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Decreto 2591 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/10/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial de fecha octubre 31 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2591 DE 1990

(octubre 29)

por el cual se modifican las reformas 1, 2, 4, 6, 16, 20, 27, 66, 87, 104, 109, 111, 120, 135, 147, 155, 156, 157, 158, 159, 163, 177, 178 y 185 del artículo 1 del Decreto 1809 de 1990 las cuales modificaron los artículos 2, 3, 5, 7, 18, 22, 40, 79, 98, 117, 130, 132, 141, 156, 171, 178, 179, 180, 181, 183, 188, 202, 203 y 230 del Decreto- ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989,

Ver la Ley 769 de 2002

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícanse las definiciones establecidas de camión rígido, capacidad, modelo, remolque, semiremolque, vehículo articulado, vía arteria y vía férrea e inclúyanse las definiciones de chasis, parqueadero, pequeño remolque, prelación, sobrecupo, vehículo antiguo y vidrio polarizado, entintado u oscurecido, dentro del artículo 2 del Decreto- ley 1344 de 1970, contenido en la reforma 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.

Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.

Capacidad (de carga): Es el máximo de tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en el vehículo según el servicio.

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no se la transmite peso.

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Sobrecupo Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semiremolque o uno o más remolques.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación con todas las demás vías del sistema vial.

Vidrio polarizado, entintado u oscurecido: Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo. Ver Resolución del Ministerio de Transporte 3777 de 2003

Artículo 2º.- Modificase la reforma 2 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"Los numerales 3 y 5 del artículo 3 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedarán así:

3. Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.

5. Las Secretarías Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito".

Artículo 3º.- Modificase la reforma 4 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"4. El artículo 5 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas y Tranpote dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto".

Artículo 4º.- Modificase la reforma 6 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"6. El artículo 7 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 7º.- Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción".

Artículo 5º.- Modificase la tercera categoría de licencia de conducción contemplada en le artículo 13 del Decreto- ley 1344 de 1970, contenida en la reforma del 16 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"Tercera categoría: Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses".

Artículo 6º.- Modificase la reforma 20, del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"El literal a) del artículo 22 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

  1. Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir".

Artículo 7º.- Modificase la reforma 27, del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"27. El artículo 40 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 40. Para poder transitar dentro el territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinan en este Código".

Artículo 8º.- Modificase la reforma 66, del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará sí:

"66. El artículo 79 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de transito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por la vía pública sin placas.

Parágrafo 1º.- Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo 2º.- Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuanta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

Parágrafo 3º.- Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas".

Artículo 9º.- Modificase la reforma 87, del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"87. El artículo 98 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 21 de 1993

Artículo 98.- La placa única nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3) números separados por el logotipo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. INTRA. Debajo de las letras y números irá impreso en forma centrada el nombre del municipio donde se encuentre registrado el vehículo.

Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que porten placas cuya nomenclatura no esté acorde con lo establecido en este artículo, están obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las condiciones que para el efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo.- La placa de los vehículos destinados al servicio diplomático contendrá dos (2) letras y cuatro (4) dígitos en forma horizontal y en la parte inferior debajo de las letras y números, llevará en forma centrada la palabra Colombia".

Artículo 10º.- Modificase la reforma 104 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"104. El artículo 117 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 117.- Los agentes de transporte y tránsito harán las señales de la siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indica que se está previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazo cortos indican que el conductor de un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.

Los agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito con ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes".

Artículo 11º.- Modificase el inciso segundo del numeral 2 (vías de doble sentido de tránsito) del artículo 130 del Decreto- ley 1344 de 1970, contenido en la reforma 109 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990,

"De tres carriles: Los vehículos transitarán por carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo de utilizará en el sentido que señale la autoridad competente".

Artículo 12º.- Modificase la reforma 111 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

" 111. El artículo 132 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 132.- Cuando dos (2) vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar el mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube.

En las intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a su derecha.

Si dos (2) vehículos que transiten en un sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.

Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tienen prelación que los demás que van a entrar a ella.

Cuando dos (2) vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el que va a seguir derecho.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los casos no contemplados en el presente artículo".

Artículo 13º.- Modificase la reforma 120 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"120. El artículo 141 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 141.- En zonas rurales los vehículos se estacionaran sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias, y durante la noche se dejarán además encendidas las luces de estacionamiento las señales luminosas de peligro".

Artículo 14º.- Modificase la reforma 135 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"El numeral 5 del artículo 156 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

5. Deberán respetar las señales y normas de tránsito".

Artículo 15º.- Modificase la reforma 147 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"147. El artículo 171 del Decreto- ley1344 de 1970 quedará así:

Artículo 171.- Los vehículos en que se movilicen pasajeros, o alimentos no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos, corrosivos o radioactivos".

Artículo 16º.- Modificase la reforma 155 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"El numeral 16 del artículo 178 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

16. Conducir en vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca".

Artículo 17º.- Modificase la reforma 156 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"Los numerales 9, 13, 14, 20 y 24 del artículo 179 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedarán así:

9. Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.

13. Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo será inmovilizado.

14. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.

20. Conducir un vehículo de servicio público con distintivos diferentes a los autorizados. Además el vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente.

24. Conducir un vehículo sin autorización para transitar sin una o ambas placas; con una placa o con ambas en condiciones que impidan su identificación; con placas adulteradas o que no hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo será inmovilizado".

Artículo 18º.- Modificase la reforma 157 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"El numeral 1 del artículo 180 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

  1. Impartir en vías públicas o privadas abiertas al público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello".

Artículo 19º.- Modificase la reforma 158 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

"El numeral 3 del artículo 181 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

  1. Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radioactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la inmovilización del vehículo".

Artículo 20º.- Modificase la reforma 159 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"159. El artículo 183 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 183.- Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia de tránsito. Además el vehículo será inmovilizado".

Artículo 21º.- Modificase la reforma 163 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"163. El artículo 188 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 188. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, el propietario de un vehículo que transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignado a otro vehículo, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Además el vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente".

Artículo 22º.- Modificase la reforma 177 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"177. El artículo 202 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 202.- Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, los ciclistas y motociclistas que infrinjan las normas establecidas en el artículo 156 de este Decreto".

Artículo 23º.- Modificase la reforma 178 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"178. El artículo 203 del Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 203.- El conductor de un vehículo que transporte pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, según sea el caso, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo por cada pasajero que sobrepase tal capacidad. Además el vehículo será inmovilizado".

Artículo 24º.- Modificase la reforma 185 del artículo 1 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

"185. El artículo 230 de la Decreto- ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 230.- La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causal que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción.

Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.

Parágrafo 1º.- El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de taller o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Parágrafo 2º.- La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente, mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.

Parágrafo 3º.- Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, está se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incluir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

Parágrafo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos, la inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el vehículo ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo".

Artículo 25º.- Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de octubre de 1990.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha octubre 31 de 1990.