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OAJ. 1891 Bogotá, D.C., 22 de Septiembre de 2008 Doctora MARTHA STELLA RODRÍGUEZ CUBILLOS Gerente HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. Transversal 44 No. 52B – 02 Sur Bogotá, D.C. Asunto: 1918-08 / Reconocimiento por coordinación. Apreciada Doctora Martha Stella: Damos atenta respuesta a su solicitud contenida en el asunto de la referencia y radicada en este Departamento bajo el No. 1918 del 11 de agosto de 2008, en los siguientes términos: El Acuerdo 92 de 1993 (Sic), "Por el cual se establecen las escalas salariales de la bonificación por servicios prestados, la prima secretarial y reconocimiento por coordinación para los empleados públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", en su artículo 4, dispone: "Reconocimiento por coordinación y Escala. Los empleados de las entidades a las que se aplica el presente acuerdo, que tenga a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o ejecutivo". PARÁGRAFO. Para la creación de grupos internos de trabajo se requiere de la viabilidad presupuestal previa expedida por la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital y del Concepto técnico previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital". (Subrayas fuera del texto). El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió las Circulares Nos. 002 del 24 de noviembre de 2003 y 001 del 5 de febrero de 2004, a través de las cuales fijo los parámetros para la creación de los grupos internos de trabajo y para la elaboración de los estudios técnicos pertinentes, así como de los documentos que deben acreditarse al Departamento para la obtención del concepto técnico previsto en el artículo 4° del Acuerdo No. 092 de 2003. (Anexo fotocopias de las Circulares). El Decreto 785 de 2005, en su artículo 4°, consagra; "Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. (…). 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. (…)". (Subraya fuera del texto). El Decreto 2539 de 2005, "Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los decretos ley 770 y 785 de 2005", en su artículo 1°, dispone: "El presente decreto determina las competencias laborales comunes a los empleados públicos y las generales de los distintos niveles jerárquicos en que se agrupan los empleos de las entidades a las cuales se aplica los decretos ley 770 y 785 de 2005". El artículo 2°, ibídem, consagra: "Definición de competencias. Las competencias laborales se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes que debe poseer y demostrar el empleado público". El artículo 8, ibídem, preceptúa: "Competencias Comportamentales por nivel jerárquico. Las siguientes son las competencias comportamentales que, como mínimo, deben establecer las entidades para cada nivel jerárquico de empleos: cada entidad con fundamento en sus particularidades podrá adicionarlas: 8:1. (…). 8.3. NIVEL PROFESIONAL
Se agregan cuando tengan personal a cargo:
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta su solicitud sobre las condiciones, formalidades y trámite para la creación de grupos de trabajo al interior de la entidad, como de la designación de la coordinación de estos grupos por empleados del nivel profesional, al respecto le manifestamos lo siguiente: Este Departamento profirió las Circulares Nos. 002 del 24 de noviembre de 2003 y 001 del 5 de febrero de 2004, en virtud de las cuales estableció los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por las entidades en la elaboración de los estudios que deben ser presentados al DASCD, como de los documentos a acreditar para la conformación de los grupos internos de trabajo, para lo cual adjuntamos al presente, fotocopia de las citadas circulares. De otra parte, al ser perentorio para las entidades, la remisión de los estudios y documentos al Departamento, con miras a obtener el concepto técnico correspondiente para la conformación de los grupos internos de trabajo, para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que las funciones mínimas del nivel profesional, están expresamente previstas en el artículo 4° del Decreto 785 del 2005, como son entre otras, las correspondientes a la coordinación y supervisión de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales en las entidades, funciones que deben ser contempladas para el respectivo empleo en el Manual de Funciones y Competencias. En relación con las competencias comportamentales dispuestas en el artículo 8 del Decreto 2539 del 2005 para el nivel profesional, cabe anotar que es jurídicamente viable asignar a los profesionales el liderazgo de grupos de trabajo, con personal a cargo, para la consolidación de los proyectos a su cargo y con el fin de lograr la efectividad de los objetivos y metas institucionales. Por lo anterior, consideramos que al establecerse en el Manual de Funciones y Requisitos del nivel profesional, las funciones de coordinación, asociada a la competencia para el liderazgo de grupos internos de trabajo, no es viable jurídicamente que la administración efectúe el reconocimiento por coordinación prescrito en el Acuerdo 92 de 2003 para el nivel profesional. El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984. (C.C.A.). Atentamente, ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA Jefe oficina Asesora Jurídica Anexo: Fotocopias Circulares Nos. 001 y 002 en siete (7) folios Proyectó: Miguel Antonio Chía Rodríguez Revisó: Emel Julio Díaz Díaz. |