RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 50 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/05/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 050 de 2008

Mayo 29 de 2008

Doctora

CLAUDIA OSORIO CELIS

Gerente Liquidadora

FONDATT

Bogotá

Radicación 2-2008-26329

Asunto: Cómputo de términos para que se configuren las figuras procesales aplicables en la imposición y cobro de multas de tránsito.

Respetada Doctora Osorio:

De acuerdo con lo acordado en la reunión de la Mesa de Trabajo con los representantes del gremio de prestadores del servicio público de transporte individual, celebrada el 6 de mayo pasado, esta Dirección procede a emitir un concepto, que presenta una breve definición de las figuras procesales aplicables en el desarrollo de la actuación administrativa y la acción de cobro coactivo de las multas de tránsito. Así mismo, el cómputo para que se configure cada una de las figuras, teniendo en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo.

1. DEFINICIONES

1.1. La caducidad es un límite de tiempo fijado por el legislador, para que la administración ejerza su facultad sancionatoria. Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló:

"La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general". (Sentencia C-394/02)

1.2. La prescripción1 es una forma de extinguir un derecho, debido a que el titular del mismo durante cierto lapso tiempo no ejerció las acciones tendientes a hacerlo efectivo. Para definir la figura, la Corte Constitucional señaló:

"La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo.

De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho". (Sentencia C-832/01).

1.3. La pérdida de fuerza ejecutoria2 consiste, precisamente, en la pérdida de obligatoriedad de un acto administrativo, por las razones fijadas en la ley, entre otras, se configura cuando al cabo de cinco años de estar en firme el acto, la administración no ha realizado gestión tendiente a ejecutarlo.

1.4. La remisibilidad3 es una forma de extinción del derecho. Se trata de la condonación de una deuda debido a que el acreedor no puede hacerla exigible.

En materia Tributaria4 se aplica por dos razones: i) Por el fallecimiento del deudor sin dejar bienes o, también, ii) Cuando adelantadas las diligencias para el cobro de una deuda no exista respaldo alguno, ni bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A efecto de emitir concepto, se tendrán en cuenta las tres últimas normas expedidas en materia de transporte, que regulan el tema objeto de análisis, además, en lo pertinente las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código Civil.

En ese sentido, se citarán artículos de la Ley 33 de 1986, vigente desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 12 de diciembre de 2002; de la Ley 769 de 2002, vigente a partir del 13 de diciembre de 2002 a la fecha, excepto en lo relacionado con cobro coactivo, y; de la Ley 1066 de 2006, vigente desde el 29 de julio de 2006, que en su artículo 5° dispone que las entidades públicas de cuyas actividades o funciones impliquen en el recaudo de caudales públicos tienen jurisdicción coactiva y deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

2.1. Normas relacionadas con el procedimiento aplicable para la imposición de la multa y su cobro por jurisdicción coactiva.

En primer lugar, se citan las normas que rigen la imposición del comparendo y el procedimiento para su ejecución:

La Ley 769 de 2002 consagra el procedimiento que aplica en la actualidad a la imposición del comparendo y el procedimiento sancionatorio y la ejecución de la sanción, en los siguientes términos:

"CAPITULO. III

COMPETENCIA

NORMAS DE COMPORTAMIENTO

ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

CAPITULO. IV

ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO AL CONDUCTOR PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo".

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada." Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799 de 2003.

2.2. En materia de caducidad

El artículo 113 de la Ley 33 de 1986 previó:

"El artículo 113. El artículo 255 del Decreto – ley 1344 de 1970, constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:

Artículo 258. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpirá con la audiencia."

El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 señaló:

"Artículo 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta".

El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispuso:

"Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."(subrayado fuera del texto original)

De las normas hasta aquí señaladas, es claro que desde 1986 ha existido norma especial que fija el término para que opere la caducidad respecto a la facultad sancionatoria de las autoridades de tránsito, razón por la cual no es aplicable el término general de caducidad, de tres años, consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 está vigente, es así como la autoridad de tránsito cuenta con un término de seis meses para evitar que opere la caducidad, la cual se interrumpe con la celebración de la audiencia. Adicionalmente, se precisa que de acuerdo con los términos previstos en el Capítulo IIII del Código Nacional de Tránsito, dentro de ese mismo lapso debe producirse la resolución sancionatoria ejecutoriada.

2.3. En materia de prescripción

El Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 dispone:

"ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. (…)"

La Ley 1066 de 2006 preceptúa:

"Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario."

El Estatuto Tributario en materia de cobro coactivo indica:

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.(…)

Artículo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción."

La Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modifícase el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

(…)

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".

A su turno, el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006 modificó el artículo 817, así:

"Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte".

De las normas citadas así como de las definiciones de caducidad y prescripción es claro que los términos no pueden usarse de manera indistinta, pues, como ya se indicó la caducidad es una institución jurídico procesal, que responde al interés general, además, no genera derechos subjetivos. A diferencia de la prescripción que es una forma de extinción de un derecho subjetivo.

Así las cosas, frente a la facultad sancionatoria sólo opera la caducidad, mientras que la extinción del derecho a ejecutar o cobrar la multa solo puede fenecer por el fenómeno procesal de la prescripción.

Cabe destacar que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 consagra que el cobro coactivo de la multa contenida en la resolución sancionatoria prescribe en tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la presentación de la demanda. Para el caso la presentación de la demanda se entiende como la expedición del mandamiento de pago.

Debe tenerse en cuenta que la remisión de la Ley 1066 de 2006 al Estatuto Tributario Nacional, en cuanto a que las autoridades administrativas que recaudan caudales públicos deberán aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en dicho Estatuto, reforma el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que, se reitera, sólo comenzó a regir el 29 de julio de 2006.

Al punto, cabe aclarar que la interpretación de la aplicación del Estatuto Tributario no tiene vocación para modificar normas del Código Contencioso Administrativo, en particular, la disposición sobre pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Esta aclaración obedece a que el artículo 818 de ese Estatuto dispone: "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago", circunstancia que resulta de imposible aplicación para el caso de las resoluciones sancionatorias por infracciones de tránsito, si se tiene en cuenta que el término para que opere la prescripción es de cinco años contado a partir de la ejecutoria de la resolución sancionatoria y que exactamente en la misma forma se computa el término para que opere la pérdida de fuerza ejecutoria, es decir, se cumplirán al tiempo o, excepcionalmente, en algún momento al iniciarse de nuevo el conteo de la prescripción, de cualquier forma, procederá a los cinco años.

Ahora bien, es importante recordar que las normas procesales son de aplicación inmediata, no obstante cuando haya empezado a contar un término se regirá por la norma vigente en ese momento. Para mayor ilustración, se cita el artículo 40 del Código Civil:

"ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

Así las cosas, aún cuando se considere que las normas de la Ley 1066 de 2006 son de carácter procesal, debe tenerse en cuenta que bajo la vigencia de la Ley 769 de 2002, la prescripción empieza a contar a partir de la ocurrencia del hecho, por tanto dicho término empezó a correr desde el momento en que se impuso el comparendo, siendo aplicable la Ley 1066 solamente a partir de su vigencia.

2.4. En materia de pérdida de fuerza ejecutoria

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo señala las causales para que se presente la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.

"ARTÍCULO 66.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987, Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2304 de 1989 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo *pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos."

2.5. De la remisibilidad

El artículo 820 del Estatuto Tributario señala:

"Artículo 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los Administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes.

Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años."

3. CÓMPUTO DE TÉRMINOS PARA QUE SE CONSTITUYA CADA UNA DE LAS FIGURAS PROCESALES RESPECTO DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO.

3.1. CADUCIDAD

Seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho. Entiéndase hecho como imposición del comparendo.

3.2. PRESCRIPCIÓN

Antes del 29 de julio de 2006, se computan tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Entiéndase hecho como imposición del comparendo.

A partir del 29 de julio de 2006, se computan cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución sancionatoria.

Adicionalmente, cabe anotar que la declaratoria oficiosa de la prescripción sólo procede a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, 29 de julio de 2006, que hace la remisión al procedimiento de cobro coactivo contenido en el Estatuto Tributario Nacional que la contempla. Aplicada la norma al caso analizado la declaratoria de oficio cobija a los comparendos impuestos después de la vigencia de la referida norma.

Lo anterior, de acuerdo a lo explicado en el acápite 2.3. del presente escrito, antes del 29 de julio de 2006 empezaron a contar los términos para que se configure la prescripción; según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ésta se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos o imposición del comparendo.

Después de la fecha anotada, el término para que opere la prescripción fue modificado a cinco años contado a partir de la ejecutoria de la sanción, con todas las implicaciones de la Ley 1066 de 2006, entre ellas, la declaratoria de oficio de la prescripción.

3.3. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

Se contabilizan cinco (5) años a partir de la ejecutoria de la resolución sancionatoria. Entiéndase por ejecutoria la firmeza del acto administrativo como condición necesaria para su ejecución.

En tal sentido, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo señala las circunstancias que dan firmeza a un acto administrativo, así:

"ARTÍCULO 62.Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos."

3.4. LA REMISIBILIDAD

No sólo tiene que ver con transcurso del tiempo, sino con otras condiciones, tales como que después de haber adelantado todo el procedimiento para el cobro, sin que operara ninguna de las figuras procesales antes expuestas, se verifica que falleció el deudor sin dejar bienes para hacer efectiva la obligación o que aunque esté vivo fue imposible localizarlo y no se ubicaron bienes para cobrar la deuda. Esta situación debe haber persistido por más de cinco (5) años.

Por último, en los cuadros anexos se presenta la síntesis de la evolución y aplicabilidad de las disposiciones que rigen cada una de las figuras procesales analizadas.

Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida por esta Dirección.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

CUADRO. 1

Normatividad

aplicable

Figura

Procesal

Ley 33 de 1986

(Vigencia: Desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 12 de diciembre de 2002)

Ley 769 de 2002

(Vigencia: Desde el 13 de diciembre de 2002 a la fecha, excepto en materia de cobro coactivo)

Ley 1066 de 2006

(Vigencia: Desde el 29 de julio de 2006 en adelante, solo en materia de cobro coactivo)

Otras disposiciones

CADUCIDAD

(ACCIÓN SANCIONATORIA O CONTRAVENCIONAL)

6 meses, término que se interrumpe con la audiencia 5

6 meses contados a partir de la ocurrencia del hecho. Este término se interrumpe con la Audiencia.

 

 

PRESCRIPCIÓN

(ACCION DE COBRO COACTIVO O DE EJECUCION DE LAS SANCIONES)

 

3 años contados desde la ocurrencia del hecho, se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago.6

5 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. 7

 

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA 8

 

 

 

5 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

CUADRO. 2

Normatividad

Figura aplicable

Procesal

Antes del 29 de julio de 2006

Ley 1066 (vigente a partir del 29 de julio de 2006)

REMISIBILIDAD

La remisión es una forma de extinción de obligaciones9.

No había un período estipulado.

Se debe cumplir el requisito del tiempo cinco años después de surtido todo el procedimiento del cobro coactivo10, además se da en dos circunstancias por fallecimiento del deudor, sin dejar bienes para cobrar la obligación o aunque esté vivo durante ese tiempo no se localizó como tampoco bienes a su nombre para cobrar la obligación.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Artículos 1625 y 2513 del Código Civil.

2 Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

3 Artículos 1625 y 1711 del Código Civil.

4 Artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, reglamentado por el Decreto 328 de 1995.

5 Artículo 113 de la Ley 33/86, adicionó el artículo 258 del Decreto Ley 1344 de 1970. No menciona a partir de cuando se realiza el cómputo.

6 Artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

7 Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

8 En todos los casos aplica el artículo 66 del C.C.A.

9 Artículo 1625 del Código Civil

10 Artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, aplica por remisión consagrada en la Ley 1066 de 2006.

Proyectó: Sandra Mejía García

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero