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Decreto 7 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/01/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/01/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 563 de Febrero 21 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 7 DE 1990

(Enero 11)

Derogado por el art. 11, Decreto Distrital 278 de 1991

"Por el cual se reglamentan las tarifas de los parqueaderos en el Distrito Especial de Bogotá."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 3133 de 1968 y el Acuerdo de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 14 y 15 del Decreto Nacional 2876 de 1984 es competencia del Alcalde Mayor de Bogotá el control y vigilancia de los precios de los artículos y servicios de primera necesidad y aplicación de sanciones de conductas como la especulación y el acaparamiento.

Que se hace necesario determinar las tarifas de aparcaderos públicos con el fin e prevenir abusos que se cometan contra los usuarios.

Que es necesario reglamentar lo atinente al cobro de la contribución que con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad establece el Artículo 29 del Acuerdo 20 de 1989.

Ver el Decreto Distrital 423 de 1995

DECRETA:

ARTICULO 1.- Todo aparcadero requiere de Licencia de Funcionamiento, la que expedirán los Alcaldes Menores, previo el lleno de los requisitos exigidos a los establecidos comerciales y los que expresamente disponga la Administración Distrital.

ARTICULO 2.- Los parqueaderos diseñados y construidos específicamente para este fín, en estructura de acero o en concreto reforzado, en altura o en sótanos y/o semisótanos y que cumpliendo con los demás requisitos del Decreto 444 de 1984 sean clasificadas en la CATEGORIA "A, mantendrán libertad tarifas.

ARTICULO 3.-

a) Los parqueaderos cuya área de parqueo y circulación esté totalmente pavimentada en asfalto o en concreto y que tengan instalados nomenos de dos (2) sanitarios con servicio permanente de aseo y mantenimiento y que cumpliendo con los demás requisitos del Decreto 444 de 1984 sean clasificados en la CATEGORIA "B" tendrán la siguiente tarifa:

Hora o fracción

$ 81.oo

Mensualidad

$ 8.125.oo

b) Los parqueaderos clasificados como CATEGORIA "C", tendrán la siguiente tarifa:

 

Hora o fracción

$44.oo

Mensualidad

$4.425.oo

c) Los parqueaderos clasificados como CATEGORIA "D" tendrán la siguiente tarifa:

 

Hora o fracción

$ 31.oo

Mensualidad

$ 1.891.oo

PARAGRAFO: Los parqueaderos que en forma permanente es esporádicamente reciban vehículos para su aparcadero por cuenta de la Justicia Ordinaria o Autoridad Policial, liquidarán la prestación del servicio por mensualidades según su categoría de acuerdo a las tarifas establecidas en el presente Decreto, cuando su duración sea superior a un mes.

ARTICULO 4.- Los propietarios o administradores de parqueaderos deberán fijar en lugar visible al público las tarifas autorizadas mediante el presente Decreto y el valor de la boleta que cobra el fondo de vigilancia y Seguridad de Bogotá; así mismo deberá fijar en sitio visible la Licencia de Funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía Menor.

ARTICULO 5.- La persona natural o jurídica, que se dedique a la prestación de servicio de aparcadero, otorgará una póliza de cumplimiento expedida por una Compañía de Seguros legalmente autorizada, por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5´000,.000.oo) M/cte., con vigencia de un (1) año, la cual ampara el número de parqueaderos que tenga esa persona natural o jurídica.

Esta póliza tendrá por objeto responder antes los usuarios por daños o hurto parcial o total que pudiere sufrir los vehículos y sus accesorios cuando a juicio de la autoridad competente se comprueba que tales daños ocurrieron dentro del parqueadero y estos no fueren imputables a fuerza mayor o caso fortuito, su valor será tasado en el proceso respectivo.

Lo anterior sin perjuicio del arreglo que hagan las partes en términos de transacción.

PARAGRAFO: Si la Secretaría de Gobierno estableciere por medios idóneos que comprobados los perjuicios causados al usuario, el propietario o administrador del parqueadero no ha procedido a la indemnización de los mismos, dispondrá por intermedio de las Alcaldías Menores la cancelación de a Licencia de Funcionamiento.

ARTICULO 6.- El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.E. adscrito a la Secretaría de Gobierno del Distrito, llevará en libro independiente, el registro de las inscripciones de los aparcaderos que funcionen dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 7.- La persona natural o jurídica que ese dedique a la prestación del servicio de aparcadero deberá presentar ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, constancia escrita de la Compañía de Seguros sobre la vigencia, el valor y los riesgos que cubre la póliza.

Si el interesado no presente la constancia exigida, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del aviso, se procederá a suspender la inscripción en el registro correspondiente y a solicitar a la Alcaldía Menor respectiva la cancelación de la Licencia de Funcionamiento.

ARTICULO 8. La expedición o refrendación de la Licencia de Funcionamiento así como su vigencia queda sujeta al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto 444 de 1984 y en especial en lo referente al número de cupos, estado del piso, seguridad y condiciones de higiene del aparcadero según su categoría.

ARTICULO 9. El cobro de tarifas superiores a las aquí fijadas, será considerado como especulación, correspondiendo a los Alcaldes Menores su sanción de acuerdo al procedimiento y competencia en el Decreto 2876 de 1984.

ARTICULO 10. De conformidad con establecido en el Artículo 29 del Acuerdo 20 de 1989, las boletas de control y recibo de vehículos en los parqueaderos públicos serán elaboradas por la Imprenta Distrital y distribuidas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.E., el cual cobrará un equivalente a un treinta y dosavo (1/32) parte del salario mínimo diario legal, por cada boleta, valor que será cancelado a la entrega de la boletería sellada por el Fondo.

ARTICULO 11.- El incumplimiento a lo señalado en el Artículo anterior acarreará la pérdida de la Licencia de Funcionamiento del respectivo parqueadero, sanción que será impuesta por lo Alcaldes Menores de acuerdo al procedimiento vigente.

ARTICULO 12.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 12 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 11 de Enero de 1990

ANDRES PASTRANA ARANGO

Alcalde Mayor de Bogotá

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

JUAN HERNANDEZ CELIS

Secretario General

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 563 de Febrero 21 de 1990