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Sentencia C-246 de 2002 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
09/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA C-246/02

Referencia: expediente D-3713

DIVORCIO-Causales taxativas

MATRIMONIO-Deberes conyugales

La existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles

En principio, los deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan. Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho, no es de recibo una concepción de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de conductas que no han sido legalmente establecidas.

DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Legalidad en el alcance y efectos

DEBERES CONSTITUCIONALES-Función/DEBERES CONSTITUCIONALES-Limitaciones razonables de derechos constitucionales

Los deberes enunciados en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa y de ser fundamentos para la creación legal de obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretación constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o específicamente para defender la supremacía e integridad de la Constitución, entre otras funciones.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Interpretación

Los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad y en el cual tienen primacía los derechos inalienables de la persona.

DEBERES CONSTITUCIONALES-No interpretaciones extensivas

Los deberes constitucionales no autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan relación directa con la materia específicamente referida en la obligación legalmente definida.

DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente

La función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados. El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado.

DIVORCIO-Alcance de las obligaciones de socorro y ayuda

Cuando se rompe el vínculo conyugal las obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.

DIVORCIO-Protección de cónyuge con enfermedad o discapacidad grave e incurable/DIVORCIO-Deducción de obligación de socorro y ayuda

La persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como del principio de respeto a la dignidad humana que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no "sirve" a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado, así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda.

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligación de socorro y ayuda y protección de la igualdad y autonomía

La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.

OBLIGACIONES CONYUGALES-Límites

Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro.

DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro la salud e imposibilite comunidad/MATRIMONIO-Obligación de socorro y ayuda/MATRIMONIO-Límites constitucionales de obligación de socorro y ayuda

Las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud está en peligro y, además, la vida en comunidad es imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar, acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia. Los límites constitucionales de la obligación conyugal de socorro y ayuda también tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia, en el derecho a la salud y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución. Además, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible.

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES-Armonización por legislador

DIVORCIO-Altas exigencias en causal de enfermedad o discapacidad

DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad no exonera de deberes conyugales

DIVORCIO-Protección de dignidad y autonomía del cónyuge enfermo o discapacitado

DEBER DE ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Culpa del cónyuge

ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial

El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal.

ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilita comunidad matrimonial/ANALOGIA-Aplicación de criterios/ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO Y ALIMENTOS-Criterios de aplicación en causa de enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial

ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Mutuo acuerdo o vía procesal ante enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial.

DIVORCIO-Condiciones concurrentes en causal de grave enfermedad o discapacidad grave e incurable.

Las condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad.

Referencia: expediente D-3713

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Actores: Rocío del Rosario Menco Escorcia y Luís Hernando Ortiz.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil dos (2002)

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rocío del Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ortíz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 1992, es el siguiente:

"Ley 25 de 1992

(agosto 12)

"Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 6. El numeral 6 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1 de 1976 quedará así:

Son causales de divorcio:

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial".

III. LA DEMANDA

En opinión de los accionantes, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 contraría los artículos 1 y 95 de la Constitución Política por las siguientes razones:

1. "La Asamblea Nacional Constituyente decretó y consagró valores de contenido sustantivo que guardan relación con las cualidades del orden social que deben prevalecer en nuestro Estado. Para ser más exactos determinó como fundamentos del orden político a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros. (…) El mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado y establece que es deber de todas las personas `obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas´". Se contempla, así, "una pauta de comportamiento conforme a la que deben obrar las personas en determinadas situaciones, un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales y un límite a los derechos propios"1.

2. El artículo demandado vulnera el principio de solidaridad "toda vez que brinda la oportunidad al cónyuge sano de incumplir las obligaciones respecto del otro cónyuge contraídas al momento de la celebración del matrimonio", contribuyendo a "la desestabilización social y consecuentemente a la desintegración del núcleo familiar, como quiera que se le abren las puertas a la legitimación de la conducta deshumana del cónyuge que fría, indiferente e insolidariamente resuelve divorciarse del cónyuge enfermo sometido a circunstancias difíciles y quizás angustiosas, condenándolo en ese momento a padecer en soledad la enfermedad que le agobia. Por otra parte, se debe considerar que en la actualidad existen medios idóneos de protección indicados en normas de higiene y de salud tendientes a evitar el contagio y proliferación de enfermedades en las personas, a las cuales puede recurrir el cónyuge sano para evitar la contaminación a la cual hace referencia el artículo demandado"2.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada por la siguiente razón:

De la lectura cuidadosa del precepto demandado, se concluye que para la demostración de esta causal se presupone la concurrencia de los siguientes elementos: que la anormalidad sea grave; que ella sea incurable; que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge; y, que imposibilite la comunidad matrimonial. Es decir, "la causal no exige solamente la anormalidad o enfermedad física o psíquica para que ella se configure"3, como lo interpreta erróneamente el actor, sino que se den, además, las características de mal incurable, que pone en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilita la comunidad matrimonial.

La directora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con argumentos similares al referido por el representante del Ministerio de Justicia. Sin embargo, su escrito fue presentado de manera extemporánea razón por la cual no se hará mención específica de él en los antecedentes del presente fallo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Actuando dentro del término procesal previsto, el señor Procurador General de la Nación, mediante el concepto D-2705 del 30 de octubre de 2001, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos.

1. "La posición que el legislador le ha dado al cónyuge sano, incluyendo dentro de las causales de divorcio la enfermedad grave e incurable, tiene como fin suministrarle a los esposos esta herramienta jurídica para proteger la integridad del núcleo familiar bajo los aspectos físico y psíquico, que se suscitan al interior de la relación de pareja, cuando inesperadamente aparecen este tipo de enfermedades que no permitan que el matrimonio pueda seguir su curso normal, produciéndose como consecuencia de los hechos, el no poder continuar con la cohabitación y la convivencia en comunidad, debido a los riesgos y al peligro físico y mental en que se coloca al cónyuge sano al igual que a los demás miembros que conforman la familia"4.

2. En este orden de ideas, "para que se pueda llegar a probar que se tipifica esta causal y así se decrete el divorcio, es indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del proceso a seguir, una enfermedad o anormalidad grave e incurable que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge, razón por la cual se imposibilita la vida marital en comunidad. Así las cosas, si los hechos al interior del matrimonio no se suceden, reuniéndose los requisitos ya citados, no se consolida la causal 6 para poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal no da mérito para exigirlo"5. Se tiene, entonces, que "para obtener sentencia favorable de divorcio por la causal 6 se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve a la certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad o anomalía grave e incurable, la cual puede configurarse como única causal o acompañada de otras causales, como las relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas alucinógenas, etc."6.

3. Ahora bien, "el incumplimiento del deber de solidaridad puede amenazar los derechos fundamentales del cónyuge enfermo por las omisiones del cónyuge sano, en especial en sus deberes y obligaciones de asistencia familiar pudiendo atentar contra los derechos constitucionales, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del daño que este ocasiona. Pero si nos ubicamos frente a la tipificación de la causal 6, no se puede hablar de omisión del cónyuge sano cuando nos encontramos frente a un enfermo que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo que existe es plena justificación al omitir la solidaridad, pues está de por medio la integridad personal del esposo sano y de los demás miembros de la familia y se entraría a vulnerar el principio constitucional de la protección a la vida señalado en el artículo 11 de la Carta Superior"7.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico

En el presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde analizar la siguiente cuestión: ¿el contenido normativo que señala como causal de divorcio toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro e imposibilite la comunidad matrimonial, configura una violación del deber de solidaridad al que alude el artículo 95 en concordancia con el artículo 1 de la Constitución Política? Con este propósito, se procederá a hacer una breve referencia al alcance de las obligaciones que, de acuerdo con la legislación civil, se predican de los cónyuges. En segundo lugar, se identificarán los derechos que resultan comprometidos por la decisión del legislador consagrada en la referida causal de divorcio; y, finalmente se tendrá que analizar la armonización entre los deberes y derechos enfrentados en el evento descrito por la disposición acusada.

3. Los deberes constitucionales y las obligaciones legales. La obligación de ayuda mutua como desarrollo legal del deber de solidaridad

El matrimonio (artículo 113 C.C.) como uno de los actos constitutivos de la familia (artículo 42 C.P.) genera deberes en cabeza de los cónyuges. Éstos están obligados a "guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida" (artículo 176 C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 9º) de acuerdo con el principio de reciprocidad. El legislador, en ejercicio de la atribución constitucional de regular la separación de los cónyuges y la disolución del vínculo matrimonial (artículo 42 inciso 9, C.P.) permite el divorcio, estableciendo una serie de causales taxativas de las que hace parte la disposición acusada. El efecto de la declaratoria judicial de la existencia de alguna de esas causales es la disolución del matrimonio y la cesación de sus efectos civiles.

Ahora bien, la existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso (artículo 42 C.P.) no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. No resulta acertado afirmar, entonces, que de la Constitución se derivan deberes específicos para los cónyuges, como, por ejemplo, el de mantener el vínculo matrimonial indefinidamente en caso de grave enfermedad de uno de ellos el cual no es una de las obligaciones establecidas por el legislador.

En efecto, en principio, los deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa8.

De tal manera que para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes.

Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan, como sucede efectivamente en múltiples leyes. Todos los demás enunciados del artículo 95 C.P. aluden a deberes o responsabilidades. La génesis de la norma en la Asamblea Constituyente indica que esta decisión de los delegatarios resultó de la preocupación por evitar que los deberes fueran invocados para justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y órganos de la rama ejecutiva9. Ello coincide con la diferencia entre las raíces de ambas palabras. Por eso, mientras que la noción de obligación se asocia a ligar o constreñir, la de deber posee en sentido menos vinculante puesto que está asociada al significado "es necesario que".

Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto.10 Por eso, del propio texto de la Constitución no es posible deducir de manera específica cuáles son las obligaciones a que están sujetas las personas en virtud del artículo 95 C.P. Las cargas sociales implícitas en los deberes constitucionales requieren de criterios de asignación de las mismas que, en principio, sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos y concretos criterios constitucionales que permitan su asignación por parte de los jueces por vía de interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual sólo al legislador se le confía la potestad de definir tales obligaciones específicas y de precisar las consecuencias de su incumplimiento.

Tercero, como Colombia es una república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho (artículo 1° C.P.), no es de recibo una concepción de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la dignidad, la libertad y la igualdad quedarían a merced de las autoridades y la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° C.P.) sería una mera declaración formal.

Lo anterior no significa que un orden social justo (artículo 2 C.P. y Preámbulo) se funde exclusivamente en la protección de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoció que el orden civil democrático pasa por el respeto a los demás, por la realización de acciones de beneficio común y por la aceptación de cargas en condiciones de equidad y justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de legalidad en la especificación del alcance y los efectos de los deberes constitucionales.

De esta forma, se entiende que los deberes enunciados en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa11 y de ser fundamentos para la creación legal de obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretación constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o específicamente para defender la supremacía e integridad de la Constitución, entre otras funciones. Como todas las demás disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (artículo 1 C.P.) y en el cual tienen primacía los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P).

Los deberes constitucionales no autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan relación directa con la materia específicamente referida en la obligación legalmente definida.

4. Del deber de solidaridad en las relaciones entre cónyuges. Alcance de la obligación de socorro y ayuda mutua y su conexión con el principio de la dignidad humana así como con derechos fundamentales

En esta oportunidad, los actores acusan la disposición legal que consagra como causal de divorcio la enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o mental, que padece uno de los esposos que ponga en peligro la salud mental o física del otro e imposibilite la comunidad matrimonial –en adelante la Corte reemplaza el término "anormalidad" por el de "discapacidad" por el carácter peyorativo del primero–. Podría pensarse que esta causal de divorcio es contraria al deber constitucional de solidaridad, lo que supondría la existencia de un deber de permanecer, pese a todo, casado. Este no es, sin embargo, el alcance del deber contenido en el artículo 95 de la Constitución cuando exige, no mantener una relación jurídica o un vínculo matrimonial, sino realizar acciones, v.g., responder "con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". En efecto, la función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (artículos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados. El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.).

En este orden de ideas, cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.

No obstante, la persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42 C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no "sirve" a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda.

La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.

5. Las obligaciones conyugales tienen límites

Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de la persona (artículo 5 C.P.) excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro. De este modo, y tal como lo refiere el contenido normativo de la disposición acusada, las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud está en peligro y, además, la vida en comunidad es imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar, acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia.

Los límites constitucionales de la obligación conyugal de socorro y ayuda también tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia (artículo 49 inciso 5 C.P.), en el derecho a la salud (artículo 49 C.P.) y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.). Esta obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución. Además, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible.

6. Análisis de la armonización efectuada por el legislador entre los deberes y derechos enfrentados

Mediante el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 el legislador armoniza entre los deberes conyugales y los derechos de los cónyuges ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial. Sólo la concurrencia de estas tres condiciones justifica la disolución del vínculo matrimonial.

El legislador tiene por mandato de la Constitución un margen razonable para fijar la política en materia de familia y de divorcio (artículo 42, inciso 9, C.P.). Sin embargo, no puede en el ejercicio de la competencia de configuración legislativa desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la protección de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonomía. Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además, si hay limitación específica de un derecho ella debe ser razonable.

Ahora bien, las condiciones en que puede ser invocada la causal 6ª del artículo 154 del Código Civil (modificado por la Ley 1ª de 1976, art. 4º y por la Ley 25 de 1992, art. 6º) aquí demandada, no desprotegen a la familia ni vulneran los derechos del cónyuge enfermo o discapacitado, por las siguientes razones:

La causal 6ª de divorcio no alude a cualquier enfermedad o discapacidad. No basta para pretender la disolución del vínculo matrimonial con que uno de los cónyuges esté enfermo o se vea afectado por una discapacidad. De hecho, la obligación conyugal de socorro y ayuda es exigible especialmente en situaciones como éstas que afectan a uno de los miembros de la pareja. Es en circunstancias de debilidad o necesidad donde adquiere mayor trascendencia la obligación del cónyuge sano de prestar socorro y auxilio al otro. Tampoco basta que la enfermedad o discapacidad sea grave. El legislador ha estimado que el deber conyugal de cuidado y ayuda es exigible incluso en caso de que la enfermedad o discapacidad sea severa. Esto supone que así la carga impuesta al cónyuge sano sea pesada en atención a la gravedad de la enfermedad y los efectos de ésta sobre la vida en común, la significación de la obligación de socorro y ayuda en estas circunstancias es aún mayor, lo que explica que el legislador haya optado por una exigente regulación legal en materia de divorcio para estas hipótesis.

De este modo, para que se configure la primera condición contemplada por el legislador para admitir el divorcio se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deberá ser concurrente con los otros dos requerimientos establecidos por la disposición demandada.

Las altas exigencias para el cumplimiento de la primera condición de la causal de divorcio acusada de inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones recíprocas entre los cónyuges que concretan el deber constitucional de solidaridad, así como la decisión de amparar a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 C.P.). No obstante, los derechos de ninguno de los cónyuges pueden quedar en estado de desprotección. Por eso, las restantes dos condiciones que vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o discapacidad buscan garantizar los derechos del otro cónyuge.

No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.

A esta segunda condición se le suma un tercer requisito. Se requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de vida se torne imposible. El legislador ha optado, de esta manera, por proteger la autonomía de la persona quien, deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial. Llegado a este punto, el legislador considera razonable no exigir a la persona del cónyuge permanecer casada.

Tal ponderación de derechos y deberes se revela, a juicio de la Corte, como razonable dada la gravedad de la afectación de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando material y objetivamente éste carece de posibilidades, resulta irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del otro cónyuge.

7. De los efectos jurídicos de la aplicación de la causal sexta de divorcio. Protección de la dignidad y autonomía del cónyuge enfermo o discapacitado

A la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad en general de todas las causales de divorcio reguladas en la ley, pues el objeto de la presente demanda es impugnar tan sólo una de ellas con fundamento en un cargo específico. No obstante, dentro del ámbito normativo de la causal demandada, es necesario establecer si los efectos jurídicos que de ella se desprenden, particularmente la extinción de la obligación conyugal de socorro y ayuda, pueden conducir a la vulneración de los derechos del cónyuge gravemente enfermo o discapacitado.

La regulación de los alimentos debidos al cónyuge no se refiere a la causal analizada. El artículo 411 del Código Civil, numeral 4º (modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976) establece que se deben alimentos "(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos". El criterio para la imposición del deber de alimentos es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge. No obstante, cuando en la causal de divorcio que se alega, como sucede con la causal sexta, en este proceso demandada, no se presenta culpa alguna de los cónyuges divorciados, el legislador guarda silencio sobre la materia. Se tiene, pues, que, en virtud de ese vacío y a diferencia de lo que sucede cuando hay un cónyuge culpable, la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente como consecuencia del divorcio. Y ello ocurre precisa y sorprendentemente cuando la necesidad de cuidado del cónyuge enfermo o discapacitado aumenta para respetar su dignidad y preservar su autonomía reducida por sus propias circunstancias, sin que, por otra parte, exista normatividad relativa a la seguridad social que regule la materia.

El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal.

Como se anotó, la legislación civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro inocente. No obstante, en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en cada caso. Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de los cuales cabe destacar los siguientes. Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante. Tercero, el criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan – caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar – o terminen por desaparecer – caso en el cual el alimentante no tendrá que seguir pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna y autónoma del hasta entonces alimentado.

Naturalmente, los cónyuges divorciados pueden definir de mutuo acuerdo si se dan las condiciones anteriormente mencionadas, cuál ha de ser el monto de los alimentos y de qué manera se hará el seguimiento a la evolución de la situación de cada uno. En caso de que no se llegue a un acuerdo, se podrá acudir a la justicia por las vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en materia de alimentos.

8. Consideraciones finales

De acuerdo con las anteriores consideraciones y de conformidad con el texto legal, se concluye que las condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad.

No corresponde a la Corte, sin embargo, entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mencionadas condiciones, por gravosas que sean, puesto que no existe un cargo específico sobre este otro asunto. De este modo, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, tan sólo respecto del cargo presentado por los actores en la demanda, con el condicionamiento anteriormente formulado. Tal decisión no supone una evaluación sobre el grado de afectación que la aplicación de los requisitos concurrentes exigidos por el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 tiene en la persona del cónyuge que la invoca.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente.

2 Cfr. folios 3 y 4 del expediente.

3 Cfr. folio 21 del expediente.

4 Cfr. folio 51 del expediente.

5 Cfr. folio 52 del expediente.

6 Ibíd. Folio 52 del expediente.

7 Cfr. folio 55 del expediente.

8 Sobre el particular, Cfr. la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Dicho caso guardaba relación con el cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46).

9 Cfr., entre otras, las Gacetas Constitucionales No. 82 p. 7 y 16, No. 83 p. 5; y No. 112 p. 7. Varios de los proyectos presentados en este punto a consideración de la Asamblea referían en artículos separados la definición de los deberes y de las obligaciones del ciudadano, pues las obligaciones a diferencia de los deberes –que necesitan un desarrollo legal que los haga vinculantes- "pueden ser coercitivamente exigidas por las autoridades".

10 No le corresponde a la Corte tomar partido entre las diferentes teorías sobre el objeto, la estructura y la fundamentación de los deberes y las obligaciones. Para un resumen de los principales enfoques se puede acudir a Rafael de Asís Roig. Deberes y obligaciones en la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

11 Cfr. sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte ha indicado que "excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente". Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona en circunstancias concretas, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales (en el caso citado el deber de solidaridad en conexión con la dignidad humana fue protegido directamente, pues el peticionario era una persona de la tercera edad que solicitaba la protección de su derecho a la seguridad social). Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-351 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz).