la
autoridad disciplinaria imponer la sanción de multa "de
manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión".
Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos
modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma
respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de
suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad.
En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el
legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción. (Art. 45 Ley
1123/07). No obstante, teniendo en cuenta que la
construcción gramatical del precepto podría dar lugar a entender que éste
autoriza al juez disciplinario para imponer la multa como pena autónoma para
las faltas que merecen pena de suspensión o exclusión de la profesión,
interpretación que resulta a todas luces inconstitucional por ser violatoria
del principio de proporcionalidad de las sanciones, la Corte procederá
introducir un condicionamiento a la exequibilidad del
aparte demandado, con el fin de excluir ésta posible interpretación54. Los criterios razonabilidad y proporcionalidad de
las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación,
pero también para el intérprete, en el momento de su individualización.
Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara
a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por
su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de
especial relevancia jurídica y ética55, mereciera un reproche mayor
como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión. En consecuencia, observa la Corte que, en
principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007
contempla, consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que
aplique la multa como sanción autónoma frente a faltas menores, o concurrente
con la de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una
desmedida atribución, por cuanto ella está orientada por los criterios objetivos
que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de
manera explícita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de
legitimidad de la propia decisión, y de garantía del derecho de defensa. Sin embargo, advierte que ante la posibilidad de
que la disposición legal pueda interpretarse en el sentido que la misma
involucra la eventualidad de que las faltas más graves puedan ser sancionadas
solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la graduación de las sanciones, la Corte declarará
exequible el inciso segundo del citado artículo 42, en el entendido de que la
multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas
disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión. 6.3. La consagración del principio de taxatividad de las nulidades en el régimen disciplinario de
los abogados. 6.3.1 La demandante considera que el numeral 6°
del artículo 101 de la Ley 1123/0756, al introducir en el
procedimiento disciplinario el principio de taxatividad
de las nulidades, vulnera el artículo 29 de la Carta que, en su inciso final,
contempla la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. Su
reparo se funda en que el precepto impugnado no previó de manera explícita, la
causal de nulidad originada en la prueba. 6.3.2 Adoptando como marco del análisis las
reglas establecidas por la jurisprudencia57 sobre
este específico punto procesal (ver supra 5.6) encuentra
la Sala que la determinación de los principios que orientan la declaratoria de
las nulidades en el proceso disciplinario seguido contra los abogados, es un
asunto que forma parte del amplio margen de configuración legislativa que la
Constitución reconoce al legislador para la estructuración de los
procedimientos. En ejercicio de tal potestad el legislador disciplinario
decidió acoger el principio de taxatividad de las
nulidades legales, en virtud del cual "No
podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas" en el
respectivo capítulo. Conforme a esa regla los motivos legales con poder
invalidante de la actuación disciplinaria son la falta de competencia; la
violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso58. El Código disciplinario de los abogados acoge así
un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en
virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben
estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su
vez interactúa con otra regla consistente en que no toda irregularidad
constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se
corrigen a través de los recursos. 6.3.3. En ese orden de ideas, es claro para la
Corte que la consagración de un principio de taxatividad
de los motivos legales de nulidad no vulnera por sí mismoprincipios
constitucionales; por el contrario con ello se promueve que la actuación esté
regida por criterios de racionalidad que garanticen que los procesos lleguen a
su culminación y que se desenvuelvan en un marco de seguridad jurídica,
preservando de otro lado la posibilidad de que los investigados sean juzgados
por su juez natural, tengan pleno acceso al derecho defensa y puedan solicitar
la invalidación del proceso cuando quiera que concurran irregularidades
sustanciales que lo afecten. Al respecto ha señalado que "Las
atribuciones del legislador en la materia – la
determinación de los motivos de nulidad - contribuyen
a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad
jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto
presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las
actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales,
mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las
causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la
proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye
a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo
cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas59". Sin embargo, advierte que la consagración de un
principio de taxatividad de los motivos legales de
nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento
distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente. La Corte ha
señalado, que "además de dichas causales legales de
nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la
Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las
formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba (…)". 60. En el asunto bajo examen observa la Corte que el
segmento normativo demandado establece de manera tajante que "no
podrá decretarse ninguna nulidad
por causal distinta de las señaladas en este capítulo" (Énfasis
de la Sala). Así mismo advierte que el artículo 98, que forma parte del
referido capítulo prevé que constituye causal de nulidad "La
violación del derecho de defensa, y la existencia de irregularidades
sustanciales que afectan el debido proceso". En ese
contexto normativo, pudiera entenderse que la nulidad prevista en el inciso
segundo del artículo 29 de la Carta, estaría comprendida en cualquiera de las
causales legales referidas al recaudo de una prueba sin la observancia de las
formalidades legales requeridas para su producción, y al respeto del debido
proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, destaca la Corte que la
utilización en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la
expresión "ninguna" tiene una
connotación absoluta y contundente que conlleva la exclusión de la causal
constitucional de nulidad. Teniendo en cuenta que una ley ordinaria no
puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución
Política, procede la Corte a declarar exequible el numeral 6° del artículo 101
de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresión "ninguna" que se
declara inexequible. 7. Conclusiones. Frente a la demanda formulada
por la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández, la Corte encontró: 7.1. Que existe mérito para un pronunciamiento de
fondo en relación con los cargos formulados contra los tres preceptos respecto
de los cuales se produjo la admisión de la demanda. 7.2. Que la decisión del legislador (parágrafo
del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007) de excluir el desistimiento de las
causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la
cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración
de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al
ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen,
ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y
a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son
razones que justifican la decisión legislativa de sustraer la acción
disciplinaria del poder de disposición de los particulares. Lo cual no obsta
para que en un futuro con base en esa misma potestad de configuración, el
legislador acoja una opción distinta. 7.3. Que en
principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007
contempla, en el sentido de autorizar a la autoridad disciplinaria que aplique
la multa como sanción autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión
de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto
está orientada por criterios objetivos que provee el propio legislador. Sin
embargo, ante la eventualidad que la disposición legal pueda interpretarse en
el sentido que posibilite que las faltas más graves puedan ser sancionadas
solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la gradualidad de las sanciones, la Corte declarará
exequible el referido precepto, en el entendido que la multa sólo puede
establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias
que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión. 7.4. Finalmente, estableció que la consagración
del principio de taxatividad de las nulidades en le régimen disciplinario de los abogados, no vulnera per se el
artículo 29 de la Constitución, pues corresponde a un ejercicio legítimo de la
potestad de configuración del legislador disciplinario, que contribuye a dar
claridad sobre los motivos que pueden dar lugar a la nulidad. No obstante
encontró que la utilización en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de
2007 de la expresión"ninguna" significaría
excluir la causal constitucional consistente en que es nula de pleno derecho la
prueba obtenida con violación del debido proceso (Art. 29 inciso final), razón
por la cual el referido numeral se declara exequible, salvo la expresión "ninguna" que se
declara inexequible. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo del artículo 23 de la Ley
1123 de 2007. Segundo. Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso segundo del artículo 42 de la Ley
1123 de 2007, en el entendido que sólo cabe la sanción de multa autónoma para
faltas que no merezcan la sanción de suspensión o exclusión. Tercero. Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° del artículo 101 de la Ley
1123 de 2007, salvo la expresión "ninguna" que se declara
inexequible. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese
en la gaceta de la corte constitucional, cúmplase y archívese el expediente. RODRIGO ESCOBAR GIL Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado CON IMPEDIMENTO ACEPTADO MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria general SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA
C-884 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA Referencia:
expediente D-6761 Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007,
"Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado" Magistrado
ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de
esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente
sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: 1. En primer término, manifiesto mi discrepancia
parcial en relación con la declaración de exequibilidad
condicionada del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en el
entendido que sólo cabe la sanción de multa autónoma para faltas que no
merezcan la sanción de suspensión o exclusión, ya que en mi concepto este
inciso ha debido ser declarado inexequible, por violar los principios de
legalidad, igualdad y proporcionalidad de las sanciones, al no permitir que se
apliquen unas reglas claras, equitativas y proporcionales en todos los casos y
dejar en libertad al juez disciplinario, para determinar a su libre arbitrio la
concurrencia o autonomía de la multa con las sanciones de suspensión y
exclusión de la profesión de abogado. 2. En segundo lugar, me permito aclarar mi voto
respecto de los fundamentos de la decisión de inexequibilidad
parcial adoptada respecto de la expresión "ninguna" contenida en el
numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, ya que la taxatividad de las causales de nulidad dispuestas en el
régimen disciplinario de los abogados, no puede excluir de ninguna manera la
nulidad de las pruebas ilícitas las cuales son nulas de pleno derecho y vician
de nulidad todo el proceso. En este sentido, me permito reiterar mi posición
jurídica en relación con este tema, por cuanto me aparto de la jurisprudencia
de esta Corte en materia de los efectos de la prueba ilícita, que no sólo
genera la nulidad de pleno derecho de ésta sino también del proceso en el cual
se encuentre, como me permito reiterar in
extenso a continuación: "… considero
que en un Estado constitucional de Derecho es necesario diferenciar entre el
actuar del Estado y el los delincuentes o criminales y su actuar ilegal o
criminal, lo cual explica el por qué el artículo 29 Superior, al consagrar el
debido proceso respecto de toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, excluyó las pruebas ilícitas como una clara violación al
debido proceso, determinando expresamente la nulidad de pleno derecho de las
mismas, al afirmar que "[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso". Ahora bien, la prueba es el fundamento de todo
proceso, es cosubstancial al mismo en todas sus
partes y etapas, en cuanto no sólo da vida jurídica al mismo, sino que permite
su desarrollo y desenvolvimiento definitivo al arribo a una decisión en derecho
cuyo fundamento se encuentra en el acervo probatorio del proceso. De este modo,
es reconocido por la doctrina que "[l]a prueba es el eje en torno del cual
gira todo el proceso. La producción de la prueba en condiciones adecuadas, es
la razón de ser de todo el proceso. El sentido que tiene todo proceso no es ni
puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho
previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se pide y
producir un fallo en consecuencia"61. En este orden de ideas, es claro para el suscrito
magistrado que TODA la estructura y TODO el desarrollo y desenvolvimiento del
proceso desde sus inicios hasta su finalización mediante la adopción de una
decisión tienen su sentido y su razón de ser en la prueba,
existiendo por tanto una conexión clara, intrínseca, directa y esencial entre
el proceso y la prueba. En consecuencia, es de suyo concluir, como lo hace el
ordenamiento constitucional colombiano, que cualquier irregularidad, ilicitud o
ilegalidad en la prueba, no sólo vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba
objeto de la misma, sino al proceso cuyo fundamento jurídico recae sobre ésta. Éste es por tanto el sentido o razón de ser
última de las nulidades tanto constitucionales como legales, esto es, el
restablecimiento de la legalidad. En este sentido, se afirma que las nulidades
constitucionales y legales "son entonces el único mecanismo mediante el
cual la legalidad del proceso se puede garantizar. O lo que es lo mismo, sin
las nulidades no es posible la existencia de ningún sistema legal. La legalidad
está condicionada a la posibilidad de inocuizar todo
lo que se produzca en el curso de un proceso por fuera o en contravención de
sus previsiones y condicionamientos"62. Por consiguiente, dada la importancia esencial de
la prueba dentro del proceso, así como la importancia de la declaratoria de
nulidad para el restablecimiento de la legalidad y legitimidad del mismo, el
suscrito magistrado no encuentra sostenible la tesis que afirma que se puede
montar o levantar un proceso sobre pruebas ilícitas y sin embargo no declarar
nulo de pleno derecho el proceso mismo, por el hecho de que existan también
otras pruebas lícitas dentro del mismo proceso, declarando sólo la nulidad de la
prueba ilícita. Por el contrario, el suscrito magistrado ha sido siempre de la
opinión de que una sola prueba contamina o vicia TODO el proceso de nulidad de
pleno derecho, tesis que ha sido denominada de manera figurativa como "el
fruto del árbol envenenado", aduciendo a que un árbol ya envenenado no
puede producir de ninguna manera frutos sanos sino que todo él está envenenado
junto con todos sus frutos, como acaece en los procesos donde existen pruebas
ilícitas. De esta manera, considero contraria al concepto
mismo de Derecho y de Estado de Derecho la tesis según la cual cuando existen
pruebas ilícitas dentro de un proceso se puedan excluir dichas pruebas como
nulas de pleno derecho pero sin embargo se deje en pie el proceso mismo y siga
siendo considerado como válido. En forma contraria a esta postura, considero
que la prueba ilícita no tiene ningún efecto jurídico y vicia de nulidad todo
el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado. De esta manera,
según la tesis del fruto del árbol envenenado, basta la existencia de una sola
prueba ilícita para viciar de nulidad de pleno derecho a todo el proceso penal. En este orden de ideas, me permito insistir en
que el Estado se legitima en la medida en que se diferencia del delincuente, y
por tanto no se puede permitir dentro del marco del Estado de Derecho la
validez de la prueba ilícita o del proceso montado sobre la base de dichas
pruebas ilícitas, por cuanto el Estado está legitimando prácticas ilegales
dentro de su actuar que debe ser siempre ajustado al Derecho y a la justicia, y
por tanto por esta vía termina deslegitimándose, desvirtuando su actuar y su
razón de ser, así como contraviniendo sus valores, principios y derechos, los
cuales constituyen el presupuesto normativo del Estado constitucional de
Derecho. Por estas razones, me aparto de la tesis
mayoritaria de esta Corte, que ha sido formulada en los términos de que no
obstante que la prueba ilícita es nula de pleno derecho y por tanto debe ser
excluida del respectivo proceso, so pena de configurarse una vía de hecho
judicial, caso en el cual procede la vía tutelar para restablecer los derechos
fundamentales; la exclusión de la prueba ilícita puede ocurrir en algunos casos
sin perjuicio de que el proceso en sí mismo tenga que ser declarado nulo, en
aquellos casos en que la prueba ilícita declarada nula no haya sido esencial o
fundamental en la decisión judicial adoptada por el juez. En otros términos:
disiento de la tesis según la cual se puede montar un proceso con pruebas
ilícitas y lícitas y que el proceso sigue siendo válido siempre y cuando la
decisión se fundamente en éstas últimas. Tesis ésta que se aplicó en el caso de
cuya sentencia de tutela se enerva la nulidad en el asunto sub examine. Por el contrario, mi tesis ha sido que siempre
que dentro de un proceso existan pruebas ilícitas, TODO el proceso queda
viciado y debe ser declarado nulo de pleno derecho. En este sentido, me aparto
también de la tesis de que debe valorarse en cada caso si existe una relación
directa o indirecta con la prueba ilícita para que el proceso deba ser
declarado nulo de pleno derecho, por cuanto, como quedó expuesto, considero que
existe siempre en todo proceso una relación directa, intrínseca y esencial
entre el proceso mismo y sus pruebas. Adicionalmente, considero también que sólo cuando
se acepte de manera clara y radical que todas las pruebas ilícitas son nulas de
pleno derecho y vician de nulidad TODO el proceso cosubstancial
a las mismas, se terminará finalmente acabando también con la práctica misma de
las pruebas ilícitas y la consecuente violación de los derechos fundamentales
que ello conlleva." De conformidad con lo anterior y para el caso que
nos ocupa, reitero mi conformidad con la declaración de inexequibilidad
de la expresión "ninguna" contenida en el numeral 6 del
artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, relativa a nulidades, en cuanto la taxatividad prevista en esta disposición no puede excluir
de ningún modo la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilícitas y la
consiguiente nulidad de todo el proceso en que se encuentren. Con fundamento en las razones expuestas, salvo
parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación
de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios
generales 1. La trascendencia social
de la conducta. 2. La modalidad de la
conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias
en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado
empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes
del comportamiento. B. Criterios de
atenuación 1. La confesión de la falta
antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la
exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios. C. Criterios de
agravación 1. La afectación de Derechos
Humanos. 2. La afectación de derechos
fundamentales. 3. Atribuir la
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en
provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere
recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se
realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores
públicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente
dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se
realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad
del afectado. 2 ARTÍCULO
46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener
una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación
cualitativa y cuantitativa de la sanción. 3 La demanda original
involucró cargos contra los artículos 23 (parágrafo), 24 (parcial), 42 (inciso
2°), 43 (parágrafo); 69 y 101 numeral 6° y 108 incisos 1° y 3°, de la Ley 1123
de 2007. 4 La censura quedó reducida
a los artículos 23 (parágrafo), 42 (inciso 2°), y 101 numeral 6°. 5 Se toman para el efecto
los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). 6 "La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de
seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (C-1052 de
2001). 7 "Adicionalmente, las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y
no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone
la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;
"esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden." (C-1052 de 2001). 8 "De otra parte, las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación
de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad
de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales" que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
(C-1052 de 2001 ). 9"La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
"el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo
contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
"de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración
parcial de sus efectos." (C-1052 de 2001). 10 "Finalmente, la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prima sacie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".
(C-1052 de 2001). 11 Ver por ejemplo la
sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la
Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad
de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha
sentado esta Corporación en la materia. 12 Ver sentencias C-002 de
1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007
(Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Sobre los propósitos y la
estructura del nuevo Código Disciplinario de los abogados, se señaló en la
exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007. "El Código está compuesto de
tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento
disciplinario. En la parte general, se ocupa
en señalar los principios rectores, las disposiciones generales como la
definición de falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos
disciplinables, las formas de realización del comportamiento y las causales de
exclusión de responsabilidad. En la Parte
Especial (sic), se postula un amplio y riguroso catálogo de deberes e
incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(…), catálogo
que va de la mano con el régimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado
para la codificación de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no
cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las
relaciones profesionales de los abogados, a más de la introducción de figuras
como las firmas de abogados, los contratos de prestación de servicios, las
asesorías, obligan a que sean consideradas en el código, de modo que no queden
en la impunidad (…), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se
establece además un régimen sancionatorio que en
respeto a los principios de motivación, proporcionalidad, legalidad y función
de la sanción, contempla un extenso elenco de criterios de gradación,
incluyéndose la multa como sanción, y estableciéndose el incremento punitivo en
aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por
virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse
por remisión al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la
acción disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. (…) acompasándolo
(el procedimiento) con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad,
recuperando (…) el papel del juez como director del proceso y garante de una
pronta y cumplida administración de justicia (...)" 14 Exposición de motivos
ante el Senado de la República; Proyecto 091 2005. Gaceta del Congreso Número
592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005): El derecho disciplinario de
los abogados no podía estar ajeno a este fenómeno. Por tal razón se pone a
consideración un proyecto de código Disciplinario que busca principalmente
ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales
en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y
expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de
las garantías fundamentales. En materia sustancial, se
propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que
actualmente desempeña al interior de un modelo de Estado Social y Democrático
de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el
cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor
drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la
comunidad o al erario". 15 Decreto 196 de 1971,
"por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
Artículo 1º. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país,
y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. 16 Artículo 2o. La principal
misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las
personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 17 Sentencia C-060 de 1994
(M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil). 18 Ver, principalmente, las
sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 19 Ver sentencias C-196 de
1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 20 Sobre el la función social
y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell). 21 Constitución Política.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social. 22 Constitución Política.
Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y el ciudadano: Numeral 1. Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios; Numeral 7. Colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de la justicia. 23 Ver, al respecto, las
sentencias C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-212 de 2007 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto). 24 Sentencia C-196 de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 25 En reiterados
pronunciamientos esta Corporación ha destacado que el competente para establecer
el régimen disciplinario es el legislador ordinario y de allí que haya
declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias
contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia
C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia. Tal competencia fue resaltada también en la
Sentencia SU-637- de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en
el que, entre otras cosas, se precisó que el Código Único Disciplinario se
aplicaba también a la Rama Judicial del Poder Público.(Nota
original de la cita). 26 Sentencia C-391 de 2002
(M.P. Jaime Córdoba Triviño). 27 Cfr. Sentencia
C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 28 Ibídem. 29 Sentencia C-038 de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y C-013 de 1997 (José Gregorio Hernández
Galindo). 30 Cfr. Sentencia
C-653 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 31 Sobre la potestad del
legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia
C-708 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 32 Sentencia C-819 de 2006
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), tomando a su vez referencias de las sentencias
C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-014 de
2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 33 Cfr. Sentencias
C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz). 34 Sentencia C-301 de 1999
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 35 Sentencia C- 1490 de
2000, (M.P., Fabio Morón Díaz). 36 Cfr. Sentencia
C- 301 de 1999. 37 Sentencias C- 301 de 1999
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra ) y C- 1490 de 2000 (M.P.
Fabio Morón Díaz). 38 Sentencia C-013 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández). 39 Sentencia C-329 de 2003,
(M.P. Álvaro Tafur Galvis). 40 Conforme al artículo 41
de la Ley consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la
falta cometida. 41 De acuerdo con el
artículo 42 es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a
un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se
impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará
programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo
incluso acudir a los colegios de abogados. 42 La suspensión consiste en
la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo.
Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. 43 Consiste en la
cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la
abogacía. 44 En la sentencia C- 037 de
1998, (M.P. Jorge Arango, Mejía) la Corte declaró la exequibilidad
del numeral 6° del artículo 308 decreto 2700 de 1991, "Por medio del cual
se reforma el Código de Procedimiento Penal", que establece que no podrá
declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 del
Código de Procedimiento Civil. En la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), la Corte declaró la constitucionalidad del art. 1° numeral
80 del Decreto 2282 de 1989 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil", que
modificó el 140 del C.P.C. , conforme al cual la
nulidad del proceso "solamente" podía ser
declarada por los motivos expresamente señalados en eses precepto. A la
anterior sentencia salvó voto el magistrado José Gregorio Hernández Galindo,
para quien la expresión "solamente" debía ser declarada inexequible
por virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que explícitamente
contemplaba la cláusula de nulidad de las pruebas ilícitas. Otras sentencias
posteriores como la C-217 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-
739 de 2001, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 45 Sentencias C-491 de 1995
y C- 037 de 1998. 46 Sentencia C-491 de 1995,
y C- 141 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía). 47 Sentencias C-491 de 1995
y C- 037 de 1998. 48 El artículo 69 de la Ley
1123 de 2007 establece: Quejas falsas o temerarias. "Las informaciones y quejas falsas o temerarias,
referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o
que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a
inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o
temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que
se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación personal o por estado" . 49 El Código Penal vigente
(ley 599 de 2000) en su título IV contempla un catálogo de penas que incluye
las principales (privativa de la libertad, multa y privativas de otros
derechos), accesorias y sustitutivas. El código disciplinario único contempla
un catálogo de sanciones, algunas autónomas y otras concurrentes como la
inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas (Art. 44 de la Ley 734 de
2002), vinculadas a unos criterios explícitos de aplicación relacionados con el
nivel de gravedad de la falta (gravísima, grave y leve), y con el elemento subjetivo
que la acompaña (dolo o culpa). 50 "Criterios
generales: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de
la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del
comportamiento". 51 "Criterios de
atenuación:1. La confesión de la falta antes de la
formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión
siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.2. Haber procurado, por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios". 52 "Criterios de agravación:
1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos
fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un
tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,
bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5.
Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente
dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia,
inexperiencia o necesidad del afectado". 53 Faltas contra la dignidad
de la profesión (Art. 30); contra el decoro profesional (Art. 31); contra el
respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas (Art. 32); contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado (Art. 33); contra la lealtad con el cliente (Art. 34);
contra la honradez que debe observar el abogado (Art. 35); contra la lealtad y
honradez debida a los colegas (Art. 36); contra la debida diligencia
profesional (Art. 37); contra el deber de prevenir litigios y facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38). 54 Sobre los criterios para
emitir un fallo condicionado ha dicho la Corte que "Si la disposición
legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta
pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad
condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la
disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no
son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la
disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada
por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas,
individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del
ordenamiento". Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las
sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-499 de 1998, C-488
de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. 55 El artículo 45.2
contempla dentro de los criterios de agravación punitiva "La
afectación de derechos humanos" y "la
afectación de derechos fundamentales". 57 Sentencia C- 037 de 1998,
(M.P. Jorge Arango, Mejía); sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), sentencia C-217 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y
sentencia C- 739 de 2001, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 58 El artículo 98 de la Ley
1123 de 2007, establece: "CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de
competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinante; 3. La existencia
de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". 59 Sentencia C-491 de 1995,
(M.P. Antonio Barrera Carbonell). 60 Cfr. Sentencia C- 401 de
1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), fórmula que también fue aplicada por la
Corte en la sentencia C. 037 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía). 61 Arenas Salazar, Jorge,
Pruebas Penales, pág. 97 ss. 62 Ibidem. |