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Decreto 1711 de 1984 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/07/1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/1984
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36716 de agosto 8 de 1984.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1711 DE 1984

DECRETO 1711 DE 1984

(julio 6)

por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley 14 de 1983,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto.

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto reestructurar el intercambio obligatorio de información del registro con el catastro, establecer los procedimientos y los mecanismos para agilizar y tecnificar la función registral y reorganizar administrativamente el registro de instrumentos públicos, con el fin de adecuarlo a la operación de las funciones catastrales.

CAPÍTULO II

Interrelación registro catastro.

Artículo 2º.- Las oficinas de registro y de catastro están obligadas a suministrarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información que sobre los inmuebles corresponda a la interrelación registro ? catastro en la forma que determine el reglamento.

Artículo 3º.- Las mutaciones de la propiedad inmueble se cumplen mediante la inscripción de los títulos en la respectiva oficina de registro y de éstas tomarán nota las oficinas de catastro para efecto de las operaciones a ellas asignadas.

Artículo 4º.- Las oficinas de catastro informarán a las de registro, la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generen una nueva ficha predial. Así mismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro. La dimensión del plano no podrá exceder de treinta y dos centímetros de largo y veintiún centímetros de ancho.

Artículo 5º.- Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquél. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá.

Artículo 6º.- El catastro y el registro adoptarán el número único de identificación predial.

Parágrafo.- Mientras se adopta el número único de identificación predial y para efectos de la actual interrelación, las oficinas de registro y de catastro deberán anotar en la matrícula inmobiliaria y en la ficha predial, respectivamente, el número de la cédula catastral y el de la matrícula.

Toda información entre las dos entidades se hará con fundamento en estos datos.

Artículo 7º.- El incumplimiento de los deberes señalados en este capítulo constituye falta disciplinaria del registrador o del jefe de la oficina de catastro.

CAPÍTULO III

Informática registral.

Artículo 8º.- La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá la sistematización del servicio de registro de instrumentos públicos y de sus archivos, mediante el empleo de las técnicas y procedimientos más avanzados que garanticen la seguridad, celeridad y eficacia del proceso.

Para facilitar el procesamiento de la información se prescindirá de la constancia de cancelación, tanto en las copias de los títulos cancelados del archivo de las oficinas de registro, como en los índices.

Parágrafo.- Los documentos una vez procesados podrán ser destruidos, previo levantamiento de un acta que será suscrita por el registrador respectivo y un delegado del Superintendente de Notariado y Registro.

Artículo 9º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, créase la Oficina de Informática y Sistemas de la Superintendencia de Notariado y Registro como una unidad dependiente del despacho del Superintendente, con las siguientes funciones:

  1. Analizar, diseñar e implantar la sistematización de información y de procedimientos en la Superintendencia y oficinas de registro;
  2. Diseñar e implementar los sistemas de intercambio de información automatizada del registro con el catastro;
  3. Velar por el manejo adecuado de la información sistematizada y facilitar su utilización, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida;
  4. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 10º.- Sin modificar las etapas del proceso de registro de instrumentos públicos, los trámites y procedimientos de las oficinas de registro se ajustarán a las técnicas modernas de sistematización y conservación de archivos.

Parágrafo.- En las constancias de las copias con destino al archivo de la oficina de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen su protección y autenticidad.

Artículo 11º.- La matrícula inmobiliaria podrá llevarse en folios o en cualquier otro sistema de reconocido valor técnico para manejo de información. En ella se prescindirá de la transcripción de los linderos y se tomará nota del documento que los contiene o de la escritura con la cual se protocolizaron los planos.

CAPÍTULO IV

Reorganización administrativa del registro de instrumentos públicos.

Artículo 12º.- Con el fin de agilizar el servicio de registro de instrumentos públicos y para lograr la debida interrelación con el catastro, divídese la circunscripción territorial de Bogotá en tres zonas y la de Medellín en dos, en la forma que determine el reglamento. En cada zona funcionará una oficina principal de registro de instrumentos públicos.

Parágrafo.- La Superintendencia de Notariado y Registro asumirá la dirección y control de la división de las oficinas principales de registro de instrumentos públicos de Bogotá y Medellín, así como su organización y funcionamiento y tomará las medidas conducentes para el eficaz cumplimiento de este objetivo.

Artículo 13º.- Créase en cada una de las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Medellín y Cali, una división operativa encargada principalmente del manejo de la información sistematizada y de la conservación de los archivos.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales.

Artículo 14º.- Mientras se organizan las oficinas de que trata el artículo 12 de este Decreto, el servicio de registro de instrumentos públicos continuará prestándose en la forma en que actualmente se realiza.

Artículo 15º.- El Gobierno Nacional efectuará todas las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 16º.- Este Decreto deroga los artículos 48 del Decreto Ley 1250 de 1970, 14 del Decreto ? Ley 2156 de 1970, 4 del Decreto ? Ley 2165 de 1970 y demás normas que le sean contrarias.

Artículo 17º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a julio 6 de 1984.

El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GÓNZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 36716 de agosto 8 de 1984.