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Ley 1224 de 2008 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47052 de julio 16 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1224 DE 2008

LEY 1224 DE 2008

(julio 16)

por la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Finalidad. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 2°. Cobertura. El servicio de Defensoría Técnica se prestará a los miembros de la Fuerza Pública por conductas cometidas en servicio activo y en relación con el mismo, cuyo conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar.

Parágrafo 1°. En aquellos casos remitidos por competencia de la Justicia Penal Militar a la jurisdicción ordinaria se respetará el principio de continuidad de la defensa técnica.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, la cobertura del servicio de Defensoría Técnica se extenderá igualmente al personal retirado.

Artículo 3°. Funcionamiento. En el Ministerio de Defensa Nacional funcionará con carácter permanente, un Fondo Cuenta, con recursos que podrán incorporar la ley de presupuesto, así como con aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales o jurídicas y demás contribuciones que permita la ley, con la finalidad de asumir el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

La ejecución de los recursos del Fondo Cuenta, se hará por el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los criterios de oportunidad, agilidad y eficiencia

Artículo 4°. Independencia y autonomía. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se prestará de manera autónoma e independiente del mando.

T I T U L O II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5°. Definición. Organización y control. La Defensoría Técnica de la Fuerza Pública es un servicio público organizado y controlado administrativamente por el Ministerio de Defensa Nacional, ejercida bajo las políticas impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública.

Parágrafo. Este servicio será prestado por profesionales del Derecho, de conformidad con la presente ley para garantizar a los miembros de la Fuerza Pública el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

Artículo 6°. Integración. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se encuentra conformado por la Dirección Nacional, las Coordinaciones Administrativas y de Gestión, las Coordinaciones Técnicas Académicas, el personal vinculado como Defensor Técnico de la Fuerza Pública, así como el personal de investigadores, técnicos y auxiliares.

Artículo 7°. Prestación. El servicio otorgado por la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, será prestado por profesionales del derecho vinculados como Defensores Técnicos de la Fuerza Pública a través de un contrato de prestación de servicios, los cuales serán seleccionados por la Dirección Nacional de la Defensoría Técnica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el Código Penal Militar.

Artículo 8°. Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, podrán apoyar los servicios de asistencia judicial en materia penal como parte del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

Artículo 9°. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar su judicatura como asistentes de los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública, en los términos previstos en el reglamento.

Artículo 10. Investigadores, técnicos y auxiliares. Para garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se podrán vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que ejerzan labores de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesaria para la adecuada defensa.

T I T U L O III

DE LA ESTRUCTURA Y DIRECCION DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO I

Dirección y coordinación

Artículo 11. Dirección y coordinación. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública será coordinado y dirigido por el Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, quien será designado de la planta, por el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 12. Requisitos del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Establézcanse como requisitos adicionales a los generales de los directores, los siguientes:

1. Título de abogado.

2. Tarjeta profesional vigente.

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas.

4. Ser Oficial en servicio activo o en retiro en grado no inferior a Coronel, o su equivalente en la Armada Nacional.

5. Acreditar experiencia relacionada con las funciones del cargo mínima de ocho años.

Artículo 13. Desconcentración del servicio. En el nivel regional, el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a través de unidades de gestión conformadas por coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores Técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares administrativos, que garanticen la prestación eficiente del mismo. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el número de unidades y la ubicación de las mismas para garantizar la prestación del servicio en el nivel nacional.

Artículo 14. Funciones del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son funciones del Director:

1. Establecer los lineamientos y las políticas que regirán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, las cuales deberán estar acordes con las orientaciones de la Defensoría del Pueblo y la naturaleza del servicio.

2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

3. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares.

4. Celebrar convenios con las universidades reconocidas legalmente en el país que tengan en su programa académico, la cátedra de derecho penal militar, con el fin de permitir la vinculación de los consultorios jurídicos, al Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

5. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

6. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados a la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

7. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los casos de amenaza o violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

8. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

9. Aprobar los programas de capacitación que se brinden a los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

10. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y cumplimiento de la judicatura a los egresados que asistan a los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

11. Ejercer las correspondientes a los defensores públicos, en cuanto no riñan con la especialidad del defensor técnico.

12. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, en desarrollo de las materias propias de su cargo.

Artículo 15. Funciones del Coordinador Administrativo y de Gestión. Son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión:

1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad regional.

2. Obrar como interventor de los contratos que se celebren para la prestación de los servicios de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad.

3. Presentar, bimestralmente, informe de gestión al Director Nacional.

4. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a su cargo en cada oficina regional.

5. Las demás funciones que le asigne el Directivo Nacional.

Artículo 16. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador administrativo y de gestión:

1. Título de abogado.

2. Tarjeta profesional vigente.

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas.

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años.

Artículo 17. Coordinador Académico. Es el encargado de implementar los programas de capacitación y actualización, así como de facilitar a los defensores técnicos de la Fuerza Pública los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica idónea.

Artículo 18. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador académico:

1. Título de abogado.

2. Tarjeta profesional vigente.

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas.

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años, en docencia universitaria.

CAPITULO II

Defensor Técnico de la Fuerza Pública

Artículo 19. Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Los defensores técnicos se vincularán al servicio, conforme a lo previsto en la presente ley.

Artículo 20. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para los defensores Técnicos de la Fuerza Pública.

1. Título de abogado.

2. Tarjeta profesional.

3. Título de especialización en derecho penal o ciencias criminológicas.

4. Experiencia profesional mínima de 2 años.

Artículo 21. Derechos del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública tendrá derecho a:

1. Ejercer la defensa que se le asigne de manera independiente. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas con los demás miembros del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública a fin de lograr una defensa eficaz.

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.

3. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores técnicos de la Fuerza Pública cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.

4. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que estos requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del Defensor, que la información será utilizada para efectos judiciales.

Artículo 22. Obligaciones del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico tendrá las siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento existente en relación con los asuntos que se le asignen. En ese sentido, no podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer la defensa técnica, de manera independiente, idónea y oportuna.

3. Hacer evidente el respeto de los Derechos Humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia la representación judicial en los asuntos a él asignados.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

6. Ejercer la defensa de su representado de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado.

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección Nacional, siempre que no implique el suministro de información relacionada con el secreto profesional.

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor.

CAPITULO III

De los investigadores y técnicos del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública

Artículo 23. Investigadores y Técnicos del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son aquellos servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y los contratados, que prestan su apoyo a los defensores técnicos de la Fuerza Pública, en la consecución de evidencia y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

Artículo 24. Derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, son los consagrados en la normatividad vigente.

Artículo 25. Requisitos. Además de los generales establecidos en la ley vigente para los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, los exigidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV

De la judicatura y los consultorios jurídicos

Artículo 26. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho de que trata el artículo 9° de la presente ley, podrán además cumplir labores administrativas relacionadas con la defensoria Técnica para la Fuerza Pública.

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director Nacional, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento.

El desempeño de la judicatura, no dará lugar en ningún caso, a vinculación laboral con la institución.

Artículo 27. Consultorios jurídicos. Los estudiantes de que trata el artículo 8° de la presente ley, apoyarán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, de conformidad con los convenios que se suscriban entre la Dirección de la Defensoría y la respectiva universidad.

T I T U L O V

DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO I

De la prestación del servicio

Artículo 28. Elementos investigativos. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública dotará a los defensores técnicos de los elementos necesarios para la obtención de evidencias y material probatorio para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 29. Comunicación reservada. Las autoridades competentes garantizarán que la comunicación entre el Defensor Técnico de la Fuerza Pública y su representado sea reservada.

Artículo 30. Información al defendido. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública deberá mantener personal y adecuadamente informado a su representado sobre el desarrollo de la defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal, se establecerá la comunicación por otros medios. Las autoridades públicas velarán por la efectividad del citado deber profesional.

Artículo 31. Solicitud. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a solicitud del interesado o de la autoridad judicial respectiva.

Artículo 32. Suplentes. Con el fin de garantizar la prestación permanente del servicio de Defensa Técnica de la Fuerza Pública, a cada caso se le asignará un defensor principal y un suplente. Este último tan solo actuará en las faltas absolutas o temporales del primero.

Artículo 33. Conflicto de intereses en la defensa. Si se presentare conflicto de intereses en la defensa, en un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, deberán asignarse distintos defensores técnicos.

Artículo 34. Organo técnico-científico. Para la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se podrá acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten. Estas entidades están obligadas a prestar el servicio requerido.

CAPITULO II

Actualización

Artículo 35. Actualización. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, promoverá la actualización profesional de los defensores técnicos, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

Artículo 36. Barra de Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Es la reunión de los defensores técnicos de la Fuerza Pública con el coordinador académico, con el objeto de exponer el pensamiento jurídico de sus integrantes en tomo a los casos que adelantan, así como el desarrollo de los módulos de capacitación y actualización.

T I T U L O VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Recursos y vigencia

Artículo 37. Recursos. El Gobierno Nacional podrá asignar los recursos necesarios en el presupuesto anual, a fin de garantizar la efectividad de los mandatos previstos en esta ley.

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. Esta ley deroga las normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de que empiece a funcionar el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, su implementación se hará en los términos del Código Penal Militar.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.052 de julio 16 de 2008.