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LEY 87 DE 1961 (septiembre 27)
sobre pensiones de jubilación e invalidez y otras prestaciones en el ramo de la Educación Pública Oficial.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
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Artículo 2°.- Los pensionados a quienes se refiere la presente Ley, aportarán a las respectivas Cajas u organizaciones de Previsión Social un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión, y tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que esas Cajas u organizaciones presten a los empleados en actividad. Ver Artículo 8 Ley 91 de 1989.
Artículo 3°.- Los gastos de sepelio de los pensionados de que trata la presente Ley, serán sufragados o reembolsados, hasta el monto de dos mensualidades de la pensión, por la última de las entidades de derecho público a que hubieren prestado sus servicios o por la correspondiente caja u organización de Previsión Social. Ver Artículo 6 Ley 4 de 1976.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que consagren otras Leyes anteriores sobre la materia o las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales.
Artículo 5°.- Para dar cumplimiento a la presente Ley, en los Presupuestos de las vigencias subsiguientes se incluirán las partidas indispensables, y si no se hicieren, el Gobierno abrirá los créditos o hará los trasladados del caso
Artículo 6°.- Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 19 de Septiembre de 1961
El Presidente de la República, ALBERTO LLERAS CAMARGO, El Ministro de Educación Nacional, GONZALO VARGAS RUBIANO.
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