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SENTENCIA C-293/08 Referencia: expediente D-6900 Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002. Demandante:
LUÍS ALBERTO SEPÚLVEDA VILLAMIZAR. Magistrado ponente: DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil
ocho (2008) LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Alberto Sepúlveda Villamizar, presentó
demanda contra los artículos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002, por
infringir los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Mediante auto de diecisiete (17) de agosto de
2007, se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Que mediante oficio N° D.P. 1099 radicado en
esta Corporación el 12 de septiembre de 2007, el señor Procurador General de la
Nación y el Viceprocurador General de la Nación, presentaron escrito en el que
manifiestan conjuntamente que se encuentran impedidos para rendir concepto en
el presente proceso y solicitan a la Corte que acepte dicho impedimento y se
disponga que el primero de ellos, en ejercicio de la función que le atribuye el
numeral 33 del artículo 7° del decreto ley 262 de 2000, designe al funcionario
que debe rendir el concepto correspondiente. Que a través de auto No 264 de 2007 de tres
(3) de octubre del presente año, la Sala Plena de ésta Corporación1,
resuelve aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador General de la
Nación y por el Viceprocurador General de la Nación y se ordena correr traslado
al Jefe del Ministerio Público a fin de que designe el funcionario que debe
rendir el correspondiente concepto. En este orden de ideas, el 22 de noviembre de
2007, es presentado ante ésta Corporación el concepto por parte de la Procuraduría
General de la Nación, el cual es firmado por la señora Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales. Así las cosas, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
44.708 de 13 de febrero de 2002 y se subraya la parte acusada: "Ley 734 de 2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario
Único. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (… ) ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE
DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al
día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba
notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que
profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá
a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la
providencia y la decisión tomada. (… ) ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe
comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se
entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después
de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se
comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará
constancia en el expediente." III. DEMANDA Afirma el demandante, respecto del artículo
109, que éste ordena contabilizar los cinco días que la misma norma le
concede a los quejosos para recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio a partir del momento en que el operador disciplinario hace entrega
a la oficina de correo de la comunicación sobre la existencia de tales actos
administrativos. Así pues, el legislador parte del supuesto de que tan pronto
el operador disciplinario entrega la comunicación a la oficina de correo, su
destinatario la conoce. Por ende, una tal suposición legislativa
contraviene el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art.
209 constitucional) así como el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29
constitucional). Para sustentar su dicho, el demandante toma como sustento la
Sentencia C- 096 de 2001. Se señala entonces, que así como un acto
administrativo no puede ser conocido por el interesado en el momento en que la
administración lo introduce al correo, así tampoco un quejoso dentro de un
proceso disciplinario conoce la comunicación de que trata el art. 109 referido,
esto es sobre la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en el momento en
que el operador disciplinario hace entrega de la misma a la oficina de correo.
En consecuencia, resulta inconstitucional comenzar a contabilizar los cinco
días allí mismos estatuidos después de la fecha de su entrega a la oficina de
correo. En relación con el artículo
103, indica el demandante que es peor porque los tres días que le
concede al interesado para acudir a la secretaria del despacho a notificarse
personalmente de una decisión interlocutoria, no los hace contabilizables
desde el momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de
correo de la comunicación, sino desde la fecha en que el secretario del
despacho la libra; momento en el cual, obviamente, el interesado no conoce la
comunicación. En consecuencia, ésta norma también viola el principio de
publicidad y vulnera gravemente el derecho de defensa y el debido proceso. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene
en el presente proceso en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y
de justicia , con el propósito de solicitar : En primer lugar, que se declare la
Corte Constitucional inhibida para fallar por cuanto la demanda no cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, en el evento de no
declararse inhibida, solicita se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas. El interviniente manifiesta que se debe partir del supuesto de que
el artículo 109 de la ley acusada hace referencia es a la comunicación que se
debe efectuar al quejoso de la decisión de archivo y el fallo absolutorio
dentro de un proceso disciplinario, así entonces ésta disposición no hace
referencia a actos de notificación, ya que es preciso recordar que el quejoso
no es considerado como sujeto procesal dentro del trámite disciplinario. En consecuencia, dada la legitimidad en la
causa, no se desconoce ni se hace más difícil el derecho de interponer
recursos, pues dicha facultad está consagrada sólo para los sujetos procesales
y no para el quejoso. Se agrega por parte del interviniente, que en
lo concerniente con el artículo 103 del código disciplinario único, el asunto
es totalmente diferente al argumentado por el demandante, ya que ésta
disposición consagra el trámite a surtir para efectos de la notificación de las
decisiones interlocutorias lógicamente a sujetos procesales. Por tal razón, no
se evidencia vulneración alguna sobre el principio de publicidad consagrado en
el artículo 209 de la constitución ya que precisamente mediante este
procedimiento se permite a las partes interponer los recursos de ley y
manifestar su inconformismo sobre las decisiones del juzgador. 2. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública La ciudadana Mónica I. Escalante Rueda
interviene en el presente proceso actuando como apoderada del Departamento
Administrativo de la Función Pública, para solicitar la constitucionalidad de
las normas acusadas con base en los siguientes argumentos: Se afirma que el código único disciplinario
establece que la notificación de las providencias interlocutorias, entendidas
éstas como aquellas que deciden asuntos esenciales y primordiales del proceso,
está supeditada al trámite previsto en el artículo 103. Se indica que el Código
es expreso al excluir de dicho procedimiento al pliego de cargos, providencia
para la que en el artículo 104 se contemplan unos parámetros diferentes, cuales
son el de notificación por comisionado cuando el acusado reside fuera de la
sede del competente. Así las cosas, existen otros trámites que
están excluidos del procedimiento; en consecuencia, para las demás providencias
interlocutorias concretamente aquellas para las cuales no se consagra un
trámite de notificación específico, debe cumplirse el señalado en el artículo
103, que impone el envío de una comunicación al interesado, al día siguiente de
emitido el acto. En el caso particular del artículo 103
acusado, teniendo en cuenta que de manera expresa la ley señala que actos con
carácter interlocutorio se notifican de manera diferente, se considera que
dicho artículo como regla general de comunicación de decisiones interlocutorias
no viola el principio de publicidad, pues precisamente lo está regulando al
señalar el procedimiento para realizar las notificaciones de manera general. A
su vez, no sólo contempla la comunicación de la decisión interlocutoria, sino
que establece otros mecanismos de publicidad como el estado y el edicto,
permitiendo a la administración un mayor marco de acción para lograr la
efectividad del derecho a la contradicción y el despliegue del principio de
publicidad. Finalmente, afirma la interviniente, que los
artículos 109 al regular la notificación por correo y el 103 al contemplar el
estado o edicto, desarrollan es ese ámbito concreto, una de las facetas del
principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma
de decisiones que permiten que los actos de la administración sean conocidos
por las personas directamente interesadas. 3. Intervención de la Universidad Santo Tomás El ciudadano José Joaquín Castro Rojas,
actuando como Director del Consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás,
interviene en el presente proceso para solicitar lo siguiente: De un lado, solicita que el artículo 109 de
la ley 734 de 2002 debe ser declarada su constitucionalidad, lo anterior por
cuanto el artículo 89 de la ley disciplinaria señala que el quejoso no es un
sujeto procesal, no obstante, le otorga de todas maneras las posibilidad de
recurrir el auto de archivo y la sentencia absolutoria del proceso, al cual él
mismo dio lugar. Se afirma, que la comunicación mencionada
queda surtida al quinto día después de recibida la comunicación por parte del
quejoso, por cuanto, si nos detenemos a analizar el contenido de la norma, la
misma no expresa, como lo afirma el actor, que la comunicación se entenderá
surtida al momento de su entrega a la oficina de correo, sino que se entenderá
cumplida tal comunicación cuando hayan transcurrido cinco días después de la
fecha de su entrega a la oficina de correo. Es fundamental entender lo que
quiso hacer el legislador frente al destinatario de la norma, por cuanto es
diferente el tratamiento del cual es objeto un sujeto procesal y un tercero,
que en aras de proteger los intereses estatales , solicita se revise la
actuación del operador disciplinario. Son cosas diferentes: De una parte , al
investigado como es lógico se le respetan todos sus derechos, en tanto que con
el tercero el legislador fue más exigente y fija un diferencia en materia de
días que debe contarse desde una fecha cierta y no bajo el criterio de la
secretaría del despacho . Por lo cual, la prueba del envío de correo será la
que determinen para contar los términos y dar por terminado el trámite, por
cuanto nos encontramos frente a un tercero interviniente y no frente a un
sujeto procesal. Así pues, señala el interviniente, el término
de ejecutoria de la providencia se cuenta dentro de los tres días siguientes a
la citada comunicación, es decir, que solamente quedará ejecutoriada si después
de ocho días de puesta al correo la comunicación, el quejoso no interpuso
recurso. Así, tal disposición no vulnera el artículo 209 de la constitución,
por cuanto la quejosa cuenta con el tiempo suficiente para ejercer los derechos
que como interviniente le concede la ley. De otro lado, y respecto del artículo 103
acusado, se indica que al ser notificadas las decisiones interlocutorias de
manera personal, y en forma subsidiaria por estado o por edicto, se otorga la
posibilidad de que esas decisiones sean conocidas por el investigado y en
consecuencia, la oportunidad de controvertirlas, con lo cual se garantiza el
efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de
la constitución. Además, el legislador en ningún momento quiere vulnerar el
principio de publicidad, es por ello que el funcionario debe actuar con la
pericia necesaria para conocer la efectividad de la entrega del correo, a
través de la certificación que envía la empresa de correo al remitente, y de
acuerdo a ello, dar lugar al conteo de los términos establecidos en la
normatividad. La interpretación que debe darse a la palabra
"librar" utilizada en el artículo 103 debe ser contextual, valga
decir, que le corresponde al secretario del despacho analizar la situación y
como es obvio, los términos no podrá contarlos desde el momento de la
suscripción del citatorio, si no a partir de la introducción al correo, además
se deberá tener prueba de la entrega a la última dirección conocida y a partir
de ese momento correrá el término procesal indicado. Así pues, luego vendrá el
otro tipo de notificación. En consecuencia, lo esencial es la interpretación
del término librar que implica otras acciones dispositivas y
de corroboración por parte de la secretaría del despacho. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN La Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales , en Concepto No. 4430 presentado el 22 de noviembre de 2007,
solicita a la Corte se declare la exequibilidad de
los apartes acusados de los artículos 103 y 109 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, se argumenta de la siguiente
manera: "3. Las notificaciones y comunicaciones
le dan alcance al principio de publicidad y el derecho al debido proceso en el
derecho disciplinario 3.1 Las notificaciones y comunicaciones en
cualquier clase de procedimiento son el acto material de información, mediante
el cual se pone en conocimiento a los intervinientes en un proceso las
decisiones que se profieran en el mismo, cuyo fin es garantizar los principios
de publicidad y contradicción, a efectos de evitar que determinada persona
resulte lesionada en el ejercicio de sus derechos, por no haber tenido la
oportunidad de contradecir las respectivas decisiones. En ese sentido, preceptos constitucionales
como el artículo 74 señalan que las actuaciones de lo
órganos estatales deben ser públicas, salvo las excepciones establecidas en la
ley, y el artículo 209 dispone que la función administrativa no solamente está
al servicio de los intereses generales, sino que el administrado tiene el
derecho a ser informado de todas las decisiones que lo comprometan. En esa dirección, se debe garantizar que a
quien se le va a enterar de una determinada decisión administrativa, que la
misma se realice mediante mecanismos idóneos y efectivos para que pueda ejercer
los derechos constitucionales que le asisten; este objetivo se cumple, con la
existencia de procedimientos adecuados de publicidad, evitando propiciar
instrumentos que tiendan a obstaculizar el derecho al debido proceso que se
materializa en el aportar, solicitar o contradecir las pruebas, interponer
recursos, peticiones de nulidades, entre otros aspectos, propios del referido
derecho. 4. Los apartes demandados contenidos en los
artículos 103 y 109 de la Ley 734 de 2002 no vulneran el principio publicidad
ni el derecho al debido proceso 4.1. En primer lugar, es necesario señalar que no
le asiste razón al demandante cuando invoca el precedente judicial de la
sentencia C-096 de 2001, respecto de la declaratoria de inexequibilidad
de una frase contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, puesto que
el alcance de dicha disposición es totalmente distinto al tema que nos ocupa. En aquella ocasión, la norma se refería a la
notificación que se surtía en la fecha de introducción al correo, manifestando
la Corte Constitucional que no se puede considerar cumplido el principio de
publicidad por el solo hecho de introducir la copia del acto administrativo al
correo, pues resulta inconstitucional que los actos proferidos por los órganos
estatales se entiendan conocidos por el administrado, antes de que tal
conocimiento fuera posible. Nótese, que la decisión de la Corte de excluir la
expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al
correo" hacía referencia a la notificación por correo que
regulaba dicha disposición. En el caso que nos ocupa, y en especial con
el contenido del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, no se refiere a la
notificación por correo, sino a las comunicaciones que se deben realizar con el
fin de que la persona a quien deba notificarse se acerque a la respectiva
dependencia para llevar a cabo dicha diligencia, lo cual difiere sustancialmente
del alcance del precedente invocado por el demandante. 4.2. Tanto es así, que la Corte Constitucional en
sentencia C-317 de 2003, al reiterar la jurisprudencia en el caso de las
notificaciones por correo, declarando inconstitucional la expresión "y
se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo", contenida
en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996 "por el cual se establece el
Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN", también se
pronunció declarando ajustado a la Constitución Política, la frase "contados
a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación",
que hace parte del artículo 14 de la misma disposición que reza: "La resolución que decida el recurso de
reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará
personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término
de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de
introducción al correo del aviso de citación." En esa oportunidad, la Corte Constitucional
adujo que el aparte demandado alude a la comunicación del aviso de citación y
no a la notificación de la resolución que decida el recurso de reposición, pues
en todo caso, de acuerdo con la misma norma, ese acto administrativo debe
notificarse personalmente o por edicto, dándose así cumplimiento al principio
de publicidad, al derecho de defensa y por ende al debido proceso. En ese mismo fallo, se señaló que "Cierto
es que en la práctica el término para comparecer al acto de notificación
personal resulta inferior a diez días - como que no se requiere mayor
lucubración para inferir que el conocimiento del aviso de citación no se logra
en la fecha de su introducción al correo, sino después -, pero ello no obsta
para que el interesado en la decisión pueda presentarse antes del vencimiento
del plazo. Y aun sobre la base de su no comparecencia, le corresponde a la DIAN
notificarle al recurrente la mencionada resolución a través de Edicto, a cuya desfijación se entiende surtida la notificación, y no
antes. Quedando así suficientemente servido el principio de la publicidad y por
tanto el de la contradicción." En el caso concreto, el actor hace una
interpretación equivocada del contenido del artículo 103, puesto que del
análisis del mismo no se infiere que el término de tres días empieza a contarse
desde que la secretaría del despacho emite el oficio de comunicación, dado que
de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, y en
especial el contenido del artículo 109, la comunicación se entenderá cumplida
después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Partiendo de ese presupuesto, en el presente
evento, la circunstancia es exactamente igual al precedente de la sentencia
C-317 de 2003, puesto que el contenido de la frase demandada del artículo 103
de la Ley 734 de 2002, es referido a la comunicación que se emite para que la
persona interesada acuda a notificarse personalmente dentro de los términos
establecidos para tal efecto, por lo que, la decisión del legislador es apenas
un mecanismo procedimental no solamente para garantizar el principio de
publicidad y el debido proceso, sino que se constituye en una medida del
legislador que busca la eficacia del proceso disciplinario en el sentido que se
fijan términos perentorios que se deben cumplir a cabalidad, a efectos de
evitar la dilación del proceso disciplinario. Así mismo, como lo señaló la Corte, es
posible que los términos para comparecer a notificarse disminuyen, sin embargo
el término de tres días hábiles es razonable, para que el interesado se
presente oportunamente a tal diligencia, más aún cuando las disposiciones
disciplinarias dado su carácter garantista, permiten que en los eventos de
notificaciones por edicto o por estado, durante los términos de fijación se
tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Con todo, aun en eventos extremos en donde se
logre demostrar que la comunicación enviada a través del correo nunca llegó a
su destinatario o lo fue mucho después de los términos preestablecidos, eso no
significa que del alcance de la norma se deduzca que no haya lugar a revisar la
situación y proceder a efectuar la respectiva notificación, con el fin de
garantizar el debido proceso. 4.3. En la circunstancia del artículo 109, también
son predicables los argumentos antes esbozados, pues igualmente la comunicación
señalada en dicha norma es un mecanismo para poner en conocimiento las
decisiones del juez disciplinario, especialmente del auto de archivo y el fallo
absolutorio al quejoso, lo cual, tampoco se ajusta al precedente establecido en
la sentencia C-096 de 2001, invocado por el demandante, pues en este caso, es
el llamamiento que se le hace al quejoso para que se entere de la decisión con
el único propósito, que si lo considera, interponga los recursos a que haya
lugar. Es decir, que también acudiendo a una
interpretación sistemática y en procura de los intereses superiores que están
de por medio cuando se adelanta un proceso disciplinario, el término con el que
cuenta el quejoso para impugnar las referidas decisiones se debe contar una vez
se venzan los cinco días de la comunicación a que alude la disposición
demandada y a partir de ese momento se debe aplicar lo dispuesto en el artículo
111 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la oportunidad para
interponer los recursos es desde la fecha de expedición de la respectiva
decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última
notificación. Se acude a esta interpretación, puesto que la
ley disciplinaria no contempla de manera expresa los términos con los que
cuenta el quejoso para interponer los recursos, ya que como no es parte en el
proceso, a éste no se le notifican las decisiones sino que se le comunican, por
lo que en estricto sentido no se le podría aplicar literalmente lo dispuesto en
el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, pero sí es razonable que el quejoso
tenga las mismas oportunidades que el disciplinado para interponer los
recursos, es decir, que el término de tres días a que alude la norma después de
la notificación, deben ser los mismos para el quejoso, una vez se surta la
comunicación, esto es, cinco días, después de la fecha de su entrega a la
oficina de correo. Las anteriores apreciaciones, se traen a colación
para desvirtuar la presunta vulneración de los principios de publicidad y el
debido proceso, pues se reitera que si bien, el mismo día en que se introduce
al correo la comunicación, el destinatario, en este caso el quejoso, no es
dable que la conozca inmediatamente, éste tiene los suficientes mecanismos
consagrados en la ley no solamente para enterarse oportunamente de las
decisiones que en el caso concreto son el auto de archivo y el fallo
absolutorio, sino para controvertirlos a través de los correspondientes
recursos, dentro de los términos antes señalados, sin desmedro de los referidos
derechos. La misma valoración que se realizó en el
análisis del artículo 103, sobre los inconvenientes del recibo de la
comunicación y que afecten la oportunidad para controvertir las decisiones, son
admisibles respecto del artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se solicitará a la Corte
Constitucional la declaratoria de exequibilidad de
las expresiones demandadas." CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Competencia 1. Esta corporación es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley. 2. Problemas jurídicos planteados La Corte Constitucional debe entrar a
resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, esta
Corporación debe establecer ¿Si el contenido de los argumentos esgrimidos por
el demandante, respecto del artículo 103 de la ley 734 de 2002, permiten
efectuar una estudio constitucional de fondo? En segundo lugar, debe la Corte
analizar ¿Si el contenido normativo demandado perteneciente al artículo 109 de
la ley mencionado, vulnera el principio de publicidad establecido en la
Constitución? 3. Así las cosas, para resolver los problemas
jurídicos planteados esta Corte establecerá los siguientes parámetros teóricos. De
una parte, los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de
una demanda de inconstitucionalidad y su aplicación a los argumentos esbozados
en la demanda respecto del artículo 103 de la ley 734 de 2002. De otra parte, y con relación
al artículo 109 acusado, se analizará (i) el principio de publicidad en un
Estado democrático de derecho y se observarán algunos antecedentes
jurisprudenciales emitidos por ésta Corporación respecto al tema de
notificaciones y comunicaciones por correo, para posteriormente (ii) estudiar
el caso concreto I .Artículo 103 de la ley 734 de 2002.
Requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de una demanda de
inconstitucionalidad. 4. El artículo 241 constitucional determina
las competencias de la Corte Constitucional. Por su parte , el decreto 2067 de
1991 " Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional
" establece en su artículo 2° los requisitos que debe contener
una demanda de inconstitucionalidad. Dichas exigencias son las siguientes: *El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; *El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas. *Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; *Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la constitución para expedición del acto demandado y la
forma en fue quebrantado; y *La razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda. 5. Esta Corporación estableció a través de
Auto de Sala Plena A-032 de 20052 lo siguiente: "En reiteradas jurisprudencias, esta
Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de
inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargoscontra
las normas acusadas. Es decir, para que realmente exista en la
demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que
estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación
entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y
la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados
contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a
desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para
que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de
control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener
unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la
posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el
asunto planteado debido a "razonamientos" que no permiten tomar una
decisión de fondo. En este orden de ideas, esta Corporación ha
entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes3. Pues bien, los cargos serán claros si
permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que
dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo
es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea
– en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas
expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. En cuanto a la certeza, los
cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y
no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En
últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas
devienen objetivamente del "texto normativo". Los supuestos, las
conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante
respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La especificidad como
parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar
sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición
atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse
directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
"vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales" que no
permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen,
este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados,
concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A
parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es
necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es
decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en
argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia
aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma
acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que
supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Por último, los cargos deben ser suficientes,
esto consiste en que "despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"4"
(Cursivas y negrillas del texto)." 6. Pues bien, con fundamento en el artículo
241 constitucional (funciones constitucionales de la Corte Constitucional), el
artículo 2° del decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional al
respecto, debe la Corte dilucidar si los argumentos esbozados por el demandante
en relación con el artículo 103 de la ley 734 de 2002 reúnen los requisitos
antes señalados. 7. Así las cosas, el demandante manifiesta
que el artículo 103 acusado es inconstitucional porque "… los tres días
que le concede al interesado (investigado) para acudir a la secretaría del
despacho a notificarse personalmente de una decisión interlocutoria, no los
hace contabilizables desde el momento en que el
operador disciplinario hace entrega , a la oficina de correo de la
comunicación, sino desde la fecha en que el secretario del despacho , la libra;
momento en el cual, obviamente, el interesado (investigado) no conoce la
comunicación. Concluyese así, que la norma acusada, entendida
en la forma que acaba de hacerse, viola el principio de publicidad
(art. 209 de la Carta Política), en la medida en que presupone que el
interesado conoce la comunicación desde el mismo momento en que el secretario
del despacho disciplinario la libra…" 8. De lo anterior se desprende que el cargo
efectuado contra la norma mencionada carece de la pertinencia indispensable
para tomar una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de la
disposición mencionada. Lo precedente por cuanto el demandante desprende de la
norma acusada un entendimiento específico y particular , que no se desglosa
objetivamente de la disposición emplazada , entendimiento éste que por ser
personal y subjetivo impide realizar un estudio de confrontación con la
constitución. 9. Por tal razón, esta Corporación se
declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del
artículo 103 de la ley 734 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda. II. Artículo 109 de la ley 734 de 2002. 10. (i) El principio de publicidad en
un Estado Democrático de Derecho, recae sobre la administración
pública y es uno de los sustentos esenciales del Estado colombiano5.
Así las cosas los poderes públicos están sometidos a los parámetros fijados por
los principios democráticos. 11. Pues bien, el principio de publicidad ha
sido tratado largamente por nuestra Constitución. De un lado, la constitución
ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo
necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan6.
Así entonces, el objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado
la publicidad de sus actuaciones con el propósito de que los ciudadanos
conozcan y participen en la desarrollo de la vida estatal. De otro lado, el debido proceso constitucional7 como
principio fundante de nuestro Estado social de derecho, exige que su contenido
normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las
administrativas. Parte integrante de éste derecho fundamental es el principio
de publicidad. En efecto, el debido proceso debe ser público y
sin dilaciones injustificadas. Finalmente, la constitución y acorde con los
lineamientos esbozados, señala el principio de publicidad como base cardinal
para desarrollar la función administrativa.8 Razón esta más que suficiente para denominar a la administración
del estado como pública. 12. En consecuencia, la administración debe
efectuar actividades y ser diligente para que el principio de publicidad se
cumpla. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los
órganos públicos y las autoridades estatales, publicidad ésta que apareja
consigo presupuestos esenciales como la vigencia, oponibilidad
y controversia a dichos actos de la administración. En este orden de ideas, el
principio de publicidad tiene de suyo la facultad de que los ciudadanos
conozcan las actuaciones de la administración, sean estos directamente
interesados o porque hagan parte de la comunidad en general, no obstante
existir excepciones que deben provenir sea de la Constitución9 o
de la ley. 13. La Corte Constitucional10 ha
indicado que el principio de publicidad, en un primer lugar, se efectúa
mediante las notificaciones, entendiendo éstas como actos de comunicación
procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de actuaciones judiciales
como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el
reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las
autoridades públicas. Así entonces, los ciudadanos, en uso del
principio de publicidad exigible de manera constante a la administración,
pueden conocer de sus actuaciones sea porque se está directamente interesado en
ellas, lo cual sucede a través de las notificaciones y comunicaciones, o porque
se hace parte simplemente de la comunidad general. 14. Pues bien, la ejecución y realización del
principio al que se ha hecho referencia, así como las condiciones y
características que rodean su desarrollo incumben al órgano legislativo del
Estado. Así entonces, es el legislador el llamado a establecer y determinar las
pautas o parámetros a través de los cuales los ciudadanos, sea por que los
afecten directamente o porque simplemente hagan parte de la comunidad general,
deben conocer de las actuaciones de la administración. 15. Ahora bien, y como se manifestó en el
numeral 12 de ésta providencia, el principio de publicidad trae de suyo la
vigencia, oponibilidad y controversia a las
actuaciones de la administración por parte de los ciudadanos. Por consiguiente,
si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el numérico
antecedente cuenta éste con limitantes constitucionales que le requieren para
que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de
defensa. 16. Esta Corporación y aplicando los
argumentos constitucionales anotados, se ha pronunciado en varias providencias
acerca de la importancia del principio de publicidad y su relación con la
facultad de oponibilidad y controversia a las
actuaciones de la administración con que cuentan los ciudadanos. Si bien existen en nuestro ordenamiento
jurídico diferentes y variadas formas de notificación de las actuaciones de la
administración- notificación personal, notificación por edicto,
notificación por estado, notificación por conducta concluyente, notificación
por publicación en un diario oficial de amplia circulación , entre otras -
por los precisos alcances de esta providencia es menester tener presentes
algunos antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional
respecto a las notificaciones y comunicaciones por correo. 17. (ii) Así pues, en la sentencia C- 096 de
200111se demandó, entre otros, el siguiente enunciado normativo
contenido en el Decreto 0624 de 1989 " por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.": "Artículo. 566. Notificación por correo.
La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se
entenderá surtida en la fecha de introducción al correo." (negrilla fuera del texto). La Corte Constitucional se manifestó así: " (…)Porque los actos de la
administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real
conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso
de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que
tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio
de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final
-artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su
conocimiento -artículo 48 ibídem-. Ahora bien, de la expresión "y se
entenderá surtida en la fecha de introducción al correo", que hace parte
del artículo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el
afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administración de
Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducción de su
copia al correo. Así las cosas, el Estatuto Tributario, en
cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificación de un acto
administrativo, establece una régimen específico restrictivo que se aparta de
lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de
éste ordenamiento, señala que para que el acto se entienda conocido por el
afectado, éste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la
notificación personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la
notificación se entiende surtida solo cuando el trámite concluye, es decir a la
desfijación del pregón -artículos 45 y 51 C.C.A- De otra parte, el Código en mención no regula
el momento en que se supone el particular se enteró de una comunicación que le
fue enviada por la administración, no obstante, cuando la misiva la remite el
administrado, dispone que los términos para contestarla se cuentan a partir de
su recibo-artículo 6 C.C.A-. (… ) En consecuencia, la expresión "y se
entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.", contenida en el
artículo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento
jurídico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la
Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes
de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad
persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que
exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los
administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un
medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia. Es que, tal como lo afirma la actora, tener
como surtida la notificación de una acto proferido por la Administración de
Impuestos, de contenido particular, se relaciona, íntegramente con el respeto
del derecho de defensa del contribuyente porque, a partir de su notificación, o
del día siguiente -como lo afirma la apoderada del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-, se cuentan los términos para controvertirlo. Por lo anterior, el entendimiento de que el acto
fue conocido por su destinatario, sin ser dicho conocimiento posible, así pueda
ser controvertido en juicio -como lo sostienen quienes solicitan la
constitucionalidad de la disposición-, recorta el tiempo en que el
afectado puede contradecir la norma y, si el contribuyente pretende su
restablecimiento, lo conmina a demostrar la contraevidencia
de tal entendimiento, limitación y carga que, como hacen más oneroso el
ejercicio del derecho de defensa, deben encontrar su justificación en el
ordenamiento constitucional. (… )" Por consiguiente la Corte "… declaró
inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del artículo 566 del
Decreto 0624 de 1989, salvo respecto de la expresión" y se entenderá
surtida en la fecha de introducción al correo." que se declara INEXEQUIBLE." 18. Posteriormente, en la sentencia C- 317 de
200312, se demandaron dos artículos , entre ellos el 15 del decreto
1092 de 1996 " por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y
el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN": "Artículo 15. Notificación por correo.
La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección determinada, conforme a los artículos 12 y 13 de
este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al
correo". En su momento esta Corporación, basándose en
los mismos presupuestos de la sentencia C- 096 de 2001, señaló: "(… ) Consecuentemente, al
amparo de las mismas razones transcritas la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión "y se entenderá
surtida en la fecha de introducción al correo", contenida en el artículo
15 del decreto 1092 de 1996. ( … ) " Ésta Corporación declaró "INEXEQUIBLE la
expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al
correo", contenida en el artículo 15 del decreto 1092 de 1996". 19. En la sentencia C-1114 de 200313 se
acusó entre otros el artículo 5 de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se
dictan otras disposiciones": "Artículo 5º. Notificación por
correo. Modificase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual
queda así: Artículo 566. Notificación por correo. La
notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la
Administración. La Administración podrá notificar los actos
administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo
electrónico, en los términos que señale el reglamento." Al respecto la Corte expresó: " (… ) 7) Según lo expuesto, entonces, la
notificación por correo se realiza mediante el envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante y, según el régimen legal vigente, tal
notificación se entiende realizada al día siguiente de la fecha de recibo del
acto correspondiente y no en la fecha de su introducción al correo. En tal virtud, como la notificación de los
actos administrativos por correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º
de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de ese régimen, es claro que
aquella se entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico
sino al día siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente
pues, como lo expuso la Corte en el citado fallo y aquí se lo reitera, ...debe entenderse que se ha dado publicidad
a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe,
efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los
hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la
realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en
forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo
extraordinarias. En estas condiciones, ya que al legislador le
asiste la facultad constitucional de configurar el régimen de notificaciones
administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las
notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administración de
impuestos se notifiquen por correo electrónico. Se trata, además, de una
decisión que resulta compatible con el avance de la informática y que incorpora
a la función pública los recursos tecnológicos por ella suministrados. No
obstante, es claro que del régimen legal del que entró a hacer parte la
disposición demandada se infiere que la notificación por correo
electrónico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al día
siguiente del recibo de la comunicación que contiene el acto
administrativo." La Corte Constitucional se pronunció
declarando exequible la norma con la inferencia expuesta en la parte motiva. 20. Finalmente, en la sentencia C- 929 de
200514 se demandaron los artículos 565 y 568 del Decreto-Ley
624 de 1989, que señalaban lo siguiente: "Artículo 565. Formas de notificación de
las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos
que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de
cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y
demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o
personalmente. Las providencias que decidan recursos se
notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días
siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del
aviso de citación. Artículo 568. Notificaciones devueltas por
correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por
cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un
periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida
para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de
introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para
responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la
corrección de la notificación". En su momento la Corte manifestó: "(…) Se observa pues, que el legislador
dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días),
para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos
administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en
defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la
notificación por edicto. Quiere ello decir, que la notificación personal es la
forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la
forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la
notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo
565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. (… ) De lo expuesto no encuentra la Corte que se
viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que
profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de
citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al
destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca
para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al
debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la
notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y
equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política. (…) Así, el legislador dentro de su amplia facultad
de configuración en materia tributaria, ha establecido diversas formas de
notificación de las actuaciones surtidas por la Administración que le permitan
al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los
recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificación por
correo, pero si por cualquier causa esa notificación es devuelta, el legislador
previó que la misma se haga en un periódico de amplia circulación nacional a
fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contará
con el término para responder o impugnar desde la publicación del aviso o de la
corrección de la notificación, es decir, cuando ésta sea realizada en debida
forma, y no desde la primera fecha de introducción al correo, pues ese término
se entiende surtido para efectos de la Administración quien tendrá entonces que
expedir el acto materia de notificación en el término contado desde la primera
fecha de introducción al correo como una forma de desarrollar los principios de
eficacia y celeridad que orientan la función administrativa (CP. art. 209),
pero no para el contribuyente quien cuenta con un término distinto que le
permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que
considera lesivo de sus intereses." Con base en las anteriores argumentaciones la
Corte declaró exequibles las expresiones "de la fecha de
introducción al correo", contenida en el artículo 565; y, "de
introducción al correo", contenida en el artículo 568, del Decreto 624
de 1989 (Estatuto Tributario). 21. De lo expuesto se puede colegir lo
siguiente: *La Corte ha decidido declarar inexequible la
notificación de la administración la cual se entiende surtida en la fecha de
introducción al correo (Sentencias C- 096 de 2001 y C- 317 de 2003) *La Corte ha decidido declarar exequible la
notificación de la administración por correo electrónico bajo la inferencia que
se entiende surtida no cuando se remite el correo sino al día siguiente del
recibo de la comunicación que contiene el acto administrativo. (Sentencia C-
1114 de 2003). *La Corte ha decidido declarar exequible la
citación para notificarse personalmente, cuyo término empieza a correr en la
fecha de introducción al correo del aviso por cuanto en defecto de la
notificación personal procede otro tipo de notificación que garantice el
principio de publicidad (en los casos anotados sea la notificación por edicto o
la notificación en un periódico de amplia circulación nacional, Sentencia C-
929 de 2005) III. El Caso Concreto 22. Pues bien, el demandante afirma respecto
del artículo 109 de la ley 734 de 2002 que "…éste ordena contabilizar los
cinco días que la misma norma le concede a los quejosos para recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio a partir del momento en que el
operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicación
sobre la existencia de tales actos administrativos. Así pues, el legislador
parte del supuesto de que tan pronto el operador disciplinario entrega la
comunicación a la oficina de correo, su destinatario la conoce. Por ende, una tal suposición legislativa
contraviene el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art.
209 constitucional) así como el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29
constitucional). Para sustentar su dicho, el demandante toma como sustento la
Sentencia C-096 de 2001. Se señala entonces, que así como un acto
administrativo no puede ser conocido por el interesado en el momento en que la
administración lo introduce al correo, así tampoco un quejoso dentro de un
proceso disciplinario conoce la comunicación de que trata el art. 109 referido,
esto es sobre la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en el momento en
que el operador disciplinario hace entrega de la misma a la oficina de correo.
En consecuencia, resulta inconstitucional comenzar a contabilizar los cinco
días allí mismos estatuidos después de la fecha de su entrega a la oficina de
correo". 21. Así las cosas, corresponde a ésta
Corporación, aplicando los planteamientos teóricos expuestos, resolver el
problema jurídico esbozado; esto es ¿Si el contenido normativo demandado
perteneciente al artículo 109 de la ley mencionado, vulnera el principio de
publicidad establecido en la Constitución? 22. El artículo acusado de inconstitucional
se encuentra en el capítulo segundo (Notificaciones y Comunicaciones) de
la ley 734 de 2002 " Código Disciplinario único ". Ésta
disposición respecto a las comunicaciones indica, en lo que
atañe a la presente providencia, que se debe comunicar al quejoso la decisión de
archivo y el fallo absolutorio. Señala que se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correos. 23. Ahora bien, los intervinientes en un
proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta
el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. Los sujetos procesales en una actuación
disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio
público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni
ejerce la función de vigilancia administrativa.15Los sujetos
procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y
controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los
recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los
fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.16 24. El quejoso en una
actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en
conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar
la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su
poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.17 No obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004
la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad
del artículo 89 del Código Disciplinario único que trata sobre los sujetos
procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos
procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley. 24. En consecuencia, para esta Corte,
la comunicación de que trata el artículo 109 acusado no es de
poca monta y adquiere materialmente el carácter de una notificación. De un lado, garantiza al quejoso – como regla general -
mencionado en la ley18, la posibilidad de recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta
con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constitución establece
la necesidad permanente en la búsqueda de la justicia 19 y
como fines del Estado, la garantía y efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la misma constitución, así como la vigencia de un orden
justo20. Por su parte, la ley 734 de 2002 señala que en la
interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente
debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen21. Además se indica que en la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta
ley y en la Constitución Política22. Así las cosas, la facultad de recurrir las
decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria , en cabeza del quejoso, son
expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y
efectividad de los principios , derechos y deberes ; y la vigencia de un orden
justo; todos éstos de origen. De otro lado, garantiza al
quejoso – como excepción - que ha sido víctima o perjudicado de faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el uso de las
facultades que la ley otorga a los sujetos procesales, como pedir pruebas,
interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, aún en el
evento de que este último sea absolutorio. 25. En este orden de ideas, es claro que la
constitución ha establecido dentro de los fines del Estado,
proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en la decisiones que
los afectan, que dicho objetivo constitucional referido presupone de parte del
Estado la publicidad de sus actuaciones con el propósito de que los ciudadanos
conozcan y participen en la desarrollo de la vida estatal. Así mismo nuestro Estado toma el debido
proceso constitucional como principio fundante de nuestro Estado social de
derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones
judiciales como a las administrativas y toma como parte integrante de éste
derecho fundamental el principio de publicidad. De igual manera, la constitución señala el
principio de publicidad como base cardinal para desarrollar la función
administrativa. En consecuencia, la administración debe efectuar actividades y
ser diligente para que el principio de publicidad se cumpla. Ciertamente, los
ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los órganos públicos y las
autoridades estatales, publicidad ésta que apareja consigo presupuestos
esenciales como la vigencia y oponibilidad a dichos
actos de la administración. En este orden de ideas, el principio de publicidad
tiene de suyo la facultad de que los ciudadanos conozcan las actuaciones de la
administración, sean estos directamente interesados o porque hagan parte de la
comunidad en general. Teniendo claro entonces que la ejecución y
realización del principio al que se ha hecho referencia, así como la
condiciones y características que rodean su desarrollo incumben al órgano
legislativo del Estado, es pues éste el llamado a establecer y determinar las
pautas o parámetros a través de los cuales los ciudadanos, sea por que los
afecten directamente o porque simplemente hagan parte de la comunidad general,
deben conocer de las actuaciones de la administración. No obstante, el principio de publicidad trae
de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a
las actuaciones de la administración por parte de los ciudadanos. Por
consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el
numérico antecedente cuenta éste con limitantes constitucionales que le
requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio
del derecho de defensa. 26. En consecuencia, y con base en lo
expresado en la parte motiva de ésta providencia y en el numeral anterior, para
ésta Corporación la comunicación de que trata el artículo
acusado goza de la influencia del principio de publicidad que trae consigo la
vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones
de la administración por parte del quejoso (numeral 24). 27. Así pues, para un entendimiento correcto
de la expresión acusada por el demandante, esto es "… después de
la fecha de su entrega a la oficina de correo." es indispensable
integrar la unidad normativa con las restantes expresiones contenidas en la
frase de la norma acusada, con el propósito de poder dictar una decisión de
fondo. Por ende, el contenido que será estudiado por la Corporación es el que
contiene la presunción de hecho atacada por el ciudadano demandante, que
consiste en que: "Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo".Integración
normativa que permite hacer inteligible la expresión acusada en un primer
momento por el demandante. 28. En consecuencia, dos son las
interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado. Una primera, donde la
referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido
cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo ,
interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales
expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración
a que hace referencia el artículo 109 de la ley 734 de 2002 , solo deben ser
controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan
transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a
la oficina de correo . Concepción como la anotada iría en contra de la realidad
y de la jurisprudencia constitucional. Así entonces, la interpretación sujeta a
estudio comporta de suyo una carga gravosa y exorbitante, sin justificación
constitucional, a la posibilidad de controvertir – estructura del principio de
publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la
facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio,
sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada
por vía jurisprudencial. Una segunda, donde la
anotada comunicación se entendería cumplida cuando hayan transcurrido cinco
días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido
de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco
días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta
comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza
la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como
facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del
quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso
de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía
jurisprudencial. 28. En consecuencia, y con base en los
presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará
exequible la expresión "Se entenderá cumplida la comunicación
cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la
oficina de correo." contenida en el artículo 109 de la ley 734 de
2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que
recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina
de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta
última fecha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 103 de la ley 734 de
2002 por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo. Declarar EXEQUIBLE la
expresión "Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo." contenida
en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en
el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después
de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse
cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Notifíquese,
comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional, cúmplase y
archívese el expediente. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria general NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Salvamento de Voto Magistrado Jaime Araújo Rentería. 2 M.P. Jaime Araújo
Rentería 3 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte
Constitucional 4 ibídem. Respecto de los requisitos mínimos
que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:
C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003. 5 Sentencia C- 641 de 2002 " El
principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del
Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el
conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas , y
de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza
la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las
autoridades , alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a
los principios , mandatos y reglas que gobiernan la función pública.
" En cuanto al principio de publicidad y el principio de
transparencia en las actuaciones administrativas ,
véase la Sentencia T- 456 de 1994. 6 ART. 2ºSon fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 7 " ART. 29.El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso. 8 ART. 209. La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y
la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben
coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que
se ejercerá en los términos que señale la ley. 9 ART. 74. Todas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 10 Sentencia C- 1114 de 2003 Corte
Constitucional. 11 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 12 M.P. Jaime Araújo
Rentería. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M.P. Alfredo Beltrán Sierra En ejercicio del poder de supervigilancia
administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría
General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal 16 Art. 90 C.D.U. 17 Art. 90 parágrafo.
C.D.U. 18 Ibidem 19 Preámbulo de la Constitución. 20 Art. 2 de la Constitución. 21 Art. 20 C.D.U. 22 Art. 21 C.D.U. 15 Art. 89 C.D.U. "SUJETOS PROCESALES
EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio
Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de
la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se
refiere el artículo 174 de la Constitución Política. |