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Acuerdo 26 de 1991 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/1991
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 26 DE 1991

ACUERDO 26 DE 1991

(diciembre 10)

por el cual se expiden normas sobre Impuesto Predial Unificado y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990 y el Artículo 1 del Decreto 2388 de 1991.

ACUERDA:

Artículo 1º.- Causación y Pago del Impuesto. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1 de Enero del respectivo año fiscal se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital.

Artículo 2º.- Tarifas para Predios no Formados. A partir de 1992 las tarifas aplicables a todos los predios no formados situados en Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital para establecer el valor del Impuesto Predial Unificado será las siguientes:

CLASIFICACIÓN DE PREDIOS

TARIFA

   

Rurales

7.45%

Urbanos Edificados

10.75%

Urbanizados no Edificados

33.00%

Urbanizables no Urbanizados

33.00%

Artículo 3º.- Tarifas para Predios Formados. Teniendo en cuenta la antigüedad de la formación de cada predio, las tarifas aplicables para establecer el Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:

CLASI-FICA-CIÓN DE PREDI-OS

PRIMER AÑO

SEGÚN-DO AÑO

TER-CER AÑO

CUARTO AÑO

AÑOS SIGUIENTES

RURA-LES URBA-NOS EDIFI-CADO

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

RESI-DENCI-AL E1

E2E3

 

 

5.0%

 

 

5.0%

 

 

5.0%

 

 

5.0%

 

 

5.0%

RESI-DENCI-ALES E4E5

 

 

6.5%

 

 

6.7%

 

 

6.9%

 

 

7.1%

 

 

7.3%

RESIDENCIA-LES E6

 

 

7.0%

 

 

7.2%

 

 

7.4%

 

 

7.6%

 

 

7.8%

RECREACIONALES

 

7.0%

 

7.2%

 

7.4%

 

7.6%

 

7.8%

INDUS-TRIA-LES Y COMER-CIALES

 

 

 

 

7.5%

 

 

 

 

7.7%

 

 

 

 

7.9%

 

 

 

 

8.1%

 

 

 

 

8.3%

INSTITUCIONES CULTU-RALES SALUD

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

 

 

 

 

5.0%

URBANIZACIONES NO EDIFICADAS

 

 

 

 

15.0%

 

 

 

 

15.2%

 

 

 

 

15.4%

 

 

 

 

15.6%

 

 

 

 

15.8%

URBANIZACIONES NO URBANIZADAS

 

 

 

 

15.0%

 

 

 

 

15.2%

 

 

 

 

15.4%

 

 

 

 

15.6%

 

 

 

 

15.8%

Artículo 4º.- Base Gravable del Impuesto Predial Unificado. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral.

Artículo 5º.- En todo caso el Impuesto para cada año no podrá exceder del 70% del monto por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

Parágrafo.- Para los predios cuyos avalúos formados entren en vigencia en 1992 el límite de que trata el presente Artículo se entenderá teniendo en cuenta el monto liquidado en 1991 por concepto de predial sobre Tasa-Catastral y Car.

Artículo 6º.- Términos para el Pago. El Impuesto Predial Unificado se pagará por cuotas dentro de los plazos que fije el Secretario de Hacienda mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7º.- Incentivos para el Pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Predial Unificado en una o varios contados antes del 1 de mayo de cada año tendrán un descuento del quince por ciento (15%) por pronto pago si el pago se efectúa antes del 1 de julio de cada año, el descuento será del diez por ciento (10%).

Artículo 8º.- Tránsito de Legislación. Para los predios que el Departamento Administrativo de Catastro los determine avalúos con vigencia anterior 1992 les serán aplicables las tarifas correspondientes para cada vigencia contenidas en las normas que regían para dicho período para el Impuesto Predial Sobretasa Catastral y Car.

Artículo 9º.- De conformidad con lo previsto en la Ley 44 de 1990 y para efectos de que la Administración Distrital implemente el sistema de cuenta corriente amplíase el plazo establecido en el Artículo 35 del Acuerdo 11 de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 10º.- En aquellas disposiciones que no sean contrarias al presente Acuerdo y que se refieran al Impuesto Predial y Sobretasa Catastral, se entenderán que se trata del Impuesto Predial Unificado.

Artículo 11º.- Otras formas de pago de los Impuestos. Autorízase a la Administración para que a través de la Tesorería de Santa Fe de Bogotá D.C., celebre convenios con Entidades Financieras cuyo objetivo sea el de aceptar el pago de los impuestos con tarjetas de crédito que deben corresponder únicamente a la vigencia fiscal del mismo año en que se efectúe dicho pago.

Quienes deseen cancelar con tarjeta de crédito deberán hacerlo dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para obtener los incentivos fiscales señalados para cada uno de los Impuestos pero al valor de descuento por pago oportuno le será deducida la suma que la Administración reconozca a las Entidades Financieras por comisión del servicio de dicha tarjeta de crédito.

Artículo 12º.- Paz y Salvo Notarial. La Tesorería Distrital expedirá Paz y Salvo Notarial o el contribuyente que lo solicite no tenga deuda alguna respecto del Impuesto Predial Unificado además se encuentre al día en las cuotas por contribución de Valorización. El Documento de Paz y Salvo deberá indicar el monto de la deuda que para ese momento subsista por este último concepto.

Parágrafo 1º.- Para efectos de la Contribución de Valorización en el evento de que el Paz y Salvo Notarial se requiera para correr una escritura a través de la cual se busque la transferencia del dominio, es obligación del vendedor dejar constancia en el citado documento de la suma que hasta esa fecha se adeude. Del mismo modo deberán velar los Notarios porque en las escrituras quede plasmada esta manifestación.

Parágrafo 2º.- Igualmente es obligación del vendedor presentar ante el IDU la subrogación de la deuda en documento firmado por comprador y vendedor debidamente autenticado ante Notario.

Artículo 13º.- Las Cajas de Compensación Familiar estarán exentas en un 100% del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos siempre y cuando celebren contratos de Administración de conformidad con lo establecido para ese tipo de contratos en el Acuerdo 5 de 1987, previa determinación conjuntamente con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte que contemplen, entre otros, la construcción de nuevos parques, canchas deportivas y/o recreacionales, coliseos y la dotación de infraestructura para ellos y los existentes, e inviertan en el desarrollo de dichos contratos, mínimo el 20% anual del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos determinado según se expresa en el parágrafo 2 del presente Artículo correspondiente al período gravable inmediatamente anterior a aquel en que se perfeccione el contrato.

Esta excepción tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir del año gravable de 1992.

Parágrafo 1º.- Para el año gravable de 1991, concédese exención del 100% sobre el pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos a todas las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 2º.- De conformidad con lo previsto en este Artículo para determinar el monto mínimo de inversión anual, la Dirección Distrital de Impuestos certificará al Instituto Distrital de Recreación y Deporte sobre el Impuesto que resultaría para cada año gravable teniendo en cuenta a su vez la certificación expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar en relación con los ingresos brutos percibidos en desarrollo de cada una de las actividades gravables y hechas las deducciones de que trata el Acuerdo 2 de 1987, monto sobre el cual se aplicarán las tarifas correspondientes.

Parágrafo 3º.- Para tener derecho a la exención de que trata el presente Artículo los contratos de administración deberán quedar perfeccionados antes del 1 de abril de 1992.

Parágrafo 4º.- Esta exención opera de pleno derecho y no requiere de reconocimiento por la Junta Distrital de Hacienda, por lo tanto deberá deducirse directamente por parte del contribuyente en su liquidación privada a la cual deberá anexar certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar en la que conste el monto de inversión adelantada en cada período gravable en desarrollo de los contratos de administración respectivos.

Artículo 14º.- Cuando los propietarios de inmuebles hayan interpuesto reclamación recurso contra las providencias del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por inconformidad con avalúos o tarifas, si la decisión fuera desfavorable, el Impuesto definitivo se cobrará con un recargo mensual según la tasa de interés vigente. Si la decisión fuese favorable parcial o totalmente, el Impuesto definitivo se liquidará sin recargo en forma proporcional a la favorabilidad.

Artículo 15º.- Derógase los Artículos 2, 3, 5 y 8 del Acuerdo 11 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 16º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 1991.

El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.